FIJA ARANCEL DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL PÚBLICA, Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE SU EVENTUAL COBRO
    Núm. 244 exenta.- Santiago, 28 de junio de 2023.
     
    Vistos:
     
    1. Lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;
    2. El decreto con fuerza de ley 1/19653 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional De Bases Generales de la Administración del Estado;
    3. La ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado;
    4. La Ley N° 21.180, sobre Transformación digital del Estado;
    5. La Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública;
    6. Lo dispuesto en los artículos 35 al 39 de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública;
    7. Lo establecido en los artículos 36 a 42 del decreto supremo N° 495/2002, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación del Servicio de Defensa Penal Pública;
    8. El decreto supremo Nº 129, de 2021, del Ministerio de Justicia y DD.HH., que nombra al suscrito como Defensor Nacional, publicado en el D.O. con fecha 18 de febrero de 2022;
    9. El decreto supremo N° 142, de fecha 13 de agosto de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Acuerdo en beneficios de litigación y asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del Mercosur, y otros;
    10. El decreto supremo N° 4, de fecha 9 de noviembre de 2020, que aprueba reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre transformación digital del Estado;
    11. La resolución exenta N° 953, de fecha 7 de abril de 2008, que formaliza convenio de colaboración entre la Tesorería General de la República y la Defensoría Penal Pública para el cargo previo de deudas por arancel de servicios de defensa penal pública;
    12. El oficio DN N° 26, de fecha 11 de enero de 2017, que actualiza procedimiento para la determinación del eventual cobro de arancel de los usuarios del servicio de defensa penal pública;
    13. La resolución exenta N° 399, de fecha 20 de septiembre de 2017, que aprueba convenio de colaboración y conectividad al Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social suscrito entre la Defensoría Penal Pública y dicha Cartera de Estado;
    14. La resolución exenta N° 69, de fecha 28 de febrero de 2019, que fija arancel de los servicios de defensa penal pública y el procedimiento para la determinación de su eventual cobro;
    15. La resolución exenta N° 59, de fecha 25 de enero de 2022, que modifica temporalmente la resolución exenta N° 69, de fecha 28 de febrero de 2019, que fija arancel de los servicios de defensa penal pública y el procedimiento para la determinación de su eventual cobro en la forma que indica;     
    16. La resolución Nº 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme lo dispone el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, y ello se encuentra especialmente asegurado respecto de la defensa en el proceso penal, por la gravedad que la sanción penal importa para las personas que se ven sujetas a ella.
    2. Que, la ley N° 19.718 establece, en su artículo 36, que la defensa penal pública será siempre gratuita, y excepcionalmente podrá cobrarse, total o parcialmente, por los servicios prestados a los usuarios que cuenten con recursos para financiarlos privadamente.
    3. Que, el artículo 37, del decreto supremo N° 495, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 19 de agosto de 2002, que aprueba el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública, establece que la Defensoría Nacional y las Defensorías Regionales podrán requerir de otros servicios y organismos del Estado competentes datos, antecedentes y certificados de la persona, grupo familiar o personas dependientes del defendido.
    4. Que, el artículo 39, del aludido decreto supremo N° 495, de 2002, determina que el Defensor Nacional, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, fijará anualmente el arancel por los servicios que preste la Defensoría y corresponda cobrar a los usuarios.
    5. Que, el artículo 38 del mismo texto reglamentario establece que conjuntamente con el arancel de servicios de la Defensoría se precisarán los mecanismos que permitirán anualmente, fijar la fórmula para determinar los porcentajes de pago, así como los criterios para la clasificación de los usuarios y/o usuarias que permitan su asignación en categorías exentas de pago y diversos porcentajes de cobro, y las modalidades de pago.
    6. Que, conforme a lo dispuesto en la resolución exenta N° 69, de fecha 28 de febrero de 2019, en su título segundo "Arancel de los Servicios" se fijó el precio de los servicios de defensa penal en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) considerando de esta manera la actualización permanente del valor de los servicios de defensa.
    7. Que, si bien, la actualización monetaria del valor en pesos del arancel de los servicios de defensa penal pública se ajusta de acuerdo al valor de la UTM en el mes respectivo, ello no exime de la obligación legal y reglamentaria de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 inciso 1° de la ley N° 19.718, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto supremo N° 495 de 2002, del Ministerio de Justicia, en el sentido de que la resolución del Defensor Nacional que fijará anualmente el arancel por los servicios que corresponda cobrar a los usuarios del servicio de defensa penal pública deberá publicarse en el Diario Oficial, y que este arancel comenzará a regir en el plazo de 30 días contados desde la fecha de su publicación.
    8. Que, finalmente, cabe tener presente que el artículo 5° de la ley N° 19.880 -reemplazado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado- preceptúa que "el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley", lo cual reconoce la posibilidad de que la emisión de resoluciones de cobro de arancel, las notificaciones correspondientes, y el procedimiento administrativo que le sirve de antecedente se expresen a través de medios electrónicos, ello, sin perjuicio de la futura implementación del Domicilio Digital Único que corresponde al medio electrónico determinado por una persona para recibir las notificaciones electrónicas en todo procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 4, de fecha 9 de noviembre de 2020, que aprueba reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en el citado cuerpo legal. Por tanto,
     
    Resuelvo:


    1° Fíjase el siguiente arancel de cobro de los servicios de defensa penal pública y el procedimiento para su determinación, para las causas que ingresen al sistema institucional, a partir de la entrada en vigor del presente acto administrativo y para aquéllas ingresadas con anterioridad, pero cuya tramitación se encuentre en curso o pendiente, conforme se pasa a detallar a continuación:


 
    Artículo I.    DEFINICIONES.
     
    Para efectos de la presente resolución se entenderá por:
     
    1. Usuario(a): Todas las personas imputadas o acusadas por un crimen, simple delito o falta, que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas cortes, en su caso, que carezcan de abogado/a por cualquier motivo y que requieran de defensa penal pública.
    2. Servicio de Defensa Penal: Prestación que entrega la Institución, a través de abogados/as que se denominan defensores/as penales públicos/as, para dotar de defensa legal a toda persona imputada o acusada conforme al Código Procesal Penal, por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo penal y de las respectivas Cortes en su caso.
    3. Registro Social de Hogares (RSH): Sistema de información cuyo fin es apoyar los procesos de selección de beneficiarios de un conjunto amplio de subsidios y programas sociales, construido con datos aportados por el hogar y bases administrativas que posee el Estado, proveniente de diversas instituciones.
    4. Clasificación Socioeconómica (CSE): Consiste en una ordenación de las personas o grupos de personas unidas por un vínculo de parentesco que forman parte del RSH, en función de sus ingresos y otros atributos necesarios.
    5. Tramo del RSH: Corresponde a los tramos de Calificación Socioeconómica en la que se ubica a los hogares de Chile.
    6. Estados de la causa: Corresponde a los sucesivos estados que adquiere la causa durante el proceso de cobro del arancel de un imputado, los que tienen por finalidad precisar la situación en que se encuentra el proceso de cobro de arancel de una persona imputada y asegurar un seguimiento más eficaz del mismo.
    7. Reconsideración administrativa: Recalificación del tramo de copago al que inicialmente quedó afecto el usuario y/o usuaria, en razón a situaciones o circunstancias especiales debidamente acreditadas.
    8. Resolución de cobro del arancel: Acto administrativo que fija el monto a pagar por la prestación de los servicios de defensa penal y que queda formalizado una vez firmado, numerado y fechado el respectivo documento.
    9. SIGDP: Sistema Informático de Gestión de Defensa Penal.
    10. Derivación: Forma de terminación de la prestación de defensa penal pública por la decisión de la persona imputada de continuar su defensa con un abogado/a privado/a (Art. 106 del C.P.P.)
    11. Conciliación en acción penal privada: Acuerdo entre querellante y persona imputada que pone fin a una causa de acción penal privada (Art. 404 del C.P.P.)
    12. Sobreseimiento definitivo: resolución judicial que declara terminado el proceso penal, respecto de una o diversas personas imputadas, debido a la existencia de una causal que impide en forma concluyente continuar con el proceso (Arts. 250 y 251 C.P.P.)
    13. Sentencia en juicio de acción privada: Toda sentencia definitiva que resuelva el caso mediante aplicación de procedimiento de acción penal privada (Arts. 400 y sgtes. del C.P.P., título II del Libro IV del mencionado código). Resultando aplicable para este procedimiento especial la normativa que regula el procedimiento simplificado, esta categoría de término es la afectada cuando la causa es objeto de sentencia definitiva, ya sea mediante la realización de efectivo juicio oral, o bien, luego de admisión de responsabilidad por parte de la persona imputada mediante la querella criminal presentada en su contra. Se refiere siempre a sentencia definitiva pronunciada por Juzgado de Garantía.
    14. Sentencia de término en juicio abreviado: Toda sentencia definitiva que resuelva el caso mediante aplicación de procedimiento abreviado (Arts. 406 y sgtes. del C.P.P.). La categoría en cuestión es aplicable cualquiera sea la oportunidad procesal en que se sentencie la causa, mediante el referido procedimiento especial.
    15. Sentencia de término en juicio oral: Toda sentencia definitiva que resuelva el caso mediante aplicación de juicio oral en procedimiento ordinario (Arts. 281 y sgtes. del C.P.P., título III del Libro II del mencionado código). Se refiere siempre a sentencia definitiva pronunciada por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
     
     
    Artículo II.    ALCANCE DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL.
     
    Se entenderá que se está ante un servicio de defensa penal pública, cuando la atención profesional al imputado o imputada la realice un defensor local o un abogado privado contratado por la Institución a través de licitaciones, convenios u otra modalidad. Este servicio incluirá todas las actuaciones, diligencias, peritajes o gestiones judiciales y/o extrajudiciales ante los distintos organismos del Estado y Tribunales de Justicia con competencia en lo Penal, que signifiquen actividad de defensa, desde la primera actuación del procedimiento dirigida en contra del usuario, incluido el término de la prestación del servicio por alguna de las formas de finalizar los casos contemplados en la presente resolución y hasta la salida del usuario del sistema de defensa penal pública.
     
       
    Artículo III.    GESTIONES DEL SERVICIOS DE DEFENSA PENAL CON COBRO.
     
    Establézcanse para la determinación de la obligación del pago del servicio, a la que eventualmente están afectos los usuarios y/o usuarias, las siguientes tipologías por tipo de término y que, de acuerdo a las exclusiones de usuarios y usuarias, identificadas en la presente resolución, eventualmente implicarán cobro de arancel:
     
    1. DERIVACIÓN (en caso que la causa cuente con peritaje).
    2. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Sentencia en juicio oral simplificado efectivo, Conciliación y sentencia en juicio de acción privada.
    3. SENTENCIA DE TÉRMINO, en Juicio Abreviado.
    4. SENTENCIA DE TÉRMINO, en Juicio Oral.
     
       
    Artículo IV.    VALORES DE COBRO DEL ARANCEL.
     
    Los valores para cobrar por las gestiones de defensa, considerando las exclusiones determinadas en la presente resolución son los siguientes:
     
    1. DERIVACIÓN, valor a determinar sobre los costos de los peritajes utilizados hasta la fecha de derivación.
    2. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Sentencia en juicio oral simplificado efectivo, Conciliación y sentencia en juicio de acción privada: 8 UTM.
    3. SENTENCIA DE TÉRMINO, en Juicio Abreviado: 16 UTM.
    4. SENTENCIA DE TÉRMINO, en Juicio Oral: 48 UTM.
     
    Los valores del arancel serán establecidos en pesos, al valor de la UTM correspondiente al mes de la respectiva resolución de cobro.
     
       
    Artículo V.    EXCLUSIÓN DEL COBRO.
     
    Quedan excluidos de la obligación de pago de arancel los usuarios y/o usuarias que se encuentren en la siguiente clasificación:
     
    A. Cuyas causas se tramiten bajo la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.
    B. Adscrito(a)s al Registro Social de Hogares (RSH), cuyos hogares están clasificados en el Registro Social de Hogares, en los tramos de ingreso hasta el 90% de mayores ingresos o vulnerabilidad.
    C. Migrantes con nacionalidad de alguno de los países integrados en el "Mercado Común del Sur" (Mercosur).
    D. Adultos mayores, en conformidad a lo establecido en el artículo 1°, inciso 2°, de la ley N° 19.828.
    E. Condenado(a)s a Penas privativa de libertad efectiva.
    F. A los que se le haya solicitado suspensión del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 CPP.
    G. Que cuenten con certificado de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422.
     
       
    Artículo VI.  DATOS SOCIOECONÓMICOS DE LA PERSONA USUARIA.
     
    Los datos socioeconómicos para determinar la capacidad de pago del usuario y/o usuaria serán requeridos de otros organismos y servicios del Estado competentes, según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto supremo N° 495, de 2002, que aprueba el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública.
    Para dichos efectos, se utilizará exclusivamente como fuente de información de la calificación Socioeconómica de nuestros usuarios y/o usuarias para la focalización de la aplicación de pago o gratuidad de la prestación de defensa, la provista por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a cuyo cargo se encuentra la sistematización y actualización permanente de la información del Registro Social de Hogares (RSH), toda vez que dicho registro tiene por finalidad proveer la información que permite la caracterización de la población objetivo, definida para los distintos beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley.
     

    Artículo VII.    TÉRMINO ANTICIPADO DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL.
     
    Se entenderá por tal, la circunstancia de que el usuario o usuaria, nombrare un abogado privado para su defensa una vez que aquella fuere asumida por la DPP, lo que será considerado como una forma de término. Cuando se trate del nombramiento de un defensor privado "en" o "inmediatamente" después de una única audiencia, no se efectuará el procedimiento de homologación, y en ese caso el servicio prestado en la audiencia, no se encontrará afecto a cobro. Sin embargo, se deberá pagar los gastos en que hubiere incurrido la Defensoría Penal Pública por peritajes e informes efectuados en la respectiva causa. En los casos de término anticipado de los servicios y tanto respecto del cobro por homologación como el de los gastos recién mencionados, dado que se presumirá, que el usuario o usuaria que ha optado por el nombramiento de un abogado particular posee la capacidad de pago, para financiar dichos costos.
     
       
    Artículo VIII.    INFORMACIÓN SOBRE EL EVENTUAL COBRO DEL ARANCEL.
     
    Todos los usuarios y usuarias deberán ser notificados desde la primera gestión del servicio defensa penal, de acuerdo a lo establecido en la ley 19.880, preferentemente a través de correo electrónico a la casilla o dirección e-mail válida del usuario y/o usuaria mientras se encuentre en implementación el Domicilio Digital Único regulado en el DS N° 4, de 2020, o en su defecto personalmente, o por carta certificada, de toda la información relacionada con el cobro de arancel de los servicios de defensa penal pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del DS 495, de 2002, y en el artículo 36, inciso 2°, de la ley N° 19.718, ello, en el sentido de ser informados, en cuanto se dé inicio a las gestiones en su favor, sobre el carácter gratuito de la prestación y sobre la procedencia excepcional del cobro, y entregándoseles en el mismo acto copia del arancel existente y de las modalidades de pago del servicio.
    Las Direcciones Administrativas Regionales, serán las unidades responsables de informar y notificar, desde la primera gestión del servicio de defensa penal, el eventual cobro de arancel, a los usuarios no incluidos en la lista de las excepciones establecidas. Asimismo, los Directores(as) Administrativos(as) Regionales, en el contexto de lo establecido en la ley N° 19.880 y en la ley N° 21.180, deberán procurar la obtención de las direcciones de correos electrónicos de las personas usuarias, y procurar el almacenaje de los medios de verificación de la notificación en formato digital, para todos los efectos legales.
    Para asegurar el cumplimento de la obligación de informar las condiciones de aplicación de cobro por los servicios de defensa penal pública, en todas las defensorías locales y licitadas y en las plataformas digitales de la institución, debe estar disponible en lugar accesible el arancel y sus condiciones de cobro, para la adecuada información de todos los usuarios del servicio.
     
 
    Artículo IX.    DETERMINACIÓN DEL MONTO A COBRAR Y EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
    En virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, norma que consagra el principio de economía procedimental, se establece que para aquellos usuarios y/o usuarias exento(a)s del pago de arancel no será necesario dictar acto administrativo alguno que los declare como tales.
    Para la determinación del monto a cobrar, la causa deberá estar terminada y su forma de término ingresada en el sistema informático de la DPP y deberá considerar lo establecido en el artículo IV de la presente resolución. Una vez definido, registrado y notificado por el sistema informático el valor a cobrar, el Defensor Regional emitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, la correspondiente resolución administrativa.
     
       
    Artículo X.    DETALLE DEL PROCESO.
    La determinación y secuencia de las consultas sobre datos socioeconómicos, así como la sucesión y relación de las diversas etapas del procedimiento, la fijación de los estados que puede adquirir la causa durante el proceso de cobro y su expresión y coordinación en el sistema informático, serán establecidos por el Defensor Nacional mediante oficio ordinario.
     
       
    Artículo XI.    NOTIFICACIÓN A LA PERSONA USUARIA DE LA RESOLUCIÓN DE COBRO DEL ARANCEL.
    Todos los usuarios y/o usuarias, sujetos al cobro del arancel y una vez terminada la causa, deberán ser notificados de la resolución del Defensor(a) Regional que fija el valor a cobrar.
    Esta notificación se llevará a cabo preferentemente a través de correo electrónico a la casilla o dirección e-mail válida del usuario o usuaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 19.880, reemplazado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado, mientras se encuentre en implementación el Domicilio Digital Único regulado en el DS N° 4, de 2020, o en su defecto la notificación deberá ser realizada personalmente, o por carta certificada.
    Sin perjuicio de ello, en todos los casos en donde el usuario o usuaria no sea habido en el domicilio informado, se procederá a la publicación de la resolución de cobro en el Diario Oficial, conforme lo establece la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.880.
     
       
    Artículo XII.    RECLAMACIÓN ANTE EL(LA) DEFENSOR(A) REGIONAL DE LA RESOLUCIÓN DE COBRO DE ARANCEL.
     
    Si el usuario o usuaria no se conformare con la determinación efectuada del monto a cobrar, podrá siempre reclamar ante el Defensor(a) Regional, en un plazo no superior a cinco días hábiles contados desde la fecha que se entiende por notificado de dicha resolución, conforme lo indicado en el artículo XI precedente. Si ejerce su derecho y reclama, podrá presentar su requerimiento en cualquier dependencia de la Defensoría Penal Pública, debiendo entregársele en el acto un recibo de su presentación, así como también de los documentos adjuntos, en caso de que corresponda.
    Ahora bien, en el evento que el reclamo se interponga en una oficina distinta a la de origen, deberán remitirse los antecedentes adjuntos a la Defensoría Regional respectiva sin más trámite. Con el mérito de los antecedentes entregados por el usuario, el Defensor(a) Regional resolverá la reclamación presentada en un plazo máximo de diez días hábiles.
    El Defensor(a) Regional podrá hacer uso de su facultad discrecional y debidamente fundada para resolver un reclamo, considerando otros antecedentes debidamente acreditados por el usuario y que afecten en forma concluyente su capacidad de pago, pudiendo rebajar el cobro del arancel o bien determinar la exención del pago.
    Si el usuario o usuaria no ejerce su derecho dentro del plazo establecido, la Defensoría Regional deberá certificar o declarar la ejecutoriedad de la resolución de cobro de arancel, informando a la Tesorería General de la República del hecho, mediante el cargo automático al formulario 43.
    Ahora bien, si con posterioridad al cargo automático informado en Tesorería General de la República, se tuviera conocimiento de antecedentes graves y calificados que ameriten dejar sin efecto el cobro de arancel, el Defensor(a) Regional podrá revocar el mismo, mediante la dictación del respectivo acto administrativo fundado.
     
       
    Artículo XIII.    NOTIFICACIÓN AL USUARIO DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA RECLAMACIÓN.
     
    La notificación del acto administrativo que resuelve la reclamación del usuario o usuaria, se llevará a cabo preferentemente a través de correo electrónico a la casilla o dirección e-mail válida del usuario o usuaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 19.880, reemplazado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado, mientras se encuentre en implementación el Domicilio Digital Único regulado en el DS N° 4, de 2020, o en su defecto la notificación deberá ser realizada personalmente, o por carta certificada.
    Sin perjuicio de ello, en todos los casos en donde el usuario o usuaria no sea habido en el domicilio informado, se procederá a la publicación de la resolución de cobro en el Diario Oficial, conforme lo establece la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.880.
     
       
    Artículo XIV.    APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA RECLAMACIÓN.
     
    Si el usuario o usuaria no se encontrare conforme con lo ordenado en la resolución del Defensor(a) Regional que resuelve el reclamo, podrá siempre apelar en última instancia, al juez o tribunal que conozca o hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma incidental. En la resolución que resuelve el reclamo se solicitará a la persona usuaria que, en caso de apelar ante el Tribunal, remita a la Defensoría Penal Pública el certificado de apelación, a fin de suspender el proceso de cobro.
    El Tribunal tramitará con forma de incidente la impugnación del usuario o usuaria, por lo que deberá notificar al Defensor(a) Regional y no al abogado/a prestador del servicio, y zanjar el asunto debatido. Una vez que el Tribunal emita pronunciamiento se deberá emitir la resolución que confirma lo determinado por el Tribunal.
    Si el usuario o usuaria no ejerciere su derecho dentro del plazo establecido, la Defensoría Regional deberá certificar o declarar la ejecutoriedad de la resolución que resuelve el reclamo de arancel, informando a la Tesorería General de la República del hecho, mediante el cargo automático al formulario 43.
     
       
    Artículo XV.    NOTIFICACIÓN AL USUARIO DE LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL.
     
    La notificación del acto administrativo que confirma lo dispuesto por el tribunal se realizará preferentemente a través de correo electrónico a la casilla o dirección e-mail válida del usuario o usuaria, se llevará a cabo preferentemente a través de correo electrónico a la casilla o dirección e-mail válida del usuario o usuaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 19.880, reemplazado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado, mientras se encuentre en implementación el Domicilio Digital Único regulado en el DS N° 4, de 2020, o en su defecto la notificación deberá ser realizada personalmente, o por carta certificada.
    Transcurrido el plazo señalado, la Defensoría Regional deberá certificar o declarar la ejecutoriedad de la resolución que confirma lo resuelto por el Tribunal mediante certificado de ejecutoria suscrito por el (la) Asesor(a) Jurídico Regional en calidad de Ministro de Fe para estos efectos, informando a la Tesorería General de la República si el usuario o usuaria queda afecto a pago, mediante el cargo automático al formulario 43.
     
       
    Artículo XVI.    NOTIFICACIÓN A LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
     
    1. El pago del servicio se efectuará en un solo acto, dentro de los primeros diez días corridos del mes siguiente a la fecha en que se encuentre ejecutoriada la resolución que definitivamente fije el monto del arancel.
    2. Los datos de la obligación fiscal originada con la resolución que fija el monto de cobro de arancel se registrarán en ese momento en el cargo previo que se encuentra habilitado por la Tesorería General de la República para el cobro de los servicios de defensa penal (Formulario 43), posibilitando la concurrencia del usuario a cualquier oficina recaudadora a dar cumplimiento al compromiso contraído.
    3. Asimismo, una vez informada la deuda a la Tesorería, el usuario o usuaria podrá optar, a un convenio de pago con ese organismo, de acuerdo con lo expresado en el DL N° 1.263, de 1975, en relación con las normas del Código Tributario.
    4. Si el usuario no efectuare el pago, se procederá por el órgano recaudador a la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes e intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería.
     
    2° Vigencia, la presente resolución comenzará a regir transcurridos 30 días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    3° Déjanse sin efecto, por este acto, la resolución exenta N° 69, de fecha 28 de febrero de 2019, que fija arancel de los servicios de defensa penal pública y el procedimiento para la determinación de su eventual cobro; la resolución exenta N° 59, de fecha 25 de enero de 2022, que modifica temporalmente la resolución exenta N° 69, de fecha 28 de febrero de 2019, que fija arancel de los servicios de defensa penal pública y el procedimiento para la determinación de su eventual cobro en la forma que indica; y el oficio DN N° 26, de fecha 11 de enero de 2017, que actualiza procedimiento para la determinación del eventual cobro de arancel de los usuarios del servicio de defensa penal pública.   


    4° Publíquese la presente resolución, una vez que se encuentre totalmente tramitada, en el Diario Oficial de la República, para efectos de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública, como también en la página web institucional para su difusión y así dar cumplimiento a la normativa de transparencia activa contenida en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
     
    Anótese, publíquese y archívese.- Carlos Eduardo Mora Jano, Defensor Nacional, Defensoría Penal Pública.