DETERMINA FECHA DE DISPONIBILIDAD DE LOS COMBUSTIBLES QUE SE INDICAN
    Núm. 140 exento.- Santiago, 30 de junio de 2023.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "LBPA"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 19.300, que aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos medianos; en el decreto supremo Nº 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos; en la carta Nº 157/2022, de 13 de junio de 2022, del Ministerio de Energía, en adelante "carta Nº 157/2022"; en la carta Nº 384, de 20 de julio de 2022, de la Empresa Nacional del Petróleo, en adelante "carta Nº 0384/2022"; en las cartas Nº 181/2023, Nº 182/2023, Nº 183/2023, todas de 6 de junio de 2023, del Ministerio de Energía, en adelante, respectivamente, "carta Nº 181/2023, carta Nº 182/2023 y carta Nº 183/2023"; en la carta s/n, de 7 de junio de 2023, del Generante de Operaciones de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A. ("Enex"); en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1.- Que, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, corresponde a este Ministerio elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía.
    2.- Que, en conformidad con el artículo 69 de la ley Nº 19.300, que aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental.
    3.- Que, mediante el decreto supremo Nº 40, de 27 de noviembre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, se modificó el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión de vehículos medianos, en adelante "Decreto Supremo Nº 40/2019", en el sentido de establecer los límites de emisión para los vehículos medianos con motor de encendido por chispa Euro 6b, Euro 6c, y con motor de encendido por compresión Euro 6b, Euro 6c. Asimismo, se establecieron los límites de emisión para los vehículos medianos con motor de encendido por chispa y motor con encendido por compresión independiente del tipo de combustible que utilicen.
    4.- Que, los límites de emisión aplicables a los vehículos señalados en el considerando anterior serán exigidos en las fechas indicadas en el decreto supremo Nº 40/2019, distinguiéndose entre una primera y una segunda fase.
    5.- Que, en este sentido, el decreto supremo Nº 40/2019 estableció que para que entre en vigencia la obligación establecida en la segunda fase deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo en todo el país. Para lo anterior, esta Cartera de Estado determinará la fecha de disponibilidad del combustible mediante decreto supremo dictado a lo menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
    6.- Que, por su parte, mediante el decreto supremo Nº 41, de 27 de noviembre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, se modificó el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos, en adelante "Decreto Supremo Nº 41/2019", en el sentido de establecer los límites de emisión para los vehículos livianos con motor de encendido por chispa Euro 6b, Euro 6c, y con motor de encendido por compresión Euro 6b, Euro 6c. Asimismo, se establecieron los límites de emisión para los vehículos livianos con motor encendido por chispa y motor con encendido por compresión independiente del combustible que utilicen.
    7.- Que, los límites de emisión aplicables a los vehículos señalados en el considerando anterior serán exigidos en las fechas indicadas en el decreto supremo Nº 41/2019, distinguiéndose entre una primera y una segunda fase.
    8.- Que, de esta forma, el decreto supremo Nº 41/2019 estableció que para que entre en vigencia la obligación de la segunda fase deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo en todo el país. Para lo anterior, el Ministerio de Energía determinará la fecha de disponibilidad del combustible mediante decreto supremo dictado a lo menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
    9.- Que, en vista de lo indicado en los considerandos precedentes, esta Secretaría de Estado mediante carta Nº 157/2022, solicitó a la Empresa Nacional del Petróleo, en adelante "ENAP", su opinión respecto a la factibilidad técnica para producir, a partir del 30 de marzo de 2024, gasolina automotriz y petróleo diésel con contenido máximo de azufre de 10 ppm.
    10.- Que, ENAP, a efecto de dar respuesta a lo solicitado por el Ministerio de Energía, mediante carta Nº 384/2022, informó que con los ajustes necesarios, efectivamente, es posible disponer de gasolina y diésel con un contenido máximo de azufre de 10 ppm a partir del 30 de marzo de 2024.
    11.- Que, por su parte, esta Secretaría de Estado, mediante las cartas Nº 181/2023, Nº 182/2023 y Nº 183/2023, solicitó a Enex, Esmax y a Copec, respectivamente, informar acerca de la factibilidad técnica de disponer, a partir del 1 de abril de 2024, de gasolina y petróleo diésel con contenido máximo de azufre de 10 ppm, ya sea importado o adquirido dentro del país.
    12.- Que, Enex, a efecto de dar respuesta a lo solicitado por el Ministerio de Energía, mediante carta s/n, de 7 de junio de 2023, informó que la empresa se abastece del 100% de sus necesidades de gasolinas a través de un contrato de suministro con ENAP, por lo que la disponibilidad de esta última es muy relevante. Respecto del petróleo diésel, señaló que no se observan restricciones relevantes para contar con dicha especificación para el año 2024.
    13.- Que, se hace presente que Esmax y Copec no dieron respuesta a lo solicitado por esta Secretaría de Estado.
    14.- Que, considerando lo expuesto y en especial a lo informado por ENAP mediante carta Nº 0384/2022, este Ministerio, en cumplimiento a lo establecido en los decretos supremos Nº 40/2019 y Nº 41/2019, viene a dictar el presente acto administrativo.

    Decreto:


    Determínase el Decreto 173 EXENTO,
ENERGÍA
Nº 1
D.O. 21.08.2023
1 de octubre de 2024 como fecha de disponibilidad en el país de los siguientes combustibles, con contenido de azufre de 10 ppm máximo:

    - Gasolina para Motores de Ignición por Chispa.
    - Petróleo Diésel.


    Anótese, notifíquese, publíquese, archívese.- Por orden del Presidente de la República, Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.