SUSPENDE PARA EL AÑO 2022, PROCESO DE ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CON RECONOCIMIENTO OFICIAL
    Núm. 2.068 exenta.- Santiago, 30 de diciembre de 2022.

    Visto:

    Lo dispuesto en el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto supremo Nº 17, de 2014, del Ministerio de Educación, que aprueba la metodología de ordenación de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de artículo 17 de la ley Nº 20.529; decreto supremo Nº 381, de 2014, establece los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a), de la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto Nº 48, de 2021, modificado mediante decreto Nº 145, de 2022, ambos del Ministerio de Educación, que establece Plan de Evaluaciones Nacionales e Internacionales para el periodo 2021-2026; en el Oficio Nº 452, de 2021, de la Agencia de Calidad de la Educación que se refiere a la suspensión de evaluaciones nacionales 2021; en la resolución exenta Nº 401, de 2020, de la Agencia de Calidad de la Educación, Circular Nº 2 por la cual imparte instrucciones de general aplicación al proceso de ordenación de establecimientos educacionales año 2020; en las resoluciones exentas N°s. 726 y 727, ambas de 2020, de la Agencia de Calidad de la Educación que aprueban la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, nivel educación básica y media, respectivamente; en los oficios de la Contraloría General de la República Nº 21.155, de 2019, N° E55153, de 2020, Nº 11774, de 2020 y N° E139171, de 2021; en el Certificado del Secretario del Consejo de la Agencia, relativo a lo resuelto en la Sesión Nº 471, de 29 de diciembre de 2022, del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación; en el decreto exento Nº 583, de 2022, modificado por el decreto exento Nº 610, de 2022, ambos del Ministerio de Educación, que establecen nuevo orden de subrogación del cargo de Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del Trámite de Toma de Razón, y

    Considerando:

    Que, el artículo 9º de la ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, crea la Agencia de Calidad de la Educación, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es evaluar y orientar al sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.
    Que, para el cumplimiento de dicho mandato, la Agencia cuenta dentro de sus funciones, con la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, cuyos objetivos principales son informar a la comunidad escolar sobre la evaluación, identificar las necesidades de apoyo, cuando corresponda, y responsabilizar a estos y sus sostenedores del cumplimiento de los aprendizajes de los estudiantes y del logro de los otros indicadores de calidad educativa.
    Que, la Agencia debe ordenar anualmente a los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, en alguna de las siguientes categorías de desempeño: Alto, Medio, Medio-Bajo e Insuficiente, utilizando para ello la siguiente información:

    i. Los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales (Simce). Para el cálculo de la ordenación, se deben considerar dos o tres mediciones Simce consecutivas, según si las asignaturas incluidas son evaluadas anual o bianualmente.
    ii. La distribución de los resultados de los estudiantes en relación con los estándares de aprendizaje, elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación. La ponderación de los estándares de aprendizaje es de un 67% del total.
    iii. El grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, que se miden en base a información que se levanta a partir de los cuestionarios que se aplican en conjunto con la prueba Simce y otros datos administrativos.
    iv. Con el fin de atender a los distintos entornos en los que se desarrolla el proceso educativo, el resultado final es ajustado por las características socioeconómicas de los estudiantes de cada establecimiento educacional.
    v. Cuando proceda, se consideran indicadores de progreso o valor agregado.

    Que, asimismo, el artículo 18 de la ley Nº 20.529, señala que la ordenación deberá considerar el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de otros indicadores de la calidad de la educación, en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que estas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en que caso que se realicen cada dos año o más. En efecto, el carácter consecutivo de las mediciones a considerar en la ordenación, se encuentra sujeto a dichas condiciones para efectos de su utilización en este procedimiento.
    Que, la ordenación de los establecimientos, considerando los elementos ya reseñados y establecidos en rango legal, debe efectuarse conforme a una metodología de ordenación que determina la Agencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación. La metodología vigente fue aprobada mediante el decreto supremo Nº 17, de 2016, del Ministerio de Educación.
    Que, las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los estudiantes, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. El decreto supremo Nº 17, desarrolla estos conceptos, de la siguiente manera:

    i. Estandarizados: corresponde al uso de procedimientos uniformes para garantizar que las observaciones, el contexto de las aplicaciones, los instrumentos y materiales utilizados y los protocolos de puntuación sean los mismos para todos los individuos a los que se les aplica la medición.
    ii. Válidos: implica garantizar que los instrumentos utilizados evalúen efectivamente los aspectos que se buscan medir, lo que se puede verificar mediante evidencia lógica o empírica.
    iii. Confiable: corresponde a la estabilidad o consistencia de los resultados obtenidos, cuando el proceso de medición se repite en un contexto similar. Al aplicar el mismo instrumento o formatos equivalentes a poblaciones similares o a la misma población en distintos momentos, este debe entregar resultados estables.
    iv. Objetivos: implica que los resultados de una evaluación son independientes de la actitud o apreciación personal del observador.
    v. Transparentes: asegura que los procedimientos, la metodología y los resultados sean accesibles, con el debido resguardo de la confidencialidad de los datos individuales, tanto a los establecimientos educacionales como a todos los miembros de la comunidad educativa que estén interesados en conocerlos.

    Que, de acuerdo con el Capítulo 1.1 del decreto supremo Nº 17 son "Objetivos y exigencias generales de la Ordenación" el que (i) responsabilice e identifique necesidades de apoyo, (ii) se realice anualmente y de manera independiente respecto de básica y media, (iii) se realice de manera obligatoria en todos los establecimientos con reconocimiento oficial, (iv) se clasifique en cuatro categorías, (v) se realice mediante un procedimiento técnico y (vi) tenga una vigencia definida.
    Que, cumplir con los objetivos y exigencias definidos para la ordenación requiere la verificación de una serie de supuestos, siendo uno de los más elementales, la aplicación de instrumentos de medición de estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa en todos los establecimientos con reconocimiento oficial.
    Que, acorde con el artículo 11, letra a) de la ley Nº 20.529, en el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica como de enseñanza media.
    Que, seguidamente, el Capítulo III del decreto supremo Nº 17, de 2016, sobre las "Etapas de la metodología de ordenación", establece cuatro etapas para la aplicación de la ordenación: (i) Etapa Nº 1: Construcción de índice sin corregir, (ii) Etapa Nº 2: Corrección por características de alumnos, (iii) Etapa Nº 3: Clasificación intermedia en las cuatro categorías de desempeño según índice final, (iv) Etapa Nº 4: Clasificación final de establecimientos según filtros.
    Que, de este modo, el procedimiento de ordenación constituye un procedimiento especialmente reglado y su ejecución presupone una evaluación previa que goce de los requisitos de validez, confiabilidad y periodicidad legalmente establecidos y reglamentariamente detallados.
    Que, el decreto supremo Nº 17, de 2016, junto con definir los principios o requisitos referidos, establece tres criterios metodológicos adicionales:

    i. Comparabilidad: Los indicadores deben ser comparables a lo largo del tiempo para así permitir la evaluación de la efectividad de las estrategias aplicadas por los establecimientos para mejorar en los ámbitos evaluados.
    ii. Indicadores modificables por la gestión escolar: Los establecimientos deben tener la capacidad efectiva de influir en los indicadores evaluados, para poder asignarles responsabilidad por sus resultados.
    iii. Indicadores y variables que no generen efectos indeseados: Los indicadores y variables escogidos para la Ordenación no deben producir consecuencias distintas u opuestas a las que motivaron su medición.

    Que, el criterio metodológico adicional de comparabilidad da cuenta de objetivos de política pública a largo plazo vinculados a la ordenación de establecimientos. Así, los cambios o adecuaciones del proceso dentro del mismo deben ser de una naturaleza que permita aún identificar la evolución del establecimiento y el sistema educativo en el tiempo. Lo anterior se encuentra íntimamente ligado con el criterio de estandarización.
    Que, seguidamente, el criterio referido al carácter responsivo de los indicadores con medidas de gestión escolar es particularmente relevante, pues, da cuenta que los efectos de la ordenación deben ser asignables a la gestión escolar, y, por ende, modificaciones en ella debiesen reflejarse en la ordenación. Lo anterior guarda relación a su vez con la ordenación como un mecanismo de responsabilizar a los establecimientos por su efectivo desempeño.
    Que, el carácter reglado del procedimiento de ordenación de los establecimientos educacionales y las particulares características de que deben gozar los antecedentes que le sirvan de base, se justifica en los objetivos de política pública educativa comprometidos en este procedimiento y, con ello, esencialmente en las consecuencias que dicho acto administrativo tiene en los agentes regulados y en el sistema educativo.
    Que, ante la compleja situación derivada de la pandemia por COVID-19, la autoridad adoptó la decisión de no aplicar el Simce el año 2020, dada la suspensión de las clases presenciales en todo el territorio nacional, que implicó que el servicio o gestión educacional no pudo desarrollarse manera normal y regular por parte de los establecimientos educacionales, configurándose respecto de los prestadores del sector educacional un caso fortuito o fuerza mayor.
    Que, en razón de lo anterior, y en atención a que los resultados con que contaba el sistema, eran los del año 2018, no pudiendo, por ende, darse la comparabilidad o indicadores de gestión metodológicamente exigidos, que permitiese ver reflejada la efectividad de las acciones o estrategias aplicadas por los establecimientos educacionales para mejorar en los ámbitos evaluados, la Agencia, mediante resolución exenta Nº 663, de 14 de octubre de 2021, resolvió suspender para el año 2021, la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por Estado.
    Que, en lo que respecta a la prueba Simce 2021 y la consecuente ordenación de establecimientos educacionales para el presente año, cabe señalar que el decreto supremo Nº 48, de 2021, del Ministerio de Educación, que establece el Plan de Evaluaciones Nacionales e Internacionales para el periodo 2021-2026, contemplaba para el año 2021, la aplicación de pruebas censales en las áreas Lectura y Matemática, en solo dos niveles, cuarto básico y segundo medio. Asimismo, el plan recomienda no utilizar los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas el 2021 para la Ordenación de establecimientos, dado lo irregular que ha sido la experiencia educativa durante los años 2020 y 2021 por efecto de la pandemia por COVID-19, de manera que no resulta conveniente responsabilizar a los establecimientos escolares del efecto que puede tener la pandemia en el logro de los Estándares de Aprendizaje que alcancen sus estudiantes.
    Que, a mayor abundamiento, acorde con el decreto Nº 48, de 2021 antes citado, uno de los criterios utilizados para diseñar el plan de evaluaciones, es el de Ordenación anual de establecimientos que permita una categorización válida, representativa, comparable y confiable. Para resguardar una responsabilización justa, el Plan de Evaluaciones debe asegurar una cantidad y frecuencia de evaluaciones censales que permitan una clasificación válida, representativa, comparable en el tiempo, de manera que todos los establecimientos del país puedan demostrar su desempeño año a año. Además, la Ordenación debe mantener niveles de confiabilidad similares o más altos que los que se han alcanzado hasta la fecha. Agrega el decreto que, en lo que se refiere a la validez de la clasificación de los establecimientos, el Plan debe incluir una cantidad de evaluaciones censales que corresponda a una muestra representativa de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes del establecimiento que permita, junto con los resultados en los Indicadores de Desarrollo Personal y Social, dar cuenta de la calidad de la educación que se está impartiendo. En lo que respecta a la representatividad, el Plan debe permitir que se logre la mayor cobertura de establecimientos, es decir, que entregue información para que pueda ingresar a la Ordenación la mayor cantidad de escuelas y liceos posible. En lo relativo a la comparabilidad, la cantidad y frecuencia de las evaluaciones censales debe permitir que todos los establecimientos sean evaluados en al menos uno de sus niveles en básica y uno de sus niveles en media todos los años, de forma que anualmente se pueda contar con información nueva para su categorización. Esto se aplica tanto para los establecimientos que cuentan con todos los niveles en enseñanza básica y media, como para los que cuentan con solo algunos de los niveles de alguno de sus ciclos, por ejemplo, aquellos que comienzan en 7° básico. Por último, respecto de la confiabilidad de la Ordenación, el Plan de Evaluaciones debe mantener niveles de confiabilidad similares o más altos que los que se obtienen actualmente.
    Que, sin perjuicio de lo anterior, dadas las excepcionales condiciones de funcionamiento del sistema escolar a partir de la declaración de estado de emergencia, la Agencia, en coordinación con el Ministerio de Educación, estimó necesario suspender, de forma excepcional, la aplicación de la medición Simce 2021, por cuanto, no resultaba la herramienta técnicamente más adecuada para un momento en que toda la fuerza del sistema escolar estaba centrada en retomar la presencialidad y la recuperación de los aprendizajes, y resolvió implementar, a finales del segundo semestre, las Evaluaciones Diagnósticas Integrales (conocidas como DIA) de 2° básico a 2° medio en Lectura y Matemática, así como herramientas de diagnóstico socioemocional para todos los niveles escolares.
    Que, bajo este escenario, la Agencia no se encuentra facultada para llevar a cabo la ordenación anual correspondiente al año 2022, puesto que, no habiéndose desarrollado de manera normal el año lectivo o educativo 2021, no resultaba razonable y justificado realizar una evaluación de los resultados obtenidos, ya que las condiciones que el sistema educacional da por supuesto para medir la gestión de los establecimientos educacionales no existieron.
    Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia cuenta, entre otras con la atribución de aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de la ley Nº 20.529 e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.
    Que, las competencias del servicio han sido reforzadas mediante diferentes pronunciamientos del órgano contralor. Así, se manifestó por: Oficio Nº 21.155, de 2019, que corresponde a la Agencia la facultad de interpretar la norma del artículo decimocuarto transitorio de la ley Nº 20.248, por cuanto la ley le ha encomendado tanto la ordenación de los establecimientos educacionales, incluidos aquellos adscritos al régimen de la ley SEP, como la aplicación a los mismos de las medidas previstas en el párrafo 5º del título II de la ley Nº 20.529, así como impartir instrucciones en materias de su competencia; Oficio E55153, de 2020, que las calificaciones y ordenación que la Agencia ha efectuado en relación con el establecimiento educacional de que se trata, se ajustan a los criterios técnicos que esta debe ponderar, en uso de sus atribuciones exclusivas, por lo que no se advierte irregularidad en el proceder de ese servicio respecto de la situación denunciada; Oficio Nº 11774, de 2020, que la Agencia puede utilizar cualquier vía que permita informar el contenido de su decisión tales como notificaciones, publicaciones en su sitio web, u otro medio que ofrezca garantías de veracidad y oportunidad; y Oficio E139171, de 2021, que el no envío de la carta informativa prevista en el artículo 30 de la ley Nº 20.529, es una medida extraordinaria cuyo mérito y pertinencia le corresponde ponderar al Servicio.
    Que, finalmente, con el objeto de resguardar el principio de seguridad o certeza jurídica que asiste a los miembros de las comunidades educativas, en el especial, a los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, este Servicio ha estimado pertinente dictar el acto administrativo por cual se suspende el proceso de ordenación para el año 2022.

    Resuelvo:
     
    Primero: Suspéndase, para el año 2022, la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.
   
    Segundo: Déjase establecido que el último proceso de ordenación fue aprobado mediante las resoluciones exentas N°s. 726 y 727, de 2020, de la Agenda de Calidad de la Educación, que aprueban la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, nivel educación básica y media 2020, respectivamente.
   
    Tercero: Comuníquese la presente resolución por parte de la División de Información a la Comunidad de este Servicio, a la comunidad educativa en su conjunto, por los canales que tenga a disposición la Agenda, tales como página web y/u otros, y mediante correo electrónico a los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.
     
    Cuarto: Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública, la Superintendencia de Educación, el Consejo Nacional de Educación.
     
    Publíquese presente resolución en el Diario Oficial y en Transparencia Activa Agencia de Calidad de la Educación del Portal Transparencia.- Anótese.- Gino Francisco Cortez Bolados, Secretario Ejecutivo (S).