APRUEBA REGLAMENTO DEL CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA 2024
    Núm. 87.- Santiago, 9 de septiembre de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto ley Nº 575, de 1974, del entonces Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/1-19.175, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en los artículos 1º, 2º letras a) y c), 18º, 19º y 45º de la ley Nº 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del DFL Nº 313 de 1960, que aprobara la ley orgánica Dirección Estadística y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas; en el decreto supremo Nº 1.062, de 1970, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en los decretos supremos Nº 81 y Nº 86, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la letra c) del artículo 2º de la ley Nº 17.374 señala que corresponde al Instituto Nacional de Estadísticas ("INE") levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales.
    2. Que, el decreto supremo Nº 81, de 26 de agosto de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dispone el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2024, el que tendrá por objetivo producir información sociodemográfica sobre las personas que residen habitualmente en Chile, así como de los hogares y viviendas existentes en el territorio nacional, a fin de que se actualicen los datos sobre el tamaño de la población, su estructura, características y distribución territorial, así como de los hogares y las viviendas existentes en el país.
    3. Que, este operativo estadístico contempla, entre otras, una etapa preparatoria denominada Prueba Censal, a realizarse durante el año 2023, que consistirá en un operativo donde se realizan los principales procesos a ejecutar en el Censo de Población y Vivienda 2024, pero a menor escala. Este levantamiento servirá de base para la organización de la siguiente etapa, denominada Censo propiamente tal, a desarrollarse en el año 2024.
    4. Que, para una correcta implementación del Censo de Población y Vivienda 2024, resulta necesario dictar el presente reglamento.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento de Censo de Población y Vivienda 2024.

 
    I. DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1°. El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar en todo el país un censo oficial, de derecho, durante el año 2024 denominado Censo de Población y Vivienda 2024.
     

    Artículo 2°. La organización y levantamiento censales se regirán por las disposiciones de los decretos supremos Nº 81 y Nº 86, ambos de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y del presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que de acuerdo con la ley Nº 17.374 y el decreto Nº 1.062, de 1970, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (en adelante indistintamente decreto Nº 1.062, de 1970), le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.
     

    Artículo 3°. Los organismos de la Administración Pública, incluidas las municipalidades y las empresas del Estado, estarán obligadas a facilitar toda clase de auxilio y ayuda, proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones, y demás elementos de que dispongan y que les sean solicitados por el Instituto Nacional de Estadísticas a través de funcionarios o personal a honorarios con calidad de agentes públicos, en adelante servidores ejecutivos de los Censos, o por intervención de la Comisión Nacional del Censo de Población y Vivienda 2024, en la medida que sus respectivas normas orgánicas lo permitan. Idéntica colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
     

    Artículo 4°. El Director(a) Nacional de Estadísticas, en conformidad a lo dispuesto en la letra j) del artículo 4º de la ley Nº 17.374, determinará la estructura operativa, administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con cualquier funcionario de otras instituciones del Sector Público o de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o jerarquía, en la medida que sus respectivas normas orgánicas lo permitan. Del mismo modo, podrá incorporar a dicha organización, personal contratado a honorarios con agencia pública y a representantes de instituciones nacionales e internacionales relacionadas directamente con los Censos, que hayan sido invitados y que hayan comprometido su participación.
     

    Artículo 5°. Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del Censo de Población y Vivienda 2024, así como las autoridades, funcionarios y personal contratado a honorarios con calidad de agentes públicos cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos del censo, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.
     

    Artículo 6°. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18º de la ley Nº 17.374, los municipios del país deberán contribuir con los medios necesarios para el desarrollo de las actividades censales durante el periodo respectivo de los años 2023 y 2024.
     

    Artículo 7°. Los Delegados Presidenciales Regionales, en uso de las atribuciones que les concede el literal j) del artículo 2º del DFL Nº 1, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, en concordancia con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 5º del decreto ley Nº 575, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, que establece la regionalización del país, podrán apoyar las labores censales, disponiendo comisiones de servicios y destinaciones de cualquier funcionario que fuese necesario en el territorio de su jurisdicción, a requerimiento de los servidores ejecutivos de los Censos o a solicitud de la Comisión Nacional del Censo 2024.
     

    Artículo 8°. Del mismo modo, los Delegados Presidenciales Regionales y los Delegados Presidenciales Provinciales, en su caso, podrán, de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 799, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, que deroga ley Nº 17.054 y dicta en su reemplazo disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales, y el literal g) del artículo 4º del DFL Nº 1, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, ya citado, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábado, domingo y festivos, a fin de que cumplan tareas censales en esos días, a requerimiento de los servidores ejecutivos de los Censos.
     

    Artículo 9°. Toda persona, chilena o extranjera, residente o transeúnte, que habite el territorio nacional, está obligada a proporcionar los datos contenidos en los formularios censales que le sean solicitados por los enumeradores y censistas. Las personas que se negaren a suministrarlos, o los falsearen o alteraren, serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22 de la ley Nº 17.374.
     

    Artículo 10. Los datos recogidos por los(as) enumeradores(as) y censistas son absolutamente secretos y no podrán ser publicados o difundidos con referencia a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser sólo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico.
    Se entenderá por enumerador a aquel empadronador remunerado que, durante algunas de las etapas del censo, debe realizar labores de actualización de los datos correspondientes a número de habitantes y ubicación geográfica de las viviendas del país, conforme a las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    La infracción a esta obligación será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 17.374, que consagra el secreto estadístico y cuya aplicación se extiende al INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios.


    II. DEL DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DEL CENSO


    Artículo 11. El (La) Director(a) Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la preparación, organización y levantamiento censales, el carácter de Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 o indistintamente Director Ejecutivo Nacional de los Censos.
     

    Artículo 12. Al Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 le corresponderá, en concordancia con las facultades contenidas en las leyes Nº 17.374, Nº 18.575 y decreto Nº 1.062, de 1970, especialmente:
     
    a) Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos precensales y censales;
    b) Supervigilar el cumplimiento y ejecución de los programas de trabajo de acuerdo con el calendario de actividades previamente elaborado, manteniendo permanentemente informada a la Comisión Nacional Censo 2024 acerca del desarrollo de los mismos;
    c) Requerir directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, la participación activa de cualquier funcionario de otros servicios u organismos dependientes de la Administración del Estado, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en los casos en que fuere necesario, a través de la autoridad correspondiente, y en la medida que sus respectivas normas orgánicas lo permitan;
    d) Solicitar, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, a los demás servicios u organismos dependientes de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, toda clase de auxilio y ayuda, medios de movilización y otros elementos de que puedan disponer para el desarrollo de algunas de las etapas del Censo, en la medida que sus respectivas normas orgánicas lo permitan;
    e) Requerir a los respectivos Alcaldes(as) la designación oportuna de los Jefes Ejecutivos Comunales o Enlaces Municipales de los Censos;
    f) Velar por el normal desarrollo, entre otras etapas preparatorias, de la Prueba Censal y del Censo en todo el territorio nacional, teniendo presente la metodología de los procesos censales;
    g) Planificar y dirigir la publicidad y difusión precensal y censal;
    h) Impartir las instrucciones técnicas necesarias en las distintas etapas del operativo censal;
    i) Adoptar las medidas de carácter administrativo que recomiende la Comisión Nacional Censo 2024 en uso de sus facultades legales, si lo estima procedente, y
    j) En general, adoptar todas las medidas tendientes al eficaz y oportuno desarrollo de las actividades censales.
     
    El (La) Jefe(a) del Proyecto Censo, tendrá el carácter de Secretario de la Comisión Nacional Censo 2024, cuyas funciones se relacionarán específicamente con las labores de ejecución, control, supervisión y dirección de los trabajos precensales y censales, sin perjuicio de las demás tareas que le encomiende el Director Ejecutivo Nacional de los Censos.
     

    III. DE LAS COMISIONES REGIONALES


    Artículo 13. En cada una de las regiones en que se divide el país se constituirá una Comisión Regional de Censo 2024, o indistintamente Comisión Regional, la cual tendrá a su cargo la ejecución de las tareas que se definen en el presente reglamento, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través del Director Ejecutivo Nacional de los Censos o de sus representantes.
     

    Artículo 14. Las Comisiones Regionales para los Censos se integrarán de la siguiente manera:
     
    a) Delegado/a Presidencial Regional, quien la presidirá;
    b) Gobernador/a Regional;
    c) Un representante de cada rama de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública de la región;
    d) Los/as Secretarios/as Regionales Ministeriales de Defensa, General de Gobierno, Economía, Fomento y Turismo, Educación, Agricultura y de Transportes y Telecomunicaciones.
    e) Director(a) o Jefe(a) Regional de la Defensa Civil;
    f) Delegados Presidenciales Provinciales;
    g) Jefe Ejecutivo Regional de los Censos, quien se desempeñará como Secretario y Asesor Técnico de la Comisión Regional respectiva, o la persona que para el efecto designe el Director Ejecutivo Nacional de los Censos.
     
    Las Comisiones Regionales podrán invitar a participar a las sesiones que celebren a los rectores y/o autoridades superiores de las universidades e instituciones de educación técnica-profesional que tengan asiento en la ciudad cabecera de la región y a los directores de los medios de comunicación, con asiento en la ciudad cabecera de la región.
     

    Artículo 15. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el Delegado Presidencial Regional podrá invitar a colaborar a la respectiva Comisión Regional a cualquier persona o autoridad cuyo aporte resulte idóneo para el desarrollo y ejecución de los trabajos precensales y censales.
     

    Artículo 16. Para el mejor desempeño de sus funciones las Comisiones Regionales podrán designar subcomisiones de trabajo, debiendo dar especial prioridad a aquellas que se refieran a difusión, a movilización y transporte y a levantamiento y seguridad, tanto de la prueba censal como de los censos.
     

    Artículo 17. Las Comisiones Regionales se reunirán las veces que fuere necesario, a requerimiento de su respectivo Presidente(a).
     

    Artículo 18. A las Comisiones Regionales les corresponderá:
     
    a) Promover y procurar el cumplimiento de las instrucciones generales y especiales que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas en los Censos.
    b) Servir como instancia de coordinación, colaboración y participación de los organismos y funcionarios del Estado, y de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública con asiento en la región.
    c) Hacer presente a las autoridades correspondientes las medidas de seguridad que se consideran necesarias para la realización del levantamiento precensal y censal.
    d) Promover las instalaciones de las Comisiones Provinciales y Comunales.
    e) Proponer la asignación de locales apropiados para el funcionamiento del proceso censal.
    f) En el caso de ser requerido por el INE, adoptar todas las medidas pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, a fin de prestarle apoyo para contar con la dotación suficiente de enumeradores, supervisores, digitadores, censistas y personal de apoyo suficiente para los operativos precensales y censo, atendida su extensión y complejidad.
    g) Velar por el funcionamiento de las Comisiones Provinciales y Comunales.
    h) En general, promover dentro del ámbito de su competencia, el correcto desarrollo de los trabajos precensales, de levantamiento censal y postcensales dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
     

    IV. DEL JEFE EJECUTIVO REGIONAL


    Artículo 19. Desempeñará el cargo de Jefe Ejecutivo Regional del Censo 2024 o indistintamente Jefe Ejecutivo Regional de los Censos, el Director(a) Regional de Estadísticas, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, o el/la funcionario(a) que para ese específico efecto designe el Director Ejecutivo Nacional de los Censos.
     

    Artículo 20. Serán funciones y atribuciones de los Jefes Ejecutivos Regionales de los Censos las siguientes:
     
    a) Proponer la organización de los planes de trabajo en las distintas etapas del proceso censal de conformidad con las normas e instrucciones técnicas impartidas por el Director Ejecutivo Nacional de los Censos;
    b) Desempeñarse como Asesor Técnico y Secretario de la Comisión Regional respectiva;
    c) Hacer presente, con la debida anticipación, a la Comisión Regional respectiva las necesidades de personal que puedan existir, medios de movilización y transporte y de otros elementos que se requieran para estructurar la organización censal regional;
    d) Programar la constitución de las Comisiones Provinciales, debiendo asistir personal y/o telemáticamente a la sesión constitutiva de cada una de ellas;
    e) Procurar la máxima colaboración de las diversas organizaciones regionales, en el desarrollo de los planes de difusión de las etapas del Censo;
    f) Observar y analizar el trabajo de las Comisiones Provinciales y Comunales para el Censo, impartiendo las instrucciones que fueren necesarias para el desarrollo normal de sus actividades;
    g) Procurar la oportuna distribución del material precensal y censal dentro de su territorio jurisdiccional;
    h) Solicitar a los Alcaldes(as) la designación de los Jefes Ejecutivos Comunales de los Censos o enlaces comunales mediante el correspondiente acto administrativo;
    i) Mantener permanentemente informado al Delegado(a) Presidencial Regional, a la Comisión Regional respectiva y al Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 acerca del avance de los trabajos precensales y censales, y
    j)  En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 para el eficaz desarrollo de las labores precensales y censales.
     

    V. DE LAS COMISIONES PROVINCIALES


    Artículo 21. En cada provincia en las que se divide cada una de las regiones del país, se constituirá una Comisión Provincial, salvo aquellas provincias en las que tenga su asiento la ciudad capital de la región, en cuyo caso desempeñará las funciones a ellas asignadas, la respectiva comisión regional.
    Las comisiones provinciales tendrán como principal función la de servir de instancia de coordinación de los trabajos censales, y de la participación de las instituciones provinciales, dentro de la respectiva provincia.
     

    Artículo 22. Las Comisiones Provinciales para los Censos estarán integradas y presididas por los respectivos Delegados Presidenciales Provinciales, quienes deberán promover la óptima realización de los trabajos precensales y censales en su territorio jurisdiccional.
    Además, serán integradas por:
     
    a) Las autoridades o funcionarios cuya colaboración resulte relevante para el desarrollo y ejecución del proceso censal, pudiendo invitarse además a personas del sector privado. Dichas designaciones serán realizadas a través de un acto administrativo del Delegado Presidencial Provincial y puesto a conocimiento del Delegado Presidencial Regional y del respectivo Jefe Ejecutivo Regional del Censo.
    b) El Jefe Ejecutivo Provincial para los Censos o quien éste designe, que actuará como secretario(a) y Asesor Técnico de la Comisión.
     

    Artículo 23. Las Comisiones Provinciales se reunirán las veces que fuere necesario, a requerimiento de su respectivo Presidente(a).
     

    Artículo 24. A las Comisiones Provinciales les corresponderá:
     
    a) Promover y procurar el cumplimiento de las instrucciones generales y especiales que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas en los Censos.
    b) Promover instalación de Comisiones Comunales en la provincia.
    c) Velar por que las Comisiones Comunales den cumplimiento cabal y efectivo a sus cometidos específicos.
    d) Proponer la asignación de lugares adecuados para el funcionamiento del proceso censal.
    e) Impulsar y reforzar la difusión precensal y censal en la provincia.
    f) En el caso de ser requerido por el INE, adoptar todas las medidas pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, a fin de prestarle apoyo para contar con la dotación suficiente de enumeradores, supervisores, digitadores, censistas y personal de apoyo suficiente para los operativos precensales y censo, atendida su extensión y complejidad.
    g) Coordinar la acción, integración y participación activa de los organismos y autoridades provinciales para adoptar las medidas conducentes, a fin de que las Comisiones Comunales respectivas dispongan de personal y medios de movilización, transporte, seguridad y demás elementos para el correcto desarrollo del operativo precensal y censal.
    h) Promover y cooperar en el cumplimiento de las actividades y etapas establecidas para el desarrollo del proceso precensal y censal.
    i) En general, promover dentro del ámbito de su competencia el correcto desarrollo de los trabajos precensales, de levantamiento censal y postcensales dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
     

    VI. DEL JEFE EJECUTIVO PROVINCIAL


    Artículo 25. En todas las provincias del país existirá un Jefe Ejecutivo Provincial. Este cargo recaerá en aquel servidor público que designe el Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024.
    Serán funciones y atribuciones de los Jefes Ejecutivos Provinciales, las siguientes:
     
    a) Promover los planes de trabajo en las distintas etapas del proceso censal, de conformidad con las instrucciones técnicas impartidas por el Director Ejecutivo Nacional de los Censos o de sus representantes;
    b) Desempeñarse como Asesor Técnico y Secretario de la Comisión Provincial respectiva;
    c) Hacer presente a la Comisión Provincial, con la debida anticipación, las necesidades de personal, medios de movilización y transporte y de otros elementos que se requieran para estructurar la organización censal provincial;
    d) Programar la constitución de las Comisiones Comunales debiendo, en lo posible, asistir personal y/o telemáticamente a la sesión constitutiva de cada una de ellas;
    e) Controlar el trabajo de las Comisiones Comunales y el cumplimiento oportuno de cada una de las etapas del proceso censal;
    f) En los casos en que sea necesario, disponer con la debida anticipación la distribución del material censal en las comunas respectivas;
    g) Observar y promover los programas de difusión censal a fin de que cumplan con su finalidad específica;
    h) Promover las operaciones censales de terreno, de acuerdo con las normas y programas impartidos por el Director Ejecutivo Nacional de los Censos, coordinando y supervisando la acción de los Jefes Ejecutivos Comunales o enlaces comunales;
    i) Mantener permanentemente informado al Delegado Presidencial Provincial, a la Comisión Provincial respectiva y al Jefe Ejecutivo Regional acerca del avance de los trabajos censales, y
    j) En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director Ejecutivo Nacional de los Censos para el eficaz desarrollo de las labores censales.
     

    Artículo 26. Cuando debido a un impedimento transitorio, que no podrá exceder de 10 días corridos, el Jefe Ejecutivo Provincial no pueda ejercer sus funciones, el Jefe Ejecutivo Nacional de los Censos respectivo procederá a designar un reemplazante de entre los funcionarios de la respectiva oficina provincial y, si no lo hubiere, de entre los funcionarios de la respectiva Dirección Regional.


    VII. DE LAS COMISIONES COMUNALES


    Artículo 27. En cada una de las comunas se constituirá una Comisión Comunal para el Censo 2024 o indistintamente Comisión Comunal de los Censos, la cual servirá de instancia de coordinación de la acción y participación de las instituciones comunales dentro del respectivo territorio jurisdiccional. Las Comisiones Comunales deberán sujetarse a las instrucciones que para el efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas, a través del Jefe Ejecutivo Provincial de los Censos o de sus representantes.
     

    Artículo 28. Las Comisiones Comunales para los Censos estarán presididas por el/la Alcalde(sa) de la comuna respectiva, quien deberá promover el normal y oportuno desarrollo de los trabajos que demanda el proceso censal en su territorio jurisdiccional.
    Además, serán integradas por autoridades o funcionarios, cuya participación, a juicio de el/la Alcalde/sa, resulte relevante para la óptima realización del levantamiento precensal y censal. Dichas designaciones deberán constar en el acto administrativo correspondiente y se extenderán hasta que su se cese sea debidamente notificado. Se podrá invitar a participar a personas del sector privado a colaborar en tareas o abordar temáticas que se determinen por las Comisiones.
     

    Artículo 29. Las Comisiones Comunales de los Censos se reunirán las veces que fuere necesario en el local que el/la Alcalde/sa respectivo/a determine, convocadas por iniciativa de éste o a requerimiento del Jefe Ejecutivo Comunal de los Censos.
     

    Artículo 30. Las Comisiones Comunales designarán de entre sus miembros a la persona que se desempeñará como Secretario de la misma, como, asimismo, al Coordinador de Movilización y Transporte, quien apoyará en la planificación y programación la utilización de los medios de transporte necesarios para el operativo en terreno, previa coordinación con el INE.
     

    Artículo 31. A las Comisiones Comunales les corresponderá:
     
    a) Promover el cumplimiento de las instrucciones generales y especiales emanadas del Instituto Nacional de Estadísticas a través de los jefes ejecutivos de los censos respectivos, para el desarrollo de las labores precensales y censales en la comuna respectiva;
    b) En el evento que sea requerido por la Comisión Regional o Provincial, formular al material cartográfico observaciones de carácter operativo que permitan asegurar una cobertura total de la prueba censal y del censo en el territorio comunal;
    c) Promover las medidas que permitan garantizar una adecuada disponibilidad de medios de movilización y transporte, de acuerdo con las necesidades de la comuna, especialmente para las labores de terreno;
    d) Proponer la asignación de locales adecuados para el funcionamiento de la organización precensal y censal;
    e) Servir como instancia de coordinación para la colaboración que hayan de prestar a la organización precensal y censal comunal los funcionarios y demás personas de otras entidades que hayan sido destinadas a esos fines;
    f) Impulsar, dentro de la comuna, las labores de difusión del proceso precensal y censal;
    g) En el caso de ser requerido por el INE, adoptar todas las medidas pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, a fin de prestarle apoyo para contar con la dotación suficiente de enumeradores, supervisores, digitadores, censistas y personal de apoyo suficiente para los operativos precensales y censo, atendida su extensión y complejidad;
    h) Promover el desarrollo de los trabajos precensales, de levantamiento censal y postcensal;
    i) Adoptar, en el ámbito de sus funciones, todas las medidas que fueren necesarias a fin de que los levantamientos precensales y censales se lleven a cabo cumplan con sus finalidades específicas.
     

    VIII. DEL JEFE EJECUTIVO COMUNAL


    Artículo 32. En cada una de las comunas del país habrá un Jefe Ejecutivo Comunal del Censo 2024 o Enlace Municipal, indistintamente Jefe Ejecutivo Comunal de los Censos, cuya designación será dispuesta por el/la Alcalde/sa respectivo, mediante el acto administrativo correspondiente, en acuerdo con el Jefe Ejecutivo Provincial del Censo 2024.
    En caso que fuere necesario, atendida la extensión y complejidad de la comuna, el/la Alcalde/sa podrá designar un Subjefe Ejecutivo Comunal de los Censos dependiente de aquél, a fin de procurar una mejor distribución de las labores precensales y censales.
     

    Artículo 33. La designación del Jefe Ejecutivo Comunal de los Censos deberá recaer en una persona idónea para ejercer las funciones que desempeñará.
    De este modo, deberá tener un conocimiento cabal del territorio comunal respectivo, de los límites comunales y distritales, de la representación cartográfica comunal y de la ubicación de los principales establecimientos educacionales, servicios públicos, hospitales, etc.
     

    Artículo 34. Serán funciones y atribuciones de los Jefes Ejecutivos Comunales de los Censos:
     
    a) Apoyar los trabajos precensales y censales en sus diferentes etapas de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 y sus representantes;
    b) Tomar conocimiento y recepcionar los sectores de empadronamiento de las comunas en distritos y zonas censales, los que serán confeccionados por el personal del Instituto Nacional de Estadísticas;
    c) Promover que el levantamiento censal en el territorio de su jurisdicción se desarrolle normal y oportunamente, adoptando las medidas necesarias para asegurar una cobertura total del censo;
    d) Mantener permanentemente informado al Alcalde respectivo, a la Comisión Comunal de los Censos y al Jefe Ejecutivo Provincial acerca del desarrollo de los trabajos precensales y censales, y
    e) En general, dar cuenta oportuna a las autoridades competentes de cualquier obstáculo que pueda entorpecer el normal desarrollo de las actividades precensales y censales.
     

    Artículo 35. El Subjefe Ejecutivo Comunal de los Censos, donde lo hubiere, cumplirá las funciones que le encomiende el Jefe Ejecutivo Comunal respectivo.
     

    Artículo 36. En caso de ausencia o impedimento temporal del Jefe Ejecutivo Comunal de los Censos en el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por el Subjefe Ejecutivo Comunal, si lo hubiere. En caso negativo, por la persona que designe el/la Alcalde/sa respectivo/a, quien también deberá cumplir con los requisitos establecidos para la designación de Jefe Ejecutivo Comunal de los Censos.
     

    IX. DISPOSICIONES VARIAS


    Artículo 37. Todos los habitantes de la República, sean personas naturales o jurídicas chilenas, residentes o transeúntes, estarán obligados a proporcionar los datos que les sean requeridos por los organismos censales, en los términos que establece el artículo 9° del presente Reglamento.
     

    Artículo 38. Los Jefes(as) de Servicios de la Administración Pública, incluidas las municipalidades y las empresas del Estado, los(as) docentes-directivos de los establecimientos educacionales del sector municipal y las autoridades que correspondan de los establecimientos de educación superior estatales, y demás instituciones que comprometan su colaboración, deberán autorizar a los funcionarios(as) y servidores(as) públicos(as) de su dependencia, que les corresponda desempeñar alguna labor censal, para no concurrir a sus labores habituales durante el período del cometido.
     

    Artículo 39. La persona que, con violencia o amenazas, impida a los organismos censales, o quienes los representen, ejercer sus funciones, les perturbe en el ejercicio de éstas, o ejecute actos que importen resistencia o desobediencia, será denunciada al Ministerio Público, Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones, y sancionada en conformidad a la legislación vigente.
     

    Artículo 40. Para asegurar el cumplimiento de los fines del Censo de Población y Vivienda 2024, se podrá requerir, por intermedio de la autoridad correspondiente, la colaboración de cualquier funcionario de los Servicios Públicos o de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad (Carabineros y Policía de Investigaciones), que solicite el (la) Director(a) Ejecutivo(a) del Censo 2024, cuya participación activa en el trabajo precensal y censal resulte necesaria, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º del decreto Nº 86, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en relación con el artículo 19º de la ley 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del DFL Nº 313, de 1960, que aprobara la ley orgánica Dirección Estadística y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas.
     

    Artículo 41. El empadronamiento en las embajadas y consulados acreditados en Chile se hará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.
     

    Artículo 42. Los miembros de las Comisiones, Regionales, Provinciales y Comunales, no percibirán remuneración o pago adicional por su desempeño en las mismas.
     

    Artículo 43. Declárense ajustadas a reglamento todas las actuaciones censales de los organismos, autoridades, servidores y funcionarios mencionados en el presente reglamento, que hayan sido realizadas antes de su entrada en vigencia y se relacionen con el presente proceso censal, en virtud de lo dispuesto en el decreto Nº 81, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que dispuso el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2024.
     

    Artículo 44. El (La) Director(a) Nacional de Estadísticas, en virtud de las facultades que le otorgan la ley Nº 17.374 y el decreto Nº 1.062, de 1970, deberá adoptar las medidas tendientes a la buena administración y al apoyo en las tareas de supervisión y coordinación de las labores requeridas para el Censo 2024.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.-  Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carolina Monserrat Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Marco Ávila Lavanal, Ministro de Educación.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.