RECONOCE A CENTRO DE PRODUCCIÓN BIOBEE SDE ELIYAHU LTD. PARA LA EXPORTACIÓN A CHILE DE LOS CONTROLADORES BIOLÓGICOS QUE SE INDICAN
    Núm. 6.019 exenta.- Santiago, 17 de octubre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio; la ley 19.473 que sustituye el texto de la Ley N° 4.601 sobre Caza y artículo N° 609 del Código Civil; la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los órganos de la Administración del Estado; el decreto ley N° 3.557 sobre Protección Agrícola y el decreto N° 510 de 2016 que Habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ambos del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 5 de 1998 sobre el Reglamento de la Ley de Caza; el decreto N° 66 de 2022 del Ministerio de Agricultura que establece el orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y deja sin efecto el decreto que señala; las resoluciones Nos 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 2.229 de 2001, 850 de 2019 y 1.284 de 2021, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019 de la Contraloría General de la República, las evaluaciones realizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, la H.E. N° 97.499 de 2018 de la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables - DIPROREN y la solicitud de la empresa BioBee Chile S.A.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultado para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, la resolución N° 2.229 de 2001, establece las regulaciones que norma el ingreso al país, de agentes exóticos de control biológico, polinizantes, organismos con propósito de investigación o de ornamentación.
    3. Que, existen algunos agentes exóticos de control biológico, polinizantes, organismos con propósitos de investigación o de ornamentación, cuyo uso puede ser beneficioso, mientras otros pueden producir impactos negativos en la sanidad vegetal, salud animal o en el medio ambiente.
    4. Que, los agentes exóticos de control biológico, polinizantes, organismos con propósitos de investigación o de ornamentación que ingresen al país, pueden estar parasitados o infectados por otras especies de organismos nocivos, los que pueden afectar el éxito de los programas en desarrollo o dañar los recursos vegetales y animales nativos del país.
    5. Que, algunos substratos orgánicos o inorgánicos que se utilizan en el transporte de agentes exóticos de control biológico, polinizantes, organismos con propósitos de investigación o de ornamentación, pueden ser vías de ingreso de organismos nocivos.
    6. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero puede autorizar el ingreso al país de agentes exóticos producidos en centros calificados previamente, por medio de una resolución exenta, siempre y cuando la cuarentena de pre-entrada del agente a internar, sea realizada en el lugar de producción donde los procesos productivos cuenten con las condiciones necesarias para que las medidas de bioseguridad dispuestas en el país de origen sean equivalentes a las aplicadas en Chile, y por otra parte, que todo el sistema de certificación de exportación de los controles biológicos cuenten con la supervisión del Organismo Nacional Fitosanitario, de modo que se den las garantías que se cumplirán con los requisitos establecidos para estos productos.
    7. Que, la empresa BioBee S.A., ha presentado la información científica requerida en la resolución N° 2.229 de 2001 y las solicitudes correspondientes para el ingreso de los agentes de control biológico Anagyrus vladimiri y Neoseiulus californicus.
    8. Que, el Servicio ha realizado el Análisis de Riesgo a las especies Anagyrus vladimiri y Neoseiulus californicus con el fin de determinar si estos organismos pudieran producir impactos negativos en la sanidad vegetal, salud animal o en el medio ambiente de nuestro país.
    9. Que, la División de Protección de Recursos Naturales Renovables (DIPROREN), mediante H.E. N° 97.499 de 2018, se pronunció respecto a que la introducción de las especies Anagyrus vladimiri y Neoseiulus californicus, según la información disponible, no presenta riesgo sobre el equilibrio ecológico y el patrimonio ambiental del país.
    10. Que, la empresa interesada, a través de Servicios de Protección e Inspección Fitosanitaria de Israel, PPIS, ha remitido la información de este Centro de Producción, relativo al sistema de producción, infraestructura, verificaciones fitosanitarias, medidas de manejo de plagas, trazabilidad, bioseguridad y resguardo, así como antecedentes del proceso de certificación fitosanitaria de exportación utilizado por el Organismo Oficial de Israel, lo que permitió realizar la primera etapa del reconocimiento, que consiste en la evaluación documental del proceso productivo de la empresa y capacidad fiscalizadora del Organismo Oficial Fitosanitario.
    11. Que, el procedimiento de reconocimiento de centros considera que profesionales del Servicio, deben evaluar in situ todas las etapas del sistema de producción desarrollado por el Centro de Producción, así como al proceso de inspección y certificación fitosanitaria oficial que realiza la ONPF de origen, teniendo acceso a las instalaciones y dependencias, personal, registros y documentación de respaldo, de forma de clarificar los procesos, tanto en el Centro, laboratorios y sitios de inspección oficiales.
    12. Que, debido a la emergencia sanitaria generada por Covid-19 y la imposibilidad de realizar el viaje a Israel para poder hacer la verificación in situ de las condiciones del Centro, como está previsto en el procedimiento, el Servicio accedió, en forma excepcional, a realizar esta verificación a través de medios audiovisuales e información documental adicional y la participación de PPIS como garante del procedimiento, lo que permitió constatar las condiciones de bioseguridad de la empresa BioBee Sde Eliyahu Ltd. y los procesos productivos de los agentes de control biológico Anagyrus vladimiri y Neoseiulus californicus.
    13. Que, según se pudo comprobar documentalmente, en Israel la certificación para la exportación de agentes de Control Biológico es realizado por el Servicio de Protección e Inspección Fitosanitaria (PPIS), institución gubernamental que forma parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Israel. El procedimiento incluye una inspección anual de todas las instalaciones y el muestreo trimestral de los productos de exportación, los que son analizados en laboratorios entomológicos de PPIS.
    14. Que, la certificación de los productos exportados por BioBee Sde Eliyahu Ltd., está basada en auditorías y supervisión de PPIS al sistema de control de calidad de la empresa y sus sistemas internos, lo que permite garantizar la identidad y pureza de los productos en las certificaciones fitosanitarias, de acuerdo los requerimientos de cada país importador.
    15. Que, como resultado de las evaluaciones realizadas, se concluyó que el sistema oficial de PPIS, en relación a las competencias legales, acciones fiscalizadoras y protocolos de inspección, dan garantías que su certificación fitosanitaria cumple con los requerimientos de Chile.
    16. Que, en la información entregada por BioBee Sde Eliyahu Ltd. se menciona el uso de miel dentro de los envases comerciales con el propósito de servir de alimento a Anagyrus vladimiri durante el viaje.
    17. Que, la resolución exenta N° 850 de 2019 establece exigencias sanitarias para la internación a Chile de miel de abejas.
     
    Resuelvo:

     
    1. Reconócese a BioBee Sde Eliyahu Ltd., ubicada en Kibbutz Sde Eliyahu, Emmek H'Maayanot Regional Council, Israel's Northern district, como Centro de Producción autorizado por SAG para exportar a Chile los agentes de control biológico Anagyrus vladimiri y Neoseiulus californicus, sin el requerimiento del cumplimiento de cuarentena de posentrada en Chile.
    2. La autorización de ingreso al país de partidas de los agentes de control biológico Anagyrus vladimiri y Neoseiulus californicus, será otorgada al importador mediante una resolución emitida por la División de Protección Agrícola, Forestal y Semillas del SAG, para cada caso, previo visto bueno de la División de Protección de Recursos Naturales Renovables, en la cual se detallarán los requisitos y condiciones específicas de cada ingreso al país.
    3. Para su ingreso al país, los envíos de los agentes de control biológicos autorizados deberán estar amparados por un Certificado oficial, presentado en original, emitido por la autoridad Fitosanitaria de Israel (PPIS), indicando el lugar de origen y especie del organismo, así como la ausencia de otros artrópodos vivos.
    4. El ingreso de los organismos autorizados deberá ser realizado a través del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, con la documentación requerida y cumpliendo las disposiciones establecidas para cada caso.
    5. Todos los envíos deberán estar embalados en envases de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y factibles de ser sellados.
    6. Los agentes de control biológico que sean comercializados en el país, como lo indica la resolución exenta N° 2.229 de 2001, deberán contar con una etiqueta que al menos señale el nombre científico del agente, la plaga objetivo de control, fase de desarrollo del agente, cantidad, forma de uso o liberación, condiciones de almacenamiento y tiempo de viabilidad del agente de control biológico
    7. La autorización del Centro de Producción BioBee Sde Eliyahu Ltd. tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, la que podrá ser prorrogada, basándose en los informes periódicos con evaluación positiva enviados por PPIS de Israel y a los resultados de conformidad de las inspecciones fitosanitarias del Servicio en el punto de ingreso.
    8. Cualquier situación detectada respecto a irregularidades a la identidad y pureza de los controles biológicos o cualquier cambio en el sistema de producción del Centro de Producción reconocido, deberán ser informados oficialmente a SAG por PPIS, a la brevedad posible, para su evaluación y adopción de medidas, si correspondiere.
    9. En el caso que, durante la inspección de rutina del envío en el punto de ingreso, se detecten especies distintas a las autorizadas o la presencia de contaminantes, lo que será determinado mediante análisis Oficiales de Laboratorio, el Centro de producción no podrá seguir enviando a Chile agentes de control biológico, hecho que se establecerá mediante resolución fundada.
    10. El restablecimiento de la condición de Centro Reconocido, deberá ser evaluada por este Servicio contra informe Oficial de la PPIS, que explique las razones de lo ocurrido y señale las medidas adoptadas para solucionar los problemas detectados, pudiéndose determinar una evaluación in situ por parte del Servicio, en caso de definirse como necesario para el restablecimiento del reconocimiento.
    11. El Servicio podrá efectuar auditorías al Centro de producción, si se estima pertinente, lo cual deberá ser comunicado con 30 días de anticipación al PPIS de Israel.
    12. La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Chile.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S).