APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL
Núm. DJ 343-4 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior; la ley Nº 21.369, que Regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la Educación Superior; la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo acordado en la Sesión Ordinaria Nº 2.440, de 13 de septiembre de 2023; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, los artículos 6º y siguientes de la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9º, letra d), 15º y 16º de la referida ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.
Que, la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, publicada en 2018, introdujo una serie de modificaciones a la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Que, algunas de esas modificaciones fueron de aplicación inmediata, mientras que otras, son de aplicación diferida.
Que, a propósito de lo anterior, la Comisión y la Secretaría Ejecutiva han desarrollado un trabajo coordinado para la discusión, aprobación y publicación de los nuevos reglamentos de acreditación, que consideren los cambios normativos pertinentes.
Que, dicho trabajo culminó en la Sesión Ordinaria Nº 2.440, de 13 de septiembre de 2023, en que la Comisión acordó aprobar el nuevo Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de Acreditación Institucional.
Resuelvo:
Primero: Apruébase el Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de Acreditación Institucional, cuyo texto se transcribe a continuación:
REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Artículo 1: La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.
La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.
El presente reglamento, describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, el cual contempla tres etapas: (i) autoevaluación institucional, (ii) evaluación externa y (iii) pronunciamiento de la Comisión.
II
PLAZO PARA INCORPORARSE AL PROCESO DE ACREDITACIÓN
Artículo 2: La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente entró en vigor el 1 de enero del año 2020, salvo para aquellas instituciones para las cuales legalmente se dispuso o se dispondrá de plazos diferidos.
Las instituciones deberán considerar que los procesos de acreditación duran aproximadamente nueve meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.
Las instituciones que cuenten con acreditación institucional vigente solo podrán iniciar un nuevo proceso de acreditación durante los últimos 10 meses que le restan para la expiración de su acreditación, debiendo, en todo caso, presentarse antes de expirar esta. En caso de solicitarlo con anterioridad a esos 10 meses, la CNA no dará inicio al proceso, y, en caso de presentarse a proceso una vez expirada la acreditación, se tendrá a la institución por no acreditada.
Las instituciones que concluyan su proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.
Las instituciones de educación superior bajo supervisión del Consejo Nacional de Educación disponen de un máximo de tres años para estar sujetas a ese mecanismo, tras lo cual deben someterse al proceso de acreditación para obtener la acreditación antes de ese término. Será responsabilidad de la institución dar inicio al proceso con al menos nueve meses de anticipación al cumplimiento de los tres años señalados con el objeto de dar inicio al proceso de acreditación dentro de plazo.
III
SOBRE LA AUTOEVALUACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 3: La autoevaluación institucional corresponde al proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.
La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.
El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que se vincule con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, identificará las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.
Las instituciones deberán facilitar la participación de las organizaciones estudiantiles y de funcionarios y funcionarias en el proceso de autoevaluación, garantizándoles, además, el pleno acceso a toda la información que se genere en las etapas de la evaluación externa y en el pronunciamiento de la Comisión.
IV
SOBRE EL INGRESO DE LAS INSTITUCIONES AL PROCESO DE ACREDITACIÓN
Artículo 4: El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.
Artículo 5: Para incorporarse al proceso de acreditación, las instituciones deberán presentar un informe de autoevaluación, documento que será elaborado conforme con la Guía Procedimental y considerará las orientaciones para el uso de criterios y estándares en procesos de autoevaluación disponibles en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:
i. Solicitud de incorporación al proceso firmada por el o la representante legal de la institución o por quien esté habilitado para este efecto, debiendo así acreditarlo. Dicha solicitud deberá indicar:
a. Dimensiones a acreditar.
b. Número de sedes o campus con que cuenta la institución y dirección exacta de ellos.
ii. Ficha Institucional de Datos y sus respectivos anexos, cuyo formato se encuentra disponible en el sitio web institucional de la CNA.
Además, la institución señalará todas las fechas de inicio y término de sus recesos programados durante el año (o año venidero de ser el caso), información que la CNA considerará para efectos de fijar las fechas de visita y para las notificaciones de sus actos administrativos.
Toda la información mencionada será entregada en formato digital a la CNA, salvo que esta última solicite copias en papel.
Artículo 6: Una vez entregado el informe de autoevaluación (junto con sus antecedentes), y siempre que la institución no registre deuda vencida con la CNA, se dará inicio al proceso de acreditación, para lo cual se dictará la correspondiente resolución de inicio, la que dará cuenta de las condiciones particulares del proceso. La institución deberá suscribir el documento Compromiso Pago de Arancel, el cual será enviado al representante legal para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.
Como se indicó en el artículo precedente, el informe de autoevaluación se compone de antecedentes integrantes a él, por lo que la no presentación de la totalidad de estos, que son de carácter obligatorio para dar curso al proceso de acreditación, dará lugar a poner término al proceso, dejando sin efecto lo obrado en él. En caso de que la institución aún cuente con acreditación vigente, podrá presentarse nuevamente al proceso de acreditación, en caso contrario, operará la pérdida de la acreditación por el transcurso del tiempo.
Dictada la resolución de inicio de proceso, la CNA procederá a realizar el procedimiento de selección de la muestra intencionada de carreras y programas en los términos dispuestos en el reglamento que regula esa materia.
Artículo 7: Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta el nuevo pronunciamiento de acreditación por parte de la Comisión.
Artículo 8: Dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción del informe (junto con sus antecedentes), la CNA realizará una revisión formal de tal documento. Si, como resultado del examen, surge la necesidad de efectuar observaciones, la CNA lo comunicará a la institución, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Habiéndose subsanado o no las observaciones efectuadas por la CNA, continuará el proceso de acreditación hasta su total tramitación.
Las instituciones son responsables de la información que entregan, sin perjuicio de la facultad de los pares evaluadores de requerir, a través de la Secretaría Ejecutiva de la CNA, la información que estimen necesaria hasta el término de la visita de evaluación externa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la CNA podrá requerir la información que estime necesaria durante las distintas etapas del proceso de acreditación.
V
SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA
Artículo 9: La evaluación externa es el proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 20, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.
1. Información de la Superintendencia de Educación Superior
Artículo 10: La Comisión tendrá a la vista la información que le provea la Superintendencia de Educación Superior (SES) sobre la institución sometida a proceso de acreditación, en materia de indicadores académicos, posición financiera, proyecciones, operaciones con relacionadas, reclamos y denuncias, y sanciones aplicadas. Adicionalmente a ello, la CNA solicitará a la SES información sobre fiscalizaciones y sanciones en el marco de la aplicación de la ley Nº 21.369, que regula el Acoso Sexual, la Violencia y la Discriminación de Género en el Ámbito de la Educación Superior, con el propósito de determinar si la institución ha adoptado una política integral contra el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en los términos requeridos por dicha ley, y las demás exigencias contenidas en ella.
Artículo 11: Recibida por la CNA la información indicada en el artículo precedente, esta será entregada inmediatamente al Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras para sus fines.
2. Evaluación de los pares evaluadores o evaluadoras
Artículo 12: El proceso de evaluación externa será realizado por un Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras. Dicho Comité estará integrado por, al menos, tres evaluadores o evaluadoras nacionales o extranjeros. Acompañará al Comité, al menos, un o una profesional de la Secretaría Ejecutiva en calidad de Coordinador o Coordinadora y Ministro o Ministra de Fe del proceso, quien resguardará la correcta realización de la visita de evaluación externa, y será el apoyo técnico para la aplicación de la normativa y el procedimiento de acreditación.
Artículo 13: La Comisión designará, conforme a lo señalado en el artículo 19º de la ley Nº 20.129, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores o evaluadoras en un determinado proceso de acreditación institucional, de entre aquellas que figuren en el Registro Público de Pares Evaluadores o Evaluadoras. La Comisión procurará que las o los evaluadores sean de un perfil concordante con la institución a evaluar, cautelando que la composición de los comités respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior de la Región Metropolitana y de otras regiones, de instituciones públicas y privadas, y de género.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución a ser evaluada podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores o evaluadoras por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas a continuación, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores o evaluadoras.
Serán causales de inhabilidad las siguientes:
a) Tener vigentes o haber celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, en la institución a ser evaluada.
c) Hallarse condenado por crimen o simple delito.
Asimismo, los pares evaluadores o evaluadoras no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados, ni ejercer funciones directivas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.
Artículo 14: La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 30 (treinta) y los 90 (noventa) días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. La visita se realizará en el periodo lectivo de la Institución, de acuerdo con el calendario académico institucional. La Institución deberá estar disponible para recibir la visita del comité de pares evaluadores o evaluadoras en la fecha fijada por la Comisión.
Artículo 15: Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la Institución, la Secretaría Ejecutiva podrá fijar una nueva fecha para la visita, pero respetando el plazo establecido en el artículo precedente.
Artículo 16: La visita se desarrollará en base a un Programa que considera la participación en entrevistas con los diferentes actores de la institución y la visita de todas sus sedes; en el caso que la institución cuente con más de 6 sedes, será la Secretaría Ejecutiva quien defina las sedes a visitar.
Para efectos de la acreditación, se entenderá por sede el conjunto de instalaciones de una institución de educación superior en las que se desarrollan actividades docentes, de investigación o de extensión, que se encuentran ubicadas en una ciudad determinada. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la institución considere distintas sedes dentro de una misma ciudad, se estará a lo definido por ella.
La visita también podrá contemplar las sedes en las cuales se impartan las carreras y programas de estudio de pregrado y postgrado seleccionados en la muestra intencionada, conforme establece el respectivo reglamento.
El Programa de Visita será elaborado por el Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras, y se enviará a la institución evaluada de manera previa a la fecha de realización de la visita. La institución podrá realizar las observaciones que estime pertinentes al mismo, las cuales serán remitidas al presidente o presidenta del Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras. Dicho Comité es el encargado de decidir el Programa de Visita definitivo. La culminación de la última de las actividades consideradas en el Programa de Visita, pondrá fin a la visita de evaluación externa.
Artículo 17: Como producto del proceso de evaluación externa, la institución contará con un informe de evaluación externa elaborado por el Comité de Pares. El informe será desarrollado sobre la base de los antecedentes entregados por la institución, aquellos obtenidos en la visita u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes de la institución, y el informe consolidado proporcionado por la Superintendencia de Educación Superior.
3. Observaciones de la institución al informe de pares
Artículo 18: Dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al término de la visita, el informe mencionado en el artículo anterior será remitido por la CNA a la institución, la que contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las Observaciones de la Institución, el cual debe considerar solo antecedentes hasta el término de la visita.
VI
SOBRE PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN
Artículo 19: El Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes), el Informe de Evaluación Externa, la información que proporcione la SES, las Observaciones de la Institución, y otros antecedentes disponibles que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la institución, serán enviados a la Comisión para su análisis y se presentarán en la sesión en que se adopte la decisión de acreditación.
Previo al pronunciamiento de la Comisión, y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquélla, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o quien la subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
La Comisión escuchará a la Institución al inicio de la sesión, antes de la relatoría del presidente o presidenta del Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras. En caso de inasistencia, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión, la Comisión continuará con su análisis.
Luego, el presidente o presidenta del Comité de Pares efectuará una relatoría en base a los antecedentes mencionados, refiriéndose en particular a las dimensiones en que la institución se somete a proceso.
Finalmente, el Pleno de la Comisión, basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, emitirá el juicio de acreditación correspondiente, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar a la institución, y el nivel de la acreditación.
Artículo 20: La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.
Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio. Esta última dimensión comenzará a ser obligatoria a contar del 30 de mayo de 2025.
Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación y/o innovación.
Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación, tanto para el subsistema universitario como para el subsistema técnico profesional.
Artículo 21: Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el artículo precedente, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.
En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada, y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.
Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.
Artículo 22: No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones que no cumplan con los criterios y estándares de calidad definidos por la Comisión.
Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.
Las instituciones que no adopten la política integral contra el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en los términos previstos en la ley Nº 21.369, no podrán acceder u obtener la acreditación institucional.
En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que la institución no se encuentra acreditada.
Las instituciones que no den cumplimiento a los plazos y requisitos obligatorios para dar inicio al proceso y que no cuenten con acreditación vigente, quedarán en estado de no acreditadas.
Se tendrán por no acreditadas a las instituciones en proceso de licenciamiento que no presenten su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía.
Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley Nº 20.129. Esto no aplica para las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Respecto de aquellas universidades del Estado que pierdan su acreditación institucional u obtengan una inferior a cuatro años, se aplicará el Plan de Tutoría establecido en el artículo 33 de la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales.
La Comisión notificará al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.
Artículo 23: Dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado, la cual contendrá un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora que será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.
Dicha notificación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46° de la ley Nº 19.880. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional.
Las instituciones que cuenten con convenio de tramitación electrónica suscrito con la CNA, y manifiesten su voluntad de notificarse de las resoluciones de acreditación a través de las direcciones de correo electrónico declaradas, se entenderán notificadas al día hábil siguiente del envío de la información de que el referido acto administrativo se encuentra disponible en la plataforma de tramitación electrónica.
Artículo 24: Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
Para lo anterior, la institución, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, deberá realizar una presentación denominada "presentación del recurso de reposición".
Luego, habiéndose interpuesto dentro de ese plazo la aludida presentación y siendo ella declarada admisible a tramitación por la CNA, la institución contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para exponer y acompañar los antecedentes que fundamenten el recurso de reposición, presentación denominada "complemento del recurso de reposición".
La Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse sobre la reposición, contados desde la presentación complementaria.
Artículo 25: Las reposiciones deberán venir suscritas por el o la representante legal o persona facultada para ello y expresar de manera precisa los aspectos impugnados y fundamentar claramente sus objeciones en base a antecedentes que el Pleno de la Comisión no haya tenido a la vista al momento de resolver. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser de fecha anterior o coetánea al proceso de acreditación, considerando como límite la visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva informará a la Comisión sobre las solicitudes que no cumplan con estas condiciones.
Artículo 26: Para el caso que la Institución haya presentado un recurso de reposición en contra de la decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir en representación de aquélla el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o quien la subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
La Comisión escuchará a la Institución al inicio de la respectiva sesión, antes de la relación del respectivo recurso de reposición por la Secretaría Ejecutiva. En caso de inasistencia, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión, la Comisión continuará con su análisis. Finalmente, el Pleno de la Comisión, basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, emitirá la decisión correspondiente.
Artículo 27: Sólo en caso de no ser acreditadas, las instituciones podrán apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica la resolución que se impugna, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23º de la ley Nº 20.129.
Artículo 28: En cualquier momento la CNA, de oficio o a petición de la institución de educación superior interesada, podrá aclarar los puntos dudosos u obscuros de las resoluciones de acreditación y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto en las resoluciones.
VII
CAMBIOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN, SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y VISITAS DE SEGUIMIENTO
Artículo 29: Durante la vigencia de la acreditación, las instituciones deberán informar a la Comisión, acompañando un informe de autoevaluación, respecto de los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento, tales como apertura de carreras en nuevas áreas del conocimiento, establecimiento de nuevas sedes institucionales, desarrollo de nuevas modalidades de enseñanza, y cambios sustanciales en la propiedad, dirección o administración de una institución. Esto deberá informarse en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles una vez producido el o los cambios.
Artículo 30: La Comisión podrá solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo.
Segundo: Establécese que el presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2023, junto con los nuevos criterios y estándares de calidad. A contar de dicha fecha, se deja sin efecto la resolución exenta DJ Nº 44-4, de 19 de diciembre de 2019, que aprobó el anterior Reglamento de Acreditación Institucional, así como todas sus modificaciones.
Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Renato Bartet Zambrano, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Acreditación.