FIJA LISTADO DE CONSUMIDORES CON CAPACIDAD DE GESTIÓN DE ENERGÍA CORRESPONDIENTE AL PROCESO DE REPORTE DE CONSUMOS ENERGÉTICOS DEL AÑO 2022
Núm. 13 exenta.- Santiago, 2 de marzo de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.305, sobre eficiencia energética, en adelante "ley N° 21.305"; en el decreto supremo N° 28, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2° y 5° de la ley N° 21.305, en adelante el "Reglamento"; en el decreto supremo N° 163, de 2021, del Ministerio de Energía, que establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 21.305; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, con fecha 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.305, la que, entre otras materias, contiene disposiciones específicas respecto de los "consumidores con capacidad de gestión de la energía" o "CCGE", entendiéndose por tales a aquellas empresas con consumos de energía para uso final sobre 50 tera-calorías anuales en el año calendario anterior informado, y asimismo, disposiciones específicas respecto de los organismos públicos.
2. Que, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 21.305 dispone que mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas, en la forma y plazos que determine un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía.
3. Que, en cumplimiento de lo anterior, con fecha 10 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial el decreto exento N° 163, de 3 de agosto de 2021, del Ministerio de Energía, que establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética.
4. Que, sin perjuicio de los criterios que se establezcan en el mencionado decreto, el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 21.305 dispone que todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final, igual o superior a 50 tera-calorías, deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior.
5. Que, por su parte, el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.305 dispone que las empresas deberán dar cumplimiento a la obligación de informar sus consumos por uso de energía y su intensidad energética dentro del plazo de 3 meses desde la publicación del Reglamento en el Diario Oficial.
6. Que, el Reglamento, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de septiembre de 2022.
7. Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos 5 y 6 de la presente resolución, el plazo de 3 meses para que las empresas informaran sus consumos por uso de energía y su intensidad energética, se cumplió el pasado 13 de diciembre de 2022.
8. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento, en base a la información entregada anualmente por las empresas respecto a sus consumos de energía desagregados por uso y su Intensidad Energética del año calendario anterior, el Ministerio de Energía identificará a aquellas que tienen consumos sobre 50 tera-calorías, las cuales serán catalogadas como CCGE, quienes deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía ("SGE") según los requisitos indicados en el Reglamento.
9. Que, la norma citada en el considerando anterior agrega que, dentro de los 60 días hábiles siguientes de finalizada la etapa de reporte energético de las empresas, el Ministerio de Energía publicará en el Diario Oficial la resolución que fije el listado de los consumidores que serán catalogados como CCGE.
10. Que, publicada la resolución antes referida, los CCGE tendrán un plazo de 20 días hábiles para presentar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "SEC", su discrepancia acerca de su clasificación como CCGE, con copia al Ministerio. Corresponderá a la SEC resolver las discrepancias que surjan a este respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, dentro del plazo de 60 días hábiles contado desde su presentación.
11. Que, posteriormente y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Reglamento, dentro de un plazo no superior a 30 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o desde la notificación del pronunciamiento que resuelva la discrepancia por parte de la SEC, los CCGE deberán comunicar, al Ministerio de Energía y a la SEC, si implementará uno o más SGE certificados o no certificados.
12. Que, dentro del plazo de 40 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o desde la notificación del pronunciamiento que resuelva la discrepancia por parte de la SEC, los CCGE deberán comunicar, al Ministerio de Energía y a la SEC, lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, referente al nombramiento del Gestor Energético del CCGE.
13. Que, las comunicaciones señaladas en los considerandos anteriores dirigidas al Ministerio de Energía se deberán efectuar al correo electrónico industriaee@minenergia.cl y las comunicaciones dirigidas a la SEC se deberán realizar a través de los canales digitales dispuestos por la SEC para este fin, y que serán publicados en la página www.sec.cl, sección Industria.
14. Que, finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 del Reglamento, los CCGE cuentan con un plazo de 12 meses contado desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para implementar uno o más SGE. No obstante, de acuerdo con el inciso tercero del artículo primero transitorio del Reglamento, para esta primera resolución, los CCGE con consumos de energía entre 50 y 100 teracalorías anuales en el año anterior informado, podrán diferir en doce meses el plazo indicado en el artículo 10 mencionado.
Resuelvo:
Fíjase el listado de consumidores catalogados como Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía o CCGE, quienes deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía, según los requisitos indicados en el decreto supremo N° 28, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2° y 5° de la ley N° 21.305:




NOTA
La Resolución 37 Exenta, Energía, publicada el 03.11.2023, modifica la presente norma en el siguiente sentido: los numerales 2 y 3 respectivamente, disponen excluir e incluir del listado de consumidores catalogados como Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía, a las empresas que individualiza y, el numeral 4 por su parte, dispone considerar como un solo Consumidor con Capacidad de Gestión de Energía, a las empresas que la citada Resolución indica.
La Resolución 37 Exenta, Energía, publicada el 03.11.2023, modifica la presente norma en el siguiente sentido: los numerales 2 y 3 respectivamente, disponen excluir e incluir del listado de consumidores catalogados como Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía, a las empresas que individualiza y, el numeral 4 por su parte, dispone considerar como un solo Consumidor con Capacidad de Gestión de Energía, a las empresas que la citada Resolución indica.
Anótese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio de Energía.- Julio Andrés Esteban Maturana Franca, Ministro de Energía (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.