APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y DE LAS OTRAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº21.364
     
    Núm. 234.- Santiago, 5 de agosto de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 del decreto supremo Nº 100, de 2005, de Ministerio Secretaría General de Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en la ley Nº 21.364 que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y Sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica, en especial, artículos 11 y 38 literal b); y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 7 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y Sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y Adecúa Normas que Indica, en adelante "ley Nº 21.364".
    2. Que, a través de la ley Nº 21.364 se crea el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres -en adelante "Servicio"- como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que es el encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país.
    3. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y a lo establecido en el artículo 5 de la ley Nº 21.364 corresponde dictar un reglamento para la necesaria ejecución de la ley Nº 21.364, en particular para el funcionamiento de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres y de las otras instancias de coordinación del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento para el funcionamiento de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres y de las otras instancias de coordinación del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres -en adelante "reglamento"-, establecidos en la ley Nº 21.364, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1º.- Objeto. Las disposiciones del presente reglamento tienen por objeto regular el funcionamiento de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres y de las otras instancias de coordinación del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, así como también reglamentar la declaración de emergencia preventiva y el perímetro de seguridad establecido en los artículos 11 y 38 letra b), de la ley Nº 21.364, respectivamente.
     


    Artículo 2º.- Del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. El Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante "el Sistema", está conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada y/o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres, y comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la Gestión del Riesgo de Desastres.


    TÍTULO II
    De los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres


    Párrafo 1º. Composición y funciones


    Artículo 3º.- De los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres. Los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres ejercerán las funciones propias en cada una de las fases del ciclo del riesgo de desastres, a nivel nacional, regional, provincial y comunal.
    Los Comités, en los niveles que corresponda, aprobarán los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres que establece la ley Nº 21.364 y coordinarán las instancias necesarias para desarrollar las capacidades y recursos con el objeto de fortalecer la Gestión del Riesgo de Desastres en las fases de Mitigación y Preparación.
    En las fases de Respuesta y Recuperación, se constituirán de acuerdo al nivel de la emergencia, según sean las características, nivel de peligrosidad, afectación, alcance, amplitud y magnitud de la emergencia, para la planificación, dirección y coordinación intersectorial de los cursos de acción en las zonas afectadas.


    Artículo 4º.- Funcionamiento. Los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres podrán funcionar simultáneamente, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sin perjuicio de que, a medida que la emergencia escale de nivel, la dirección de la respuesta a la emergencia corresponderá al nivel superior. De este modo:
     
    a) Si se constituyera el Comité Comunal, Provincial, Regional y Nacional, corresponderá la dirección de la respuesta a este último;
    b) Si se constituyera el Comité Comunal, Provincial y Regional, corresponderá la dirección de la respuesta a este último;
    c) Si se constituyera el Comité Comunal y Provincial, corresponderá la dirección de la respuesta a este último.
     
    Cada Comité continuará con la ejecución de las acciones que correspondan, en el marco de los protocolos de actuación e Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres.


    Artículo 5º.- Del Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. El Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante "el Comité Nacional", es la instancia superior que se encarga de la planificación y la coordinación del Sistema a nivel nacional en las distintas fases del ciclo del riesgo de desastres, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 21.364, sus integrantes permanentes serán:
     
    a) El Ministro del Interior y Seguridad Pública, quien lo presidirá;
    b) El Ministro de Defensa Nacional;
    c) El Ministro de Hacienda;
    d) El Ministro de Educación;
    e) El Ministro de Obras Públicas;
    f) El Ministro de Salud;
    g) El Ministro de Vivienda y Urbanismo;
    h) El Ministro de Agricultura;
    i) El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;
    j) El Ministro de Energía;
    k) El Ministro del Medio Ambiente;
    l) El Subsecretario del Interior;
    m) El Jefe del Estado Mayor Conjunto;
    n) El General Director de Carabineros de Chile;
    o) El Director Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, quien hará las veces de su Secretario Técnico y Ejecutivo;
    p) El Presidente Nacional de la Junta Nacional de Bomberos de Chile;
    q) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en las fases de Respuesta y Recuperación.


    Artículo 6º.- Funciones del Comité Nacional. Le corresponderá al Comité Nacional, además de las funciones de planificación y coordinación:
     
    a) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres;
    b) Aprobar el Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a propuesta del Servicio;
    c) Aprobar el Plan Nacional de Emergencia, a propuesta del Servicio;
    d) Aprobar los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres;
    e) Aprobar los instrumentos que proponga el Servicio de conformidad con el artículo 37 de la ley Nº 21.364;
    f) Coordinar, a través del Director Nacional del Servicio, los Comités Regionales, con el objeto de desarrollar las capacidades y recursos para fortalecer la Gestión del Riesgo de Desastres en dicha unidad territorial y de sus instrumentos;
    g) Coordinar intersectorialmente las acciones de respuesta y recuperación en las zonas afectadas por un desastre o catástrofe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del presente reglamento;
    h) Coordinar las labores necesarias para acudir en ayuda de la población afectada, facilitando la interacción entre los organismos involucrados;
    i) Coordinar y disponer con las instituciones públicas y privadas, el empleo de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la atención de la emergencia o desastre, aplicando los principios de apoyo mutuo y escalabilidad.


    Artículo 7º.- Composición del Comité Regional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Se constituirá un Comité Regional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante "Comité Regional"), en cada una de las regiones del país, los cuales se encargarán de la planificación y coordinación del Sistema a nivel regional en las distintas fases del ciclo del riesgo de desastres. El Comité Regional estará integrado de manera permanente por:
     
    a) El Delegado Presidencial Regional, quien lo presidirá;
    b) El Gobernador Regional;
    c) El Director Regional del Servicio, quien hará las veces de su Secretario Técnico y Ejecutivo;
    d) Los secretarios regionales ministeriales de la región respectiva, de aquellos ministerios que conforman el Comité Nacional, o en su defecto, un representante que designe el ministro respectivo de los servicios de su dependencia que sean esenciales para la Gestión del Riesgo de Desastres;
    e) La autoridad militar que, para estos efectos, designe el Ministro de Defensa Nacional;
    f) El Jefe de Zona de Carabineros de Chile que corresponda a la región;
    g) La autoridad regional de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
     
    En los casos que se constituya un Comité Regional para las fases de Mitigación y Preparación, el Delegado Presidencial Regional actuará en coordinación con el Gobernador Regional.


    Artículo 8º.- Funciones del Comité Regional. Se encargará de la planificación y coordinación del Sistema a nivel regional, correspondiendo:
     
    a) Aprobar el Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a propuesta de la Dirección Regional del Servicio;
    b) Aprobar el Plan Regional de Emergencia, a propuesta de la Dirección Regional del Servicio;
    c) Aprobar el Plan Provincial de Emergencia de la provincia asiento de la capital regional;
    d) Coordinar, a través del Director Regional del Servicio, los Comités Provinciales que correspondan a la región, y en su ausencia, los Comités Comunales, con el objeto de desarrollar las capacidades y recursos para fortalecer la Gestión del Riesgo de Desastres en dicha unidad territorial y de sus instrumentos;
    e) Recomendar al Servicio proyectos para ser financiados con cargo al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres establecido en el artículo 41 de la ley Nº 21.364;
    f) Coordinar intersectorialmente las acciones de respuesta y recuperación en las zonas afectadas por una emergencia, conforme a la planificación establecida;
    g) Coordinar las labores necesarias para acudir en ayuda de la población afectada, facilitando la interacción entre los organismos involucrados;
    h) Coordinar y disponer con las instituciones públicas y privadas, el empleo de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la atención de la emergencia o desastre, aplicando los principios de apoyo mutuo y escalabilidad;
    i) Establecer prioridades de trabajo en atención a la realidad y situación regional;
    j) Mantener una estrecha coordinación y comunicación con el Comité Nacional, cuando este último se encuentre constituido;
    k) Ejecutar las tareas que encomiende el Comité Nacional en la fase de respuesta, en caso que este último se encuentre constituido.


    Artículo 9º.- Composición del Comité Provincial para la Gestión del Riesgo de Desastres. En adelante "el Comité Provincial" funcionará en cada una de las provincias del país que no sean asiento de la capital regional, encargándose de la planificación y coordinación del Sistema a nivel provincial en las distintas fases del ciclo del riesgo de desastres. En el caso de las provincias con asiento en la capital regional, sus responsabilidades serán ejecutadas por el Comité Regional respectivo.
    Para su funcionamiento, en aquellas provincias que no sean asiento de la capital regional, el Comité Provincial estará integrado de manera permanente por:
     
    a) El Delegado Presidencial Provincial, quien lo presidirá;
    b) Un funcionario del Servicio designado por el Director Regional, quien será el Secretario Técnico y Ejecutivo.
    En caso que el Director Regional no pueda designar un funcionario, por afectar aquello la continuidad del Servicio, el Delegado Presidencial Provincial podrá designar en comisión de servicio a un funcionario de su dependencia, a solicitud del Director Regional;
    c) Los representantes, a nivel provincial, de las instituciones públicas y privadas que tengan competencias técnicas que resulten necesarias en alguna de las fases del ciclo del riesgo de desastres que defina el Delegado Presidencial Provincial a través del correspondiente acto administrativo.


    Artículo 10.- Funciones del Comité Provincial. Además de ejercer las funciones de planificación y coordinación en su nivel, le corresponderá al Comité Provincial:
     
    a) Aprobar el Plan Provincial de Emergencia, a propuesta del funcionario que designe el Director Regional del Servicio;
    b) Coordinar, a través del funcionario del Servicio que designe el Director Regional, los Comités Comunales que correspondan a la provincia, con el objeto de desarrollar las capacidades y recursos para fortalecer la Gestión del Riesgo de Desastres en dicha unidad territorial y de sus instrumentos;
    c) Recomendar al Servicio proyectos a ser financiados con cargo al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres establecido en el artículo 41 de la ley Nº 21.364;
    d) Coordinar intersectorialmente las acciones de respuesta y recuperación en las zonas afectadas por una emergencia;
    e) Coordinar las labores necesarias para acudir en ayuda de la población afectada, facilitando la interacción entre los organismos involucrados;
    f) Coordinar y disponer con las instituciones públicas y privadas, el empleo de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la atención de la emergencia o desastre, aplicando los principios de apoyo mutuo y escalabilidad;
    g) Mantener una estrecha coordinación y comunicación con el Comité Regional, cuando este último se encuentre constituido;
    h) Ejecutar las tareas que encomiende el Comité Regional en la fase de respuesta, en caso que este último se encuentre constituido.


    Artículo 11.- Composición del Comité Comunal para la Gestión del Riesgo de Desastres. El Comité Comunal para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante "el Comité Comunal", se encargará de la planificación y coordinación del Sistema, a nivel comunal, en las distintas fases del ciclo del riesgo de desastres.
    El Comité Comunal estará integrado de manera permanente por:
     
    a) El Alcalde, quien lo presidirá;
    b) El Jefe de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de la comuna, o a quien se le haya encomendado dicha función de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 bis y 26 ter de la ley Nº 18.695, quien hará las veces de su Secretario Técnico y Ejecutivo;
    c) El Jefe de la comisaría o tenencia, o el funcionario de Carabineros de Chile de mayor jerarquía en la comuna;
    d) El Superintendente del Cuerpo de Bomberos con competencia en la respectiva comuna, o el representante que éste designe.


    Artículo 12.- Solicitud de recursos en fases respuesta y recuperación. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley Nº 21.364, para el funcionamiento de los Comités, en los casos que el Alcalde constate la falta de recursos o capacidad del Comité Comunal para responder a la emergencia, podrá solicitar al Delegado Presidencial Provincial, o al Delegado Presidencial Regional, si no hubiera Comité Provincial constituido, de la forma más expedita y conforme al procedimiento que establezca para dichos efectos el Servicio, los medios que sean necesarios para enfrentarla. El Delegado Presidencial Provincial o Regional, en su caso, estará a cargo de proveer dichos recursos, bajo coordinación comunal o provincial, o regional si correspondiere, cuando lo requiera la emergencia.


    Artículo 13.- Funciones del Comité Comunal. Corresponderá al Comité Comunal:
     
    a) Aprobar el Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres, a propuesta del Jefe de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de la comuna o por quien haya sido encomendado en dicha función, previo informe técnico del Servicio;
    b) Recomendar al Servicio proyectos a ser financiados con cargo al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres establecido en el artículo 41 de la ley Nº 21.364;
    c) Aprobar los Planes Comunales de Emergencia, a propuesta del Jefe de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de la comuna, o por quien haya sido encomendado en dicha función;
    d) Coordinar intersectorialmente las acciones de respuesta y recuperación en las zonas afectadas por una emergencia y las labores necesarias para acudir en ayuda de la población afectada, facilitando la interacción entre los organismos involucrados;
    e) Coordinar y disponer con las instituciones públicas y privadas, el empleo de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la atención de la emergencia o desastre, aplicando los principios de apoyo mutuo y escalabilidad;
    f) Mantener una estrecha coordinación y comunicación con el Comité del nivel superior que se encuentre constituido;
    g) Ejecutar las tareas que encomiende el Comité Provincial o Regional en la fase de respuesta, según sea el caso, cuando este se encuentre constituido.


    Artículo 14.- Del Instructivo de Operación y Funcionamiento. Cada uno de los Comités, a través de su Secretario Técnico y Ejecutivo, deberá elaborar un "Instructivo de Operación y Funcionamiento", donde se especifiquen a lo menos la localización del Centro de Operaciones principal y alternativo, pruebas de convocatoria, vocerías y cualquier otro elemento o proceso que requiera para su funcionamiento, conforme a sus necesidades territoriales y organizacionales. Estos instructivos deben propender especialmente al cumplimiento de los principios de coordinación y oportunidad establecidos en la ley Nº 21.364. El Servicio, a través de sus Direcciones Regionales, deberá asesorar a los Comités Comunales en la elaboración del Instructivo.
    Los Instructivos deberán ser aprobados por el Comité respectivo, y sancionados a través del correspondiente acto administrativo, por la autoridad ejecutiva, en los términos establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 19.880.


    Párrafo 2º
    De la convocatoria, periodicidad y quórums requeridos


    Artículo 15.- Convocatoria para las Fases de Mitigación y Preparación. En las fases de Mitigación y Preparación, el Presidente del Comité, a través del Secretario Técnico y Ejecutivo, deberá convocar sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando corresponda. Las sesiones ordinarias se celebrarán a lo menos dos veces al año y su citación deberá enviarse a lo menos tres días hábiles de anticipación a su celebración.
    Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité o el Secretario Técnico Ejecutivo. Uno o más miembros permanentes del Comité podrán convocar a sesiones extraordinarias, a través del Secretario Técnico y Ejecutivo. En la convocatoria se expresarán las materias específicas que se tratarán y la citación deberá notificarse con a lo menos tres días hábiles de antelación de anticipación a su celebración, salvo que la citación sea para las fases de Respuesta y Recuperación, en donde regirá lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento.
    Para las sesiones ordinarias y extraordinarias, las notificaciones se realizarán a través de medios electrónicos, sin perjuicio de las otras formas de notificación establecidas en la ley Nº 19.880.
    Tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias se realizarán en el lugar o a través de los medios que se definan en su convocatoria.


    Artículo 16.- Convocatoria en las Fases de Respuesta y Recuperación. En las fases de Respuesta y Recuperación, el Presidente del Comité respectivo, a través del Secretario Técnico y Ejecutivo, podrá convocar en el menor plazo posible.
    La convocatoria de sus miembros, se podrá realizar de manera gradual conforme a las características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud de la emergencia. Cada miembro deberá reportar el estado de situación de su institución y contar con un catastro de recursos disponibles y capacidades.
    Los actos administrativos que se dicten a propósito de la respuesta a la emergencia, una vez constituidos los respectivos Comités, deberán comunicarse y cumplirse de inmediato, sin esperar su total tramitación, según lo establece el artículo 12 de la ley Nº 21.364.
    Las notificaciones se realizarán a través de correo electrónico, teléfono, sistemas radiales u otros medios tecnológicos que se encuentren disponibles en atención a la naturaleza de la emergencia, con el objeto de asegurar la comunicación de la convocatoria.


    Artículo 17.- Quórum para sesionar. El quórum mínimo para sesionar, en las fases de Mitigación y Preparación, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, será de 3/5 de los miembros permanentes del respectivo Comité, debiendo asistir siempre el Presidente del Comité y el Secretario Técnico y Ejecutivo.
    Para las sesiones de Comité, en las fases de Respuesta y Recuperación, no existirá un quórum mínimo para sesionar, ni tampoco será requisito para sesionar la asistencia de su Presidente. Sin perjuicio de lo expuesto, para sesionar siempre se requerirá la asistencia del Secretario Técnico Ejecutivo.


    Artículo 18.- Quórum para adoptar acuerdos. Los Comités adoptarán sus acuerdos a través de mayoría simple de sus miembros presentes, y en caso de existir empate, dirimirá el Presidente del Comité.


    Artículo 19.- Asistencia de los miembros del Comité. Se entenderá que asiste a la sesión el miembro que se encuentra presencialmente en la reunión y aquel miembro que, a pesar de no estar físicamente presente, está comunicado simultáneamente y durante todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha comunicación.


    Artículo 20.- Medios de comunicación. Con el objetivo de asegurar la convocatoria, cada integrante del Comité deberá contar con los medios de comunicación necesarios para permitir que las notificaciones se realicen a través de correo electrónico, teléfono, sistemas radiales u otros medios tecnológicos que se encuentren disponibles.


    Artículo 21.- Ausencia o impedimento de asistencia de miembros del Comité. Los miembros del Comité deberán asegurar su asistencia a los Comités en la Fase Respuesta y Recuperación. Para los efectos de garantizar la presencia de cada institución miembro del Comité, en caso de ausencia o impedimento del miembro titular, tratándose de organismos privados se otorgarán los poderes necesarios y, en caso de entidades públicas, se delegarán las atribuciones y facultades que les son propias como miembros del Comité respectivo, de conformidad al artículo 41 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Sin perjuicio de lo expuesto, los miembros del comité deberán informar por escrito al Servicio o al jefe de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de la comuna, o a quien se le haya encomendado dicha función, según corresponda, quienes reemplazarán a los titulares, en el menor plazo posible, así como también cualquier cambio en esta situación, con el objeto de asegurar la comparecencia.
    En el caso de los Presidentes de cada Comité, se aplicará lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento.


    Artículo 22.- Instancia sectorial. En las fases de Respuesta y Recuperación, cada Servicio Público podrá organizarse internamente con el objeto de coordinar las acciones de respuesta y recuperación que le competan. Para la convocatoria y funcionamiento de dichas instancias formales, cada institución deberá dictar procedimientos propios.


    Artículo 23.- Instalación del Comité. Para constituir los Comités en fase Respuesta y Recuperación, el Servicio, como Secretaría Técnica y Ejecutiva, dictará el acto administrativo que declare instalado el respectivo comité, debiendo establecer la zona geográfica afectada por la emergencia y/o ámbito de aplicación. Esta declaración producirá efectos desde su dictación, sin esperarse la total tramitación del acto, debiendo ser comunicado por los medios más expeditos. Para el caso del Comité Comunal el acto administrativo será dictado por el Alcalde y también producirá efectos desde su dictación o emisión.


    Artículo 24.- Otras convocatorias al Comité Nacional. El Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá convocar al Comité Nacional, para ser oídos, a otras entidades u organismos públicos o privados para abordar temas relevantes en la Gestión del Riesgo de Desastres.
    En especial, deberá convocar, previamente a la aprobación del Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a aquellos ministerios que tengan relación de jerarquía o supervigilancia con servicios que contemplen acciones de su competencia en la propuesta de dicho plan.
    En las Fases Respuesta y Recuperación, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, a propuesta del Director Nacional del Servicio, podrá convocar, para ser oídos, a otros ministerios y a los organismos públicos o privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia, según sean sus características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio. Estos deberán informar sobre su planificación para enfrentar la emergencia y recuperación, y asesorar en el ámbito de su competencia al Comité respectivo, aportando todos los antecedentes con los que cuenten y sean necesarios para las fases en cuestión.
    La convocatoria deberá ser enviada a través del Secretario Técnico y Ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 15.


    Artículo 25.- Otras convocatorias al Comité Regional. En las fases de Mitigación y Preparación, el Delegado Presidencial Regional podrá convocar al Comité Regional, para ser oídos, a otras entidades y organismos públicos y privados necesarios para abordar temas relevantes en la Gestión del Riesgo de Desastres. En particular, podrá convocar a organismos, tales como la Secretaría Regional de Desarrollo Social y Familia respectiva, la Dirección Regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, del Servicio de Cooperación Técnica y cualquiera de los organismos técnicos definidos en el respectivo Instructivo de Operación y Funcionamiento.
    En las fases de Respuesta y Recuperación, el Delegado Presidencial Regional, a propuesta del Director Regional del Servicio, podrá convocar al Comité Regional, para ser oídos, a organismos públicos y privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia, según sus características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud de la misma.
    La convocatoria deberá ser enviada a través del Secretario Técnico y Ejecutivo conforme lo dispuesto en el artículo 15.


    Artículo 26.- Otras convocatorias al Comité Provincial. En las fases de Mitigación y Preparación, el Delegado Presidencial Provincial podrá convocar al Comité Provincial, para ser oídos, a otras entidades y organismos públicos y privados necesarios para abordar temas relevantes en dichas fases del ciclo del riesgo de desastres.
    En las fases de Respuesta y Recuperación, el Delegado Presidencial Provincial podrá convocar al Comité Provincial, para ser oídos, a otras entidades u organismos públicos y privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia según sean sus características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud de la misma. Estos deberán informar sobre su planificación para enfrentar la emergencia y recuperación, y asesorar en el ámbito de su competencia al Comité respectivo, aportando todos los antecedentes con los que cuenten y sean necesarios para las fases en cuestión.
    La convocatoria deberá ser enviada a través del Secretario Técnico y Ejecutivo conforme lo dispuesto en el artículo 15.


    Artículo 27.- Otras convocatorias al Comité Comunal. En las fases de Mitigación y Preparación, el Alcalde podrá convocar al Comité Comunal, para ser oídos, a otras entidades u organismos públicos y privados necesarios para abordar temas relevantes en la Gestión del Riesgo de Desastres. En particular, podrá convocar a organismos, tales como la Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, la Dirección de Obras Municipales en aquellas comunas en que hubiere, la autoridad comunal de la Policía de Investigaciones y el Consejo de la Sociedad Civil.
    En las fases de Respuesta y Recuperación, el Alcalde podrá convocar al Comité Comunal, para ser oídos, a otras entidades u organismos públicos y privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia según sean sus características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud de la misma. Estos deberán informar sobre su planificación para enfrentar la emergencia y recuperación. Asimismo, deberán asesorar en el ámbito de su competencia al Comité respectivo, aportando todos los antecedentes con los que cuenten y sean necesarios para las fases en cuestión.
    La convocatoria deberá ser enviada a través del Secretario Técnico y Ejecutivo conforme lo dispuesto en el artículo 15.


    Párrafo 3º
    De la autoconvocatoria en las Fases de Respuesta y Recuperación
     

    Artículo 28.- De la autoconvocatoria. Corresponde a la actuación, realizada por los integrantes de los comités, de acudir al Centro de Operaciones que corresponda, regulados en el artículo 36 de este reglamento, en el más breve plazo posible, sin mediar un proceso de convocatoria.
    La autoconvocatoria procederá en los casos de la ocurrencia de emergencias que afecten el territorio donde sesiona el correspondiente Comité, que cause pérdida o interrupción de las comunicaciones o una grave saturación de éstas, tales como, terremoto, apagón eléctrico (Blackout) que afecte el Sistema Interconectado Central, erupciones volcánicas y, en general, cualquier otro evento que tenga efectos de similar naturaleza.
     

    Artículo 29.- Obligación de coordinación de los integrantes de los Comités. Es deber de todos los integrantes de cada Comité mantener la debida coordinación con quienes deban reemplazarlos, de conformidad con el artículo 21 del presente reglamento, a fin de asegurar su asistencia ante la imposibilidad de concurrir el titular.


    Párrafo 4º
    De la Presidencia de los Comités


    Artículo 30.- De los Presidentes de los Comités. La Presidencia de los Comités recaerá a nivel nacional, regional, provincial y comunal, en el Ministro del Interior y Seguridad Púbica, el Delegado Presidencial Regional, el Delegado Presidencial Provincial y el Alcalde, respectivamente.


    Artículo 31.- Funciones del Presidente de los Comités. Serán funciones del Presidente de cada Comité:
     
    a) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité bajo su dirección, en las fases de Mitigación y Preparación, a través del respectivo Secretario Técnico y Ejecutivo;
    b) Convocar al Comité bajo su dirección, para ser oídos, a otras entidades u organismos públicos o privados para abordar temas relevantes en la Gestión del Riesgo de Desastres, tarea que podrá realizar a través del respectivo Secretario Técnico y Ejecutivo;
    c) En caso de emergencia podrá convocar al Comité bajo su dirección, a través del respectivo Secretario Técnico y Ejecutivo;
    d) Dirigir el funcionamiento del Comité respectivo y las acciones necesarias para ir en ayuda de la población afectada, dentro del marco establecido en la ley Nº 21.364 y en los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres vigentes, y aplicando los protocolos de actuación correspondientes.
    Para estos efectos, todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, dentro de sus competencias, tendrán la obligación de prestar colaboración a los Comités; implementar sus instrucciones y ejecutar las medidas pertinentes, así como la disposición de todos los recursos humanos, técnicos, maquinarias e infraestructura pertenecientes a los órganos de la Administración del Estado;
    e) Convocar y coordinar el apoyo de las empresas o entidades privadas que administren o provean servicios de utilidad pública o aquellos que sean esenciales para la respuesta y recuperación en la zona geográfica afectada por la misma, conforme a los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres y protocolos de actuación, coordinando a éstos con los demás órganos del Sistema;
    f) Dentro de la esfera de sus atribuciones, dar respuesta oportuna a la emergencia de que se trate, informando con la mayor celeridad posible a la población, de conformidad con lo establecido en los protocolos y procedimientos establecidos;
    g) Realizar las demás funciones que sean necesarias según las características, nivel de peligrosidad, alcance, amplitud y magnitud de la emergencia;
    h) Solicitar la activación del Comité del nivel superior a través del Secretario Técnico Ejecutivo, en caso de que una emergencia supere las capacidades de respuesta.


    Artículo 32.- Ausencia del Presidente del Comité en fase Respuesta y Recuperación. En caso de ausencia o impedimento del Ministro del Interior y Seguridad Pública, la presidencia del Comité Nacional será ejercida por el Subsecretario del Interior.
    En el caso de la presidencia del nivel regional, provincial y comunal, la presidencia del Comité la ejercerá el Secretario Técnico y Ejecutivo respectivo.


    Párrafo 5º
    De la Secretaría Técnica y Ejecutiva


    Artículo 33.- Composición de la Secretaría Técnica Ejecutiva. La Secretaría Técnica y Ejecutiva de los Comités, conforme lo establece el artículo 9 de la ley Nº 21.364, recaerá a nivel nacional, en el Director Nacional del Servicio; a nivel regional, en el Director Regional del Servicio; a nivel provincial, en un funcionario de la institución designado por el Director Regional del Servicio; y a nivel comunal, en el Jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos y Desastres o quien haya sido encomendado en dicha función, según corresponda.


    Artículo 34.- Funciones de la Secretaría Técnica Ejecutiva. La Secretaría Técnica y Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
     
    a) Velar por el funcionamiento del Comité;
    b) Elaborar el "Instructivo de Operación y Funcionamiento" del respectivo Comité y ejercer el control respecto de su cumplimiento;
    c) Elaborar las actas de cada una de las reuniones realizadas y registrarlas, debiendo mantenerse en las dependencias del Servicio o la Municipalidad según corresponda, y ser enviada a cada uno de los asistentes del Comité respectivo;
    d) A solicitud del Presidente del respectivo Comité, enviar la convocatoria a los demás integrantes, procurando que ésta sea despachada por los medios más expeditos posibles;
    e) Poner a disposición de los miembros permanentes del Comité, una vez que este se encuentre instalado, la información y antecedentes técnicos con que cuente el Servicio o la Municipalidad, según corresponda;
    f) Presentar al Comité, para su aprobación, los instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres que sean competencia del Comité Respectivo, de conformidad a la ley Nº 21.364 y el reglamento.


    Artículo 35.- De las actas. En las actas deberá consignarse a lo menos el nombre de los miembros asistentes a las reuniones, hora de inicio y de término de la sesión, una reseña sucinta de lo tratado en ellas, la votación, los acuerdos adoptados y la fecha de la próxima reunión, en el caso que corresponda.
    De no presentarse impedimentos, las actas serán aprobadas por el Secretario Técnico y Ejecutivo, como ministro de fe. Luego, será remitida vía correo electrónico a los miembros permanentes del Comité y a quienes hayan participado de dicha reunión.


    Párrafo 6º
    De los Centros de Operaciones en las Fases de Respuesta y Recuperación


    Artículo 36.- Centro de Operaciones. Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán implementar un Centro de Operaciones según el nivel que corresponda, que cuente con las capacidades que les permita realizar las sesiones, monitorear y gestionar las emergencias en desarrollo y coordinar el Sistema en su conjunto. El Centro de Operaciones Nacional principal y los Centros Operacionales Regionales principales deberán ubicarse en dependencias del Servicio.


    Artículo 37.- Espacios Mínimos de los Centros de Operaciones. Los Centros de Operaciones a nivel nacional y regional deberán contar, a lo menos, con los siguientes espacios físicos:
     
    a) Sala de Operaciones: Corresponde al lugar donde se constituye y sesiona el Comité en cualquiera de sus fases. Este lugar deberá contar con las capacidades necesarias para una adecuada gestión de la emergencia y toma de decisiones a sus integrantes, disponiendo, al menos, con servicios de telefonía, red de datos y sistema de videoconferencia múltiple. En esta sala también podrán sesionar Mesas Técnicas o cualquier otra reunión que constituya una instancia de coordinación del Sistema.
    b) Sala de la Unidad de Alerta Temprana: Es el espacio físico que contempla la sala de telecomunicaciones y operaciones de la Unidad de Alerta Temprana del Servicio. Concentra el equipamiento técnico de comunicación, donde se ejecutan los flujos de información. Es el área en que se encuentran los puestos de trabajo del personal en turno del Servicio, quienes ejecutan el monitoreo constante de las variables de riesgo y los distintos organismos técnicos del Sistema. Deberá mantener sus operaciones las 24 horas del día, todos los días del año.
    c) Sala para asesores sectoriales y otros organismos: Área destinada para los asesores que acompañan a los integrantes del Comité y para otros organismos relacionados con competencias en el ámbito de la Gestión del Riesgo de Desastres. El sector señalado deberá contar con servicio de telefonía, internet y televisión.


    Artículo 38.- De los Centros de Operaciones provinciales y comunales. Los Centros de Operaciones a nivel provincial y comunal, deberán tender a cumplir con las características y capacidades establecidas en las letras a) y c) del artículo precedente, que permitan realizar las coordinaciones para la gestión de la emergencia y toma de decisiones en cada uno de sus niveles, debiendo mantener al menos un espacio físico que permita ser utilizado como Sala de Operaciones.


    Artículo 39.- Centro de Operaciones Alternativo. Los respectivos Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres deberán además establecer por lo menos un Centro de Operaciones alternativo, donde se podrá reunir en caso de que el Centro de Operaciones principal presente daños o no pueda ser ocupado por funcionarios y autoridades. La definición del lugar alternativo deberá quedar consignada en el respectivo Instructivo de Operación y Funcionamiento establecido en el artículo 14 del reglamento.


    TÍTULO III
    De la Declaración de Emergencia Preventiva


    Artículo 40.- Emergencia Preventiva. Sin perjuicio del funcionamiento de los Comités en las fases de Mitigación y Preparación, en el caso que el Servicio informe que una zona se verá afectada por un riesgo de emergencia, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá declararla en emergencia preventiva, y deberá actuar en coordinación con el presidente del Comité Regional respectivo, para lo cual el Director Regional del Servicio deberá comunicarle tal riesgo, por el medio más expedito, previo al envío del informe descrito anteriormente.
    La declaración de emergencia preventiva será fundada y expedida por decreto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, "por orden del Presidente de la República". A partir de ese momento, podrán aplicarse todas las disposiciones establecidas en el decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.


    TÍTULO IV
    Del Perímetro de Seguridad


    Artículo 41.- Perímetro de Seguridad. El perímetro de seguridad es el límite que demarca a una zona geográfica en donde existe una grave y actual amenaza a la vida e integridad física de las personas declarado conforme el artículo siguiente.


    Artículo 42.- De la declaración del Perímetro Seguridad. El Presidente del Comité Regional podrá establecer por resolución, el Perímetro de Seguridad, según corresponda, indicando la evacuación de la población y su restricción de ingreso al lugar en que, conforme a informe fundado del Servicio, exista una grave y actual amenaza a la vida o integridad física de las personas y sólo mientras se mantengan estas condiciones.
    Para lo anterior, el Servicio elaborará el informe a partir de la información técnica que haya sido proporcionada por el Sistema, en que deberá establecer si recomienda la evacuación, la restricción de ingreso o ambas. El Servicio deberá informar a la brevedad cuando cambien las condiciones que dieron origen a su dictación. Con todo, no se es necesario declarar un perímetro de seguridad para realizar evacuaciones preventivas o de emergencia destinadas a resguardar la vida y la integridad física de las personas.
    El Presidente del Comité Regional podrá modificar o cancelar mediante resolución, el Perímetro de Seguridad que ha sido declarado, una vez que las condiciones que lo propiciaron hayan cambiado. Lo anterior, también deberá fundarse en un informe elaborado por el Servicio a partir de información técnica actualizada proporcionada por el Sistema.


    TÍTULO V
    De las otras instancias de coordinación para la Gestión del Riesgo de Desastres


    Párrafo 1º
    De las Plataformas para la Reducción del Riesgo de Desastres

 
    Artículo 43.- Plataformas para la Reducción del Riesgo de Desastres. Las Plataformas para la Reducción del Riesgo de Desastres, a nivel nacional y regional, son instancias de colaboración y cooperación que favorecen la articulación y trabajo intersectorial a través de una coordinación efectuada por el Servicio en las fases de Mitigación y Preparación.
    Están conformadas principalmente por el sector público, sociedad civil organizada, comunidad científica y académica, sector privado y otros organismos del Sistema. Su principal objetivo es lograr incorporar la Reducción del Riesgo de Desastres de manera transversal en las políticas, planificación, programas y proyectos, en concordancia con los lineamientos de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres.


    Artículo 44.- Funciones de las Plataformas para la Reducción del Riesgo de Desastres. Dentro de las principales funciones de las Plataformas para la Reducción del Riesgo de Desastres, están:
     
    a) En el nivel nacional, proponer lineamientos que permitan la formulación e implementación de los instrumentos definidos en los artículos 24, 26 y 34 de la ley Nº 21.364.
    b) En el nivel nacional, contribuir por la coherencia de las agendas internacionales afines y su integración a los instrumentos definidos en los artículos 24 y 26 de la ley Nº 21.364;
    c) Constituir una red que permita el intercambio y diálogo permanente de experiencias y buenas prácticas en Gestión del Riesgo de Desastres.
    d) Ejecutar acciones que los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres Nacional y Regionales les soliciten en las fases mitigación y preparación, en conformidad con lo que les defina el Servicio.


    Párrafo 2º
    De las Mesas Técnicas

    Artículo 45.- Mesas Técnicas. Las mesas técnicas a nivel nacional y regional son una instancia de coordinación que podrá convocar el Servicio, para el análisis de las condiciones de peligro o vulnerabilidad de emergencias potenciales, en curso o ya ocurridas, y del monitoreo del cumplimiento de lo resuelto por el Comité para la Gestión del Riesgo de Desastres en emergencias anteriores con afectaciones mayores. A esta instancia podrán ser convocados organismos técnicos e instituciones públicas o privadas que tengan relación con el riesgo y afectación en evaluación, con el propósito de coordinar cursos de acción en las fases de la mitigación, preparación, respuesta o recuperación.


    Artículo 46.- Convocatoria a las Mesas Técnicas. Las Mesas Técnicas a nivel nacional serán convocadas por el Director Nacional del Servicio y, a nivel regional, por el Director Regional del Servicio.
    En el Instructivo de Operación y Funcionamiento elaborado por el Comité, de acuerdo a lo consignado en el artículo 14 del presente reglamento, se deberá especificar a lo menos los canales y formas de comunicación que se utilizarán para convocar a la Mesa Técnica en el nivel que corresponda.


    Artículo 47.- Puntos focales. Cada organismo técnico, institución pública o privada que el Servicio, a nivel nacional o regional, defina como integrante de mesa técnica, deberá remitir el o los puntos focales según áreas y sus antecedentes de contacto a la Unidad de Alerta Temprana Nacional o Regional según corresponda. La información deberá ser actualizada cada vez que cambie alguno de los antecedentes previamente remitidos.
    Se entenderán como puntos focales para estos efectos, a las personas designadas por las diferentes instituciones con el objetivo de recibir oportunamente las convocatorias de las mesas técnicas, asegurando así la asistencia del organismo convocado.


    Artículo 48.- Asistencia a la mesa técnica. Se entenderá que participa en la sesión de la mesa técnica la institución que asiste presencialmente a la reunión y aquel miembro que, a pesar de no encontrarse físicamente presente, está comunicado simultáneamente y durante todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha comunicación.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio: Para efectos de este reglamento hasta la entrada en vigencia del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, cumplirá sus funciones la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.


    Artículo segundo transitorio: El Servicio deberá elaborar, en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia de este reglamento, los formatos para la elaboración de los instructivos establecidos en el artículo 14 de este reglamento, los que deberán estar disponibles en la página web institucional y serán distribuidos en las direcciones regionales.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.