MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
    Núm. 35.- Santiago, 4 de junio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 19.040, que establece normas para adquisición por el fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el oficio Nº 0150, de 2022, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en el Visto, en su artículo 3º expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.
    2º Que, en tal sentido, la regulación del sistema de transporte público del país, corresponde al ámbito de las competencias y funciones públicas entregadas por el legislador al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para cumplir con el rol de órgano rector nacional del tránsito y que, en el marco de lo establecido en la ley Nº 18.059, asigna a éste la obligación de proponer políticas en materia del tránsito público, reconociendo así las competencias ya entregadas en los decretos con fuerza de ley Nº 279, de 1960, y Nº 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, en orden a planificar los sistemas de transportes, dándoles una estructura racional y coordinada que permita satisfacer las necesidades de transporte del país, alcanzando esta planificación a todos los organismos y elementos complementarios del transporte.
    3º Que, en la actualidad existe un déficit de terrenos o zonas donde puedan emplazarse terminales producto de las restricciones de los planes reguladores comunales, entre otros, lo que ha imposibilitado que los actuales recintos puedan ampliarse o ubicarse en zonas de alta demanda.
    4º Que, con el objeto de acercar los servicios de transporte público remunerado de pasajeros a los usuarios, se requiere regular que la operación de algunos servicios en la modalidad interurbana pueda efectuarse desde zonas de alta demanda que se encuentran emplazadas fuera de los sectores o áreas en las cuales están ubicados los terminales.
    5º Que, para lo anterior, es necesario determinar las condiciones de operación y de inscripción de algunos itinerarios de los servicios de transporte de modalidad interurbana en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, estableciendo además las formas de verificación de cumplimiento de dichos requisitos a través de mecanismos tecnológicos.
    6º Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    7º Que, para lo anteriormente expuesto, se requiere modificar el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en vistos.
     
    Decreto:


    Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en los siguientes términos:
     
    a) Intercálase en la primera viñeta de la letra b) del literal D. del artículo 8º, entre la palabra "itinerarios" y el punto y coma (;) la frase ", esto es, recorrido en el que se detallan las ciudades o localidades por las que transita".
    b) Intercálase en la primera viñeta de la letra c) del literal D. del artículo 8º, entre la palabra "itinerarios" y el punto y coma (;) la frase ", esto es, recorrido en el que se detallan las ciudades o localidades por las que transita".
    c) Incorpórase una nueva cuarta viñeta en la letra c) del literal D. del artículo 8º, del siguiente tenor " - Un plan operacional, en caso de que el itinerario de un servicio requiera operar desde Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano, que contendrá al menos lo siguiente:
     
    i) Origen-destino.
    ii) Itinerario.
    iii) Horarios de operación.
    iv) Placas patentes únicas de los buses que harán uso de la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
    v) Ubicación de la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano y documentación que acredite la autorización de uso, emitida de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda.
    vi) Nombre y tipo de mecanismo tecnológico que utilizará para el control del plan operacional.
     
    El plan operacional deberá presentarse mediante un formulario cuyo formato será determinado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
     
    d) Intercálase en el artículo 57º, entre la palabra "terminales", y la expresión "que éstos utilizan", la frase "o Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano".
    e) Incorpórase en el inciso primero del artículo 58º, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase "Sin perjuicio de la obligación de contar con terminales en ciudades de más de 50.000 habitantes, algunos itinerarios del servicio inscrito podrán, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros, operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.".
    f) Incorpórase a continuación del inciso primero del artículo 58º, los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso octavo:
     
    "Para efectos del presente reglamento se entenderá por Parada Auxiliar de Transporte Interurbano a aquel lugar ubicado en la vía pública cuya función es la de iniciar o terminar un viaje con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    Para operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano el responsable del servicio o el interesado, según sea el caso, deberá presentar ante el Secretario Regional respectivo, el plan operacional descrito en el artículo 8º del presente reglamento. Una vez que dicho plan esté autorizado e inscrito en el Registro Nacional, se deberá dar cabal cumplimiento a éste.     
    El mecanismo tecnológico señalado en el punto vi) de la letra D. del literal c) del artículo 8º del presente reglamento, al menos deberá contar con las herramientas y funcionalidades necesarias para controlar el plan operacional, conforme esté autorizado, midiendo tiempos de permanencia, control del recorrido, placas patentes únicas, horario de operación, entre otros. La información obtenida deberá quedar a disposición de la Subsecretaría de Transportes por un plazo de, al menos, 120 días corridos, con el objeto de efectuar los controles y fiscalizaciones respectivas.
    Las características de las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución fundada, la que deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
     
    i) Lugares de detención, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    ii) Establecimiento de áreas de restricción y/o áreas donde podrán emplazarse; considerando aspectos como la intermodalidad y multimodalidad con otros modos y/o servicios de transporte, y ponderando los impactos que las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano puedan generar en su entorno, entre otros.
    iii) Análisis operacional de los accesos, teniendo en consideración las condiciones de accesibilidad universal para las personas usuarias de los servicios, las medidas de mitigación que deban efectuarse, entre otros.
    iv) Criterios de la fijación de vías dentro de las áreas urbanas, las que deberán considerar trazados directos que conduzcan a vías expresas, autopistas, carreteras o similares, atendido lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, además de tener en consideración aspectos como mantener la fluidez en la circulación de peatones, ciclistas y vehículos motorizados, entre otros.
    v) Porcentaje o cantidad máxima de itinerarios de un servicio que puedan operar desde la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
     
    Una vez presentados los antecedentes, relativos al plan operacional señalado en el artículo 8º, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, ésta deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta que la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano cumple con los requisitos establecidos en la resolución a la que se refiere el inciso anterior.
    En las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano no podrá realizarse venta presencial de pasajes, la que solo podrá efectuare en línea, en oficinas establecidas o en terminales.".     


    Anótese, tómese  razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Denisse Alejandra Ramírez Parra, Subsecretaria de Transportes (S).