REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:


    ''Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $71.400 a $80.500, el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de 1999, dicho monto será de $90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000, tendrá un valor de $100.000.
    Fíjase, a contar del 1º de junio de 1998, en $66.361, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad. Este mismo ingreso mínimo ascenderá a $71.670, a contar del 1º de junio de 1999 y a $77.404, a contar del 1º de junio del 2000.
    Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $53.094 a $57.342. Este valor se elevará a $61.929 a contar del 1º de junio de 1999 y a $66.883, a contar del 1º de junio del 2000.

    Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 18.018.

    Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1998, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
    ''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:


a)  De $3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $91.800;

b)  De $2.943 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $91.800 y no exceda los $186.747;

c)  De $1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $186.747 y no exceda los $365.399, y

d)  Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.''.

    Artículo 4º.- Fíjase en $3.025, a contar del 1º de julio de 1998, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

    Artículo 5º.- Concédese por una sola vez en el año 1998, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a $60.899, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $24.090.
    El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de junio del presente año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan en su conjunto la suma de $60.899 mensuales.

    Artículo 6º.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de 1998, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1998, de $7.603. Este aguinaldo se incrementará en $3.914 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1998, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11º de la ley Nº 19.129.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 10 de la ley Nº 19.533, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del presente año, un aguinaldo de Navidad del año 1998 de $8.721. Dicho aguinaldo se incrementará en $4.922 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

    Artículo 7º.- Los aguinaldos que concede esta ley, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las  Mutualidades  de  Empleadores de  la  ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

    Artículo 8º.- Reemplázase, en el artículo 29 de la ley Nº 18.469, el guarismo ''$71.400'', las dos veces que figura, por ''$80.500''.

    Artículo 9º.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1998, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.''.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de mayo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).


    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.