DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL RESGUARDO DE LAS ÁREAS DE ZONAS FRONTERIZAS

    DFL Núm. 1.- Santiago, 9 de febrero de 2023.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 21 y la disposición quincuagésima tercera transitoria, ambas de la Constitución Política de la República,

    Decreto con fuerza de ley:

    Título I. Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Objeto. Las Fuerzas que se encuentren encargadas para el resguardo de Áreas de zonas fronterizas del país de conformidad con lo establecido en la disposición quincuagésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República contarán con las facultades de control de identidad, registro y detención para el solo efecto de poner a las personas a disposición de las Policías.
    Asimismo, estarán facultadas para colaborar con la autoridad contralora respecto de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325.
    El ejercicio de estas atribuciones estará restringido a las Áreas de zonas fronterizas delimitadas por el decreto supremo correspondiente.


    Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
    Áreas de zonas fronterizas: área de la zona fronteriza delimitada en el decreto supremo dictado en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley.
    Autoridad contralora: la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones de control migratorio. Respecto a la función establecida en el primer numeral del artículo 166 de la ley Nº 21.325, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.
    Colaboración con la autoridad contralora: deber de coordinación que media entre las Fuerzas y la autoridad contralora para el mejor cumplimiento de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325. Fuerzas:
    Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para el resguardo de las Áreas de zonas fronterizas delimitadas en el decreto supremo que corresponda.
    Fuerzas Armadas: el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
    Policías: las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, es decir, Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.
    Personas en situación de vulnerabilidad: niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 22 de la ley Nº 21.325.


    Artículo 3º.- Deberes generales. Las Fuerzas, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 1º, deberán respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de Personas en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
    Asimismo, deben resguardar la integridad personal de las personas que se encuentren bajo su cuidado, custodia o control y no usarán la fuerza contra las personas detenidas, salvo que ello sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en las Áreas de zonas fronterizas, asegurar el cumplimiento de sus funciones o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
    El uso de la fuerza estará siempre sujeto a los deberes, principios y reglas establecidos en los artículos 10° y 11° de este decreto con fuerza de ley. Es deber de los jefes de las fuerzas asegurar el conocimiento y respeto de los derechos humanos y de los deberes, principios y reglas de uso de la fuerza.
    Las Fuerzas deberán cumplir con las obligaciones de información descritas en el artículo 5° de la ley Nº 21.325, siempre que contaren con los medios para ello. En caso contrario, dicha obligación deberá ser cumplida por las Policías a cuya disposición se ponga a la persona.
 

    Título II. Atribuciones y deberes especiales


    Artículo 4º.- Control de identidad y registro. Las Fuerzas podrán controlar la identidad de cualquier persona que se hallare al interior de las Áreas de zonas fronterizas y proceder al registro de sus vestimentas, equipaje o vehículo, en los términos señalados en los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal.
    Con todo, este control se limitará a los casos en que exista algún indicio de que la persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; o se contare con algún antecedente que permita inferir que la persona tiene una orden de detención pendiente o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.
    Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo, de ser posible, y se observarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia, teniendo especial cuidado de guardar en todo momento el debido respeto por la dignidad e intimidad corporal de la persona.
    Asimismo, las Fuerzas estarán facultadas para practicar el control de identidad previsto en el artículo 12 de la ley Nº 20.931.


    Artículo 5º.- Detención. En el ejercicio de las atribuciones que confiere este decreto con fuerza de ley, las Fuerzas podrán practicar detenciones en los términos descritos en los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal, con la sola finalidad de poner a la persona a disposición de las Policías, lo que se llevará a cabo en el más breve plazo posible. Asimismo, darán cumplimiento al deber de información al detenido prescrito en el artículo 135 del mismo código y, siempre que contaren con los medios para ello, al dispuesto en el artículo 5° de la ley Nº 21.325.


    Artículo 6º.- Colaboración con la Autoridad contralora. Las Fuerzas colaborarán con la Autoridad contralora respecto de las atribuciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, en las instrucciones emanadas de la Subsecretaría del Interior en virtud del artículo 167 de la ley indicada, y en el decreto supremo correspondiente.
    En el desempeño de dichos deberes de colaboración, las Fuerzas estarán facultadas para el ejercicio de las demás atribuciones que contempla este decreto con fuerza de ley.
    La colaboración de las Fuerzas en relación con la atribución de controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional se efectuará de conformidad con el artículo 7° de este decreto con fuerza de ley.
    En cuanto a la colaboración de las Fuerzas en lo relativo a la atribución de fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país, esta se llevará a cabo de conformidad con los incisos siguientes.
    Con el objeto de colaborar en el deber de control migratorio consignado en el numeral 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325, y en estricta coordinación con la Autoridad contralora, las Fuerzas podrán verificar que cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en un lugar público o de libre acceso al público haya ingresado al territorio nacional por un paso habilitado y con la debida autorización. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las Fuerzas podrán solicitar a la Autoridad contralora la información necesaria o disponer directamente de los medios idóneos para su consulta.
    Si no fuere posible acreditar su ingreso por paso habilitado, la persona será puesta a disposición de personal de la Autoridad Contralora en el más breve plazo posible para que proceda según las facultades señaladas en el artículo 137 de la ley Nº 21.325.


    Artículo 7º.- Actuación en caso de ingreso o egreso por paso no habilitado. Las Fuerzas que, en el ejercicio de las atribuciones reguladas en este decreto con fuerza de ley, sorprendieren a una persona ingresando o egresando del territorio nacional por un paso no habilitado procederán en los términos del inciso final del artículo precedente.


    Artículo 8º.- Plazos de actuación. Las atribuciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley deberán ejecutarse en el más breve plazo posible.
    Los procedimientos de control de identidad, registro y detención se ajustarán a los plazos establecidos en el Código Procesal Penal y en el artículo 12 de la ley Nº 20.931, según corresponda, siempre que las condiciones materiales lo permitieren y que el cumplimiento de dichos plazos no pusiere en riesgo la integridad física de las personas involucradas.
    En los demás casos en que, conforme al presente decreto con fuerza de ley, las Fuerzas deban poner a una persona a disposición de las Policías, el plazo para hacerlo será el más breve posible y no excederá las doce horas desde que la persona se encuentre bajo control, cuidado o custodia de las Fuerzas, siempre que se cumplieren las condiciones indicadas en el inciso precedente.
    Los plazos establecidos en este artículo no obstarán el cumplimiento de los demás plazos contemplados en las leyes y en el artículo 19 Nº 7, letra c), de la Constitución Política de la República.


    Artículo 9º.- Niños, niñas y adolescentes. Si el ejercicio de las atribuciones reguladas en el presente decreto con fuerza de ley afectare a niños, niñas y adolescentes se deberá obrar siempre con especial respeto a su interés superior, a su derecho a ser oído, a su derecho a la protección contra la violencia y contra la explotación económica, sexual comercial y el trabajo infantil, y procurando el resguardo de su derecho a no ser separado de quien esté a su cuidado ni de su familia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 36 de la ley Nº 21.430, el artículo 3 del decreto Nº 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el artículo 4 de la ley Nº 21.325.
    En caso de que se trate de un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de su familia, se procurará que sea puesto a disposición de las Policías, para que se obre según lo prescrito en el artículo 14 del decreto Nº 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o la ley Nº 16.618, refundida, coordinada y sistematizada por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 30 de mayo de 2000, según corresponda.


    Título III. Uso de la fuerza


    Artículo 10º.- Principios y deberes en el uso de la fuerza. Los integrantes de las Fuerzas deberán guiar su actuación en el uso de la fuerza por los siguientes principios y deberes, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas que sean aplicables:

    a) Principio de legalidad: La acción que realicen las Fuerzas debe efectuarse dentro del marco de la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y debe efectuarse atendiendo un objetivo legítimo relativo al resguardo de las Áreas de zonas fronterizas.
    b) Principio de necesidad: En el cumplimiento del deber de velar por el resguardo de las Áreas de zonas fronterizas se puede utilizar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesaria para cumplir el deber.
    c) Principio de proporcionalidad: El tipo y nivel de fuerza empleada y el daño que puede razonablemente resultar, debe considerar la gravedad de la ofensa y ser proporcional al objetivo del mandato constitucional del resguardo de las Áreas de zonas fronterizas de conformidad con las instrucciones contenidas en el respectivo decreto supremo.
    d) Principio de gradualidad: Siempre que la situación operativa lo permita, se deben realizar todos los esfuerzos procedentes para resolver situaciones potenciales de confrontación, a través de la comunicación, persuasión, negociación, disuasión y empleo de medios disuasivos y, en última instancia, armas de fuego.
    e) Principio de responsabilidad: El uso de la fuerza, fuera de los parámetros permitidos por la ley, no solo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones incurridas, sino, cuando corresponda, también las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.
    f) Deber de advertencia: Antes de recurrir al uso de la fuerza o empleo del arma de fuego, se deben tomar todas las medidas razonables para disuadir a toda persona o grupo de cometer una agresión que atente contra algún integrante de las Fuerzas, contra las Fuerzas en su totalidad, contra el deber de resguardo de Áreas de zonas fronterizas, o que alteren el orden y seguridad pública, o que producto de ello afecte a otras personas o sus derechos.
    g) Deber de evitar daño colateral: Cuando se recurra al uso de la fuerza, se deben tomar las medidas necesarias para evitar daños colaterales, en particular respecto de la vida e integridad física de las personas. Se procurará la debida asistencia de primeros auxilios a las personas afectadas.
    h) Cumplimiento del deber y legítima defensa: Ninguna de las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley limita el derecho a repeler ataques a la integridad física o la vida, ni la justificación del uso de la fuerza por el cumplimiento del deber.
    i) Deber de información: El mando deberá informar, en el más breve plazo, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Ministerio de Defensa Nacional de cualquier incidente en que se haya hecho uso de la fuerza.


    Artículo 11º.- Reglas del uso de la fuerza. Los Jefes de las fuerzas implementarán las siguientes Reglas de Uso de la Fuerza y, en el ejercicio de sus atribuciones, podrán precisarlas de acuerdo con las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes enunciados en el artículo anterior:
   
    Regla Nº 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
    Regla Nº 2. Identificarse como parte de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública de Chile, según corresponda. Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
    Regla Nº 3. Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
    Regla Nº 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
    Regla Nº 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro, evitando apuntar a la parte superior del torso.
    Regla Nº 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
    Regla Nº 7. Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
    Regla Nº 8. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, o pongan en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas, y no pueda reducirse o detenerse a la persona aplicando medidas menos extremas.
    Deberá evitarse el uso de armas de fuego, especialmente, en presencia de menores de edad.
    Regla N° 9. Deber de informar. Deberá informarse, en el más breve plazo, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública de cada incidente que haya ocurrido con ocasión del uso de la fuerza.
    Regla N° 10. Si a propósito del uso de la fuerza resultaren personas heridas, deberán prestársele los auxilios necesarios para resguardar su salud.
 
    Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.