ESTABLECE DISPOSICIONES Y REQUISITOS DERIVADOS DE LA LEY N° 21.349, QUE DEBEN CUMPLIR FABRICANTES, PRODUCTORES, FORMULADORES, ENVASADORES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS FERTILIZANTES Y BIOESTIMULANTES
Núm. 6.725 exenta.- Santiago, 16 de noviembre de 2022.
Vistos:
La ley N° 21.349 que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto N° 142 de 1990, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por las labores de inspección que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 1.557/2014 y sus modificaciones, que Establece Exigencias para la Autorización de Plaguicidas; el decreto N° 66 de 2022 del Ministerio de Agricultura, que establece el orden de subrogación de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, de conformidad al artículo 2° de la ley Nº 18.755: "El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.".
2. Que, la ley N° 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes, entró en vigencia el día 27 de septiembre de 2022.
3. Que, la ley N° 21.349 tiene por objeto establecer disposiciones sobre parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes, sin perjuicio de las demás normas que les resulten aplicables.
4. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero por mandato de la ley N° 21.349, será el encargado de fiscalizar y velar por su cumplimiento y el de su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.
5. Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 12°, los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional.
6. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, las etiquetas y facturas o folletos de fertilizantes y bioestimulantes deberán contener la composición centesimal de los elementos nutrientes u otros componentes, impurezas o contaminantes y, asimismo, los parámetros de calidad. Además, esta información deberá ser permanente o indeleble, claramente visible y en idioma español.
7. Que, los productos fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberán indicar en su etiqueta dicha condición.
8. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, en las etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan o que induzcan a equívoco o error respecto del origen, composición, parámetros de calidad, aptitud o demás características del producto.
9. Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 7° de la ley N° 21.349, el Servicio podrá determinar los rangos de tolerancia de composición y los parámetros de calidad aplicables a cada tipo de fertilizante y bioestimulante.
10. Que, dado el panorama internacional y nacional, por el alza en los costos de estos insumos, el Servicio ha dispuesto la implementación de la ley N° 21.349 de forma gradual, a la espera de la entrada en vigor del Reglamento y resoluciones complementarias.
Resuelvo:
1. Se establecen las siguientes disposiciones y requisitos derivados de la ley N° 21.349 que deben cumplir los fabricantes, productores, formuladores, envasadores, importadores, comercializadores y distribuidores de productos fertilizantes y bioestimulantes.
1. Abreviaturas y definiciones para efectos de la presente resolución:
a) Abonos sólidos: Son aquellos que suelen presentarse principalmente en polvo, granulados, macrogranulados, en pastillas y bastones.
b) Bioestimulante: Sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera. Este concepto incluye a los biofertilizantes, en adelante bioestimulantes microbianos.
c) Bioestimulante microbiano (Biofertilizante): Son aquellos preparados que contengan células vivas o latentes de cepas microbianas, fijadoras de nitrógeno, hongos micorrízicos, hongos solubilizadores de fósforo, y en general microorganismos potenciadores de diversos nutrientes o productores de sustancias activas y que cumplen con las funciones anteriormente descritas para bioestimulantes.
d) Densidad en abonos líquidos: Es el peso en gramo de 1 litro de la solución a 20° C.
e) Elementos fertilizantes o nutrientes: Elementos químicos esenciales para la vida vegetal, el crecimiento y desarrollo de las plantas, además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno (H), procedentes especialmente del aire y del agua. Los elementos nutrientes se clasifican en:
1) Elementos principales, son exclusivamente el nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K).
2) Elementos secundarios, son exclusivamente el calcio (Ca), magnesio (Mg) y azufre (S).
3) Microelementos, incluye al boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn).
f) Elementos Contaminantes: Elementos perjudiciales que no tienen un valor nutricional y que se encuentran presentes en los fertilizantes y bioestimulantes.
g) Fertilizante foliar: Fertilizante indicado para aplicación a las hojas de un cultivo y absorción foliar de los elementos fertilizantes.
h) Fertirriego: Técnica que permite la aplicación simultánea de agua y fertilizantes a través del sistema de riego.
i) Granulometría: Distribución de los tamaños de las partículas de un fertilizante.
j) Humedad Relativa Crítica (HRC): Humedad relativa del ambiente (normalmente determinada a 30° C) a partir de la cual un determinado fertilizante comienza a absorber humedad del medio que lo rodea.
k) Mezcla física: Fertilizante obtenido mediante la mezcla en seco de varios fertilizantes, sin reacción química. La mezcla puede o no ser homogénea.
l) pH: Índice que expresa el grado de acidez o alcalinidad de una disolución.
m) Solubilidad en agua: Cualidad de los abonos, que indica la proporción de sus elementos nutritivos susceptibles de ser disueltos en agua, a 20° C.
n) Tamaño de partícula: Finura o eficiencia granulométrica determinada por tamices de diferentes tamaños o malla.
o) Valor neutralizante: Capacidad de la enmienda para neutralizar la acidez del suelo, comparado con el poder de neutralización del CaCO3 químicamente puro.
p) Valor declarado: Corresponde al valor del contenido centesimal del elemento fertilizante, sustancia bioestimulante, al contenido en mg/k o ppm del contaminante y valor del parámetro físico-químico con su unidad correspondiente. Información que se debe presentar en la etiqueta del producto de forma permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población.
2. Acerca del Comercio y distribución.
Los fabricantes, formuladores, productores, importadores y envasadores de fertilizantes y bioestimulantes que comercialicen y distribuyan en el país, deberán declarar en forma indeleble en las etiquetas de los envases, o en facturas o folletos, para el caso de graneles, la composición centesimal de los elementos nutricionales y/o de sustancias bioestimulantes que contengan según corresponda y como se detalla en la presente resolución.
En el caso de los bioestimulantes microbianos se deberá declarar género, especie y cepa y su contenido de microorganismos en Unidades Formadoras de Colonia (UFC), esporas o propágulos, según corresponda.
No se podrá incluir en las etiquetas de los fertilizantes y bioestimulantes las funciones descritas en la resolución N° 1.557 de 2014, Título I, numeral 2 letra m, respecto de las aptitudes plaguicidas.
3. Acerca de las declaraciones de elementos contaminantes.
Los fertilizantes y mezclas entre fertilizantes y bioestimulantes se deberán declarar los siguientes elementos contaminantes:
a) Arsénico (As), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg) expresados en mg/kg o ppm, a excepción de ureas, bioestimulantes y productos compuestos sólo por microorganismos.
b) Para el caso de las ureas sólo deberán declarar biuret en porcentaje.
c) Para el caso de fertilizantes elaborados a partir de subproductos de origen animal deberán declarar además de lo indicado en la letra a., estar libres de Escherichia coli y Salmonella spp.
d) Para el caso de fertilizantes elaborados con residuos industriales químicos sometidos a altas temperaturas, además de declarar los contaminantes indicados en la letra a., deberán declarar: "Producto libre de dioxinas y furanos".
e) Otros contaminantes que el Servicio establezca por resolución.
Los elementos contaminantes para bioestimulantes serán definidos mediante resolución del Servicio.
4. Acerca de las declaraciones sobre Parámetros Fisicoquímicos.
4.1. Respecto de los productos fertilizantes se deberán declarar los siguientes parámetros fisicoquímicos:
a) Abonos sólidos:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20° C).
2) Granulometría (expresada en porcentaje y rangos en milímetros o mesh, en que se presentan los diámetros de las diferentes partículas).
3) pH (expresada en escala de 0 a 14).
b) Fertilizantes para fertirriego:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20° C).
2) pH (expresada en escala de 0 a 14).
c) Fertilizantes foliares:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20° C).
2) pH (expresada en escala de 0 a 14).
3) Densidad (expresada en g/L a 20° C).
d) Mezclas físicas:
Deben indicar sólo el siguiente parámetro fisicoquímico:
1) Humedad relativa crítica (expresada en %), referida al componente que presenta el menor valor de HRC.
e) Enmiendas:
1) Valor neutralizante (expresado en % mínimo garantizado).
2) Tamaño de partículas o finura (expresada en base a malla/mesh).
4.2. Los productos bioestimulantes deberán declarar en sus etiquetas, facturas o folletos los siguientes parámetros fisicoquímicos.
a) Para bioestimulantes sólidos:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20° C).
2) pH (expresada en escala de 0 a 14).
3) Densidad (expresada en g/L a 20° C).
b) Para bioestimulantes líquidos:
1) pH (expresada en escala de 0 a 14).
2) Densidad (expresada en g/L a 20° C).
5. Acerca de otras informaciones.
Deberán declararse en la etiqueta, factura o folletos de fertilizantes y bioestimulantes las siguientes informaciones:
a) Para el caso de productos fabricados, formulados y producidos en el país deberán indicar:
1) El nombre o razón social del fabricante, formulador o productor, según corresponda.
2) Fecha de fabricación, formulación o producción.
3) Número o código de lote de fabricación, formulación o producción.
b) Para el caso de productos importados deberán indicar:
1) El país de origen y nombre del fabricante.
2) Número o código de lote fabricación, formulación o producción.
3) Fecha de fabricación, formulación, producción o importación (fecha de arribo al país).
c) Para el caso de productos que están autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberán indicar en su etiqueta dicha condición.
6. Acerca de la importación.
Todos los fertilizantes y bioestimulantes microbianos que ingresen al país deberán ser sometidos a toma de muestra para comprobar composición tanto de elementos nutrientes como contaminantes, con la excepción de los parámetros físicoquímicos, los cuales sólo se exigirá estén declarados en las etiquetas previo a la comercialización y distribución de los productos, pero no serán sometidos a análisis hasta que el Servicio lo disponga mediante resolución.
Adicionalmente, el Servicio podrá prescindir del análisis de fertilizantes y bioestimulantes microbianos importados cuando éstos cuenten con un certificado de composición y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto.
Los bioestimulantes microbianos importados deberán declarar en sus etiquetas: el género, especie y cepa de los microorganismos que contiene para ser sometidos a un análisis de riesgo desde el punto de vista fitosanitario, con el objeto de evitar el ingreso al país de organismos perjudiciales para nuestro patrimonio fitosanitario.
Los envíos constituidos por cantidades menores a 200 kilos o litros de fertilizantes, no serán sometidos a toma de muestra para comprobar composición, en el proceso de importación. Esta excepción no aplica a bioestimulantes microbianos.
Las muestras de fertilizante o bioestimulante que sean destinadas para uso exclusivo de laboratorio y muestras ciegas para participación en rondas interlaboratorio, quedarán libres de toma de muestra para comprobar composición. Esta excepción no aplica a bioestimulantes microbianos.
Los laboratorios reconocidos como oficiales estarán disponibles en la página web del Servicio. Para incluir un laboratorio extranjero a la lista de laboratorios reconocidos como oficiales, el interesado debe presentar todos los antecedentes que acrediten que dicho laboratorio se encuentra reconocido como oficial en su país de origen por la autoridad competente, es decir, como por ejemplo por el Ministerio de Agricultura del país, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), etc.
Al momento de la importación, la información mínima que debe contener la etiqueta de los productos fertilizantes y bioestimulantes, es la establecida en los numerales 2 y 3 de la presente resolución. Posteriormente, esta información deberá ser complementada con lo indicado en los numerales 4 y 5, mediante un reetiquetado u otro método que establezca el Servicio en depósito en destino. Será el importador el responsable de cumplir con este requisito, previo a la disposición de los productos en la cadena de distribución o comercio.
La toma de muestra de bioestimulantes no microbianos importados será implementada una vez que entre en vigencia el Reglamento de la ley N° 21.349 y sus resoluciones complementarias o hasta que el Servicio lo determine mediante resolución.
7. Acerca de la Fiscalización en Territorio Nacional.
El Servicio elaborará un programa de monitoreo en comercio anual para fertilizantes. El cual establecerá el número de muestras a captar por Región y otros criterios que el Servicio estime pertinente.
La toma de muestra de bioestimulantes será implementada una vez que entre en vigencia el Reglamento de la ley N° 21.349 y sus resoluciones complementarias o hasta que el Servicio lo determine mediante resolución.
Los comercializadores y distribuidores deberán verificar que los fertilizantes y bioestimulantes que ofrecen al mercado, declaren en las etiquetas de sus envases, facturas o folletos, para el caso de graneles, la composición centesimal de los elementos nutrientes o sustancias bioestimulantes, contenido de microorganismos, contaminantes y parámetros fisicoquímicos, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los numerales 2 al 5.
El stock de fertilizantes y bioestimulantes que se haya fabricado, producido, formulado o importado al país previo a la entrada en vigencia de esta resolución, quedará exento de las disposiciones establecidas en los numerales 4.2 y 5 hasta un año después de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Los interesados podrán acogerse a esta disposición demostrando esta condición ante el Servicio mediante facturas, guías de despacho u otra documentación de similar validez, que dé cuenta de la trazabilidad de la compraventa de las partidas.
8. Acerca de las Tolerancias.
Se establecen tolerancias para calificación de resultados de análisis de fertilizantes.
a) Establézcanse los siguientes márgenes de tolerancia para calificar los informes de resultado de análisis de fiscalización que realice el Servicio a productos fertilizantes que se internen, fabriquen y comercialicen en el país.
1) En fertilizantes simples con más de diez unidades fertilizantes, se tolerará hasta una unidad menor o mayor a la composición declarada.
2) En fertilizantes compuestos con más de diez unidades fertilizantes totales, se tolerará hasta una unidad menor o mayor de cada uno de los componentes.
3) En fertilizantes con menos de diez unidades fertilizantes, se tolerará hasta una unidad menor o mayor sobre el total de lo declarado, cualquiera sea su composición de elementos principales, secundarios o microelementos.
Sobrepasada en cualquier sentido esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado oficial de análisis de composición.
b) Establézcanse los siguientes márgenes de tolerancia para los elementos acompañantes contenidos en el producto fertilizante, sólo cuando la concentración determinada por el informe de resultado de análisis de fiscalización que realice el Servicio, supere al valor declarado:
1) Para metales pesados (As, Cd, Pb y Hg):

2) Para Biuret:

Sobrepasada esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado de análisis de composición. Dicho reetiquetado se hará exigible cuando los valores superen los 3,0 mg/kg en metales pesados y 0,12% en Biuret.
c) El margen de tolerancia que se establecerá para productos bioestimulantes microbianos corresponderá al contenido mínimo garantizado, es decir, los resultados de los análisis de los contenidos de microorganismos no podrán ser inferiores a los contenidos declarados en las etiquetas, facturas o folletos de los productos.
Sobrepasada esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado de análisis de composición.
2. Las infracciones a lo estipulado en esta resolución, se sancionarán de la forma prevista en la ley N° 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes y su Reglamento, y en la ley N° 18.755.
3. Esta resolución permanecerá vigente desde la fecha de su publicación y hasta que el Reglamento de la ley N° 21.349 junto a sus resoluciones complementarias entren en vigencia.
4. Se derogan las resoluciones exentas del Servicio N° 5.391/2018 y N° 1.035/2011.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.