En Santiago, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se reunió esta Corte Suprema en Pleno, presidida por su titular don Roberto Dávila Díaz y con asistencia de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Toro, Alvarez García, Carrasco, Correa, Garrido, Navas, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández y Marín y habiendo advertido este Tribunal que existen criterios dispares acerca de la procedencia del recurso que eventualmente se intenta en contra de la resolución que se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la acción de protección, ya sea que ello tenga lugar con oportunidad de la cuenta o en la sentencia que posteriormente dicte la Corte de Apelaciones, resulta necesario reglamentar convenientemente esa materia, junto con la que incide en la ritualidad a la que debe sujetarse la interposición y el conocimiento de la apelación; y en el ejercicio de las facultades económicas que confiere el artículo 79 de la Constitución Política y el artículo 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales se acuerda:
Introducir al Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, las siguientes modificaciones:
1.- Se agrega al Nº 2 el siguiente inciso segundo:
''Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación.- Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.-''
2.- Se reemplaza el inciso segundo del Nº 5, por el siguiente:
''La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación.- La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema'';
3.- Se reemplaza el artículo 6º por el siguiente:
''La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él''.
''La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal.-'' ''Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadmisible.-''
4.- En el inciso primero del Nº 7 se reemplaza la frase ''los artículos 99 y 101'' por ''el artículo 99''; y se suprime el inciso segundo que dispone ''la cuenta deberá darse dentro de los cinco días desde que sea ordenada''.
''Las modificaciones que se introducen comenzarán a regir quince días después de la publicación del presente Auto Acordado en el Diario Oficial.-
Transcríbase a las Cortes de Apelaciones, publíquese y cópiese en el Libro de Acuerdos del Tribunal Pleno.
Para constancia se levanta la presente acta.
Firmado por el señor Presidente Titular don Roberto Dávila Díaz y los Ministros señores Jordán, Faúndez, Alvarez García, Toro, Carrasco, Garrido, Navas, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández y Marín. Proveído por la Excma. Corte Suprema.- Carlos Meneses Pizarro, Secretario.
Lo que el Secretario de esta Corte Suprema cumple por disposición del señor Presidente.
Saluda atentamente a Ud.- Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario.