Aprueba Reglamento sobre importaciones para rancho

    Núm. 7.326.- Santiago, 14 de Diciembre de 1931.- En uso de las facultades que me confieren la partida 1932 y el artículo 12 del Arancel Aduanero vigente,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente

REGLAMENTO SOBRE IMPORTACIONES PARA RANCHO


    Artículo 1.o Las mercaderías pertenecientes a las naves, trenes o vehículos y que estén en ellos destinadas al consumo de sus pasajeros o personal y al de sus máquinas o medios de tracción, deberán ser declaradas por sus capitanes o conductores a su llegada al país, en un documento especial que se denominará "lista de rancho" y que formará parte del manifiesto que deben presentar en cada puerto.



    Art. 2.o Las mercaderías así traídas y que excedan a lo que corresponda a las necesidades del viaje, determinadas conforme al presente Reglamento, no serán consideradas como rancho de las naves sino como carga transportada por ellas y como tal, deberán ser presentadas o entregadas a la Aduana para los efectos de su almacenamiento y consiguiente internación o reexportación.
    Este almacenamiento podrá efectuarse a bordo de la nave misma por todo el tiempo que ésta permanezca en el país, pero bajo sellos de la Aduana.


    Art. 3.o Las mercaderías extranjeras llegadas al país como carga y que figuren en este Reglamento como susceptibles de ser usadas como rancho de naves, podrán ser entregadas por las Aduanas a las empresas de transportes correspondientes, haciéndose su internación libre de derechos por la partida 1932 del Arancel, como rancho para el consumo de buques.


    Art. 4.o Se considerarán incluidas en la denominación de buques de la partida 1932 las aeronaves que hagan carrera al extranjero, pero no los ferrocarriles y otros vehículos.


    Art. 5.o El carbón y los combustibles líquidos extranjeros no gozarán de esta franquicia y deberán internarse para el consumo a bordo por la partida que les corresponda, según su naturaleza y destinación, para calderas o para motores, etc.


    Art. 6.o La internación de mercaderías como rancho libre de derechos de la partida 1932, no las exime del cumplimiento de las disposiciones de otras leyes de impuestos internos, sanidad u otras y las pólizas por licores, naipes y cigarrillos, por ejemplo, deberán llevar la visación de la Dirección respectiva.


    Art. 7.o Las pólizas de internación por la partida 1932, ya sea por mercaderías depositadas en Aduanas o almacenes particulares de tierra o flotantes, o entregadas directamente desde la nave que las trajo del extranjero, se aceptarán por esa partida con las condiciones establecidas en este Reglamento.


    Art. 8.o Para gozar de la franquicia de rancho, los agentes de naves, armadores o Compañías de navegación presentarán al administrador de la Aduana que les corresponda según los artículos que siguen, una relación de sus naves, expresando su tonelaje, número de sus tripulantes y artículos de los pasajeros que pueden movilizar, número y duración de los viajes que pueden efectuar en cada año y su itinerario.


    Art. 9.o Las cantidades de mercaderías que podrán internar para el consumo a rancho las naves que viajan al exterior, las fijarán los administradores de Aduana prudencialmente para cada viaje y las de las destinadas a las naves de cabotaje las fijará la Superintendencia de Aduanas, por períodos de tiempo, todo en proporción a los servicios que desempeñan las naves y al número de sus tripulantes y de pasajeros que puedan conducir.
    Los administradores de Aduana permitirán la internación de mercaderías extranjeras para el rancho por la partida 1932, cuando así lo consideren justificado, teniendo a la vista la respectiva lista de rancho, las declaraciones exigidas en el artículo anterior y las internaciones efectuadas anteriormente para el mismo destino por la partida 1932 conforme la contabilidad especial que deberá llevarse para este fin, según los artículos que siguen, a las empresas o naves que gocen de rancho.


    Art. 10. Las naves que se dediquen a hacer el comercio marítimo entre los puertos magallánicos y los argentinos internarán su rancho en Magallanes, debiendo presentar al administrador de la Aduana de este último puerto la relación ordenada por el artículo 8.o y llevarse allí la contabilidad de dichas internaciones.
    Las naves de carrera establecida que hacen el comercio exterior, internarán en el puerto de Valparaíso las mercaderías que necesiten para su rancho; las procedentes del exterior y que no sean de carrera establecida, se proveerán en cualquiera de los puertos a que arriben; y las que se dedican al comercio de cabotaje, lo internarán en el puerto de su matrícula o en el de partida de su carrera.
    En caso de fuerza mayor, el administrador podrá autorizar la internación para rancho en el puerto de arribada.


    Art. 11. Las naves que por cualquiera circunstancia, no hayan internado para el consumo todo su rancho en el puerto que corresponda, o que hayan perdido parte de él durante el viaje, podrán completarlo en otro puerto.
    En estos casos, la Aduana de este último, consultará telegráficamente al administrador de la Aduana del puerto donde las naves debieron proveerse y sólo la autorizará con su informe favorable, después de lo cual le dará aviso detallado de la operación efectuada.



    Art. 12. La tramitación de la internación para el consumo de las mercaderías en referencia, se efectuará en la forma ordinaria, conforme al Reglamento N.o 3 de Despacho de Mercaderías de Importación, o a los Reglamentos de Almacenes Particulares o de Trasbordo, según el caso, pero la entrega se hará necesariamente a bordo de la nave a que esté destinada la mercadería, interviniendo el Resguardo en su traslación, en forma análoga a la establecida para los trasbordos o redestinaciones.
    Los ejemplares 1.o y 2.o de la póliza, deberá visarlos el respectivo administrador de Aduana, o en su defecto, el empleado que éste designe y servirán para justificar en todo momento la legalidad del otorgamiento del rancho y para los fines del artículo 9.o.



    Art. 13. No se aceptarán en las pólizas de internación de rancho, otras mercaderías correspondientes a otra partida del Arancel que no sea la 1932, ni que sean fracciones de bultos almacenados o manifestados y se exigirá pólizas separadas para cada procedencia de manifiestos o almacenes diversos, ya sean de Aduana o particulares, flotantes o de tierra, o para la entrega directa en la descarga de la nave que las trajo del extranjero.


    Art. 14. Las Aduanas llevarán una contabilidad especial de las operaciones que se efectúen con arreglo a la indicada partida 1932, debiendo cuidar que no se excedan sin justificación las cantidades de mercaderías que se hayan autorizado en cada caso para rancho.
    Se abrirá a cada empresa naviera una cuenta de sus internaciones, encabezando sus diversos folios o capítulos con la autorización concedida para cada especie de mercadería para un plazo determinado.
    En estos libros que se denominarán "Libros de Rancho" y en la cuenta, folio y capítulo correspondiente, se anotarán extractándolas, las pólizas autorizadas por la partida 1932 para cada mercadería, con indicación del número y fecha de la póliza de internación, la cantidad de bultos, su envase, contenido y peso.


    Art. 15. Una vez autorizada la entrega de las mercaderías por la Aduana, las pólizas se pasarán al Resguardo para el cumplimiento del embarque, debiendo devolverlas después de efectuado éste, al administrador con la firma del capitán que recibió los bultos. El Resguardo comprobará que la cantidad de bultos embarcados y su peso total corresponda con las indicaciones de la póliza.


    Art. 16. Las mercaderías extranjeras que a continuación se mencionan con arreglo a las clasificaciones del Arancel Aduanero, podrán internarlas libres de derechos los armadores o Compañías de Navegación a las naves en estado de viajar, para su consumo de rancho:

    Aceites industriales y de comer;
    Aceiteras;
    Acero en ángulos;
    Aguas minerales gaseosas;
    Agujas para coser;
    Alambres de todas clases;
    Alfombras y tripes con marea especial de los armadores;
    Almanaques náuticos;
    Alquitrán;
    Anclas y Anclotes;
    Antimonio;
    Arcilla refractaria;
    Artículos de escritorio y de velería para naves;
    Arroz;
    Asbestos;
    Azúcares;
    Azul para lavar;
    Baldes;
    Banderas y lanillas para hacerlas;
    Brochas y Pinceles;
    Baños y sus útiles y accesorios;
    Barnices;
    Barras de hierro para parrillas de fogones;
    Bicheros;
    Bisagras de bronce niqueladas;
    Bocallaves;
    Bombas y sus accesorios;
    Bórax;
    Botes;
    Boyas;
    Breas;
    Cables y cadenas y sus partes;
    Cacao;
    Café;
    Calderas;
    Callampas secas;
    Canastos para carbón;
    Candados;
    Candeleros y candelabros;
    Caños o tubos y sus partes complementarias;
    Calburo de calcio;
    Carpetas con marca especial de los armadores;
    Carboncillos para dibujos:
    Carnes;
    Catres y literas;
    Cebada perla;
    Cemento;
    Cerraduras para puertas y cajones con sus accesorios;
    Cilindros;
    Clavos y Tachuelas;
    Clorato de cal;
    Cloruro de calcio;
    Compases para buques y botes;
    Condimentos;
    Conservas;
    Cordelerías;
    Correas para máquinas;
    Correderas;
    Cotí para colchones;
    Crin y plumas de animal en bruto, para colchones;
    Crisoles;
    Cristalería para el servicio de mesa con marca especial de los armadores;
    Cuchillería, incluso cucharas y tenedores con marca especial de los armadores;
    Cubos para helados;
    Charqui;
    Chavetas;
    Chinguillos de lona, de cabo y de alambre;
    Chocolate;
    Chumaceras;
    Defensas;
    Desinfectantes;
    Dulces y materiales para hacerlos;
    Escobas de todas clases;
    Encerados de lona;
    Escobillas de acero y para ropa y lavado;
    Esferas para compases;
    Espejos;
    Especias;
    Esposas y grillos para reos;
    Estopa;
    Estrobos de cabo;
    Estufas;
    Faroles;
    Felpa alquitranada;
    Felpudos con marca especial de los armadores;
    Flechaduras;
    Fibra vegetal;
    Filtros;
    Fogones;
    Fósforos;
    Frutas;
    Fuegos artificiales para señales;
    Fuelles;
    Galletas;
    Gorras y accesorios para uniformes;
    Ganchos de todas clases;
    Goma laca;
    Goma en pliegos, tiras y planchas;
    Granos majados;
    Grasas comestibles y lubricantes;
    Grilletes;
    Guardacabos;
    Harinas;
    Hilachas e hilazas de algodón;
    Hilo en madejas, ovillos y carretes;
    Hojalata;
    Instrumentos y aparatos para la navegación y sus piezas;
    Jabón y jaboncillo para el lavado y tocador.
    Jamones;
    Jarcias;
    Jerga de cáñamo o de fibra de coco para pisos;
    Ladrillos a fuego y para limpiar;
    Lámparas para maquinistas;
    Lavatorios de loza y porcelana;
    Leche condensada o evaporada;
    Licores;
    Ligadura de acero;
    Linóleum para pisos;
    Lona;
    Loza y porcelana para el servicio de meza y cocina, con marca especial de los armadores;
    Llaves para cañerías;
    Maderas;
    Mangos de madera para herramientas;
    Mangueras, chorizos y partes complementarias;
    Manteca;
    Mantequilla;
    Maquinarias, sus útiles y repuestos;
    Máquinas de escribir;
    Maquinitas y aparatos para usos domésticos;
    Material y accesorios para alumbrado y telegrafía sin hilos;
    Material y útiles para tapicería;
    Merlín (cordel torcido y alquitranado);
    Molejones;
    Glotones de madera y de hierro;
    Motores;
    Naipes con leyendas o avisos de las Compañías.
    Nafta;
    Oblón;
    Ojetillos de bronce para velas;
    Orinales de loza;
    Oxígeno;
    Oro para dorar;
    Pabilo y mechas para lámparas;
    Papel para letrinas;
    Papel de lija;
    Parafina y petróleo para alumbrado;
    Parrillas;
    Pasta y papel hectográficos;
    Pastas, líquidos y polvos para limpiar metales;
    Paños;
    Pastecas;
    Perchas;
    Pescado seco;
    Picaportes para puertas y ventanas;
    Pinturas;
    Pizarras para, maquinistas;
    Planchas y barras de hierro o acero, de cobre u otros metales;
    Plombajina;
    Queso;
    Rasquetas triangulares;
    Remos;
    Resina;
    Roldanas;
    Romanas y balanzas;
    Ropa hecha y de mesa y cocina, con marca especial de los armadores;
    Ropa de cama;
    Sagú;
    Sal común;
    Sal amoníaco;
    Salinómetros;
    Salvavidas;
    Sillas para cubiertas, camarotes y salones;
    Soda cáustica y cristalizada;
    Soluciones desincrustantes para calderas e insecticidas;
    Suelas;
    Tabacos;
    Tapioca;
    Tasajo y lenguas secas, saladas o ahumadas;
    Té;
    Tazas para excusados;
    Telas con esmeril;
    Telas de bronce;
    Tela de crin;
    Tela para filtrar;
    Timones para botes y sus partes y accesorios;
    Tiradores para puertas y cajones;
    Tiza;
    Toallas con marca especial de los armadores;
    Tocino;
    Tornillos, tuercas, pernos, golillas y estoperoles;
    Transmisiones y timbres eléctricos;
    Tubos de vidrio para calderas;
    Utensilios de cocina y despensa;
    Utiles y artículos de cirugía, medicina y sanitarios;
    Vajilla, en general con marca especial de los armadores;
    Velas para alumbrado;
    Ventiladores;
    Vidrios;
    Vinagre.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN E. MONTERO.- L. Izquierdo.