FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE ANIMALES DE LAS FAMILIAS AILURIDAE, URSIDAE, CYCLOPEDIDAE Y MYRMECOPHAGIDAE PARA CENTROS DE EXHIBICIÓN
Núm. 4.783 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164 de 1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; la ley Nº 19.473 y su Reglamento; la ley Nº 20.962 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites), el DFL RRA Nº 16 de 1963, sobre sanidad y protección animal; la Ley de Caza Nº 19.473 de 1996, que sustituye texto de la Ley de Caza Nº 4.601; el decreto Nº 5 de 1998, que aprueba Reglamento de la Ley de Caza; el decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos el de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; el decreto Nº 50, de 2023, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; la resolución exenta Nº 7.364 de 2017, que establece las exigencias sanitarias generales para la internación a Chile de animales; la resolución exenta Nº 6.259 de 2012, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de animales de zoológico, silvestres y exóticos; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón; resolución Nº 6.539 de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo oficial de Chile, encargado de la protección y el mejoramiento de la sanidad animal.
2. Que, es función del SAG adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal del país.
3. Que, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial de Comercio (OMC) establece que, para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias, los Miembros basarán sus medidas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales.
4. Que, el Acuerdo de MSF designa a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como la organización competente en materia de sanidad animal.
5. Que, la globalización y el comercio internacional han implicado una rápida expansión del mercado de animales de zoológico, silvestres y exóticos, con los consecuentes riesgos sanitarios asociados al intercambio y los riesgos de perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
6. Que, es necesario establecer medidas sanitarias específicas para la internación a Chile de animales de las familias Ailuridae, Ursidae, Cyclopedidae y Myrmecophagidae para centros de exhibición.
Resuelvo:
1. Se establecen las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de animales de las familias Ailuridae, Ursidae, Cyclopedidae y Myrmecophagidae para centros de exhibición:
I. País o zona de origen
a. El país de origen debe ser miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
b. Deben proceder de un país o zona en la cual la rabia es una enfermedad de notificación obligatoria.
II. Origen de los animales
a. Los animales deben haber permanecido ininterrumpidamente en el zoológico o parque de vida silvestre de origen desde su nacimiento o, al menos durante los últimos 12 meses previos al embarque con destino a Chile.
III. Establecimiento de procedencia
Los animales deben provenir de un zoológico o parque para animales silvestres:
a. Registrado y controlado por la autoridad sanitaria competente del país de origen y debe estar bajo la permanente supervisión de un médico veterinario.
b. En que no se han presentado evidencias clínicas o casos de enfermedades clínicas que afecten a la especie, durante los 90 días antes del embarque.
c. Que debe mantener un programa de vigilancia y control contra la rabia y éste ha sido libre de esta enfermedad los últimos 2 años previos al embarque.
IV. Cuarentena pre embarque
a. Los animales deben realizar una cuarentena, bajo control de un médico veterinario oficial o acreditado por la autoridad sanitaria del país de origen, por un período mínimo de 30 días antes del embarque.
b. Durante este período los animales no deben tomar contacto con animales de condiciones sanitarias inferiores, ni en contacto directo con otros animales de la misma o diferente especie y no deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
c. Durante el período de aislamiento los animales deben ser sometidos a dos tratamientos, contra parásitos internos y externos, la última desparasitación externa e interna debe realizarse 15 días antes del embarque hacia Chile, con productos de amplio espectro, autorizados por la autoridad sanitaria competente. Se debe indicar nombre del principio activo y fechas de aplicación.
d. En caso de aplicación de otras vacunas y tratamientos, se debe adjuntar al certificado sanitario, documentación que indique los antecedentes de la vacunación correspondiente: Fecha de vacunación, productor de la vacuna, número de serie, número de control y fecha de expiración; y/o tratamiento y la fecha de su aplicación.
V. Transporte y embarque
a. Los animales deben ser embarcados bajo control oficial de la autoridad sanitaria competente.
b. Fueron examinados por la autoridad sanitaria competente el día de la salida o el último día laboral anterior a esta y, reconocidos sanos, libres de signos clínicos de enfermedad contagiosa, sin evidencia de ectoparásitos y aptos para el transporte.
c. Los animales deben ser transportados desde el lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque y desde el país de origen hasta el país de destino, en medios de transporte sellados por la autoridad competente, lavados y desinfectados, previo a su uso.
d. Durante el transporte los animales no deben tomar contacto con animales ajenos a la exportación y se deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la mantención de las condiciones sanitarias y el bienestar de los animales, según las recomendaciones de la OIE.
VI. Certificación sanitaria
a. Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, en el idioma oficial del país de procedencia y en español, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos anteriores de la presente resolución e indique, al menos, la siguiente información:
i. El país de procedencia.
ii. El nombre y la dirección del establecimiento de procedencia.
iii. El nombre y la dirección del establecimiento de destino.
iv. La cantidad de animales.
v. La identificación de los animales (Nº de identificación individual, nombre científico, sexo, edad).
vi. La identificación del medio de transporte.
vii. El control fronterizo de ingreso.
viii. Las fechas y los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas y los tratamientos antiparasitarios a los que fueron sometidos los animales, detallando: el nombre comercial del producto, el nombre del principio activo, la dosificación y la fecha de aplicación.
VII. Cuarentena post ingreso
a. A su arribo al país, los animales deben ser sometidos a un proceso de aislamiento, bajo control oficial, en la estación cuarentenaria pecuaria oficial del SAG o en un lugar autorizado por el SAG para tales efectos, por un periodo mínimo de 21 días. En caso de ser necesario, la cuarentena podrá ser prorrogable por un periodo que el SAG determine fundadamente. El costo asociado será de cargo de los usuarios.
b. Durante este período los animales podrán ser sometidos a los tratamientos y pruebas diagnósticas que el SAG determine fundadamente, los que serán de cargo de los usuarios.
c. Si al arribo al país o durante la cuarentena post ingreso se detectara alguna enfermedad infectocontagiosa, el SAG podrá ordenar la reexportación o el sacrificio de los animales, según corresponda.
VIII. Otras autorizaciones
Sin perjuicio de las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución, los animales deben ingresar al país amparados por la resolución que autoriza la introducción al territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre emitida por la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables del SAG y con los permisos Cites, cuando la especie se encuentre listada en alguno de dichos apéndices.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.