APRUEBA LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 21 QUE ESTABLECE PAUTAS PARA EL INGRESO DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA Y DISPOSICIONES COMUNES A LA CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS REGULADAS EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO
     
    Núm. 6.601 exenta.- Santiago, 11 de agosto de 2023.
     
    Visto:
     
    Las facultades que me confiere la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; lo dispuesto en el DFL N° 1-19.653, de 17 de noviembre de 2001, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma; en el decreto supremo N° 181 de 17 de agosto de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el reglamento de la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en la Ley N° 21.563, que Moderniza los Procedimientos Concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, en el decreto supremo N° 8 de 19 de enero de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y siguientes de la Ley N° 20.720, en adelante "la Ley", modificada por la Ley N° 21.563, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", es una persona jurídica de derecho público, creada por la Ley, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y tiene como función supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los veedores, liquidadores, interventores designados conforme a la ley, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia, síndicos de quiebras, administradores de la continuación del giro y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
    Asimismo, le corresponde desempeñar aquellas funciones que la referida ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
    2. Que, el Capítulo V, Título 1 de la Ley, artículos 260 y siguientes, regula el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, el que está a cargo de la Superintendencia por mandato legal.
    3. Que, con fecha 10 de mayo de 2023, se publicó la Ley N° 21.563, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la Ley N° 20.720 y crea nuevos Procedimientos para Micro y Pequeñas Empresas, que establece en su artículo 6 A la posibilidad de realizar las audiencias del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora por medios telemáticos, estableciendo el deber de la Superintendencia de dictar una norma de carácter general que regule su celebración.
    4. Que, asimismo, los artículos 261, 264, 265 y 267 de la referida ley, disponen que, en todo lo que no se encuentra establecido en la ley, la Superintendencia dictará una norma de carácter general, que regule las exigencias que deberá cumplir la Persona Deudora para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación; y las materias relacionadas con la celebración de audiencias y actuaciones por parte de los intervinientes en el contexto de la tramitación y substanciación del procedimiento.
    5. Que, la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 1° la aplicación supletoria de sus disposiciones, en aquellos casos en los que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, naturaleza que posee el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, por tratarse de un procedimiento sustanciado ante un Órgano de la Administración del Estado, que encuentra su regulación específica en la ley N° 20.720.
    6. Que, esta Superintendencia autorizó y reguló la tramitación electrónica del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, a través de una plataforma digital alojada en la página web de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
    7. Que, atendido lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 19.880 y en las normas legales pertinentes;
     
    Resuelvo:

    1. Apruébase la siguiente Norma de Carácter General, que establece pautas para el ingreso de la Solicitud de Inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y disposiciones comunes a la celebración de las audiencias reguladas en el referido procedimiento:
     
    NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 21
     
    PAUTAS PARA EL INGRESO DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA Y DISPOSICIONES COMUNES A LA CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS REGULADAS EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO
     
    La presente Norma de Carácter General regula las materias mandatadas por la ley N° 20.720, en lo relativo al Capítulo V De los Procedimientos Concursales Especiales, Título I Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, artículos 260 y siguientes.

 
    Capítulo I
    Pautas para el ingreso de la Solicitud de Inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
     

    Título I
    De los requisitos para el inicio del Procedimiento
     

    Párrafo I
    De los requisitos regulados en el artículo 260 de la ley N° 20.720
     

    Artículo 1º.- Requisitos para ser considerado "Persona Deudora".
     
    Se entiende por Persona Deudora, para los efectos de este procedimiento, toda persona natural contribuyente del artículo 42 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    También se considerará Persona Deudora a toda persona natural contribuyente de primera categoría que, dentro de los 24 meses anteriores a la presentación de la Solicitud de Inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación (en adelante, la Solicitud de Inicio), no haya percibido ingresos por la prestación de servicios relativos a actividades comerciales de primera categoría iniciadas ante el Servicio de Impuestos Internos (SII). Se entenderá que dichos servicios se han prestado cuando en sus antecedentes tributarios conste la emisión de boletas o de facturas, correspondientes a actividades de primera categoría.
    En el caso de aquellos/as contribuyentes de primera categoría, acogidos a régimen de renta presunta, que no resulten obligados/as a iniciar actividades comerciales ante el Servicio de Impuestos Internos, ni a emitir boletas o facturas durante el año comercial (Formulario 22), se tomará en consideración el registro de movimientos tributarios contenido en su declaración de renta.
    Para acreditar la calidad de Persona Deudora ante esta Superintendencia, el/la solicitante deberá acompañar a su Solicitud de Inicio, los siguientes antecedentes:
     
    a) La declaración jurada requerida en la letra e) del artículo 261 de la Ley, en que conste que el/la Deudor/a es Persona Deudora según la ley N° 20.720.
    b) El documento: "Carpeta Tributaria Electrónica para Solicitar Créditos" que contenga el "Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta" y el "Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos", correspondientes a los 24 meses anteriores a la presentación de la Solicitud de Inicio. Si de dichos documentos se constata la existencia de una boleta y/o factura emitida dentro del período informado, el/la solicitante deberá acompañar, la nota de crédito u otro antecedente que acredite su anulación, declarándose la inadmisibilidad de la Solicitud de Inicio, si no consta la anulación.
    c) El resumen de: "Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros", proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario en curso y al año tributario anterior al de presentación de la Solicitud de Inicio, con los detalles que permitan individualizar a sus informantes (nombre, monto, fechas, etc.). En caso de que el documento correspondiente al año tributario en curso no contenga información, el/la solicitante deberá acompañar los últimos dos periodos que la incluyan, pudiendo esta Superintendencia solicitar su rectificación, en caso de no acompañar documentos suficientes.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de acreditar el cumplimiento de la calidad de Persona Deudora, por resolución fundada, esta Superintendencia podrá requerir a el/la la solicitante que acompañe antecedentes complementarios, de conformidad a lo establecido en el N° 2) del artículo 262 de la ley. Si de dichos documentos se constatara la existencia de bienes y/o ingresos no declarados, se podrá pedir su complementación y acreditación en base a lo señalado en la letra c) del artículo 261 de la Ley.
    Si de los antecedentes complementarios acompañados por el/la solicitante, se detectan disconformidades con el contenido de la Solicitud de Inicio, declaraciones juradas o propuesta de renegociación presentada, esta Superintendencia podrá solicitar nuevamente, por resolución fundada, la rectificación de los antecedentes presentados, de conformidad con lo establecido en el N° 2) del artículo 262 de la Ley.
    Finalmente, se hace presente que el/la contribuyente que obtenga el término de giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, no quedará eximido/a de acreditar las circunstancias antes señaladas, toda vez que, si se encuentra en la hipótesis de haber realizado actividades gravadas de primera categoría, dentro de los 24 meses anteriores a la fecha de presentación de la Solicitud de Inicio, no podrá acceder al Procedimiento Concursal de Renegociación de Persona Deudora.
     

    Artículo 2º.- Del requisito: "dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos provenientes de obligaciones diversas".
     
    1. Se entenderá que existen dos o más obligaciones invocadas cuando el/la solicitante mencione en su Solicitud de Inicio, uno a uno a los/las acreedores/as, indicando por separado dos o más obligaciones diversas, es decir, provenientes de títulos u operaciones comerciales o financieras distintas, aunque éstas hayan sido contraídas con el/la mismo/a acreedor/a.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el/la solicitante solo hubiere declarado en su Solicitud de Inicio obligaciones contraídas con el/la mismo/a acreedor/a, esta Superintendencia no podrá declarar la admisibilidad de la Solicitud de Inicio, toda vez que el quorum requerido para alcanzar los acuerdos establecidos en los artículos 265, 266 y 267 de la Ley está constituido por el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores/as que representen más del 50% del pasivo con derecho a voto.
     
    2. Se entiende que las obligaciones están vencidas por más de 90 días corridos cuando, entre la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones invocadas en la Solicitud de Inicio y la fecha de presentación de la referida solicitud, han transcurrido, a lo menos, 91 días corridos, los que deberán constar fehacientemente de los antecedentes justificativos acompañados de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la presente norma de carácter general.
    En los casos en que, con el conjunto de antecedentes acompañados por el/la solicitante se pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes referidos, esto es, existencia, monto y vencimiento de las obligaciones invocadas en la Solicitud de Inicio, aun cuando estos no aparezcan de manifiesto en la documentación, esta Superintendencia podrá determinar su validez y suficiencia, quedando constancia de dicho análisis en el informe del examen de admisibilidad de la correspondiente Solicitud de Inicio del procedimiento.
     

    Artículo 3º.- De las obligaciones excluidas del procedimiento.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 260 inciso tercero de la Ley, quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora: i) los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil; ii) la compensación económica prevista en el párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil; iii) las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles; y, iv) las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
    Esta Superintendencia dispone, además, que serán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y, por lo tanto, no podrán ser invocadas como obligaciones vencidas, ni renegociadas en el referido procedimiento, las siguientes obligaciones:
     
    1. Obligaciones en que el/la solicitante del referido procedimiento tenga la calidad de fiador/a, codeudor/a o avalista y no de deudor/a principal.
    2. Cotizaciones previsionales de los/las trabajadores/as que hubieren estado bajo la dependencia del/de la solicitante y las cotizaciones previsionales legales del/de la solicitante, de acuerdo con el decreto ley N° 3.500.
    3. Obligaciones provenientes de créditos con aval del Estado, que no sean aún exigibles de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.027.
    4. Multas de origen jurisdiccional que no provengan del incumplimiento de obligaciones contractuales como lo son las multas aplicadas por los Juzgados de Policía Local por infracciones a la Ley de Tránsito, Ley de Alcoholes, Infracciones a las diferentes Ordenanzas Municipales, Ley de Rentas Municipales, Ley de Urbanismo y Construcciones, entre otras.
     
    Sin perjuicio de lo dispuesto, y de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 260 de la Ley, para efectos de transparentar la carga financiera del/de la solicitante, las referidas obligaciones deberán ser incluidas tanto en la declaración jurada exigida por la letra a) del artículo 261 de la Ley, como en su propuesta de renegociación, de acuerdo a lo exigido en la letra d) del mismo artículo.
    No obstante, si de los antecedentes acompañados por el/la solicitante o de las objeciones u observaciones realizadas por cualquier acreedor/a, se constata que alguna de las obligaciones declaradas se encuentra comprendida dentro del listado anteriormente señalado, esta Superintendencia la excluirá de la propuesta de nómina de pasivo que elabore.
    Respecto de las obligaciones en que el/la solicitante tenga la calidad de fiador/a, codeudor/a o avalista, y no de deudor/a principal, para efectos de su incorporación tanto en la declaración jurada exigida por la letra a), como en su propuesta de renegociación exigida en la letra d), ambos del citado artículo 261, se deberá distinguir las siguientes situaciones:
     
    a. El/la solicitante declara obligaciones en las que tiene la calidad de fiador/a, codeudor/a o avalista, y son pagadas por el/la deudor/a principal o un/una tercero/a.
    En este caso, el/la solicitante deberá:
     
    i) Incluir dichas obligaciones en la declaración jurada exigida por la letra a) del artículo 261 de la Ley.
    ii) Incorporar, bajo el concepto de "Deuda Indirecta" o similar denominación, el monto de la cuota mensual pagada por el/la deudor/a principal o el/la tercero/a, en la declaración jurada de ingresos exigidos por la letra b) del artículo 261 de la Ley.
    iii) Incluirlas en la propuesta de renegociación exigida en la letra d) del referido artículo, debiendo acompañar, además, una "Declaración Jurada Simple" emitida por el/la deudor/a principal o el/la tercero/a que soporta el pago, donde se identifique la obligación pagada, señalando el monto de su cuota mensual, especificando que es él/ella quien soporta el pago de la deuda.
     
    b. El/la solicitante declara obligaciones en las que tiene la calidad de fiador/a, codeudor/a o avalista, y respecto de las cuales soporta voluntariamente el pago de las cuotas mensuales.
    En este caso, el/la solicitante deberá:
     
    i) Incluir las obligaciones en la declaración jurada exigida por la letra a) del artículo 261 de la Ley.
    ii) Incluir dichas obligaciones en la propuesta de renegociación exigida en la letra d) del referido artículo, indicando en ella que es una "Deuda Indirecta" o similar denominación.
     
    Finalmente, si a partir de la revisión de los antecedentes acompañados por el/la solicitante esta Superintendencia detecta la existencia de obligaciones que no fueron contempladas en la declaración jurada ni en la propuesta de renegociación presentada, se requerirá, mediante resolución fundada, la inclusión de dichas obligaciones tanto en la declaración jurada como en la referida propuesta, con el objeto de transparentar el verdadero pasivo del/de la solicitante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 260 inciso final y 262 N° 2) de la ley N° 20.720.
     

    Artículo 4º.- De los/las Deudores/as registrados en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
     
    De conformidad a lo establecido en la ley N° 21.389, se crea el Registro Nacional de Deudores/as de Pensiones de Alimentos, en el que serán incluidas todas aquellas personas que resulten obligadas al pago de una pensión de alimentos, ya sea que adeuden total o parcialmente al menos tres cuotas consecutivas o definitivas o, cinco cuotas discontinuas.
    Para los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, todo aquel/aquella solicitante que figure con una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, deberá declarar su deuda en la declaración jurada requerida por el artículo 261 letra a) de la Ley, acompañando los documentos justificativos y suficientes de la misma, esto es, el certificado del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, con una vigencia no superior a 30 días corridos anteriores a la presentación de la Solicitud de Inicio. Dicho certificado puede ser obtenido con Clave Única a través de la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    De conformidad a lo establecido en el artículo 260 inciso tercero de la Ley, quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y como tales no podrán ser invocadas como obligaciones vencidas ni renegociadas; i) los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil; sin perjuicio de lo cual, atendido lo dispuesto en el referido artículo 260 inciso final, y para efectos de transparentar la carga financiera del/de la solicitante, estas obligaciones deberán ser incluidas tanto en la declaración jurada exigida por la letra a) del artículo 261 de la Ley, como en su propuesta de renegociación, de acuerdo a lo exigido en la letra d) del mismo artículo.
    Si a partir de la revisión de los antecedentes acompañados por el/la solicitante esta Superintendencia detecta la existencia de obligaciones referidas a pensiones de alimentos, que no fueron contempladas en la declaración jurada o en la propuesta de renegociación presentada, se requerirá, mediante resolución fundada, la inclusión de dichas obligaciones tanto en la declaración jurada como en la referida propuesta, con el objeto de transparentar el verdadero pasivo del/de la solicitante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 260 inciso final y 262, N° 2) de la Ley.
    La actualización de este registro será mensual, mediante resolución expedida por orden del tribunal correspondiente, por lo que, durante la tramitación del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, esta Superintendencia podrá requerir que se acompañe documentación actualizada de la referida obligación.
     

    Artículo 5º.- Del requisito que el "monto total sea superior a 80 unidades de fomento".
     
    Para efectos del cumplimiento del requisito relativo al monto total de las obligaciones vencidas establecido en el artículo 260 de la Ley, las 80 unidades de fomento se calcularán a la fecha del último vencimiento invocado por el/la solicitante en su Solicitud de Inicio, en cumplimiento del requisito de morosidad por más de 90 días.
     

    Párrafo II
    De los requisitos regulados en el artículo 261 de la ley N° 20.720
     

    Artículo 6º.- De la Solicitud de Inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación.
     
    De conformidad a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley, el Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por el/la solicitante, ante la Superintendencia, a través de la presentación de una solicitud, cuyo formato estará disponible en su sitio web Mi Superir.
    La referida solicitud deberá acompañarse de una serie de declaraciones juradas que el mismo artículo individualiza en las letras a) a la e).
    Para los efectos de la presentación, formato y tramitación de la Solicitud de Inicio, esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía una plataforma digital, alojada en la página web del Servicio (www.superir.gob.cl), donde se encuentra disponible el formato de la referida solicitud, la cual deberá ingresarse y suscribirse por el/la solicitante con su firma electrónica simple, constituida por el mecanismo de autenticación de personas naturales Clave Única, identidad electrónica única proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación para la realización de trámites en línea con el Estado.
    El/la solicitante deberá presentar su Solicitud de Inicio del procedimiento de forma personal, al requerirse el mecanismo de autentificación Clave Única, sin perjuicio de lo cual podrá comparecer al procedimiento administrativo personalmente o representado/a por un apoderado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, caso en el cual deberá adjuntar el poder conferido al/a la representante, a su Solicitud de inicio, o con posterioridad, durante la tramitación del procedimiento.
    El poder conferido al/a la representante deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la ley N° 19.880, esto es, deberá constar en documento suscrito mediante firma electrónica simple o avanzada, aceptándose también aquel que conste por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, salvo en aquellos casos en los que el acto administrativo de que se trata produzca efectos que exijan solemnidad de instrumento o escritura pública, caso en el cual requerirá siempre de documento suscrito mediante firma electrónica avanzada o escritura pública.
    En caso de que el poder conferido por el/la solicitante no cumpla con las formalidades antes descritas y requeridas por la ley N° 19.880, esta Superintendencia, por resolución fundada, podrá ordenar la rectificación de la solicitud, ordenando proporcionar un documento que se encuentre legalmente conferido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.
    La integridad y veracidad de los datos aportados por los/las solicitantes tanto en la Solicitud de Inicio como los documentos acompañados para verificar tales antecedentes, son de exclusiva responsabilidad de quien los emite.
     

    Artículo 7º.- De los datos personales de contacto que deberá proporcionar la Persona Deudora en la Solicitud de Inicio.
     
    Al momento de realizar la Solicitud de Inicio, el/la solicitante deberá señalar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono de contacto válidos, siendo este/a responsable de la veracidad, autenticidad y exactitud de la información entregada. Lo anterior, para efectos de requerirse otra forma de comunicación durante la tramitación del procedimiento.
    La Superintendencia no será responsable de la imposibilidad de comunicación con cualquiera de los/las intervinientes, cuando los datos aportados por estos/as sean inválidos o incorrectos.
    En caso de que, con posterioridad a la presentación de la Solicitud de Inicio o durante la tramitación del procedimiento, el/la solicitante o la Persona Deudora, en su caso, requiera la modificación de cualquiera de los datos entregados a la Superintendencia, deberá hacer presente dicha circunstancia a la Superintendencia a través de la plataforma electrónica disponible.
     

    Artículo 8°.- De las declaraciones juradas.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 261 de la ley N° 20.720, el/la solicitante deberá adjuntar a su Solicitud de Inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, antecedentes comprendidos en las declaraciones juradas que el mismo artículo individualiza.
     
    Se entenderá por declaración jurada, aquella manifestación de voluntad personal suscrita digitalmente, en la que el/la solicitante del Procedimiento Concursal de Renegociación, transparenta su situación patrimonial, asegurando la veracidad de su contenido bajo juramento. Esta declaración jurada se presentará ante la autoridad administrativa, generando responsabilidad legal para el/la declarante.
    Para la presentación de las declaraciones juradas requeridas por el artículo 261 de la Ley, esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía una plataforma digital, alojada en la página web del Servicio (www.superir.gob.cl), donde se encuentran disponibles los formatos de las declaraciones juradas, las cuales deberán ingresarse y suscribirse por el/la solicitante con su firma electrónica simple, constituida por el mecanismo de autenticación de personas naturales Clave Única, identidad electrónica única proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación para la realización de trámites en línea con el Estado.
    La integridad y veracidad de los datos aportados tanto en las declaraciones juradas acompañadas por los/las solicitantes, como los documentos aportados para verificar tales antecedentes, son de exclusiva responsabilidad de quien los emite.
    Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 262 N° 2), de la Ley, si de la información declarada y los antecedentes acompañados por los/las solicitantes se detectan omisiones o inconsistencias en las declaraciones juradas, esta Superintendencia solicitará la rectificación del contenido de dichas declaraciones, con el fin de subsanar o aclarar las observaciones que al respecto se formulen.
     

    Artículo 9º.- Del requisito de adjuntar una declaración jurada con la lista de las obligaciones del/de la solicitante y sus antecedentes justificativos y suficientes.
     
    Se entenderá que el/la solicitante cumple con este requisito completando correctamente los campos que dispone el formulario electrónico de declaración jurada, mencionando uno a uno a los acreedores, indicando por separado cada una de las obligaciones contraídas con ellos, sean o no exigibles a la fecha de la presentación de la Solicitud de Inicio, incluyendo aquellas que resultarán excluidas del Procedimiento Concursal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la presente norma de carácter general.
    Para cada una de las obligaciones declaradas por el/la solicitante, incluso para aquellas que resulten excluidas del procedimiento, se deberá acompañar antecedentes justificativos y suficientes que permitan acreditar su existencia, monto, vencimiento, si procede, y la carga financiera mensual que soporta el/la solicitante, considerándose como tales los certificados de deuda o cualquier otro documento que contenga la siguiente información:
     
    a. El nombre o logo del/de la acreedor/a que emite el documento o el timbre y firma de uno de sus dependientes.
    b. El nombre y apellidos del/de la solicitante o en su defecto su cédula nacional de identidad, debiendo coincidir con la información del/de la solicitante del procedimiento.
    c. La existencia de la obligación y condiciones de la misma.
    d. El número de operación del crédito, o en su defecto, el número que identifica al producto, tales como número de tarjeta, número de contrato, etc., toda vez que con un/una mismo/a acreedor/a el/la solicitante podría tener varias deudas.
    e. El monto total del crédito, capital e intereses devengados, esto es, que sean exigibles de pago a la fecha de emisión del documento. En el caso de los créditos a plazo pactados en cuotas, se deberá acompañar el desarrollo del mismo o un documento análogo, por ejemplo, un detalle de plan de pagos o un certificado de prepago.
    f. Fecha de emisión del documento que acredite la existencia, monto y vencimiento de la obligación que se pretende acreditar, emitido por el/la correspondiente acreedor/a, con una vigencia no superior a 30 días corridos, contados desde la presentación de la Solicitud de Inicio.
     
    En aquellos casos en que los antecedentes justificativos requeridos no cumplan con las recomendaciones establecidas en la presente norma de carácter general, esta Superintendencia podrá determinar su validez y suficiencia, si del conjunto de dichos antecedentes se puede acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. De dicho análisis quedará constancia en el informe del examen de admisibilidad de la correspondiente Solicitud de Inicio del procedimiento.
    Será de responsabilidad del/de la solicitante la correcta individualización de los/las acreedores/as indicados en la declaración jurada y los montos que se consignen respecto de dichas obligaciones, resguardando la correspondencia que debe existir en la información presentada según lo establecido en el artículo 15 de esta normativa.
    Ante la falta de correspondencia de los datos antes indicados, esta Superintendencia podrá requerir, por resolución fundada, la rectificación de los antecedentes presentados por el/la solicitante, con el objeto de lograr la correcta individualización y determinación de su pasivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.
     

    Artículo 10º.- De las obligaciones contraídas por el/la solicitante con Personas Naturales y de los antecedentes justificativos y suficientes que deben acompañarse.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, el/la solicitante deberá declarar todas las obligaciones que haya contraído con Personas Naturales, caso en el cual y para efectos de su acreditación, deberá acompañar copulativamente a su Solicitud de Inicio:
     
    a) El título ejecutivo de la obligación, tomando como referencia lo señalado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. (Escritura pública, pagaré, sentencia firme, acta de avenimiento pasada ante tribunal y autorizada por ministro/a de fe o dos testigos competentes. Cualesquiera títulos, nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios, entre otros).
    b) Los comprobantes de depósitos electrónicos o en papel donde conste que el/la acreedor/a, en este caso otra Persona Natural, le hizo el traspaso o transferencia del dinero al/a la solicitante, salvo que se haya reconocido la existencia de la deuda mediante escritura pública.
     
    En aquellos casos en que los antecedentes justificativos requeridos no cumplan con las recomendaciones establecidas en la presente norma de carácter general, esta Superintendencia podrá determinar su validez y suficiencia, si del conjunto de dichos antecedentes se puede acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. De dicho análisis quedará constancia en el informe del examen de admisibilidad de la correspondiente Solicitud de Inicio del procedimiento.
    Será de responsabilidad del/de la solicitante la correcta individualización de los/las acreedores/as indicados en la declaración jurada y los montos que se consignen respecto de dichas obligaciones, resguardando la correspondencia que debe existir en la información presentada según lo establecido en el artículo 15 de esta normativa.
    Ante la falta de correspondencia de los datos antes indicados, esta Superintendencia podrá requerir, por resolución fundada, la rectificación de los antecedentes presentados por el/la solicitante, con el objeto de lograr la correcta individualización y determinación de su pasivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.
     

    Artículo 11º.- Del requisito de adjuntar una declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean estos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes justificativos y suficientes que los acrediten.
     
    Se entenderá que el/la solicitante cumple con este requisito, indicando correctamente en el formulario electrónico de declaración jurada todos los ingresos que percibe, acompañando antecedentes justificativos y suficientes de los mismos.
    Los ingresos declarados por el/la solicitante deberán incluir todas las sumas de dinero percibidas, a cualquier título, de manera fija o esporádica, ya sean éstas obtenidas por sí (sueldos, pensiones, y/o montepíos), del ejercicio de actividades independientes (honorarios o trabajos informales) o mediante aportes de terceros/as u otro tipo de ingreso (arriendos, retiros, entre otros), de manera tal que sean fiel reflejo de su situación financiera a la época en que se realiza la declaración, y de los montos de los que dispondrá en el futuro para hacer frente a las nuevas condiciones acordadas en la renegociación de sus obligaciones.
    El/la solicitante deberá tener especial cuidado en declarar correctamente los montos y la periodicidad con que percibe los ingresos individualizados, señalando, además, si estos corresponden a un mes completo o a un cierto número de días trabajados, debiendo acompañar antecedentes justificativos y suficientes que los acrediten.
    En el caso de ingresos percibidos por sueldos, pensiones y/o montepíos, se deberán declarar los montos correspondientes a los últimos tres meses o el promedio de estos.
    En cuanto a los sueldos, pensiones y/o montepíos, para determinar el monto a declarar se deberá considerar el monto líquido a pago, al cual se deberán sumar los anticipos, préstamos y descuentos que provengan de obligaciones ya incorporadas en la letra a) de la declaración jurada exigida en el artículo 261 de la Ley, tales como: préstamos con el/la empleador/a, préstamos con Cajas de Compensación de Asignación Familiar, préstamos con Cooperativas, retenciones judiciales, ahorros previsionales voluntarios, entre otros.
    Respecto de los ingresos provenientes de otras actividades respaldadas con boletas de honorarios, se deberá declarar los meses efectivamente percibidos, incluyendo todas las boletas emitidas y/o recibidas por mes, correspondientes a los últimos 12 meses o el promedio de estos.
    Para acreditar los ingresos declarados, se entenderán justificativos y suficientes los siguientes documentos, actualizados al mes anterior a la fecha de presentación de la Solicitud de Inicio:
     
    a) 3 últimas liquidaciones de sueldo.
    b) 3 últimos comprobantes de pago, en el caso de las pensiones y/o montepíos.
    c) Contrato de trabajo, si aún no ha recibido una liquidación de sueldo.
    d) En caso de percibir ingresos informales y/o esporádicos, una declaración jurada emitida por el/la solicitante con fecha y firma, en que se indique el monto percibido mensualmente.
    e) En caso de percibir ingresos no provenientes de su trabajo, como aportes de terceros/as, una declaración jurada simple con fecha y firma del/de la tercero/a aportante, ya sea este aporte para cubrir la totalidad de las obligaciones, o para cubrir una obligación en particular, debiendo especificar dicha situación y el monto aportado mensualmente. El documento deberá tener una vigencia máxima de 30 días corridos anteriores a la presentación de la Solicitud de Inicio.
    f) En caso de percibir ingresos provenientes de rentas de arrendamiento de bienes de propiedad del/de la solicitante, los últimos tres comprobantes de pago o transferencia electrónica y/o cualquier otro documento que permita constatar la existencia y el monto de la renta, como lo es el contrato de arrendamiento.
    g) Comprobantes de pagos provenientes de licencias médicas y/o subsidios de incapacidad laboral, emitidos por la entidad que corresponda.
    h) En el caso de ingresos percibidos por concepto de honorarios con boletas electrónicas propias y/o boletas electrónicas de terceros/as recibidas, se deberá acompañar el Informe de Boletas de Honorarios Electrónicas (emitidas) y/o Informe de Boletas de Honorarios Electrónicas de terceros/as recibidas, que contenga información relativa a los últimos 12 meses anteriores a la presentación de la Solicitud de Inicio, información que el/la solicitante podrá obtener a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
     
    Los antecedentes acompañados para justificar los ingresos percibidos deberán señalar expresamente el nombre del/de la solicitante o en su defecto su cédula de identidad, el monto de los ingresos y el concepto por el que los percibe.
    Adicionalmente a estos antecedentes, se deberá acompañar el Certificado de Cotizaciones Previsionales correspondiente a los últimos 12 meses, emitido por la Institución Previsional respectiva, en el que conste el Rol Único Tributario de la entidad pagadora.
    El/la solicitante que se declare cesante o que, de conformidad a su situación financiera no tenga ingresos propios suficientes para responder a sus acreedores/as, pero que igualmente les ofrezca en su propuesta de renegociación pagar sumas de dinero cuyo origen sea el aporte de un/una tercero/a, deberá presentar una declaración jurada emitida por el/la tercero/a aportante con fecha, firma y el monto mensualmente aportado.
    En aquellos casos en que los antecedentes justificativos acompañados por el/la solicitante para acreditar los ingresos no cumplan con las recomendaciones establecidas en la presente norma de carácter general, esta Superintendencia podrá determinar su validez y suficiencia, si del conjunto de estos se puede acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. De dicho análisis quedará constancia en el informe del examen de admisibilidad de la correspondiente Solicitud de Inicio del procedimiento.
    Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento y con la finalidad de elaborar las propuestas requeridas por la ley, esta Superintendencia podrá solicitar a la Persona Deudora que acompañe antecedentes complementarios que acrediten los ingresos que percibe.
    Se hace presente que, esta Superintendencia no considerará como ingresos disponibles para el procedimiento, aquellos beneficios o asignaciones que el empleador otorgue en forma esporádica o por una sola vez en el año, y, por tanto, no deberán señalarse en la declaración jurada correspondiente, en atención a que distorsionan los montos reales con los que el/la solicitante contará para renegociar sus obligaciones, como lo son los bonos de vacaciones, bonos de escolaridad, aguinaldo de navidad y aguinaldo de fiestas patrias, gratificaciones, entre otros.
    Sin embargo, los bonos (beneficios) y aguinaldos (asignaciones) que, por su alta cuantía pudiesen alterar el promedio real de los ingresos, deberán incorporarse en la declaración jurada exigida en la letra b) del artículo 261 de la Ley, debiendo especificar la periodicidad de estos, señalando al efecto si son trimestrales, semestrales, o anuales, imputando, si corresponde, el monto de dicho bono de manera mensual a los ingresos declarados.(1)
    Respecto a los montos que el/la solicitante perciba por concepto de pensiones de alimentos, en una calidad distinta a la de alimentario o titular del derecho de alimentos, estos no serán ni deberán ser considerados para el cálculo de los ingresos del/de la solicitante, en atención a que no son otorgados para su beneficio o aprovechamiento propio, pudiendo esta Superintendencia exigir la rectificación de la declaración jurada ordenando su exclusión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.
    Finalmente, si de los antecedentes acompañados por el/la solicitante se detecta alguna disconformidad con la declaración jurada presentada relativa a los ingresos, la Superintendencia podrá solicitar, por resolución fundada, su rectificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.

__________________
(1) Bono Anual (Bono/12)
Bono Semestral (Bono/6)
Para estos efectos, el resultado de la división se debe sumar a los ingresos mensuales declarados, como si fueran percibidos mes a mes.
     

    Artículo 12º.- Del requisito de adjuntar una declaración jurada con el listado completo de sus bienes, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten, debiendo acompañar, cuando corresponda, antecedentes justificativos y suficientes que los acrediten.
     
    Se entenderá que el/la solicitante da cumplimiento a este requisito, indicando correctamente en el formulario electrónico de declaración jurada sus activos, debiéndose distinguir entre bienes inmuebles, muebles, vehículos, sociedades y otros bienes.
    Dentro de esta declaración deberán incluirse todos aquellos bienes que formen parte del patrimonio del/la solicitante, a la fecha de presentación de la Solicitud de Inicio, resguardando la debida correspondencia entre la individualización que de ellos se señala y los antecedentes que el/la solicitante haya aportado para su acreditación, indicando correctamente si sobre ellos detenta derechos o plena propiedad, individualizando además, si correspondiere, los gravámenes y/o prohibiciones que recaen sobre los mismos, y su respectivo beneficiario.
    Adicionalmente, y para los efectos de la eventual confección de una propuesta de realización de bienes, en caso de que tenga lugar la audiencia de ejecución, el formulario electrónico de declaración jurada requerirá, si corresponde, que se indique el estado en que se encuentran los bienes declarados (nuevo, buen estado, mal estado y en desarme) y la fecha aproximada en que los adquirió (hace menos de un año, menos de cinco años y más de cinco años).
    En caso de que el/la solicitante tenga dentro de su patrimonio participación en una sociedad, deberá incluirla en la declaración jurada exigida en la letra c) del artículo 261, indicando la razón social y Rol Único Tributario.
    En caso de que el/la solicitante tenga participación en una sociedad que se encontrare disuelta, deberá declarar los derechos que tenga sobre los bienes de la misma, según el resultado de sus adjudicaciones como consecuencia de su disolución.
    En caso de que el/la solicitante tenga participación en una sociedad en la que se haya terminado el giro ante el Servicio de Impuestos Internos, deberá declarar los derechos que tenga en la misma, ya que aquello no implica la disolución de la sociedad como persona jurídica, por lo que dichos derechos deberán ser incluidos en la declaración jurada exigida en la letra c) del artículo 261 de la Ley.
    Si el/la solicitante posee cuentas de ahorro voluntario, fondos mutuos, acciones sociales o algún otro título o instrumento destinado a la inversión o ahorro, deberá incluir dichos bienes en la declaración jurada individualizando el tipo de producto, la entidad contratante y su saldo actualizado, debiendo proporcionar documentos justificativos del mismo en los que se acredite fehacientemente el monto declarado, el que deberá tener una vigencia igual o inferior a 30 días corridos, contados desde la presentación de la Solicitud de Inicio.
    Para efectos de la declaración de los bienes de los/las solicitantes casados bajo el régimen de sociedad conyugal, siempre y cuando no tengan la calidad de copropietarios sobre los bienes que declaran, se deberá distinguir las siguientes situaciones:
     
    a) Si el solicitante es el marido, de conformidad al artículo 1749 y siguientes del Código Civil, se reputa jefe de la sociedad conyugal, y como tal, le corresponde la administración de los bienes sociales y de los de la mujer. Asimismo, se establece que, respecto de terceros/as, es dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. Por estas consideraciones, deberá declarar la plena propiedad tanto respecto de los bienes propios como de los bienes que formen parte de la sociedad conyugal.
    b) Si la solicitante es la mujer, de conformidad a los artículos 150, 160 y 167 del Código Civil, los bienes que administra separadamente de su marido, como lo son aquellos adquiridos con el producto de su trabajo, así como todos aquellos bienes que le hayan sido donados, heredados o legados con expresa mención de no ser administrados por el marido, y los que se hayan excluido de la administración de la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, deberán ser incorporados en la declaración jurada exigida en la letra c) del artículo 261 de la Ley como bienes propios, debiendo declarar la plena propiedad sobre los mismos. Si la solicitante no posee bienes bajo las condiciones ya señaladas, no deberá declarar como propios los bienes que formen parte de la sociedad conyugal.
    c) Excepcionalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1726 del Código Civil, si ambos cónyuges o solo alguno de ellos, adquiere a título de donación, herencia o legado, un bien raíz, deberá declararlo como propio, ya que éste no ingresa al patrimonio de la sociedad. Asimismo, y de conformidad a los artículos 1758 y 1759 del Código Civil, la solicitante que tenga la administración extraordinaria de la sociedad conyugal deberá declarar como propios los bienes que formen parte de la misma y aquellos que formen parte de su patrimonio reservado, en virtud de los ya citados artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
     
    Se hace presente que, en aquellos casos en que la Persona Deudora no declare bienes, declare bienes de aquellos que la ley excluye del procedimiento, o se trate de bienes embargables no realizables, enajenables o liquidables, esta Superintendencia no podrá formular una propuesta de realización del activo de la Persona Deudora ante una eventual Audiencia de Ejecución, la que en todo caso, se celebrará en la fecha y hora fijada, informando a las partes la imposibilidad de arribar a un Acuerdo de Ejecución, debiendo remitirse los antecedentes al tribunal competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 de la Ley.
     

    Artículo 13º.- Del requisito de adjuntar una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes.
     
    Se entenderá que el/la solicitante cumple con este requisito, acompañando su propuesta de renegociación, disponible en el formulario electrónico junto a la Solicitud de Inicio.
    Se considerará la propuesta presentada por el/de la solicitante como una oferta, y como tal, deberá manifestarse en forma expresa, seria y completa.
    Se entenderá que el/la solicitante manifiesta su propuesta en forma expresa al presentarla en el formulario electrónico disponible en la plataforma Mi Superir.
    Se entenderá que la propuesta es completa, si contiene la descripción de montos, plazos y demás condiciones de cada una de las obligaciones y de sus respectivos acreedores/as, en forma determinada o determinable. En caso que el/la Deudor/a haya declarado créditos hipotecarios respecto de los cuales pague un monto mensual, esta Superintendencia recomienda hacer referencia al monto mensual correspondiente al dividendo pagado, acompañando un documento así lo acredite.
    Se entenderá que la propuesta es seria, cuando exista la intención de obligarse respecto de su cumplimiento, considerándose además que su contenido deberá ser viable, en términos tales que su cumplimiento en el tiempo proyectado sea posible para el/la solicitante, y que, la carga financiera mensual a la que se sujeta el/la solicitante para concurrir al pago de sus obligaciones no exceda el 60% de sus ingresos declarados.
    En aquellos casos en que la propuesta presentada por el/la solicitante contemple la eventual remisión de una o más de sus obligaciones, sea ésta explícita o implícita, se deberá tener presente que esta remisión será una facultad exclusiva de los/las acreedores/as, que podrán aceptar o rechazar en las audiencias correspondientes las remisiones propuestas, por tanto, su solicitud no asegura su materialización e incorporación en el Acuerdo de Renegociación al que arriben las partes.
    Si del análisis de los antecedentes presentados se llega a la convicción que la propuesta no cumple con algunas de las características antes descritas, esta Superintendencia requerirá al/a la solicitante la rectificación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.
     

    Artículo 14º.- Del requisito de adjuntar una declaración jurada en que conste que el/la solicitante es Persona Deudora y que no se le ha notificado de una demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
     
    Se entenderá que el/la solicitante da cumplimiento a este requisito, completando correctamente el formulario electrónico de declaración jurada de la plataforma, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la presente norma, para lo que se recomienda revisar la información contenida en el Servicio de Impuestos Internos y en la Base de Datos del Poder Judicial, corroborando su calidad de contribuyente y la existencia de cualquier juicio ejecutivo en que se le hubiere notificado al/a la solicitante, y requerido de pago, respectivamente.
    En el caso que se declare admisible una Solicitud de Inicio en que el/la solicitante declare no encontrarse notificado de una demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra, y, con posterioridad se constate que la Persona Deudora incumple con este antecedente requerido por la ley, encontrándose en cualquiera de las hipótesis de notificación anteriores, la Superintendencia deberá instruir el inicio de un procedimiento invalidatorio a través de una resolución publicada en el Boletín Concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, para luego invalidar la Resolución de Admisibilidad del referido procedimiento, si corresponde, declarando la inadmisibilidad de la Solicitud de Inicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 número 3) de la Ley, por incumplimiento del antecedente que le es requerido acompañar a su Solicitud de Inicio en el artículo 261 letra e) de la Ley, en virtud del cual se aceptó su solicitud a tramitación.
    En el caso que una Solicitud de Inicio sea declarada admisible, y con posterioridad se constate que la Persona Deudora que la presentó se encontraba notificada de una demanda ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero que el requerimiento de pago se hubiera realizado con posterioridad a la publicación de la Resolución de Admisibilidad por el ministro de fe, se entenderá perfeccionado el acto procesal una vez efectuado este último, debido a que se trata de un acto procesal compuesto de dos instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la sola notificación realizada a la Persona Deudora no facultará a esta Superintendencia a dejar sin efecto la Resolución de Admisibilidad, por incumplimiento del antecedente que le es requerido acompañar a su Solicitud de Inicio en el artículo 261 letra e) de la Ley, en virtud del cual se aceptó su solicitud a tramitación.
    En caso de que cualquier acreedor/a o un/una tercero/a quisiera hacer presente a esta Superintendencia la inobservancia del/de la solicitante en el cumplimiento de la declaración jurada requerida en la letra e) del artículo 261 de la Ley, podrá efectuar una presentación en la plataforma electrónica dispuesta para ello por esta Superintendencia, debiendo acompañar antecedentes que acrediten su incumplimiento, de conformidad a los siguientes términos:
     
    - Existencia de notificaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.886 que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los Procedimientos Judiciales, mediante una copia simple del estampado receptorial, cuando dicha notificación judicial y el estado procesal del referido procedimiento puedan constatarse en el expediente digital de la causa por medio del Sitio Web del Poder Judicial. En caso contrario, deberá acompañarse una copia del estampado receptorial debidamente autorizado por el/la secretario/a del tribunal o quien lo reemplace.
    - Existencia de notificaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley N° 20.886, no será necesario que la copia del estampado receptorial se encuentre debidamente autorizada por el/la secretario/a del tribunal o quien lo reemplace, ya que la actuación del/de la receptor/a judicial o del/de la ministro/a de fe que haya realizado la diligencia se encuentra suscrita mediante firma electrónica avanzada, la que en todo caso deberá constar en el documento.
     

    Artículo 15º.- De la concordancia de la Solicitud de Inicio y los antecedentes acompañados.
     
    La información contenida en la Solicitud de Inicio, en las declaraciones juradas exigidas en el artículo 261 de la ley y en la propuesta de renegociación exigida en el mismo artículo, deberá guardar estricta conformidad con los antecedentes justificativos acompañados por el/la solicitante, específicamente respecto de los vencimientos y montos de las obligaciones, la individualización de los/las acreedores/as y el origen, monto y periodicidad de los ingresos, individualización de los bienes, entre otros aspectos.
    En caso contrario, esta Superintendencia podrá requerir la rectificación de dicha documentación mediante resolución fundada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 N° 2) de la Ley.
     

    Artículo 16°.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad.
     
    En cuanto a los efectos de la Resolución de Admisibilidad, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley.
     
    - En relación al numeral 1 del artículo 264 de la Ley y para hacer efectiva la oposición o suspensión señalada en el referido artículo, la Persona Deudora o el/la acreedor/a, respectivamente, podrán solicitar ante esta Superintendencia una copia de la Resolución de Admisibilidad respectiva, autorizada por el/la Ministro/a de Fe correspondiente.
    El plazo para presentar la correspondiente excepción se computará desde el día del requerimiento de pago, según las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la Persona Deudora comparecer personalmente sin patrocinio de un/a abogado/a.
    - En relación al numeral 2 del artículo 264 de la Ley y durante todo el tiempo que se produzcan los efectos de la Resolución de Admisibilidad, se suspenderá el cómputo del plazo de prescripción extintiva de las obligaciones del/de la Deudor/a, retomándose dicho cómputo una vez que se dicte la Resolución de Término o Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación.
    - En relación al numeral 3 del artículo 264 de la Ley y para efectos de la actualización de las obligaciones que son parte del procedimiento, los intereses moratorios deberán ser calculados solo hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad, y exclusivamente respecto de los saldos vencidos.
    - En relación al numeral 4 del artículo 264 de la Ley, se hace presente que, en cuanto a la suspensión de las líneas de crédito y de sobregiro a la que se refiere el citado numeral, esta solo podrá mantenerse mientras duren los efectos de la Resolución de Admisibilidad.
    - En relación al numeral 5 del artículo 264 de la Ley, las objeciones y observaciones al listado de créditos y bienes contenidos en la Resolución de Admisibilidad deberán cumplir con los requisitos y exigencias que al respecto establece la presente norma de carácter general. Los cómputos de plazo para estos efectos se regirán por lo señalado en el artículo 18 de la presente normativa.
    - En relación al numeral 6 del artículo 264 de la Ley, si durante la tramitación del procedimiento se constatare una infracción a la prohibición de la Persona Deudora de ejecutar actos o celebrar contratos relativos a los bienes que sean parte del procedimiento, la Superintendencia dictará el término anticipado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 N° 1) de la Ley, remitiendo los antecedentes al tribunal competente y adoptando las demás medidas que las leyes establezcan. Cabe hacer presente que dicha Persona Deudora se tendrá por depositario/a alzado/a en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
     

    Capítulo II
    Disposiciones Aplicables al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
     

    Título I
    Disposiciones Comunes a todo el Procedimiento
     

    Artículo 17º.- De la tramitación electrónica del Procedimiento Concursal de Renegociación.
     
    De conformidad a lo establecido en la resolución exenta que autoriza y regula la tramitación electrónica del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, el procedimiento se tramitará de forma exclusiva a través de plataformas digitales donde se gestionarán las Solicitudes de Inicio, se realizarán los exámenes de admisibilidad, se sustanciarán las audiencias y se recibirán todas las presentaciones relativas al procedimiento, realizadas por Oficina de Partes Virtual de Renegociación, contenida dentro del portal Mi Superir de esta Superintendencia, correspondiente al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
    Al Procedimiento Concursal de Renegociación se aplicarán todas las disposiciones contenidas en la referida resolución, en las que se establecen normas de autenticación para el ingreso a la plataforma, exigencias en la presentación de documentos, uso de firma electrónica y realización de notificaciones, entre otras.
     

    Artículo 18º.- Del cómputo de los plazos establecidos en el Título I del Capítulo V de la Ley.
     
    Todos los plazos establecidos en el Título I del Capítulo V de la Ley serán de días hábiles administrativos, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.880, los cuales se computarán desde el día hábil administrativo siguiente a aquél en que se publique la resolución o acto respectivo.
    Se considerarán como días hábiles administrativos para realizar todas las actuaciones relativas al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, los días lunes a viernes, considerándose inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.
    Excepcionalmente, para los efectos de contabilizar el plazo dentro del cual deberá deducirse la impugnación a los Acuerdos de Renegociación o Ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley, se aplicará la regla de cómputo del plazo establecida en el artículo 7 de la misma.
    Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, cuando esta establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, este se contará hacia atrás, a partir del día hábil administrativo inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
     

    Artículo 19º.- De las actuaciones ejecutadas dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880, en relación con los artículos 265, 266 y 267 de la Ley, los/las interesados/as en un procedimiento administrativo, naturaleza de la que participa el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, podrán actuar, durante la tramitación del procedimiento, por medio de apoderados/as, entendiéndose que tendrán todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
    Para acreditar la validez del poder del/de la representante o apoderado/a, este deberá conferirse de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880, ya referido en el artículo 6° de la presente norma de carácter general.
    Tratándose de delegaciones de poder efectuadas por el/la apoderado/a, a un/una tercero/a, también deberá darse cumplimiento del referido artículo 22 y acreditarse, en el acto de presentación, la facultad del/de la apoderado/a de delegar dicho poder al/a la tercero/a.
     

    Título II
    Disposiciones Comunes a toda Audiencia
     

    Artículo 20º.- De la forma de celebración de las audiencias reguladas en el Título I del Capítulo V de la Ley.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 6 A de la Ley, y en la resolución exenta que autoriza y regula la tramitación electrónica del Procedimiento Concursal de Renegociación, las audiencias del procedimiento se realizarán a través de medios telemáticos, conforme a la presente norma de carácter general, y según lo dispuesto en los artículos siguientes.
     

    Artículo 21º.- De la fecha y hora de celebración de las audiencias.
     
    De conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 de la Ley, las Audiencias de Determinación del Pasivo, Renegociación y Ejecución sustanciadas dentro de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, deberán celebrarse no antes de quince ni después de treinta días hábiles administrativos contados desde la publicación de la resolución correspondiente, en el Boletín Concursal.
    Tanto la Persona Deudora como los/las acreedores/as individualizados en el listado del N° 2) del artículo 263 de la Ley, o aquellos/as que formen parte de la nómina de créditos reconocidos, en su caso, podrán solicitar por razones fundadas a esta Superintendencia, hasta 3 días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia correspondiente, salvo que se acredite alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito, la modificación de la hora y/o fecha de celebración de la misma. Dicha solicitud deberá presentarse ante la Superintendencia, adjuntando al efecto los antecedentes justificativos que permitan conocer los motivos de la solicitud.
    En caso de acogerse la solicitud, la Superintendencia informará la nueva hora y/o fecha de celebración, mediante resolución que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificadas todas las partes interesadas del procedimiento.
    Asimismo, y en aquellos casos en que por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o razones de buen servicio esta Superintendencia se vea imposibilitada de celebrar telemáticamente la respectiva audiencia en la hora y/o fecha fijada, se dictará una resolución modificatoria que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificadas todas las partes interesadas del procedimiento.
     

    Artículo 22º.- Del lugar donde se prestarán los medios tecnológicos a los/las comparecientes de las audiencias telemáticas, cuando carezca de los mismos.
     
    La Superintendencia, previa solicitud de parte presentada hasta 3 días hábiles administrativos anteriores a la realización de la respectiva audiencia, podrá facilitar los recursos técnicos necesarios para permitir la comparecencia telemática de cualquier interviniente a la audiencia correspondiente, indicando en la resolución que se pronuncie sobre la referida solicitud, el lugar en que se deberá apersonar la parte solicitante para estos efectos.
     

    Artículo 23º.- De la designación del/de la facilitador/a que liderará la audiencia respectiva.
     
    De conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 de la Ley, las Audiencias de Determinación del Pasivo, Renegociación y Ejecución, deberán celebrarse ante el/la Superintendente/a o ante el/la funcionario/a que este designe (en adelante "el/la facilitador/a"), mediante resolución, el/la que tendrá en dichas audiencias las facultades conferidas en el artículo siguiente.
     

    Artículo 24º.- Del rol del/de la facilitador/a de las audiencias.
     
    Se entenderá por "facilitación" de una audiencia, todas aquellas actuaciones que realice el/la Superintendente/a, o el/la facilitador/a designado/a para tal efecto, que tengan por objeto permitir a las partes arribar a un acuerdo respecto de la conformación de la nómina de créditos reconocidos, de la repactación, novación o remisión de sus obligaciones o en lo relativo a la forma de realización de los bienes de la Persona Deudora y al pago de sus acreedores/as, según se trate de la Audiencia de Determinación del Pasivo, Renegociación o Ejecución.
    Dicha facilitación considera, además, todas aquellas recomendaciones que durante el desarrollo de las audiencias haga el/la facilitador/a respecto de las observaciones u objeciones presentadas por los interesados, de conformidad con lo establecido en el N° 5) del artículo 264 de la Ley.
    Asimismo, tendrá la facultad de suspender la audiencia correspondiente para propender al acuerdo respectivo, o ante la inasistencia de la Persona Deudora y/o la inexistencia del quorum mínimo de acreedores/as exigidos por la ley para alcanzar los acuerdos, dejando expresa constancia en el acta correspondiente, la que hará las veces de certificación en el expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente norma de carácter general.
     

    Artículo 25º.- Calidad para actuar en una audiencia telemática.
     
    Tendrán calidad para actuar válidamente en estas audiencias: los/las funcionarios/as de la Superintendencia, la Persona Deudora, sus acreedores/as y los/las terceros/as interesados/as, siempre que estos últimos/as hayan objetado u observado la Resolución de Admisibilidad, dentro del plazo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley, con las formalidades exigidas en la presente norma de carácter general.
    Los/Las intervinientes podrán actuar por sí mismos o debidamente representados/as a través de apoderados/as, quienes deberán cumplir con lo señalado en el artículo 22° de la ley N° 19.880, acompañando el poder de representación, de conformidad con lo señalado en los artículos 6° y 19° de la presente norma de carácter general.
    Tratándose de delegaciones de poder efectuadas por el/la apoderado/a a un/una tercero/a, deberá acreditarse, en la misma presentación, la facultad del/de la apoderado/a para delegar su poder al/a la tercero/a que comparecerá en la audiencia.     
    En aquellos casos en que el/la apoderado/a no cumpla con las disposiciones reguladas en la presente normativa, la Superintendencia podrá solicitar, con anterioridad a la celebración de la audiencia correspondiente, la acreditación del poder o la existencia de la facultad de delegación del/de la poderdante, con sus correspondientes antecedentes, los que deberán ser presentados hasta las 23:59 horas del día hábil administrativo anterior al de la celebración de la misma.
    Si las circunstancias antes señaladas no logran acreditarse, el/la apoderado/a o el/la tercero/a al quien se le delegó poder, en su caso, no podrán comparecer a la audiencia respectiva, dejándose constancia en el acta correspondiente de la falta de poder de representación, entendiéndose dicha parte a la que se representa como inasistente.
     

    Artículo 26º.- De las Personas Relacionadas.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley, se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, los/las siguientes:
     
    a) El/la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
    b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
     
    En caso de que alguno de los/las acreedores/as, sus apoderados/as o representantes tuviese la calidad de Persona Relacionada respecto de una o más personas o de sus representantes, o respecto de la Persona Deudora, deberá así declararlo a viva voz, al inicio de la audiencia correspondiente.
    Para tales efectos, el/la facilitador/a de la respectiva audiencia podrá dar lectura a los/las asistentes del artículo 2° N° 26 de la Ley, solicitando a los/las comparecientes la declaración de si les afecta tal calidad, dejando constancia de la individualización de las Personas Relacionadas que así lo hayan declarado, indicando las causales que fundamentan tal calidad en el acta que se levante al efecto en la respectiva audiencia.
     

    Artículo 27º.- Del anuncio para comparecer en la audiencia.
     
    Hasta las 23:59 horas del día hábil administrativo anterior al de la celebración de la respectiva audiencia, cada uno de los/las comparecientes a una audiencia telemática, salvo la Persona Deudora que comparezca personalmente, deberá presentar ante la Superintendencia, a través de un escrito formal o mediante el llenado correcto del campo de comentarios, disponible en el Portal Mi Superir, un anuncio en el que se indique la siguiente información:
     
    - El nombre completo del/de la compareciente a la audiencia respectiva,
    - El número de cédula nacional de identidad de quien comparecerá,
    - Una dirección de correo electrónico válida del compareciente, y,
    - Un número de teléfono de contacto válido de quien comparecerá a la respectiva audiencia.
     
    Para la presentación del anuncio se deberá ingresar al Portal Mi Superir, requiriéndose para estos efectos la autenticación con ClaveÚnica, donde el informante será exclusivamente responsable de la veracidad, autenticidad y exactitud de la información entregada.
    Dicha información de contacto se utilizará para el envío del link/enlace de la respectiva audiencia, para el registro y participación del/de la compareciente en el Módulo de Audiencias, y, en caso de requerirse otra forma de comunicación durante la realización de la misma, por razones de deficiencia en el soporte electrónico o de conexión a Internet, o en cualquier otra situación de caso fortuito o fuerza mayor. En esta información deberá incluirse el poder de representación a que se refieren los artículos 6° y 19° de la presente normativa.
    La Superintendencia no será responsable de la imposibilidad de comunicación con cualquiera de los/las intervinientes, especialmente cuando los datos aportados por estos/estas sean inválidos o incorrectos.
    La falta de presentación del escrito de anuncio imposibilitará al/a la facilitador/a el envío del correspondiente link/enlace de la respectiva audiencia e impedirá el registro y la participación del/de la compareciente en el Módulo de Audiencias, y, por tanto, se considerará dicho/a representante del/de la acreedor/a, o apoderado/a del/de la Persona Deudora como inasistente a la audiencia, aun cuando se hayan ingresado objeciones u observaciones dentro de plazo.
     

    Artículo 28º.- Observaciones u objeciones al listado inicial de créditos y/o de bienes contenidos en la Resolución de Admisibilidad.
     
    Cualquier interesado/a podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, y deberá verificar, además, las preferencias de todos sus créditos hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo.
    Las observaciones u objeciones que se realicen al listado de créditos presentado por la Persona Deudora podrán versar sobre la existencia, monto, condiciones, modalidades, preferencia y/o garantía de una o más acreencias.
    En tal sentido, los/las intervinientes podrán solicitar:
     
    1) La modificación del monto de una obligación;
    2) La existencia de una preferencia y/o garantía de una obligación, y su naturaleza;
    3) La inclusión de una obligación omitida;
    4) La modificación de la razón social del/de la acreedor/a;
    5) La modificación del número de operación del crédito;
    6) La alegación de una obligación inconciliable con el procedimiento.
     
    Por su parte, las observaciones u objeciones que se realicen al listado de bienes presentado por la Persona Deudora podrán versar sobre la existencia, dominio, gravámenes, preferencia y/o garantía de uno o más bienes, pudiendo los/las interesados/as solicitar, entre otros:
     
    1) La exclusión de un bien declarado;
    2) La modificación de la individualización de un bien declarado;
    3) La complementación de la individualización de un bien declarado; y
    4) El término anticipado del procedimiento por haber omitido un bien la Persona Deudora o haber incumplido la prohibición establecida en el N° 6 del artículo 264 de la Ley, relativa a no ejecutar actos o celebrar contratos sobre sus bienes embargables que sean parte del procedimiento de renegociación.
     
    El cómputo de los plazos establecidos en el artículo 264 N° 5 de la Ley para realizar las observaciones u objeciones, se regirá por lo dispuesto en el artículo 18° de la presente normativa.
    Se deja expresa constancia que la suspensión de la respectiva audiencia, decretada por el/la facilitador/a de la misma, debido a la inasistencia de los/las intervinientes del procedimiento o a otras causales ponderadas por el/la mismo/a, no extiende ni renueva el plazo para presentar observaciones u objeciones.
    La observación u objeción del/de la interesado/a, presentada ante la Superintendencia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo siguiente, debiendo acompañar, además, los antecedentes justificativos y suficientes de las mismas, los que formarán parte del expediente administrativo del respectivo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
    Se entenderán por antecedentes justificativos y suficientes, los documentos que den cuenta de la existencia, monto (capital e intereses), gravámenes, preferencia y/o garantía, de obligaciones o bienes de la Persona Deudora. En el caso de las observaciones u objeciones relativas a los bienes de la Persona Deudora, se exigirá que los documentos justificativos y suficientes que se presenten tengan una vigencia no superior a 30 días.
     

    Artículo 29º.- Requisitos que deben cumplir las observaciones u objeciones presentadas por los/las interesados/as.
     
    Las observaciones y objeciones deberán cumplir los requisitos generales de la ley N° 19.880, en cuanto a su presentación, esto es:
     
    1. Identificar claramente al/a la objetante;
    2. Indicar con precisión las pretensiones concretas que se quiere hacer valer; mediante la presentación formal de un escrito o llenando correctamente el campo de comentarios que se encuentra disponible en el Portal Mi Superir, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22° y 30° de la ley N° 19.880.
    3. Contar con la firma del/de la objetante, que se entiende incorporada al realizar la observación u objeción mediante Oficina de Partes Virtual de Renegociación, contenida dentro del portal Mi Superir de esta Superintendencia, correspondiente al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
    4. Acompañar o acreditar el poder a que refiere el artículo 22° del mismo cuerpo legal.
    5. Para actualizar una obligación, se deberá indicar expresamente su monto (capital e intereses) calculado a la fecha de la publicación de la Resolución de Admisibilidad.
    6. Para incluir una obligación omitida por la Persona Deudora, se deberán acompañar antecedentes donde conste fehaciente e indubitadamente la existencia de la obligación, acompañando los títulos justificativos del crédito, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 275 del Código de Procedimiento Civil, así como un documento que dé cuenta de su monto (capital e intereses) calculado a la fecha de la publicación de la Resolución de Admisibilidad.
    7. Para verificar la existencia de un crédito caucionado con garantías personales, se deberá indicar la respectiva garantía expresamente en el escrito de objeción, acompañando además documentos que acrediten la misma, tales como, escritura pública, contrato de mutuo, etc.
    8. Para verificar la existencia de una preferencia y/o garantía respecto de un crédito, cuando esta se trate de una caución real, se deberá indicar expresamente la garantía correspondiente y su naturaleza general o específica en el escrito, acompañando además documentos que la acrediten. En el caso de prendas o hipotecas se deberá acompañar el contrato de prenda o mutuo hipotecario, según corresponda.
    Al respecto, se hace presente que, para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 266 inciso quinto N° 2) de la Ley, en favor del/de la acreedor/a cuyo crédito esté garantizado con prenda o hipoteca, deberá haberse acreditado previamente, conforme a lo dispuesto en la presente norma de carácter general, que dicho crédito se encuentra caucionado con la referida prenda o hipoteca específica, quedando expresa constancia de dicha especificidad en la nómina de créditos reconocidos. En caso de que la prenda o hipoteca se haya establecido de manera general, el/la respectivo/a acreedor/a no podrá invocar el derecho establecido en el referido artículo en la Audiencia de Renegociación.
    9. En el caso de las preferencias alegadas por Cajas de Compensación de Asignación Familiar, éstas deben invocar la normativa legal respectiva.
     
    Las observaciones u objeciones presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley, y aquellas que no sean complementadas conforme lo dispuesto en el artículo siguiente, no formarán parte del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
     

    Artículo 30°.- De la posibilidad de complementar las objeciones u observaciones ingresadas dentro del plazo establecido en el artículo 264 N° 5).
     
    Las observaciones u objeciones ingresadas dentro del plazo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley, pero sin cumplir con los requisitos expresados anteriormente, serán consideradas en la propuesta de determinación del pasivo presentada por esta Superintendencia, siempre que el/la interesado/a complemente y subsane la observación u objeción, mediante la presentación formal de un escrito o llenando correctamente el campo de comentarios que se encuentra disponible en el Portal Mi Superir, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22° y 30° de la ley N° 19.880.
    Dicha complementación deberá presentarse hasta antes de la hora de inicio de la audiencia correspondiente, requiriendo para su incorporación en la referida propuesta de nómina de pasivo, del voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores/as que en conjunto representen más del 50% de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia.
     

    Artículo 31º.- De la labor facilitadora realizada por la Superintendencia respecto de las observaciones u objeciones al listado inicial de créditos y/o de bienes.
     
    En cuanto a las objeciones u observaciones que ingresen dentro del plazo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley, el facilitador informará la normativa aplicable, dependiendo de cada documento que se trate, de manera que los/las intervinientes puedan decidir informadamente al respecto.
    Respecto de las objeciones u observaciones que ingresen fuera del plazo establecido en el referido artículo 265, solo se dejará constancia en el acta levantada al efecto en la respectiva audiencia.
     

    Artículo 32º.- De los documentos necesarios para la celebración de la audiencia.
     
    Cualquier antecedente o documento justificativo que los/las comparecientes deseen invocar durante la realización de la audiencia, deberá haber sido previamente ingresado al expediente del procedimiento, dentro del plazo establecido para observar u objetar los respectivos créditos, o para complementar las mismas.
    Para calificar como suficientes los antecedentes y documentos justificativos que se acompañen, la Superintendencia requerirá:
     
    1) En el caso de una obligación omitida por la Persona Deudora, contraída con anterioridad a la dictación de la Resolución de Admisibilidad y objetada dentro de plazo:
     
    i) El/la acreedor/a que solicite incluir una o más acreencias en la propuesta de nómina de pasivo, deberá acompañar el título justificativo y un certificado de deuda, que contenga el cálculo del capital e intereses de la deuda hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad. Esta Superintendencia validará la documentación y, en caso de ser necesario, podrá solicitar antecedentes complementarios que permitan aclarar dudas y resolver los asuntos controvertidos que puedan surgir durante la tramitación del procedimiento.
    ii) En caso de que sea la Persona Deudora la que objeta la Resolución de Admisibilidad para incluir un crédito omitido, solamente deberá acompañar un certificado de deuda o algunos de los antecedentes indicados en los artículos 9° y 10° de esta norma, cuando se trate de un acreedor/a persona natural. Dichos documentos no podrán tener una fecha de emisión mayor a 30 días contados desde la fecha de su presentación.
     
    2) En el caso de la actualización del monto de una o varias acreencias declaradas por la Persona Deudora y objetada dentro de plazo: se deberá acompañar un certificado de deuda que dé cuenta del monto adeudado, emitido hasta tres días antes de la fecha de celebración de la audiencia correspondiente, que contenga el cálculo del capital e intereses de la deuda hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad. Esta Superintendencia, validará la documentación proporcionada y, en caso de ser necesario, podrá solicitar el aporte de antecedentes justificativos complementarios para efectos de aclarar dudas y resolver los asuntos controvertidos que puedan surgir durante la tramitación del procedimiento.
    3) En el caso de una obligación omitida por la Persona Deudora, contraída con posterioridad a la fecha de dictación de la Resolución de Admisibilidad y objetada dentro de plazo:
     
    i) El/La acreedor/a que solicite incluir alguna acreencia en la propuesta de nómina de pasivo, deberá acompañar el título justificativo y un certificado de deuda, emitido hasta 3 días antes de la fecha de la celebración de la audiencia correspondiente, que den cuenta de la existencia del crédito, capital e intereses adeudados.
    ii) En caso de que sea la Persona Deudora la que objeta la Resolución de Admisibilidad para incluir un crédito omitido, solamente deberá acompañar un certificado de deuda a algunos de los antecedentes indicados en los artículos 9° y 10° de esta norma, cuando se trate de un acreedor/a persona natural. Dichos documentos no podrán tener una fecha de emisión mayor a 30 días contados desde la fecha de su presentación.
     
    4) En el caso de obligaciones susceptibles de prescripción que no hayan sido declaradas por la Persona Deudora y objetadas dentro de plazo por el/la acreedor/a: el/la acreedor/a que solicite incluir una o más acreencias susceptibles de prescripción en la propuesta de nómina de pasivo, deberá acompañar el título justificativo y un certificado de deuda, que contenga el cálculo del capital e intereses de la misma, calculados hasta la fecha de publicación la Resolución de Admisibilidad. Esta Superintendencia, validará la documentación y, en caso de ser necesario, podrá solicitar antecedentes complementarios que permitan aclarar dudas y resolver los asuntos controvertidos que puedan surgir durante la tramitación de procedimiento.
    5) En el caso de las Audiencias de Renegociación o de Ejecución, la actualización del monto de una o varias acreencias con ocasión de descuentos realizados por planilla o automáticamente desde las remuneraciones, pensiones u otros ingresos del/de la Deudor/a: la Persona Deudora podrá actualizar los montos de acreencias que forman parte de la nómina de créditos reconocidos o de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia, para lo cual deberá acompañar copia de las Liquidaciones de Remuneraciones, de Pensiones o de cualquier otro documento que acredite el pago, el descuento o el abono realizado.
     
    Los porcentajes de votación que correspondan a cada acreedor/a se mantendrán inalterables pudiéndose modificar solo los montos de los créditos y en ningún caso dichos porcentajes de representación en la nómina de créditos reconocidos o de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia.
     
    La documentación justificativa que los intervinientes del procedimiento acompañen durante su tramitación conforme a las exigencias indicadas en esta norma, formarán parte del expediente administrativo.
     

    Artículo 33º.- Presentación de certificados y documentos para la actualización de créditos.
     
    Los/las acreedores/as que asistan a la Audiencia de Determinación del Pasivo deberán presentar hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia, los certificados de deuda o documentos justificativos del monto de sus créditos, con el único objeto de actualizar el monto adeudado o rectificar el número de operación de las obligaciones que forman parte de la propuesta de nómina de pasivo que presenta la Superintendencia.
    Asimismo, se considerarán válidos los documentos justificativos que presente la Persona Deudora en la audiencia, con el único objeto de actualizar el monto adeudado o rectificar el número de operación de los créditos que forman parte de la propuesta de nómina de pasivo que presenta la Superintendencia, aun cuando no comparezca el/la acreedor/a correspondiente.
    Para efectos de su actualización, los créditos contraídos por la Persona Deudora con Cajas de Compensación de Asignación Familiar, se sujetarán a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22° de la ley N° 18.833: "Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores, la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiere tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas".
     

    Artículo 34º.- De la citación a la audiencia.
     
    Presentado y analizado el anuncio, y constatada la personería de los/las acreedores/as y del/de la apoderado/a de la Persona Deudora, en su caso, esta Superintendencia enviará al correo electrónico en él individualizado, el link/enlace de acceso a la audiencia, el que permitirá al/a la representante del/de la acreedor/a, y al/a la apoderado/a de la Persona Deudora, la comparecencia telemática a la audiencia correspondiente, en los términos establecidos en la presente norma de carácter general.
     

    Artículo 35º.- De la asistencia obligatoria.
     
    La asistencia a las audiencias telemáticas será obligatoria para la Persona Deudora, los/las acreedores/as informados inicialmente por la Persona Deudora y aquellos/as terceros/as que hayan objetado u observado el listado de créditos o el listado de bienes contenido en la Resolución de Admisibilidad, afectándoles, además, el apercibimiento de proseguirse la tramitación del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, asumiendo todo lo obrado durante la misma.
     

    Artículo 36º.- De la autenticación de los comparecientes a las audiencias telemáticas.
     
    En la fecha y hora citadas por la Superintendencia, tanto la Persona Deudora como los/las acreedores/as y los/las terceros/as interesados/as en el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, que hayan objetado u observado la Resolución de Admisibilidad, cumpliendo con las formalidades exigidas en la presente normativa y dentro del plazo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley, deberán ingresar a la página web de la Superintendencia (www.superir.gob.cl) donde se encuentra disponible el acceso al Módulo de Audiencias.
    En la referida plataforma, el compareciente deberá autenticarse utilizando el sistema de "ClaveÚnica", accediendo de manera fácil y segura a todas las audiencias en las que se encuentra validado/a para comparecer, permitiéndole votar los distintos hitos que se registren durante el desarrollo de las mismas, a través de las cuales se sustancia el referido procedimiento.
    Será deber de cada compareciente contar con los medios tecnológicos y de soporte para el correcto desarrollo de la audiencia, tales como: acceso a Internet, computador u otro dispositivo compatible, micrófono y cámara web.     
    En caso de que el/la compareciente no cuente con los medios tecnológicos requeridos, la Superintendencia podrá facilitarlos para lo cual se deberá presentar una solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 21° y 22° de la presente norma de carácter general.
     

    Artículo 37º.- Del ingreso de terceros/as a las audiencias sustanciadas durante el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
     
    Excepcionalmente, y previa autorización de la Persona Deudora y de todos los/las asistentes, se permitirá el ingreso a la sala virtual de terceros/as no relacionados con el procedimiento cuya audiencia se celebra. De dicha autorización quedará constancia en el acta respectiva.
    Igualmente, se hace presente que se permitirá el ingreso de terceros/as a la sala virtual, siempre que realicen labores de asistencia de los comparecientes, tales como: traductores/as o intérpretes de lenguaje de señas. De la asistencia del/de la tercero/a se dejará constancia en el acta de la correspondiente audiencia.
     

    Artículo 38º.- Del inicio de la audiencia.
     
    En la fecha, hora y plataforma previamente definida, el/la facilitador/a dará inicio a la respectiva audiencia, dejando registro en el acta que se levantará al efecto.
     

    Artículo 39º.- Del desarrollo de la audiencia.
     
    Durante la audiencia, se deberá estar a las siguientes reglas:
     
    a) La Superintendencia realizará todas las gestiones para garantizar la puntualidad del inicio de la audiencia y el cumplimiento de las directrices del procedimiento, estableciendo estándares y criterios uniformes para el éxito de cada una de las audiencias.
    b) Para ello, todos los/las comparecientes de una audiencia telemática deberán cumplir con la norma relativa al anuncio y acreditación del poder de representación, dentro del plazo establecido en la ley y en la presente normativa. En caso contrario, no podrán comparecer bajo ningún pretexto o circunstancia y se entenderán ausentes a la misma.
    c) El/La facilitador/a será el responsable de dar inicio a la audiencia, señalando expresamente que se levantará un acta para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley. Asimismo, al finalizar la referida audiencia dejará constancia de su hora de término.
    d) Para efectos de transparencia, los/las comparecientes, durante todo el transcurso de la audiencia, podrán visualizar el contenido del acta.
    e) Los/Las comparecientes deberán permanecer en la audiencia durante todo el transcurso de la misma, manteniéndose conectados y con la cámara de video encendida. En caso de que alguno se vea afectado/a por problemas técnicos en los medios tecnológicos que utiliza o tenga dificultades en el soporte de red, deberá dar aviso inmediato a la Superintendencia, utilizando los datos del/de la facilitador/a que se le enviaron vía correo electrónico.
    f) Todos los/las comparecientes a la audiencia estarán obligados/as a guardar estricta confidencialidad sobre las materias tratadas en ella. Asimismo, la Superintendencia debe velar por el debido tratamiento de los documentos que se presenten en la audiencia, pudiendo limitar el acceso a los mismos cuando tengan información sensible para alguno de los/las comparecientes o terceros/as, en atención a lo dispuesto en la ley N° 19.628.
    g) Cualquier actuación realizada durante la celebración de la audiencia, deberá efectuarse a viva voz por los/las comparecientes, de tal manera que no existan dudas respecto a la validez del acto que se trate. Además, cualquiera de los/las comparecientes podrá solicitar que las observaciones que se realicen durante el desarrollo de la audiencia queden plasmadas expresamente en el acta que se levante al efecto.
    h) Después de realizada la votación, los/las comparecientes deberán prestar su conformidad al acta que se levante al efecto, la cual no podrá ser intervenida con posterioridad.
    i) Debido a la autenticación previa de los/las comparecientes por medio de "ClaveÚnica", el acta que se levante al efecto se entenderá aprobada electrónicamente, de forma automática, con los datos personales que puedan corroborarse en la cédula nacional de identidad proporcionada. Dicha acta se incorporará al expediente administrativo mediante la resolución que corresponda, la cual se publicará en la forma y plazo que señala la ley.
     
     

    Artículo 40º.- Certificado de Suspensión de Audiencia por inasistencia de la Persona Deudora, por inexistencia de quórum mínimo de acreedores para alcanzar el acuerdo o para propender al acuerdo.
     
    En caso de celebrarse la Audiencia de Determinación del Pasivo, la Audiencia de Renegociación y/o Ejecución con la inasistencia de la Persona Deudora y/o la inexistencia del quórum mínimo de acreedores/as exigidos por la ley para alcanzar los acuerdos, el/la facilitador/a dejará constancia en el acta correspondiente, la que hará las veces de certificación en el expediente administrativo. En tal caso, esta Superintendencia podrá suspender la audiencia por una única vez, hasta por 10 días hábiles administrativos.
    En el caso de suspensión, el acta que se levante al efecto deberá indicar la fecha y hora en que se realizará la continuación de la audiencia correspondiente, publicándose en el Boletín Concursal dentro de los dos días hábiles administrativos siguientes, la resolución que contiene la certificación de suspensión de la audiencia y la citación a la celebración de la continuación de la misma, entendiéndose válidamente notificados todos los/las intervinientes.
    En caso que, durante la celebración de la Audiencia de Determinación del Pasivo, de la Audiencia de Renegociación y/o de la Audiencia de Ejecución, se determine por el/la facilitador/a la necesidad de suspender la celebración de la misma para los efectos de propender al acuerdo correspondiente, se dejará constancia en el acta correspondiente, la que hará las veces de certificación en el expediente administrativo, pudiendo esta Superintendencia suspender la audiencia correspondiente por una única vez, hasta por 10 días hábiles administrativos, publicándose en el Boletín Concursal la resolución que contiene la referida certificación de suspensión y la citación a la celebración de la continuación de la misma, dentro de los dos días hábiles administrativos siguientes, entendiéndose válidamente notificados todos los/las intervinientes.
    Si, durante la continuación de la Audiencia de Determinación del Pasivo y/o Renegociación, se produce una nueva inasistencia de la Persona Deudora y/o la inexistencia del quórum mínimo de acreedores/as exigidos por la ley para alcanzar los acuerdos, se citará a una Audiencia de Ejecución, en los términos previstos en los artículos 265 y 266 de la Ley.
    En caso que durante la continuación de la Audiencia de Ejecución, se produzca una nueva inasistencia de la Persona Deudora y/o la inexistencia del quórum mínimo de acreedores/as exigidos por la ley para alcanzar el acuerdo, el/la facilitador/a dejará constancia de dicha circunstancia y consignará, en la misma acta, el mandato establecido en el artículo 269 de la Ley, teniendo lugar la declaración de término anticipado del Procedimiento Concursal, de conformidad con el numeral 3) del citado artículo. La resolución que declara el término anticipado contendrá una copia del acta levantada durante la Audiencia de Ejecución, dejando constancia de la causal que impide arribar a acuerdo.
     

    Artículo 41º.- De la Votación de la propuesta.
     
    La votación se realizará por acreedor/a, sumando cada uno de los créditos que este represente en la propuesta presentada por la Superintendencia, solicitando el/la facilitador/a a los/las acreedores/as que procedan a la votación de la propuesta correspondiente, a la que se aplicarán, además, las siguientes reglas:
     
    1) Se excluirán de las votaciones aquellos/as acreedores/as que sean Personas Relacionadas con la Persona Deudora, de acuerdo a la declaración efectuada en los términos del artículo 26° de la presente normativa.
    2) Para los efectos de recabar la votación de cada uno de los/las acreedores/as, se seguirá el orden de individualización de los/las mismos/as contenida en la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia.
    3) El resultado de la votación deberá ser registrado en el acta que se suscriba al efecto, con indicación del voto a favor o en contra de cada uno de los/las comparecientes y del porcentaje del pasivo que representan aquellos/as acreedores/as que hubiesen aprobado o rechazado la propuesta.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, para que los/las acreedores/as cuyos créditos se encuentran garantizados con cauciones reales o personales puedan hacer uso del derecho establecido en el artículo 266 de la Ley, excepcionalmente se considerará dicho crédito garantizado como separado de los que del conjunto de créditos represente el/la mismo/a acreedor/a en la propuesta. Respecto de las demás acreencias, deberá ejercer su derecho a voto sumando todos los créditos restantes, excluido el crédito garantizado con cauciones reales o personales antes referido.
    Al momento de verificarse la votación de las propuestas presentadas por la Superintendencia, todos los/las comparecientes deberán encontrarse presentes en la sala virtual dispuesta para tales efectos.
    Finalmente, para arribar a cada uno de los acuerdos establecidos en la Ley, se necesitará el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores/as de la nómina de créditos reconocidos que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido.
     

    Artículo 42º.- De la entrega de información relevante para la Persona Deudora.
     
    Con posterioridad a la deliberación y votación favorable de la propuesta de renegociación, y previo al término de la audiencia telemática, cada acreedor/a deberá informar a la Persona Deudora los detalles de la formalización del respectivo acuerdo, tales como: el lugar de suscripción de los nuevos documentos, fecha y hora de realización del trámite, si correspondiere, plazos en que se tomará contacto y de duración del trámite, nombre y datos de contacto del/de la ejecutivo/a encargado/a y demás condiciones que fueren pertinentes y necesarias en cada caso.
     

    Artículo 43º.- Responsabilidad y deber de confidencialidad.
     
    Los datos personales a que tengan acceso los/las intervinientes del procedimiento deberán utilizarse sólo para los fines previstos en la ley N° 20.720, y su uso, tratamiento o reproducción estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
     

    Artículo 44°.- Del fin de la Audiencia.
     
    Finalizada la votación, el/la facilitador/a terminará la celebración de la audiencia, dejando registro en el acta que se levantará al efecto, procediendo a realizar el hito de aprobación del acta, donde la Persona Deudora y los/las acreedores/as deberán corroborar el contenido de la misma, dando el/la facilitador/a por finalizada la audiencia.
     

    Capítulo III
    De las Audiencias del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
     

    Título I
    De la Audiencia de Determinación de Pasivo
     

    Artículo 45º.- De la presentación de certificados, antecedentes y documentos para actualizar los montos de las acreencias contenidas en la propuesta de nómina de pasivo.
     
    Los/Las comparecientes a la Audiencia de Determinación del Pasivo, deberán presentar certificados de deuda y/o documentos justificativos de los créditos, con el objeto de verificar el monto adeudado que contiene la propuesta de nómina de pasivo.
    Tales documentos serán obligatorios para actualizar los montos propuestos por la Superintendencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley y en la presente normativa.
     

    Artículo 46º.- De la confección de la propuesta de determinación del pasivo.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 265 de la Ley, la Superintendencia deberá confeccionar y presentar una propuesta de nómina de créditos reconocidos de la Persona Deudora.
    Para la confección de la referida propuesta, esta Superintendencia considerará el listado de créditos informado por el/la solicitante, en su declaración jurada exigida en la letra a) del artículo 261 de la Ley, las objeciones u observaciones presentadas por los/las acreedores/as o por terceros/as interesados/as, relativas al listado de obligaciones contenidas en la Resolución de Admisibilidad, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en la ley, y las observaciones que al efecto haya realizado esta Superintendencia.
    La referida propuesta de nómina de pasivo contendrá la individualización de los/las acreedores/as o terceros/as que formen parte del procedimiento hasta la celebración de la Audiencia de Determinación del Pasivo, la indicación de la preferencia siempre que esta se haya verificado mediante la correspondiente observación u objeción, y el monto propuesto por la Superintendencia como monto total de cada uno de los créditos que conforman el pasivo del/de la Deudor/a, indicando el porcentaje que cada uno de ellos representa en el mismo. En caso de que el/la acreedor/a o el/la tercero/a no haya verificado la preferencia del crédito, la Superintendencia indicará que este corresponde a una preferencia valista, por tratarse esta de la regla general en materia de orden de prelación de créditos, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.
    Se deja expresa constancia que esta Superintendencia podrá requerir a la Persona Deudora y a cualquiera de los/las acreedores/as o terceros/as comparecientes a la audiencia, la entrega de información adicional que permita la correcta confección de la referida propuesta, así como también aquella que facilite la actualización de los montos de los créditos, de conformidad a lo establecido en la presente normativa, la que quedará registrada en el expediente administrativo digital.
    La propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia formará parte del acta que se levante durante la celebración de la Audiencia de Determinación del Pasivo, al igual que el acuerdo arribado en la misma por los intervinientes.
     

    Artículo 47º.- Presentación de la propuesta de nómina de pasivo.
     
    Iniciada la audiencia, el/la facilitador/a presentará la propuesta de nómina de pasivo elaborada por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, dando lectura a la misma y procediendo a abrir la deliberación y el debate respecto de su contenido.
    De todas las objeciones y observaciones presentadas por las partes se dejará constancia expresa en el acta, indicando el/la facilitador/a las que se encuentren dentro o fuera del plazo señalado en el artículo 264 de la Ley, mencionando, además, los efectos e implicancias de las mismas en la propuesta de nómina de pasivo.
    Para el caso de las objeciones u observaciones presentadas fuera de plazo, se aplicará lo señalado en el artículo 31° de esta normativa.
     

    Artículo 48º.- Deliberación de la propuesta de nómina de pasivo.
     
    Los/Las comparecientes a la Audiencia de Determinación del Pasivo, deliberarán durante el desarrollo de la misma respecto de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia, la que permitirá a las partes adoptar una solución satisfactoria.
    Sobre la base de dichas deliberaciones, se procederá a la votación conforme al artículo 41° de la presente normativa.
     

    Artículo 49º.- Resultados de las votaciones.
     
    La votación de la propuesta se realizará de conformidad a lo establecido en el artículo 41° de la presente norma de carácter general.
    En caso de que la propuesta de nómina de pasivo fuese aprobada, se procederá a la dictación de la correspondiente resolución a la que se hace referencia en el inciso séptimo del artículo 265 de la Ley. Dicha resolución contendrá el acta con el acuerdo arribado por las partes y la citación de la Persona Deudora y todos/as los/las acreedores/as cuyos créditos fueron reconocidos a la Audiencia de Renegociación regulada en el artículo 266 de la Ley.
    En caso de que no hubiese acuerdo entre la Persona Deudora y los/las acreedores/as, la Superintendencia podrá suspender la audiencia por una única vez con el objeto de propender al acuerdo. En tal caso, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 40° de la presente normativa, haciéndose presente que la reanudación de la referida audiencia no implica la renovación o extensión del plazo para presentar objeciones u observaciones de ninguna índole, según lo establecido en el artículo 28° de la presente normativa, sin que se requiera la presentación de nuevos anuncios de comparecencia, si se trata de los mismos comparecientes y si estos ya fueron presentados previamente para la audiencia suspendida.
    En la continuación de la Audiencia de Determinación del Pasivo, se deberá seguir el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores, no siendo necesaria la presentación de una nueva propuesta de nómina de pasivo por la Superintendencia.
    En caso que no se hubiere llegado a acuerdo entre la Persona Deudora y los/las acreedores/as, sea en la primera audiencia o en su continuación, la Superintendencia deberá citar a una Audiencia de Ejecución en los términos del inciso sexto del artículo 265 de la Ley, entendiéndose que dicha audiencia deberá celebrarse no antes de 15 ni después de 30 días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la resolución que incorpora el acta de la Audiencia de Determinación del Pasivo y cita a la Audiencia de Ejecución.
     

    Artículo 50º.- De la nómina de créditos reconocidos en caso de inexistencia de acuerdo en la Audiencia de Determinación del Pasivo.
     
    En caso de que no exista acuerdo respecto de la determinación del pasivo del/de la Deudor/a, la propuesta de nómina de pasivo elaborada y presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 265 de la ley.
     

    Artículo 51°.- Acta de la Audiencia de Determinación del Pasivo.
     
    De todo lo obrado en la Audiencia de Determinación del Pasivo se levantará un acta, la que deberá ser aprobada digitalmente por el/la facilitador/a y por todos los/las comparecientes a la referida audiencia, mediante "ClaveÚnica", como lo establecen los artículos 39° y 44° de la presente normativa.
     

    Artículo 52°.- Inalterabilidad de la nómina de créditos reconocidos.
     
    Acordada la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de la Ley, tanto la individualización de los/las acreedores/as, como los montos de los créditos y sus preferencias o las garantías que los caucionan, se entenderán fijos e inalterables para los efectos de determinar el porcentaje de participación que a cada acreedor/a le corresponda en el pasivo y, por tanto, para el cálculo del quórum necesario para arribar a los Acuerdos de Renegociación o de Ejecución.
    Sin perjuicio de lo anterior, tanto en la Audiencia de Renegociación como en la Audiencia de Ejecución, podrán actualizarse los montos de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, siempre que hayan sido objeto de pagos por parte del/de la Deudor/a, ya sea voluntariamente o por descuentos automáticos pactados con anterioridad al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, siempre que se hubieren presentado al efecto documentos justificativos, actualizados y suficientes que den cuenta de los mismos.
    La Superintendencia analizará la documentación acompañada, y podrá requerir a la Persona Deudora o al/a la acreedor/a que acompañe más documentación que justifique los descuentos.
    En caso de existir pagos totales o parciales, y una vez verificada su procedencia, se realizará la referida actualización, descontando la suma que corresponda al pago efectuado, sin que se altere el porcentaje que dicho/a acreedor/a representa según la nómina de créditos reconocidos, para efectos de su derecho a voto y conformación del quórum.
    En razón de los referidos descuentos, el monto del o los créditos que se someterán a acuerdo en la Audiencia de Renegociación o en la Audiencia de Ejecución será aquel a que se arribe luego de las correspondientes actualizaciones.
     

    Título II
    De la Audiencia de Renegociación
     

    Artículo 53°.- De la confección propuesta de renegociación.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 266 de la Ley, durante la celebración de la Audiencia de Renegociación se discutirá la propuesta de renegociación presentada por la Persona Deudora, junto a su Solicitud de Inicio del procedimiento.
    Para la presentación formal de la propuesta de renegociación, esta Superintendencia considerará la nómina de créditos reconocidos contenida en la resolución que la incorpora al expediente del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en la presente normativa, los antecedentes que se hayan incorporado al expediente hasta la fecha de celebración de la respectiva audiencia y las observaciones realizadas por la Superintendencia.
    Dicha propuesta contendrá el listado de acreedores/as incorporado en la nómina de créditos reconocidos, con la información del monto total de cada uno de los créditos que posee dentro del pasivo de la Persona Deudora, el porcentaje que cada uno de ellos/as representa en el mismo y la oferta de pago establecida por el/la Deudor/a.
    Sin perjuicio de lo anterior, el referido artículo 266 dispone que la Superintendencia podrá ajustar la propuesta acompañada junto a la Solicitud de Inicio del procedimiento, y presentarla en la Audiencia de Renegociación, debiendo la Persona Deudora manifestar su consentimiento, al inicio de la misma, aceptando o rechazando su contenido, de lo que quedará constancia en la respectiva acta.
    En caso de que la Persona Deudora rechazare la propuesta de renegociación ajustada por esta Superintendencia, se discutirá en audiencia la propuesta acompañada por la Persona Deudora en su Solicitud de Inicio del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 letra d) de la Ley.
    Se deja expresa constancia que esta Superintendencia podrá requerir a la Persona Deudora la entrega de información adicional que permita la correcta confección de la referida propuesta, así como aquella que facilite la actualización de los montos de los créditos, de conformidad a lo establecido en la presente normativa.
     

    Artículo 54º.- De la presentación de la propuesta de renegociación.
     
    Iniciada la audiencia, el/la facilitador/a presentará la propuesta de renegociación, ya sea que esta corresponda a la acompañada por el/la Deudor/a en su Solicitud de Inicio o a la ajustada por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, dando lectura a la misma.
     

    Artículo 55º.- Actualizaciones de créditos.
     
    Durante el tiempo que media entre la publicación de la resolución que declara la Admisibilidad del procedimiento de Renegociación respectivo y la celebración de la Audiencia de Renegociación, la Persona Deudora y los/las acreedores/as podrán presentar documentos justificativos que acrediten el pago total o parcial de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, efectuados por la Persona Deudora hasta la fecha de celebración de la Audiencia de Renegociación; dicha actualización se realizará de conformidad a lo establecido en el artículo 52° de la presente normativa, siempre que ello conste en documentación justificativa que dé cuenta de dichos pagos.
    El/La facilitador/a deberá dejar constancia de dichas actualizaciones tanto en el acta de la Audiencia de Renegociación como en la planilla que contiene la propuesta de renegociación presentada en la audiencia.
    De existir pagos o descuentos efectuados con anterioridad a la Audiencia de Renegociación, el/la acreedor/a deberá acreditar de manera fehaciente la composición de dichos pagos, determinando aquellos que corresponden a capital, intereses corrientes, intereses moratorios u otros conceptos.
    Siempre se imputarán al monto total determinado en la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto, los pagos hechos por concepto de intereses moratorios generados con posterioridad a la resolución de admisibilidad.
    No se imputarán al monto determinado en la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto, los pagos hechos por concepto de intereses corrientes devengados con posterioridad a la resolución de admisibilidad, respecto de créditos de consumo, así como aquellos provenientes del uso de tarjetas de crédito, líneas de crédito u otros productos, con posterioridad a esa fecha.
    En caso de que el/la acreedor/a no pueda acreditar a qué concepto corresponde cada monto, se imputará el pago total, al monto determinado en la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto.
    Una vez realizadas las actualizaciones de créditos que fueran procedentes en conformidad a lo señalado previamente, el/la facilitador/a procederá a la presentación de la Propuesta de Renegociación para su debate y deliberación.
     

    Artículo 56º.- Sobre el derecho de exclusión establecido en el artículo 266 de la Ley.
     
    Los/Las acreedores/as que tengan créditos garantizados con cauciones reales específicas o cauciones personales podrán votar en contra del Acuerdo de Renegociación, excluyendo, en consecuencia, su crédito del pasivo con derecho a voto.
    Para ejercer el mencionado derecho, la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto deberá contener de manera indubitada la existencia de la garantía invocada por el/la acreedor/a, la que deberá haberse alegado mediante observación u objeción, dentro del plazo establecido en el artículo 264 N° 5) de la Ley y quedar establecida como tal en la nómina de créditos reconocidos acordada. Este derecho deberá ejercerse por parte del/de la respectivo/a acreedor/a, de manera previa a la discusión de la propuesta de renegociación pudiendo, en consecuencia, votar favorablemente respecto de ella, en caso de tener otros créditos respecto de los cuales no procede el derecho de exclusión.
     

    Artículo 57°.- Recálculo de la nómina de créditos reconocidos.
     
    En virtud de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley, los/las acreedores/as que tengan créditos garantizados con cauciones reales específicas, o cauciones personales, podrán votar en contra del Acuerdo de Renegociación, en cuyo caso se deberá proceder a recalcular el pasivo restante con derecho a voto que consta en la nómina de créditos reconocidos, excluyendo del mismo únicamente el porcentaje que representa el crédito que goza de la garantía anteriormente indicada, y no todos los créditos que el/la acreedor/a representa dentro del pasivo de la Persona Deudora, dejando expresa constancia en el acta del recálculo, reflejándose los nuevos porcentajes de participación de los/las acreedores/as para la votación del Acuerdo de Renegociación.
    La facultad que la ley otorga a los/las acreedores/as cuyos créditos se encuentren garantizados con cauciones reales específicas o con cauciones personales, será oponible solo si se logra el Acuerdo de Renegociación. En caso contrario, la exclusión del referido crédito no tendrá efecto en la nómina de créditos reconocidos y continuará incorporado en el Procedimiento Concursal de Renegociación.
     

    Artículo 58°.- Deliberación de la propuesta de renegociación.
     
    Los/Las comparecientes a la Audiencia de Renegociación deliberarán durante el desarrollo de la misma respecto de la propuesta presentada, facilitando la Superintendencia la adopción de una solución satisfactoria.
    Durante la deliberación, los/las acreedores/as podrán formular contrapropuestas respecto de las ofertas realizadas por la Persona Deudora y, sobre la base de dichas deliberaciones, se procederá a realizar la votación conforme al artículo 41° de la presente norma.
     

    Artículo 59°.- Resultados de las votaciones.
     
    El/La facilitador/a consignará en el acta los resultados de la votación, con indicación del voto de la Persona Deudora, del número de acreedores/as que hubiesen votado a favor del Acuerdo y el porcentaje del pasivo que representan.
    En caso de que no hubiese acuerdo entre la Persona Deudora y los/las acreedores/as, la Superintendencia podrá suspender la audiencia por una única vez con el objeto de propender al acuerdo. En tal caso, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 40° de la presente normativa.
    En la continuación de la Audiencia de Renegociación se deberá seguir el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores, no siendo necesaria la presentación de una nueva propuesta de renegociación.
    Si la propuesta de renegociación fuese aprobada y se logra Acuerdo de Renegociación, la Superintendencia procederá a la dictación de la resolución a la que se refiere el inciso décimo del artículo 266 de la Ley. El acta con el Acuerdo de Renegociación se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días hábiles administrativos siguientes.
     

    Artículo 60°.- Acta de la Audiencia de Renegociación.
     
    De todo lo obrado en la Audiencia de Renegociación se levantará un acta, la que deberá ser suscrita digitalmente por el/la facilitador/a y por todos los/las comparecientes a la referida audiencia, mediante "ClaveÚnica", como lo establecen los artículos 39° y 44° de la presente normativa.
     

    Artículo 61°.- Condición de igualdad entre los/las acreedores/as del concurso.
     
    Al momento de deliberar respecto de la propuesta de renegociación, esta Superintendencia promoverá que los/las acreedores/as mantengan la igualdad de condiciones ofrecidas respecto de los créditos que forman parte de la referida propuesta, así como también entre los/las acreedores/as en el concurso, de tal manera que todo acuerdo de remisión, condonación o novación procure ser el mismo respecto de los/las acreedores/as que tengan igual naturaleza y/o condiciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, los/las comparecientes podrán acordar condiciones diversas, que no reflejen la referida igualdad, las cuales resultarán obligatorias para todos los/las acreedores/as que formen parte de dicho acuerdo, hayan asistido o no a la audiencia correspondiente, resultándoles aplicable todo lo obrado.
     

    Artículo 62°.- Cierre de productos financieros en el contenido del Acuerdo de Renegociación.
     
    No podrá formar parte del contenido del Acuerdo de Renegociación el cierre de los productos financieros que mantiene la Persona Deudora con sus acreedores/as, ni podrán los/las acreedores/as condicionar su voto a dicha circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que, con posterioridad al término del Procedimiento Concursal de Renegociación, realizarán los trámites establecidos por la ley N° 20.555, para el cierre de productos.
     

    Artículo 63º.- De los efectos del Acuerdo de Renegociación.
     
    De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 266 y en el inciso primero del artículo 268 de la Ley, el Acuerdo de Renegociación puede versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora.
    Se entenderá por repactación, el cambio en las condiciones originalmente pactadas del crédito, en lo relativo al pago, sin que se origine la substitución de una nueva obligación por la anterior.
    Se entenderá por novación, la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual quedará, por tanto, extinguida, de conformidad a lo establecido en el artículo 1628 del Código Civil. La novación extinguirá la obligación originalmente pactada, sin que intervenga un/una nuevo/a Deudor/a o un/una nuevo/a acreedor/a.
    La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales de las acreencias que forman parte del procedimiento se entenderá, para los efectos del citado artículo 268, como una novación, considerándose como una nueva obligación para todos los efectos legales.
    Asimismo, cuando el Acuerdo de Renegociación verse sobre la mera extensión del plazo de pago de una obligación, se entenderá como una repactación, salvo que, de la voluntad de los/las intervinientes, conste de manera indubitada la voluntad de novar.
    En caso de que la Persona Deudora y los/las acreedores/as acuerden la mantención de las condiciones pactadas con anterioridad al Acuerdo de Renegociación, se entenderá como una concesión de plazo, considerando los efectos del artículo 264 de la Ley, por lo que no se producirán los efectos de la novación respecto de aquellas obligaciones, al no haber voluntad expresa de novar.
    Se entenderá por remisión, aquella circunstancia en la que los/las acreedores/as liberen o eximan de la obligación a la Persona Deudora, ya sea total o parcialmente, produciéndose la extinción de todo o parte de la obligación.
    Las novaciones, repactaciones o remisiones de los créditos contenidos en el Acuerdo de Renegociación, alcanzado con el quórum establecido en la ley, obligarán a todos/as los/las acreedores/as que formen parte de dicho acuerdo, hayan asistido o no a la audiencia correspondiente, resultándoles aplicable todo lo obrado.
    En lo que respecta a los efectos del Acuerdo de Renegociación, cuando uno de los/las acreedores/as ha hecho uso del derecho de exclusión conferido en el artículo 266, estos serán los siguientes:
     
    i. Respecto del/de la acreedor/a cuyo crédito se encuentre garantizado con cauciones personales, que asista a la Audiencia de Renegociación y vote en contra del Acuerdo de Renegociación, podrá perseguir el pago de su crédito respecto de los/las fiadores/as, avalistas o codeudores/as solidarios/as o subsidiarios/as, en los términos originalmente pactados, con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Renegociación, sin esperar el término de la tramitación del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
    ii. Respecto de los/las acreedores/as cuyos créditos estén garantizados con prenda o hipoteca, que asista a la Audiencia de Renegociación y vote en contra del Acuerdo de Renegociación, debe distinguirse si la garantía del crédito se encuentra constituida sobre un bien de propiedad de la Persona Deudora o de un/una tercero/a:
     
    a. En el primer supuesto, esto es, si la garantía del crédito se encuentra constituida sobre un bien de propiedad de la Persona Deudora, el/la acreedor/a podrá ejecutarla solo para efectos del pago del crédito que se encuentra caucionado con la garantía específica, es decir, solo para perseguir el cobro del crédito excluido del procedimiento, para lo cual deberá esperar el término del Procedimiento Concursal de Renegociación.
     
    Los demás créditos que el/la acreedor/a tenga en contra de la Persona Deudora quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de Renegociación, no pudiendo ser cobrados en términos distintos a los del referido acuerdo.
    b. En el segundo supuesto, si la garantía del crédito se encuentra constituida sobre un bien de propiedad de un/una tercero/a, el/la acreedor/a podrá ejecutarla con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Renegociación, sin esperar el término de la tramitación del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
     

    Artículo 64°.- De las cauciones reales y cauciones personales que garantizan el pago de las obligaciones que forman parte de la nómina de créditos reconocidos y que resultan novadas por efecto del Acuerdo de Renegociación.
     
    De conformidad con las normas del Código Civil, los efectos de la novación en las obligaciones que formen parte del procedimiento serán los siguientes:
     
    a. Cualquiera sea la forma en que se haga la novación, esta extinguirá los intereses de la primera deuda, salvo mención expresa en contra.
    b. Se extinguirán los privilegios de la primera deuda.
    c. Las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el/la acreedor/a y la Persona Deudora convengan expresamente en la reserva, salvo que las prendas e hipotecas recaigan sobre cosas empeñadas que pertenezcan a terceros/as.
    d. La reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valdrá en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera.
    e. Si la novación opera por la substitución de un/una nuevo/a Deudor/a, la reserva de las prendas e hipotecas no podrá tener efecto sobre los bienes del/de la nuevo/a Deudor/a, ni aun cuando medie su consentimiento.
    f. Si la novación opera entre un/una acreedor/a y uno/una de sus Deudores/as solidarios/as la reserva no puede tener efecto sino relativamente a este/a. En este caso, las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores/as solidarios/as se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que se acceda expresamente a la segunda obligación.
    g. En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
    h. La novación liberará a los/las codeudores/as solidarios/as o subsidiarios/as, que no han accedido a ella.
    i. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad de la primera, los/las codeudores/as subsidiarios/as y solidarios/as podrán ser obligados/as hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.
    j. La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los/las codeudores/as solidarios/as y subsidiarios/as, pero sin nuevo gravamen.
    k. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los/las fiadores/as y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del/de la Deudor/a, salvo que los/las fiadores/as o los/as dueños/as de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
    l. La mera reducción del plazo no constituye novación, pero no podrá reconvenirse a los/las codeudores/as solidarios/as o subsidiarios/as sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
     

    Artículo 65º.- De la suscripción de nuevos instrumentos de crédito derivados del Acuerdo de Renegociación.
     
    Una vez publicada la resolución que incorpora el acta que contiene el Acuerdo de Renegociación en el Boletín Concursal, la Persona Deudora y los/las acreedores/as suscribirán, si corresponde, los nuevos instrumentos de crédito que respalden las nuevas condiciones de pago de las obligaciones pactadas en el respectivo Acuerdo de Renegociación.
    Con posterioridad al término del procedimiento, la Persona Deudora y sus acreedores/as podrán modificar voluntariamente, y mediando consentimiento entre estas, las condiciones pactadas en el Acuerdo de Renegociación, siempre que versen sobre aspectos accidentales del mismo, y mientras no se perjudique a la Persona Deudora y/o los derechos de terceros/as.
    Al efecto, se entenderán como elementos accidentales del acuerdo:
     
    i. Concesión de meses de gracia.
    ii. Cambio en el día de pago.
    iii. Cambio de número de operación.
    iv. Cambio en la forma o medio de pago.
    v. La reducción del monto de la cuota.
    vi. La reducción del número de cuotas.
     
    Para que tenga lugar alguna de las modificaciones mencionadas, bastará la voluntad de la Persona Deudora y del/de la acreedor/a correspondiente, situación que no requerirá de la manifestación a favor o en contra de esta Superintendencia, ya que, se entenderá como un acuerdo celebrado bilateralmente entre las partes, producto de su voluntad de modificar las condiciones pactadas en el Acuerdo de Renegociación suscrito dentro del procedimiento.
     

    Artículo 66º.- De los impuestos, gastos notariales y cuotas referenciales.
     
    Durante la discusión de la propuesta de renegociación, los/las acreedores/as deberán informar a la Persona Deudora sobre la procedencia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas del decreto ley N° 3.475 de 1980, y de su monto, así como de los gastos notariales en caso de suscribirse los nuevos documentos, si correspondiere, los que, en caso de devengarse, serán de cargo de la Persona Deudora, pudiendo ser prorrateados en el mismo número de cuotas establecido en el Acuerdo de Renegociación para dicha obligación, o ser exigidos en un solo pago, de conformidad a lo que establezca el/la acreedor/a.
    En el caso que las nuevas condiciones de pago de las obligaciones contenidas en el Acuerdo de Renegociación establezcan cuotas denominadas "referenciales", la Persona Deudora deberá tener en consideración que, al momento de verificarse el pago de las mismas, podría producirse una diferencia en cuanto al monto total de la cuota del crédito, asociado a factores como el periodo concedido por el/la acreedor/a por concepto de meses de gracia para el pago de las cuotas, gastos notariales y el pago del impuesto de timbres y estampillas, entre otros.
     

    Artículo 67º.- Del certificado de incobrabilidad.
     
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley, alcanzado el Acuerdo de Renegociación respecto de las obligaciones de la Persona Deudora, y dictada por esta Superintendencia la Resolución de Término del Procedimiento Concursal de Renegociación, los/las acreedores/as que hayan remitido en todo o en parte las obligaciones de la nómina de créditos reconocidos, podrán solicitar a esta Superintendencia, previa acreditación del correspondiente poder de representación, un certificado de incobrabilidad en virtud del cual dichos acreedores/as podrán castigar sus créditos en conformidad a la ley, cuando corresponda. Dicha solicitud administrativa deberá realizarse a través de la Plataforma Mi Superir, acompañando un escrito que deberá contener a lo menos:
     
    1. Razón social del/de la acreedor/a.
    2. Rol Único Tributario del/de la acreedor/a.
    3. Rol del Procedimiento Concursal de Renegociación.
    4. Nombre de la Persona Deudora.
    5. Rol Único Tributario de la Persona Deudora.
    6. Número de operación del crédito.
     
    El certificado será enviado por esta Superintendencia al/a la acreedor/a a la dirección de correo electrónico registrado en la referida solicitud del documento.
     

    Artículo 68º.- Del incumplimiento del Acuerdo de Renegociación.
     
    Se entenderá que existe incumplimiento de las condiciones del Acuerdo de Renegociación por la Persona Deudora, cuando no cumpla lo convenido en el referido acuerdo, situación que podrá ser informada por cualquiera de sus acreedores/as a esta Superintendencia, con el objeto de que esta realice buenos oficios con la Persona Deudora, informándole tal incumplimiento y de la posibilidad del acreedor de iniciar acciones ejecutivas en su contra.
    En todo caso, no le será imputable el incumplimiento a la Persona Deudora cuando el/la acreedor/a no le haya facilitado los medios o realizado las gestiones correspondientes para hacer efectivo el referido acuerdo.     
    Asimismo, se entenderá que el/la acreedor/a incumple el Acuerdo de Renegociación, cuando impide, de cualquier manera, a la Persona Deudor/a el cumplimiento de las condiciones pactadas en el referido acuerdo, quien podrá informar a esta Superintendencia, la que oficiará directamente al/a la acreedor/a, solicitando una pronta solución al incumplimiento o derivando el caso a las entidades fiscalizadoras, de ser el caso.
     

    Título III
    De la Audiencia de Ejecución
     

    Artículo 69º.- De la confección de la propuesta de ejecución.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 267 de la Ley, la Superintendencia deberá confeccionar y presentar una propuesta de realización del activo de la Persona Deudora.
    Para la confección de la referida propuesta, esta Superintendencia considerará el listado de bienes informado por la Persona Deudora en su declaración jurada exigida en la letra c) del artículo 261 de la Ley, las objeciones u observaciones presentadas por el/la Deudor/a, por los/las acreedores/as o por terceros/as interesados/as, relativas al referido listado de bienes contenido en la Resolución de Admisibilidad, de conformidad a lo establecido en la ley y en la presente normativa, los antecedentes que se hayan incorporado al expediente del procedimiento hasta la fecha de celebración de la audiencia y las observaciones que al efecto realice este Servicio.
    La confección de la referida propuesta de realización del activo de la Persona Deudora contendrá la individualización de los/las acreedores/as que formen parte de la nómina de créditos reconocidos, con expresa indicación del monto de cada crédito, su preferencia y el porcentaje que cada uno de ellos/ellas representan en el pasivo del/de la Persona Deudora. Asimismo, contendrá el listado de bienes declarado conforme a lo exigido por el artículo 261 letra c) de la Ley, con su correspondiente individualización, sus gravámenes y prohibiciones, indicando, además, su embargabilidad o inembargabilidad, de conformidad a lo establecido en las leyes.
    La Superintendencia podrá requerir a la Persona Deudora la entrega de información adicional que permita la correcta confección de la referida propuesta, así como aquella que facilite la actualización de los montos de los créditos, de conformidad a lo establecido en la presente normativa, o aquella que facilite la acreditación de la existencia y valor de realización de los bienes señalados en la declaración jurada exigida en la letra c) del artículo 261 de la Ley, tales como, certificados de saldo de cuentas de ahorro y/o productos similares, certificados de dominio y/o gravámenes emitidos por el/la Conservador/a de Bienes Raíces que corresponda, la que pasará a formar parte del expediente administrativo del procedimiento.
    Además, y de conformidad a lo establecido en el artículo 267 de la Ley, la propuesta de realización del activo de la Persona Deudora podrá contener un plan de reembolso, si así fuese la voluntad del/de la Deudor/a.
    En aquellos casos en que la Persona Deudora no declare bienes, declare bienes de aquellos que la ley excluye del procedimiento, o se trate de bienes embargables no realizables, enajenables o liquidables, esta Superintendencia no podrá formular una propuesta de realización del activo de la Persona Deudora.
    En todo caso, la Audiencia de Ejecución se celebrará en la fecha y hora fijada, informando a las partes la imposibilidad de arribar a un Acuerdo de Ejecución, debiendo esta Superintendencia remitir los antecedentes al tribunal competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 de la Ley.
     

    Artículo 70º.- Del Plan de Reembolso.
     
    Adicionalmente a la propuesta de realización del activo de la Persona Deudora que confeccione la Superintendencia, el/la Deudor/a podrá voluntariamente incluir un plan de reembolso para con los/las acreedores/as, el que, de ser aprobado, formará parte del Acuerdo de Ejecución.
    Al inicio de la Audiencia de Ejecución el/la facilitador/a requerirá a la Persona Deudora su manifestación de voluntad respecto de la procedencia o no del plan de reembolso, debiéndose reflejar dicha voluntad en el acta respectiva.
    El referido plan consistirá en un aporte en dinero que enterará la Persona Deudora, para el pago de los/las acreedores/as, correspondiente a un porcentaje de sus ingresos declarados en el procedimiento, el que no podrá exceder del 30% mensual de los mismos y que se calculará luego de efectuarse por parte de la Superintendencia los descuentos legales y ajustes previstos en los antecedentes acompañados al expediente, si correspondiere. La Persona Deudora deberá indicar el porcentaje exacto que pagará para cumplir con el referido plan, la forma en que lo enterará y la periodicidad en que efectuará el/los referidos pagos, plazo que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
    En los casos en que los ingresos de la Persona Deudora contengan aportes provenientes de un/una tercero/a, deberá dejarse constancia en el acta respectiva que, frente al incumplimiento del/de la tercero/a en el pago del monto comprometido, será igualmente responsable el/la Deudor/a de completar su pago hasta el cumplimiento total del referido plan, misma situación ocurrirá en caso de que la Persona Deudora durante el periodo de tiempo en que se efectúa el pago respectivo pierda la fuente de ingresos con la que contaba al momento de aprobar el referido plan de reembolso.
    El aporte que se realice en virtud del cumplimiento del referido plan complementará el monto obtenido como producto de la realización de sus bienes, y se destinará exclusivamente al pago de las obligaciones que formen parte de la nómina de créditos reconocidos.
    Tal y como lo indica el artículo anterior, en aquellos casos en que la Persona Deudora no declare bienes, declare bienes de aquellos que la ley excluye del procedimiento, o se trate bienes embargables no realizables, enajenables o liquidables, esta Superintendencia no podrá formular una propuesta de realización del activo de la Persona Deudora, por lo que en dicha audiencia será imposible arribar a un Acuerdo de Ejecución, impidiéndose que éste pueda versar sólo en el aporte consistente en el plan de reembolso, en atención a que la naturaleza del Acuerdo de Ejecución radica en la enajenación de bienes del/de la Deudor/a, y este plan de reembolso sólo es un complemento al producto de la venta de sus bienes, para propender al pago de sus acreedores.
     

    Artículo 71º.- Presentación de propuesta de realización del activo.
     
    Iniciada la Audiencia de Ejecución, el/la facilitador/a presentará la propuesta de realización del activo elaborada por la Superintendencia, la que contendrá, si procede, el plan de reembolso que aportará el/la Deudor/a, para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes.
     

    Artículo 72º.- Reconocimiento de pagos realizados antes de la celebración de la Audiencia de Ejecución.
     
    En el tiempo que media entre la publicación de la resolución que incorpora el acta de la Audiencia de Determinación del Pasivo y cita a Audiencia de Ejecución, o de la resolución que incorpora el acta de la Audiencia de Renegociación y cita a Audiencia de Ejecución, según corresponda, y con anterioridad a la celebración de la Audiencia de Ejecución, la Persona Deudora y/o los/las acreedores/as podrán presentar documentos justificativos que acrediten el pago total o parcial de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, efectuados por la Persona Deudora entre la dictación de la Resolución de Admisibilidad y hasta la celebración de la Audiencia de Ejecución.
    El/La facilitador/a deberá dejar constancia de dichos pagos, tanto en el acta de la audiencia que se levante al efecto, como en la planilla que contiene la propuesta de realización de bienes de la Persona Deudora presentada por la Superintendencia.
    De existir pagos o descuentos efectuados con anterioridad a la Audiencia de Ejecución, el/la acreedor/a, deberá acreditar de manera fehaciente la composición de dichos pagos, determinando aquellos que corresponden a capital, intereses corrientes, intereses moratorios u otros conceptos.
    Siempre se imputarán al monto total determinado en la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto, los pagos hechos por concepto de intereses moratorios generados con posterioridad a la resolución de admisibilidad.
    No se imputará al monto determinado en la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto los pagos hechos por concepto de intereses corrientes devengados con posterioridad a la resolución de admisibilidad, respecto de créditos de consumo, así como aquellos provenientes del uso de tarjetas de crédito, líneas de crédito u otros productos, con posterioridad a esa fecha.
    En caso de que el/la acreedor/a no pueda acreditar a qué concepto corresponde cada monto, se imputará el pago total al monto determinado en la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto.
    Una vez realizados los reconocimientos de pago en conformidad a lo señalado previamente en este artículo, se procederá a la presentación de la propuesta de realización de los bienes de la Persona Deudora y del plan de reembolso, si existiese, para su debate y deliberación.
    Se hace presente que, publicada en el Boletín Concursal la resolución que contiene el Acuerdo de Ejecución, los/las acreedores/as que hayan formado parte del mismo tendrán prohibición expresa de exigir una forma de pago distinta de la convenida en el respectivo acuerdo, respecto de las obligaciones que hayan formado parte del mismo.     
    En el caso de incumplimiento de la prohibición señalada en el párrafo anterior, el/la Deudor/a podrá informar dicha situación a esta Superintendencia, la que podrá oficiar directamente al/a la acreedor/a, solicitando una pronta solución al incumplimiento, al respectivo acreedor/a y a las entidades fiscalizadoras, de ser el caso.
     

    Artículo 73º.- Deliberación de la propuesta.
     
    Los/Las comparecientes deliberarán sobre la propuesta de realización del activo presentada por la Superintendencia, que podrá incluir el plan de reembolso presentado por el/la Deudor/a, pudiendo establecerse vías alternativas de realización o enajenación de los bienes, formuladas por los/las comparecientes durante el desarrollo de la audiencia.
    En la deliberación deberá discutirse la forma de realización de los bienes de la Persona Deudora, las condiciones en que el/la deudor/a deberá cumplir el plan de reembolso y la forma de pago de los acreedores/as de conformidad al contenido del artículo 70° de la presente norma de carácter general.
    Sobre la base de dicha deliberación, se procederá a la votación conforme al artículo 41° de la presente normativa.
     

    Artículo 74º.- Resultados de las votaciones.
     
    El/La facilitador/a consignará en el acta los resultados de la votación, con indicación del voto de la Persona Deudora, del número de acreedores que hubiesen votado a favor del acuerdo y el porcentaje de la nómina que representan.
    En caso de que no hubiese acuerdo entre la Persona Deudora y los/las acreedores/as, la Superintendencia podrá suspender la audiencia por una única vez con el objeto de propender al acuerdo. En tal caso, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 40° de la presente normativa.
    En la continuación de la Audiencia de Ejecución se deberá seguir el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores, pudiendo esta Superintendencia, siempre que existan bienes a enajenar contenidos en la propuesta, complementarla con un plan de reembolso, a voluntad del/de la Deudor/a.
    Si la propuesta de ejecución fuese aprobada y se logra Acuerdo de Ejecución, la Superintendencia procederá a la dictación de la resolución a la que se refiere el inciso décimo del artículo 267 de la Ley. El acta con el Acuerdo de Ejecución se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días hábiles administrativos siguientes.
    En caso de que no se arribe a acuerdo entre la Persona Deudora y los/las acreedores/as, la Superintendencia dictará la Resolución que declara el Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, y remitirá al tribunal competente los antecedentes señalados en el artículo 272 B de la Ley, para la dictación de la Resolución de Liquidación Simplificada. De dicha circunstancia se dejará constancia en el acta que se levante al efecto.
     

    Artículo 75º.- Acta de la Audiencia de Ejecución.
     
    De todo lo obrado en la Audiencia de Ejecución se levantará un acta, la que deberá ser suscrita digitalmente por el/la facilitador/a y por todos los/las comparecientes a la referida audiencia, mediante "ClaveÚnica", como lo establecen los artículos 39° y 44° de la presente normativa.
     

    Título IV
    Contenido del Acuerdo de Ejecución
     

    Artículo 76º.- Contenido mínimo del Acuerdo de Ejecución.
     
    El Acuerdo de Ejecución deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
     
    1° La individualización de la Persona Deudora y de sus acreedores/as, indicándose el nombre completo o razón social, número de cédula nacional de identidad, Rol Único Tributario o pasaporte, según correspondiere, la dirección correo electrónico, un número telefónico de contacto válido, y, en su caso, la individualización del/de la apoderado/a que asiste en su representación con los mismos antecedentes antes indicados.
     
    En relación al correo electrónico que debe proporcionar el acreedor, es necesario hacer presente que a esta casilla informada se realizarán todas las notificaciones posteriores en relación a:
     
    . Presentación y traslado de la Propuesta de Reparto de Fondos efectuada por el/la Liquidador/a Concursal designado/a.
    . Resolución que ordena el Pago de Reparto de Fondos.
     
    En caso de que el/la acreedor/a omita indicar en el acta de Audiencia de Ejecución una dirección de correo electrónico válido o no asista a la referida audiencia, y siempre que no se registre este dato en otra actuación en el mismo procedimiento, se estará a la dirección de correo electrónico indicado por el/la Deudor/a en su Solicitud de Inicio.
    2° La nómina de créditos reconocidos a la que se refiere el artículo 265 de la Ley.
    3° La individualización y estado de todos los bienes que forman parte del patrimonio de la Persona Deudora y su valor de enajenación, realización o liquidación, indicando expresamente aquellos que quedarán fuera por encontrarse legalmente excluidos, y aquellos que se consideran embargables y que serán liquidados, realizados o enajenados, con expresa indicación de los gravámenes y prohibiciones que les afecten, si los hubiere.
    4° La indicación de la forma en que serán liquidados, realizados o enajenados los bienes embargables de la Persona Deudora, pudiendo establecerse formas diferenciadas de ejecución entre bienes muebles e inmuebles. Deberá indicarse una de las siguientes formas de enajenación, realización o liquidación:
     
    a) Venta Directa por la Persona Deudora: donde la realización de los bienes se producirá directamente por la Persona Deudora a un/una tercero/a.
    b) Venta Directa por el/la Liquidador/a Concursal designado/a: caso en el cual la realización de los bienes la efectúa el/la Liquidador/a Concursal a un/una tercero/a.
    c) Venta al Martillo con designación de un/una Liquidador/a Concursal y de un/una Martillero/a Concursal, de conformidad al número 6 del presente artículo.
     
    Cualquiera sea la forma de realización de los bienes de la Persona Deudora se podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Capítulo V, Título 2 de la ley N° 20.720 y la normativa administrativa de esta Superintendencia.
    5° En caso de que el Acuerdo de Ejecución contenga la designación de un/una Liquidador/a Concursal, este/a deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores/as, categoría B, vigentes a la fecha de suscripción del referido acuerdo y tener jurisdicción en la región en que se encuentran los bienes embargables declarados por la Persona Deudora, señalando expresamente que sus honorarios son los que establece la Ley en la forma prevista en el artículo 267.
    6° Cuando se acuerde la enajenación mediante la venta al martillo, deberá designarse en el mismo Acuerdo de Ejecución, al/a la Martillero/a Concursal Titular y al/a la Suplente, los que deberán formar parte de la Nómina de Martilleros/as Concursales vigentes a la fecha de suscripción del referido acuerdo. El acuerdo contendrá, a lo menos, el valor mínimo de adjudicación, las garantías que se constituirán, la forma de pago, los medios de publicidad y el gasto estimado en difusión o publicaciones, aplicando supletoriamente las normas contenidas en los artículos 279 y siguientes de la Ley, y la normativa administrativa dictada al efecto por esta Superintendencia.
    En aquellas regiones donde no exista Martillero/a Concursal habilitado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley, se permitirá al/a la Liquidador/a Concursal designado/a la venta de bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un Martillero Concursal, lo que deberá quedar estipulado en el Acuerdo de Ejecución. Se aplicará a esta forma de venta lo establecido en la correspondiente norma de carácter general, en todo lo que no sea contrario a la naturaleza del Acuerdo de Ejecución arribado por las partes y al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
    Cualquiera sea la forma de pago del producto de la realización de los bienes acordada, esta deberá efectuarse directamente al/a la Liquidador/a Concursal designado/a en el mencionado acuerdo.
    7° La obligación de la Persona Deudora de poner a disposición del/de la Liquidador/a Concursal designado/a en el Acuerdo de Ejecución, cuando este/a lo solicite, todos los bienes muebles y los títulos de propiedad, en caso de tratarse de la enajenación de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo cual este/a podrá ejercer el deber contenido en el artículo 36 N° 7) de la Ley. La declaración jurada de los bienes de la Persona Deudora, de conformidad a lo establecido en el artículo 261 letra c), hará las veces de inventario de bienes, quedando el/la Liquidador/a, con la entrega de todos los bienes que forman parte de ella, eximido de la obligación de realizar las diligencias de inventario e incautación de bienes respectivamente.
    8° La obligación del/de la Liquidador/a Concursal designado/a de poner en conocimiento de los/las intervinientes, las observaciones y todo otro impedimento legal o administrativo que obstaculice o dilate la liquidación, realización o enajenación de cualquiera de los bienes que forman parte del Acuerdo de Ejecución. Para efectuar dicha comunicación, se deberá realizar una presentación ante este Servicio a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación, contenida dentro del portal Mi Superir de esta Superintendencia, correspondiente al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, antes del vencimiento del plazo para efectuar la liquidación, realización o enajenación de los bienes, indicando la circunstancia particular del caso.
    9° El plazo para la realización del activo y el pago a los/las acreedores/as, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
    Cuando el Acuerdo de Ejecución determine la venta directa de los bienes por la Persona Deudora, deberá dejarse expresa constancia en el acta que contiene el referido acuerdo, de las direcciones que los/las acreedores/as designen para que se realice el pago que corresponda en sus dependencias o sucursales, e indicar la individualización de quién deberá ser contactado para verificar dicho pago, debiendo emitir una constancia o certificado del cumplimiento del mismo.
    10° En los casos en que el Acuerdo de Ejecución contenga un plan de reembolso, este deberá indicar el monto del aporte que deberá pagar el/la Deudor/a para cumplir con el plan, señalando la forma, periodicidad, lugar y plazo en que deberá efectuarse dicho pago.
    11° Cada vez que en un Acuerdo de Ejecución en el cual se haya designado un/a Liquidador/a Concursal, se contenga un plan de reembolso, esta Superintendencia instruirá al/a la Deudor/a, hacer entrega del monto correspondiente al referido aporte al/a la respectivo/a Liquidador/a, una vez aprobada por esta Superintendencia la propuesta de reparto de fondos presentada por este/a último/a y ordenado el pago de dichos fondos a los/as acreedores/as.
    12° La indicación de la forma en que se realizará el pago a los/las acreedores/as, respetando las reglas establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, y las demás reglas de prelación que sean aplicables al efecto.
    13° La prohibición expresa de continuar los descuentos legales o convencionales de las remuneraciones, pensiones, montepíos o cualquier otro tipo de ingresos del/de la Deudor/a, o de exigir una forma de pago de las obligaciones distinta de la convenida en el respectivo Acuerdo de Ejecución, por cuanto su exigibilidad quedará sujeta al cumplimiento del mismo, en virtud de lo señalado en los artículos 267 de la Ley .
    14° El procedimiento de objeciones e incidencias a la gestión del/de la Liquidador/a Concursal contenido en la presente normativa.
    15º La obligación del/de la Liquidador/a de emitir un certificado de pago del reparto de los fondos obtenidos como producto de la realización de los bienes de la Persona Deudora, y del plan de reembolso, si procediere.
    El referido certificado de pago del reparto de fondos deberá individualizar:
     
    - El rol Procedimiento Concursal de la Persona Deudora,
    - La fecha de emisión del certificado,
    - El nombre del/de la Liquidador/a Concursal designado/a,
    - La fecha de suscripción del Acuerdo de Ejecución mandatado a cumplir,
    - La nómina de créditos reconocidos del procedimiento en que se realiza el reparto de fondos, con la individualización del acreedor o su razón social, la preferencia del crédito, el monto del mismo y su porcentaje de representación en el total del pasivo,
    - La suma de dinero repartida a cada uno de los acreedores que forman parte de la referida nómina
    - La firma del/de la Liquidador/a Concursal Designado/a en el Acuerdo de Ejecución.
     
    16º La obligación del/de la Deudor/a de acreditar a esta Superintendencia el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución, dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del plazo establecido para su cumplimiento, acompañando la documentación que dé cuenta del mismo.
     

    Artículo 77º.- Otras menciones incorporadas en el Acuerdo de Ejecución.
     
    Junto con lo anterior, las partes podrán convenir, a modo ejemplar, la incorporación de las siguientes menciones, en el Acuerdo de Ejecución:
     
    a) En las condiciones aplicables a la enajenación de los bienes de la Persona Deudora, no podrán establecerse a favor del/de la Liquidador/a Concursal designado/a, de sus asesores/as o dependientes, o del/de la Martillero/a Concursal designado/a, estipulaciones que impliquen comisiones, participaciones, honorarios o cualquier otro estipendio extraordinario a los que establece la ley que se relacione con la venta de los bienes. En el evento de ser necesaria la contratación de bodegaje, deberá estarse a lo señalado en la normativa administrativa dictada por esta Superintendencia.
    b) En caso de tratarse de enajenación o venta de bienes inmuebles, la escritura de compraventa y los gastos asociados a la enajenación serán de cargo del producto de la realización de los bienes de la Persona Deudora o del/de la propio/a adjudicatario/a, según lo estipulen las partes en el Acuerdo de Ejecución.
    c) La escritura de compraventa será suscrita por el/la adjudicatario/a y por la Persona Deudora, y comparecerá, en el mismo instrumento, el/la Liquidador/a Concursal.
    d) El/La adjudicatario/a deberá entregar, a su costa, al/a la Liquidador/a Concursal copia autorizada de la escritura de compraventa y de la inscripción de propiedad en el/la Conservador/a de Bienes Raíces correspondiente.
    e) Todos los desembolsos por concepto de impuestos, derechos, comisiones, inscripciones, subinscripciones o anotaciones que deban practicarse en los registros respectivos del/de la Conservador/a de Bienes Raíces competente, serán de cargo único y exclusivo del/de la adjudicatario/a, sin derecho a reembolso y no se considerarán dentro del precio de adjudicación.
    f) El pago de la comisión establecida en favor del/de la Martillero/a Público Concursal designado/a en el acuerdo, se hará conforme a lo dispuesto en la ley.
    g) La forma en que el/los acreedor/es realizará/n el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones que afecten a los bienes objeto de la realización, una vez efectuado el pago por la Persona Deudora o el reparto por el/la Liquidador/a.
    h) En aquellos casos en que se acuerde la Venta Directa de los bienes embargables del/de la Deudor/a, a través de un/una Liquidador/a Concursal, este/a no podrá proceder a la contratación de ningún/a intermediario/a, aun cuando su remuneración no sea de cargo del producto de dicha realización.
     

    Artículo 78º.- Objeciones o incidencias a la gestión del/de la Liquidador/a Concursal.
     
    Una vez enajenados, realizados o liquidados los bienes de conformidad a lo acordado en la Audiencia de Ejecución, el/la Liquidador/a Concursal deberá proceder al reparto de fondos, en virtud de las normas que a continuación se disponen:
     
    1º El/La Liquidador/a Concursal presentará a esta Superintendencia, a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación, contenida dentro del portal Mi Superir de esta Superintendencia, correspondiente al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, la propuesta de reparto de fondos correspondiente, en la que deberá incluir el detalle completo de este, sus montos, fórmula de cálculo utilizada, los/las acreedores/as a pagar y todos los antecedentes y documentos justificativos que permitan verificar las enajenaciones efectuadas.
    Adicionalmente, y si se acordara la procedencia del plan de reembolso, la propuesta de reparto contendrá la forma de entrega de los fondos comprometidos por la Persona Deudora al/a la Liquidador/a y los montos percibidos, los que serán pagados a los/las acreedores/as de conformidad a lo establecido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil "De la Prelación de Créditos".
    La Superintendencia analizará la presentación y podrá ordenar al/a la Liquidador/a Concursal, mediante resolución que se publicará en el Boletín Concursal, que subsane la propuesta de reparto de fondos presentada si esta no da cumplimiento a la normativa legal y administrativa vigente y/o si existieren inconsistencias con el contenido del Acuerdo de Ejecución.
    De la propuesta de reparto de fondos aprobada por esta Superintendencia, se conferirá traslado a los/las intervinientes, mediante resolución que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados todos/as los/las intervinientes del procedimiento.     
    A partir de dicha publicación, la Persona Deudora y los/las acreedores/as tendrán un plazo de cinco días hábiles administrativos para objetar o presentar incidencias respecto de las gestiones realizadas por el/la Liquidador/a Concursal, ante esta Superintendencia a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación.
    2° Deducidas las objeciones o presentadas las incidencias por los/las intervinientes, esta Superintendencia conferirá traslado de dicha presentación al/a la Liquidador/a Concursal, mediante resolución que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados/as todos/as los/las intervinientes del procedimiento, para que, en un plazo de cinco días hábiles administrativos se pronuncie fundadamente al respecto.
    3° Evacuado el traslado por el/la Liquidador/a Concursal o vencido el plazo establecido para tal efecto, sin que este lo hubiera evacuado, esta Superintendencia resolverá fundadamente, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.880, publicando la referida resolución en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados/as todos/as los/las intervinientes del procedimiento.
    4° Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley , contra dicha resolución no procederá recurso alguno.
    5° La resolución que acoja una objeción o incidencia ordenará al/a la Liquidador/a Concursal la confección de una nueva propuesta de reparto, publicándose en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados/as todos/as los/las intervinientes del procedimiento.
     
    No habiéndose deducido objeciones o incidencias, rechazadas las que fueren interpuestas o modificada y aprobada la propuesta de reparto por el/la Liquidador/a Concursal en la forma instruida por esta Superintendencia, se dictará la resolución que ordenará al/a la Liquidador/a Concursal que proceda al pago de los/las acreedores/as que forman parte del Acuerdo de Ejecución, dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a su publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados todos/as los/las intervinientes del procedimiento, y desde entonces los/las acreedores/as podrán reclamar al/a la Liquidador/a Concursal el pago de las sumas correspondientes.
    En caso de que, vencidos los 10 días hábiles administrativos concedidos para exigir el pago del reparto de fondos, alguno de los/las acreedores/as que forman parte del Acuerdo de Ejecución, no sea habido/a o se niegue a recibirlo, el/la Liquidador/a Concursal deberá depositar dicho importe en las arcas fiscales, a la orden del/de la referido/a acreedor/a, aplicándose supletoriamente lo establecido en el artículo 253 de la ley.
    Una vez efectuado el pago del reparto por el/la Liquidador/a Concursal este/a deberá dar cuenta de la realización del mismo a la Superintendencia, a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación, y emitir un certificado que acredite dicho pago al/a la Deudor/a, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, para efectos de que este último informe el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución ante la Superintendencia.
     

    Artículo 79º.- Cálculo de las unidades de fomento correspondientes a los honorarios del/de la Liquidador/a Concursal designado/a en el Acuerdo de Ejecución.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 267 de la Ley , en aquellos casos en los que el Acuerdo de Ejecución designe un/una Liquidador/a Concursal, sus honorarios se pagarán de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la misma, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del/de la Deudor/a y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso.
    Si de lo anterior resultare que los honorarios del/de la Liquidador/a Concursal fueren inferiores a 30 unidades de fomento, este/a tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto, en base a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley , debiendo el/la Liquidador/a Concursal pagar los fondos obtenidos como producto de la realización de los bienes y del plan de reembolso, si procediere, a los/las acreedores/as, previa presentación y aprobación de la propuesta de reparto, de conformidad a lo establecido en la presente norma.
     

    Artículo 80º.- Solicitud del pago de honorarios del/de la Liquidador/a Concursal designado/a en el Acuerdo de Ejecución, con cargo al presupuesto de la Superintendencia.
     
    Realizado el reparto de fondos y, de conformidad a la normativa legal y administrativa vigente, en aquellos casos en que el pago de las 30 unidades de fomento deba ser soportado con cargo al presupuesto de esta Superintendencia, el/la Liquidador/a Concursal deberá solicitarlo a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación, dando cuenta de la realización efectiva del reparto de fondos y de la emisión del certificado que acredite su pago a los/las acreedores/as o su depósito en Tesorería General de la República, para efectos que el/la Deudor/a acredite el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución ante la Superintendencia, así como que se cumplan los presupuestos del artículo 40 de la Ley .
    La Superintendencia dictará la resolución que aprueba el pago de las 30 unidades de fomento como honorario único del/de la Liquidador/a Concursal designado/a o lo rechazará fundadamente, de conformidad a lo dispuesto en la presente norma de carácter general. La Superintendencia ordenará al/a la Liquidador/a Concursal emitir la correspondiente boleta de honorarios, para proceder al pago de las 30 unidades de fomento.
    En contra de resolución que rechaza el pago de las 30 unidades de fomento procederá el recurso de reposición administrativo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, así como todos los recursos regulados en la referida ley que sean procedentes.
     

    Artículo 81º.- De la verificación y fiscalización del cumplimiento del Acuerdo de Ejecución y de la dictación del Término o Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación por Acuerdo de Ejecución.
     
    De conformidad a lo establecido en el artículo 268 de la Ley , la Resolución de Término del Procedimiento Concursal de Renegociación que haya finalizado en virtud de haberse arribado a un Acuerdo de Ejecución, será dictada por la Superintendencia una vez vencido el plazo establecido en el referido acuerdo para la realización de los bienes del/de la Deudor/a y corroborado su cumplimiento.
    Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 N° 5) de la Ley , compete a la Superintendencia dictar la Resolución de Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, si llegado el plazo establecido por las partes en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento por el/la Deudor/a, de conformidad a lo establecido en el referido acuerdo.
    Para los efectos de la dictación de la Resolución de Término del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora en el que se hubiere arribado a un Acuerdo de Ejecución, deberá estarse a las siguientes reglas:
     
    1) El plazo establecido por las partes en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del/de la Deudor/a, comenzará a computarse una vez publicada en el Boletín Concursal la Resolución que incorpora el acta con el Acuerdo de Ejecución y correrá hasta el último día del mismo, a las 23:59 horas.
    2) La Persona Deudora personalmente o debidamente representada, deberá informar del cumplimiento del Acuerdo de Ejecución, mediante ingreso a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación, acompañando la documentación que dé cuenta del referido cumplimiento, entendiéndose como documentación suficiente:
     
    - En caso de haberse designado un/una Liquidador/a para la realización de los bienes del/de la Deudor/a: el certificado de pago del reparto de los fondos obtenidos de la realización de los bienes de la Persona Deudora, y del plan de reembolso, si fuere procedente, emitido por el/la Liquidador/a.
    - En caso de venta directa realizada por el/la Deudor/a: los comprobantes de pago o recibos de los pagos realizados por el/la Deudor/a, respecto de la realización de sus bienes y del plan de reembolso, si fuere procedente, emitidos por los/las acreedores/as.
    - Comprobante de pago por consignación emitido por Tesorería General de la República en caso de que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87º de la presente norma de carácter general.
     
    A efectos de propender y fortalecer el cumplimiento del acuerdo, previo al vencimiento del plazo acordado para ello, la Superintendencia informará a la Persona Deudora y al/a la Liquidador/a Concursal designado/a, a la dirección de correo electrónico registrado en el procedimiento o en la Nómina de Liquidadores, según corresponda, de la fecha de vencimiento para el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución y del plazo restante, para los efectos de la enajenación de los bienes, el cumplimiento del plan de reembolso, si procediere, el reparto de fondos a los acreedores que formen parte de la nómina de créditos reconocidos, y de la obligación de acreditar documentadamente el cumplimiento del mismo, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 269 N° 5) de la Ley . El envío de esta comunicación en ningún caso modificará los términos fijados en el acuerdo, ni exonerará a la Persona Deudora y al/a la Liquidador/a Concursal Designado/a de su responsabilidad de darle cumplimiento, por cuanto se trata de la entrega de un aviso meramente informativo.
    Vencido el plazo conferido para tal efecto y sin que la Persona Deudora haya cumplido con su deber de informar el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución, esta Superintendencia deberá dictar la Resolución de Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, produciéndose los efectos contemplados en el artículo 269 de la Ley .
    Recibidos los antecedentes antes indicados, la Superintendencia dictará una resolución teniendo por acompañados los documentos al expediente, y conferirá traslado a los/las acreedores/as por un plazo de 5 días hábiles administrativos, mediante publicación en el Boletín Concursal, para que presenten observaciones o incidencias a la información entregada por la Persona Deudora, a través de Oficina de Partes Virtual de Renegociación.
    Presentadas las observaciones o incidencias por los/las acreedores/as, esta Superintendencia conferirá traslado al/a la Deudor/a mediante resolución que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados todos/as los/las intervinientes del procedimiento, para que, en un plazo de cinco días hábiles administrativos el/la Deudor/a se pronuncie fundadamente al respecto ante esta Superintendencia.
    Vencido el plazo para presentar observaciones o incidencias por los acreedores, sin que estas se hayan presentado, o evacuado el traslado por el/la Deudor/a, esta Superintendencia resolverá fundadamente, en única instancia y sin ulterior recurso, publicando la correspondiente resolución en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificados todos/as los/las intervinientes del procedimiento. Esta Superintendencia podrá resolver:
     
    a) Vencido el plazo para evacuar traslado o desechadas las presentaciones formuladas, se dictará la resolución de Término del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora la que, publicada en el Boletín Concursal, producirá, por el solo ministerio de la ley, la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones que forman parte del Acuerdo de Ejecución.
    b) Acogidas las presentaciones realizadas por los/las acreedores, relativas al incumplimiento del Acuerdo de Ejecución, y sin que la Persona Deudora haya acompañado documentación pertinente, esta Superintendencia dictará la Resolución de Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
     
    En contra de la Resolución de Término o de Término Anticipado dictada por esta Superintendencia procederá el Recurso de Reposición contemplado en el artículo 270 de la Ley , en relación con el artículo 59 de la ley N° 19.880.
    Vencido el plazo para presentar el referido recurso, sin que este se hubiere deducido, o desechado que sea el mismo, esta Superintendencia remitirá los antecedentes del/de la Deudor/a al tribunal competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 272 B, para la correspondiente dictación de la Resolución de Liquidación Simplificada.
     

    Artículo 82º.- Del incumplimiento del Acuerdo de Ejecución imputable al/a la acreedor/a o al/a la Liquidador/a.
     
    Si vencido el plazo para acreditar el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución, se logra acreditar por la Persona Deudora que el incumplimiento no le es imputable, esta Superintendencia no dictará la Resolución de Término Anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación.
    Se entenderá que el incumplimiento del Acuerdo de Ejecución no será imputable a la Persona Deudora, cuando el/la acreedor/a impida o dificulte, de cualquier manera, el cumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo, por cualquier hecho derivado de su culpa o negligencia.
    A su vez, tampoco será imputable el incumplimiento del acuerdo al/a la Deudor/a, cuando sea el/la Liquidador/a Concursal designado/a, quien impida de cualquier manera el cumplimiento de lo pactado en el referido Acuerdo de Ejecución, o cuando se rechace la propuesta de reparto de fondos presentada por el/la Liquidador/a, dilatando, por su culpa o negligencia, el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.
    En los Acuerdos de Ejecución, en los que no intervenga un/una Liquidador/a Concursal, y en el caso que alguno de los/las acreedores/as que forman parte del mencionado acuerdo no sea habido/a o se niegue a recibir el pago de los dineros recaudados, el/la Deudor/a deberá informar a esta Superintendencia, de dicha situación, la que podrá realizar buenos oficios directamente con el/la o los/las acreedores/as señalados/as, solicitando una pronta solución, o informando de dicho incumplimiento a las entidades fiscalizadoras que correspondan.
     
    Si, a pesar de los buenos oficios, el/la acreedor/a persiste en su actuar de incumplimiento, el/la Deudor/a deberá depositar en arcas fiscales los dineros recaudados mediante pago por consignación a nombre del/de la o los/las respectivos/as acreedores/as, según corresponda.
    En el evento que sea el/la Liquidador/a Concursal designado/a en el Acuerdo de Ejecución, quien se niegue a recibir el pago de los dineros recaudados o bien no sea habido/a, el/la Deudor/a deberá informar de dicha situación a esta Superintendencia, la que instruirá lo que corresponda al/a la Liquidador/a Concursal designado/a.
     

    Artículo 83º.- Asistencia en el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.
     
    En el caso de no designarse un/a Liquidador/a para el procedimiento, esta Superintendencia podrá asistir a las partes del Acuerdo de Ejecución con el objeto de propender a su cumplimiento, facilitando los medios para efectos de concretarse el pago a los/las acreedores/as, así como también podrá guiar o asistir al/a la Deudor/a, en aspectos relativos al cálculo del reparto de fondos a pagar a los/las acreedores/as, cuando este así lo requiera.
    Para lo anterior, se generará un motivo de atención en el sistema de atención de la Plataforma Integral de Atención Ciudadana (PIAC) o de Atención de Público Regional de la Superintendencia, procediéndose a asistir conjuntamente a la Persona Deudora un funcionario del Subdepartamento de Renegociación o Coordinador Regional y de la PIAC o Atención de Público Regional.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, si tiene lugar la referida asistencia de la Superintendencia, se deja constancia que cualquier reunión que se lleve a cabo en este contexto no constituirá una nueva audiencia dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora respectivo, eximiendo a esta Superintendencia de toda obligación de notificación, constancia, certificación o registro, lo que será siempre cargo de los/las intervinientes.
     

    Título V
    Modificación del Acuerdo de Renegociación
     

    Artículo 84º.- Reglas aplicables.
     
    Serán aplicables al procedimiento de Modificación del Acuerdo de Renegociación, todas las reglas contenidas precedentemente, en todo lo que no sea contrario a la ley o a lo dispuesto en este Título.
     

    Artículo 85º.- Requisitos de procedencia.
     
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 A de la Ley , la Persona Deudora que, habiendo alcanzado un Acuerdo de Renegociación, se viera en la imposibilidad de cumplirlo, podrá solicitar su modificación, por una sola vez, dentro de los 5 años siguientes contados desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad, cuando acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
     
    1) Haberse sometido a un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, en el que se haya arribado a Acuerdo de Renegociación de todas sus obligaciones.
    2) Solicitar el Inicio de un Procedimiento de Modificación del Acuerdo de Renegociación, la que debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 260 y 261 de la Ley , y las disposiciones de la presente norma de carácter general.
    3) Que, al menos el cincuenta por ciento de las obligaciones declaradas en la referida Solicitud de Inicio de modificación provengan de acreencias contenidas en el Acuerdo de Renegociación originalmente pactado, porcentaje que se calculará tomando como referencia la nómina de créditos reconocidos del Procedimiento Concursal terminado.
    4) Señalar y acreditar cuál o cuáles, de las obligaciones del primitivo Acuerdo de Renegociación, se encuentran en mora o vencidas.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de acreditar el incumplimiento de las obligaciones que provengan de acreencias que formaron parte del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado, por resolución fundada, esta Superintendencia podrá requerir al/a la solicitante que acompañe antecedentes complementarios, de conformidad a lo establecido en el N° 2) del artículo 262 de la Ley .
     
    Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
    La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.
     

    Artículo 86º.- De los antecedentes que deberá proporcionar el/la Deudor/a.
     
    Al momento de realizar la Solicitud de Inicio del Procedimiento de Modificación del Acuerdo de Renegociación, el/la Deudor/a deberá señalar las obligaciones que provengan de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado, siendo éste responsable de la veracidad y exactitud de la información entregada. Lo anterior, para efectos de cumplir con los requisitos de procedencia señalados en el artículo anterior.
    La Superintendencia podrá revisar los antecedentes acompañados al expediente digital del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora en el que se arribó al Acuerdo de Renegociación originalmente pactado, con el objeto de contrastar los documentos, su validez y suficiencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, el/la Deudor/a solo podrá hacer uso referencial de la documentación acompañada al expediente digital del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, en el que se arribó al Acuerdo de Renegociación originalmente pactado, en atención a la necesaria vigencia y actualización que deberán tener los antecedentes de esta Solicitud de Inicio del Procedimiento de Modificación del Acuerdo de Renegociación, debiendo cumplir necesariamente con la presente normativa.
     

    Artículo 87º.- De la limitación de someterse al procedimiento.
     
    La Persona Deudora cuya Solicitud de Inicio del Procedimiento de Modificación del Acuerdo de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitar nuevamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, sino una vez transcurridos 5 años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad de la referida modificación en el Boletín Concursal.
     
    DISPOSICIONES FINALES
     

    Artículo 88º.- Ámbito de aplicación.
     
    La presente norma de carácter general solo tiene por objeto regular las materias que en la misma se tratan para los Procedimientos Concursales de Renegociación de la Persona Deudora contemplados en la ley. En caso alguno se entenderán aplicables a los demás procedimientos concursales de la ley ni a los procedimientos de quiebras, convenios o cesiones de bienes actualmente en tramitación, los que, de conformidad a lo dispuesto en su artículo primero transitorio de la ley N° 20.720, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio y la ley N° 18.175, orgánica de la Superintendencia de Quiebras.
     

    Artículo 89º.- Vigencia.
     
    Las disposiciones de la presente norma de carácter general entrarán a regir el 11 de agosto de 2023, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.563.
    En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 transitorio de la ley N° 21.563: "Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
    Respecto de los procedimientos que se encuentren en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 21.563 y de la presente norma de carácter general, estos continuarán rigiéndose por las disposiciones de fondo vigentes a la fecha de su inicio.
     

    Artículo 90º.- Derogación.
     
    Deróguense a contar de la total tramitación de los Procedimientos Concursales iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 21.563, la Norma de Carácter General N° 11 y el oficio circular Superir N° 5, ambos de 19 de mayo de 2020, y el Instructivo SIR N° 2 de 2 de noviembre de 2016.


    2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.


    3.- Dispóngase, como medida de publicidad, publicación de la presente resolución en el sitio web institucional de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.


    Anótese y archívese.- Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.