MODIFICA DECRETO N° 98, DE 1997, QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.518, QUE FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
    Núm. 83.- Santiago, 5 de diciembre de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 del decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; la ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; el decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento general de la ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; en el Oficio Ordinario N° 1938, de 29 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, la ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece en el párrafo 2° de su Título Preliminar, un Consejo Nacional de Capacitación, Instancia tripartita, que tiene por función, tal como señala el artículo 9° del citado cuerpo legal, asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la formulación de la Política Nacional de Capacitación.
    Que, junto a la instancia nacional, el mismo artículo en su inciso final consagra la existencia de Consejos Regionales de Capacitación, el que tiene como objeto asesorar al respectivo Gobierno Regional en el desarrollo y aplicación de la Política Nacional de Capacitación en el ámbito regional.
    Que, con fecha 27 de abril de 1997, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo N° 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General de la ley N° 19.518. Dicho reglamento, en su Título II, del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de Capacitación, regula el funcionamiento de estos, estableciendo la forma de designación de los consejeros y consejeras del sector empresarial y laboral, la vigencia del cargo y el quórum para sesionar.
    Que, a fin de contribuir a lograr el pleno trabajo decente y; de revalorizar el trabajo como forma de integración y cohesión social y como herramienta primaria de distribución de la riqueza y la prosperidad, se considera fundamental el efectuar políticas de reconversión y capacitación para adaptar la fuerza laboral a los nuevos retos económicos, tales como la Incorporación de la inteligencia artificial, la automatización y la robotización al mundo laboral, lo que significará, además, un mejoramiento de la calidad de vida de trabajadores(as) y sus familias.
    Que, este diagnóstico es compartido, incluso, por instancias internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, la cual, en el marco de su centenario, ha emitido informes que tratan el desarrollo en la formación de la fuerza laboral como elemento esencial en el desarrollo de recursos humanos pues los cambios transformadores como la globalización, nuevas formas de organizar el trabajo y avances en la automatización y la inteligencia artificial tienen consecuencias Importantes para el mundo del trabajo, por lo que invita a los gobiernos a adoptar políticas más pertinentes de fortalecimiento de las competencias, a fin de desarrollar las competencias que requieren los mercados de trabajo que evolucionan rápidamente, debiendo, los sistemas de educación y formación, aprovechar las nuevas tecnologías educativas y prestar más atención a las competencias digitales.
    Que, como herramienta a fin de construir políticas públicas integrales, el programa de gobierno considera el impulsar procesos amplios de diálogo social que incluyan a trabajadores, empleadores, gobierno y la sociedad civil en su conjunto, fortaleciendo esta herramienta pudiendo considerar instancias existentes en nuestra legislación, como el Consejo Superior Laboral, o, en este caso, el Consejo Nacional de Capacitación.
    Que, así, es necesario incorporar modificaciones al título II del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de Capacitación, estableciendo una regulación de su funcionamiento, sin afectar el mandato legal del Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, a fin de relevar su rol como órganos de consulta tripartito, y poder elaborar una Política Nacional de Capacitación que promueva la formación continua y reconvención de la fuerza laboral del país, con enfoque de género e inclusión, con atención a la transición laboral de adolescentes y guías de proyección profesional.         
    Que, en consideración  a los estándares de probidad y transparencia establecidas por la normativa nacional a partir del año 2015 con la dictación de la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los conflictos de intereses, resulta imperioso considerarlos en el marco regulatorio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de 1997.
    Que, la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los conflictos de intereses señala que todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.
    Que, el principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular. Se señala además que existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias.
    Que, los miembros del Consejo Nacional y Consejos Regionales de Capacitación, desempeñan una función pública de asesorar en la formulación de la Política Nacional de Capacitación.
    Que, los Organismos Técnicos de Capacitación y los Organismos Técnicos Intermedios de capacitación, son instituciones que realizan las acciones de capacitación y apoyo técnico a las empresas respectivamente.
    Que, por lo anterior, los representantes, gerentes, directivos o trabajadores de los Organismos Técnicos de Capacitación o de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, estaría bajo circunstancias que le restarían de imparcialidad en el ejercicio de la función pública que significa el Consejo Nacional y/o consejos regionales de capacitación, siendo pertinente establecer la imposibilidad de que formen parte de estos.
    Que, de igual modo, y en razón de lo expresado en los considerandos anteriores se requiere evitar los conflictos de intereses que pudieren afectar a los y las funcionarios(as) de planta y contrata, personal a honorarios y toda aquella persona natural que preste servicios, cualquiera sea su vínculo contractual al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    Que, junto a lo anterior, y en la búsqueda de generar que los espacios formales de diálogo en el mundo laboral sean más representativos de las diversas instancias que lo componen, se considera necesario incorporar la exigencia que a lo menos uno de los representantes del sector empresarial provenga de las empresas de menor tamaño, tal corno fuera considerado por el decreto supremo N° 6 de 2017 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece el Reglamento del Consejo Superior Laboral.
    Que, previamente, y conforme lo dispuesto en el articulo 37 BIS, de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se solicitó informe al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por tratar las modificaciones a un acto administrativo que tiene efectos en el ámbito de su competencia, Servicio que mediante oficio ordinario Nº 1938, de 2022, informó al respecto otorgando su parecer al texto propuesto.
    Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General de la ley Nº 19.518, en el siguiente sentido:
     
    Reemplázase el Título II denominado "Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de Capacitación" por el siguiente texto:
     
    "Artículo 3º: Existirá un órgano nacional de conformación tripartita, denominado Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la formulación de la política nacional de capacitación.
    Dicho Consejo será presidido por el Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, y estará integrado, además, por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Educación y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, o por quienes estos designen en su representación.
    Formarán parte de este consejo cuatro consejeros provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes del sector empresarial, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de empresas de menor tamaño, quienes serán designados por el (la) Presidente(a) del Consejo, previa consulta a las organizaciones nacionales más representativas de dichos sectores.
    Estos consejeros(as) durarán dos años en sus cargos, desde la fecha de la total tramitación del acto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que los designe, pudiendo ser designados(as) por otros periodos de igual duración, previa consulta a las organizaciones que representan.
     
    Artículo 3° bis: Los miembros del Consejo para ser designados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Tener dieciocho años de edad.
    b) Contar con una reconocida trayectoria en el ámbito de las relaciones laborales, mercado del trabajo, formación y capacitación, lo que se acreditará mediante curriculum vitae y certificaciones académicas, laborales, sindicales, declaraciones u otro documento que se considere relevante para aquello.
     
    No podrán ser integrantes del Consejo:
     
    1. Las personas que les afecte alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    2. Las Personas que ocupen cargos de elección popular.
    3. Los representantes, gerentes, directivos o trabajadores de los Organismos Técnicos de Capacitación o de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación regulados por la Ley N° 19.518 y sus reglamentos.
    4. Los(as) funcionarios(as) de planta y contrata, personal a honorarios y toda aquella persona natural que preste servicios, cualquiera sea su vinculo contractual, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
     
    Los consejeros y consejeras en el ejercicio de su cargo deberán observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal, así como mantener la debida confidencialidad de la información a la cual tengan acceso en el cumplimento de sus funciones, conforme a la normativa vigente.
     
    Artículo 3° ter: Los y las integrantes del Consejo no serán remunerados en sus funciones y cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causales:
     
    a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.
    b) Por renuncia, ante el presidente(a) del Consejo.
    c) Por falta grave al cumplimiento de sus funciones, considerándose como tal las siguientes situaciones:
     
    1. Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias seguidas del Consejo.
    2. Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias que el Consejo realice en el año.
    3. Incumplimiento de las obligaciones de probidad y confidencialidad que les son aplicables en razón de su cargo, así como incurrir en alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo anterior.
     
    El miembro del Consejo que estimare estar afecto a alguna causal de cesación en el ejercicio de su cargo, deberá comunicarlo de inmediato al o la Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social deberá tomar las medidas necesarias para su reemplazo.
     
    Artículo 4°: El Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocados por el o la Presidente(a), y emitirá, una vez al año, un informe público sobre las deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones.
    El Consejo sesionará con al menos siete miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los y las presentes. Su Presidente(a) dirimirá los empates que pudieren producirse. Los acuerdos del Consejo deberán adoptarse con la concurrencia de, a lo menos, un consejero(a) que represente al sector gubernamental, al empresarial y al laboral, respectivamente.
    El o la Subsecretario(a) del Trabajo podrá asistir con derecho a voz a todas las sesiones del Consejo.
    Excepcionalmente, el Presidente(a) del Consejo podrá autorizar la realización de las sesiones por videoconferencia u otro medio electrónico.
    Los y las consejeros(as) deberán absténerse de participar cuando en la sesión respectiva se traten materias en que puedan tener interés personal. Para efectos de clarificar la incidencia planteada, el Consejo ponderará las circunstancias expresadas por el o la respectivo(a) consejero(a), con prescindencia de su participación.
    El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del director(a) nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Subsecretario(a) del Trabajo de velar por el correcto funcionamiento del Consejo, así como del cumplimiento de sus acuerdos.
     
    Artículo 5°: Existirá en cada región del país un Consejo Regional de Capacitación, que tendrá por función asesorar al Gobierno Regional en el desarrollo y aplicación de la política nacional de capacitación en el ámbito regional.
    Este órgano regional será integrado por el Secretario(a) Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá, y por los Secretarios(as) Regionales Ministeriales de los Ministerios que integran el Consejo Nacional. También lo integrarán dos consejeros(as) provenientes del sector laboral y dos consejeros(as) provenientes del sector empresarial, quienes serán designados por su presidente de la misma forma como lo son los que integran el Consejo Nacional de Capacitación.
    A los miembros de los Consejos Regionales de Capacitación les será aplicable lo establecido en los artículos 3° bis y 3° ter anteriores.
     
    Artículo 5° bis: El Consejo Regional sesionará, conforme lo determine su presidente(a), pero deberán existir a lo menos 3 sesiones en el año y emitirá un informe anual, el que deberá ser remitido al Consejo Nacional, debiendo referirse a las deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en el cumplimiento de sus funciones.
    El Consejo sesionará con al menos cinco miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. Su presidente(a) dirimirá los empates que pudieren producirse. Los acuerdos del Consejo deberán adoptarse con la concurrencia de, a lo menos, un consejero(a) que represente al sector gubernamental, al empresarial y al laboral, respectivamente.
    Excepcionalmente, el Presidente(a) del Consejo podrá autorizar la realización de las sesiones por videoconferencia u otro medio electrónico.
    Los consejeros y consejeras deberán abstenerse de participar cuando en la sesión respectiva se traten materias en que puedan tener interés personal. Para efectos de clarificar la incidencia planteada, el Consejo ponderará las circunstancias expresadas por el respectivo consejero(a), con prescindencia de su participación.
    El Consejo Regional tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del respectivo director(a) regional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".


    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Giorgio Boccardo Bosoni, Subsecretario del Trabajo.