APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES.
   
    DFL. Núm. 13.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad de Atacama; en los oficios N°47/2022, de fecha 2 de junio de 2022, y N° 175/2023, de fecha 13 de septiembre de 2023, ambos de la Universidad de Atacama; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
   
    Considerando:
   
    1. Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
    2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956.
    3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)".
    Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos.
    El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan.
    4. Que, el estatuto de la Universidad de Atacama fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
    5. Que, en el contexto del mencionado artículo p rimero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 47/2022, de fecha 2 de junio de 2022, la Universidad de Atacama dirigió al Ministerio de Educación la propuesta de Estatuto Orgánico de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos.
    6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Atacama.
    7. Que, la Universidad de Atacama, mediante oficio N° 175/2023 de fecha 13 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos.
    8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta Ley, mediante uno o más decretos con fuerza de Ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias."
    9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Atacama, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
   
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Atacama, adecuado al título II de la ley N° 21.094:

    Título I. De la definición y objetivos de la Universidad
   

    Artículo 1.- Definición. La Universidad de Atacama es una institución de Educación Superior, de carácter estatal, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
    La Universidad de Atacama es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación.
    En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
   

    Artículo 2.- Objetivos. En el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad asume su responsabilidad específica en la formación de una conciencia crítica de la sociedad chilena, y a través del cumplimiento de sus funciones, contribuye a conformar la voluntad de cambios necesarios para una convivencia cívica que garantice la participación igualitaria de todos los miembros de la comunidad.
    Atendida su naturaleza, la Universidad debe contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural e inclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Región de Atacama es el ámbito territorial preferente del quehacer de la Universidad.
    Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad orientará su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley N° 21.094 y en el presente estatuto.
   

    Artículo 3.- Domicilio. El domicilio de la Universidad será la ciudad de Copiapó y su representante legal, para todos los efectos legales, es el Rector o Rectora.
   

    Título II. De la Comunidad Universitaria y sus integrantes
   

    Artículo 4.- Integrantes. La comunidad universitaria está integrada por el estamento académico, administrativo y estudiantil.
   

    Artículo 5.- Actos atentatorios a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria. La Universidad contará con reglamentos internos, dictados con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, que establezcan las prohibiciones para el personal académico, funcionarios y funcionarias administrativos, y estudiantes de la institución, relativas a actos atentatorios a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria. Dichas prohibiciones se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias específicamente a la dignidad de estudiantes y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución.
    Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que la persona inculpada.
   

    Título III. De la autonomía de la universidad y los principios institucionales
   

    Artículo 6.- Autonomía universitaria. La Universidad goza de autonomía académica, administrativa y económica.
    La autonomía académica confiere a la Universidad la potestad para organizar y desarrollar por sí misma sus planes y programas de estudio, la vinculación con el medio y sus líneas de investigación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
    La autonomía administrativa faculta a la Universidad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de este Estatuto y normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, la Universidad puede, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
    La autonomía económica autoriza a la Universidad a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no la exime de la aplicación de las normas legales que las rigen en la materia.
   

    Artículo 7.- Principios. Los principios que guían el quehacer de la Universidad y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad,  esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión,  la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia, la plena vigencia y respeto de los derechos humanos y el acceso al conocimiento. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por la Universidad en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos sus integrantes y órganos de su comunidad, sin excepción.
    En este sentido, la Universidad asume como obligación garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad de género, y, asegurar la participación democrática paritaria entre los hombres y mujeres que la componen en todas y cada una de las instancias de participación, en el gobierno Universitario y en los cargos de elección democrática.
   

    Título IV. Del gobierno de la Universidad
   

    Párrafo 1° De los órganos superiores
   

    Artículo 8.- Órganos superiores. El gobierno de la Universidad es ejercido a través de los siguientes órganos superiores:
   
    a) Consejo Superior,
    b) Rectoría,
    c) Consejo Universitario.
   
    A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna está a cargo de la Contraloría Universitaria.
   

    Artículo 9.- En virtud de su autonomía administrativa, la Universidad podrá crear, modificar y suprimir cargos y autoridades tanto unipersonales como colegiadas de conformidad a los mecanismos dispuestos en este estatuto. Sus funciones y atribuciones serán definidas en un reglamento propuesto por el Consejo Universitario.
    En ningún caso podrán modificarse o suprimirse los órganos superiores y de control dispuestos por la ley Nº 21.094.

    Artículo 10.- Causales de remoción de autoridades unipersonales. Sin perjuicio de la atribución del Rector o Rectora de remover al personal de su exclusiva confianza de conformidad a la ley y no obstante de las responsabilidades administrativas a que pueda dar lugar, las autoridades unipersonales podrán ser removidas bajo un debido proceso, por las siguientes causales, entre otras según determine la ley:
   
    a) Faltas graves a la probidad;
    b) Notable abandono de deberes;
    c) Incurrir en conductas que atenten gravemente el prestigio de la Universidad;
    d) La falta de cumplimiento a lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 21.094 y de los principios del sistema de educación nacional;
    e) Infringir el artículo 5° del presente Estatuto, sobre actos atentatorios a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria.
    f) Por pérdida o suspensión de cualquiera de los requisitos que le permitan desempeñarse en la Administración Pública.
   

    Párrafo 2º Consejo Superior
   

    Artículo 11.- Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad.
    Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
   

    Artículo 12.- Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
   
    a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán personas tituladas o licenciadas, de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
    b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos o académicas investidas con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario o funcionaria administrativa y a un o una estudiante, respectivamente.
    c) Un titulado, titulada, licenciado o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
    d) El Rector o Rectora.
   
    Los integrantes señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos.
    Por su parte, los consejeros y consejeras individualizadas en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados integrantes podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
    El Consejo Superior se renueva por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los integrantes del consejo pueden ser reemplazados en su totalidad.
    El Consejo Superior es presidido por una de las consejeras o consejeros indicados en los literales a) o c), el que debe ser elegido por sus miembros. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
    Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán nombrados por el Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Los nombramientos deben recaer sobre los candidatos o candidatas, elegidos democráticamente por los estamentos académico, administrativo y estudiantil, de acuerdo con el reglamento general de elecciones.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los y las estudiantes se requerirá tener la calidad de alumno o alumna regular, un año de antigüedad en la Universidad y cien por ciento de avance académico en cada año curricular.
    Asimismo, para representar a las funcionarias y funcionarios administrativos se requerirá tener, al menos, dos años de antigüedad en la Universidad.
    Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) deberán cumplir con el requisito de no haber sido sancionados en procedimiento disciplinario, salvo que hayan transcurrido 3 años desde la imposición de la sanción.
   

    Artículo 13.- Remoción. La inasistencia injustificada de los integrantes señalados en los literales a), b) y c) del artículo 12º, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros y consejeras.
    Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 12º podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros y consejeras en ejercicio, excluido el voto de la persona afectada, fundado en una o más de las siguientes causales:
   
    a) Notable abandono de deberes.
    b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    c) Contravención grave a la normativa universitaria.
    d) Las demás que establezcan las leyes.
   
    En el caso de las consejeras o consejeros señalados en el literal a) del artículo 12º, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 14°.
    Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) del artículo 12º contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones en el Consejo.
   

    Artículo 14.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los consejeros y consejeras nombrados conforme a los literales a) y c) del artículo 12º no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
    Los representantes indicados en la letra b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario ni desempeñar cargos directivos en la Universidad una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior. Respecto a los consejeros y consejeras señaladas en las letras b) y c) de la referida disposición, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la Universidad.
    En el caso de los consejeros y consejeras señalados en el literal a) del artículo 12°, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16º de este Estatuto.
   

    Artículo 15.- Dieta de consejeros y consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Las consejeras y consejeros señalados en los literales a) y c) del artículo 12º percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financia con cargo al presupuesto de la Universidad.
   

    Artículo 16.- Calidad jurídica de integrantes que no pertenezcan a la Universidad. Los y las representantes del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionaria o funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio  Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del  Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de  2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
   

    Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tiene las siguientes funciones y atribuciones:
   
    a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
    b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
    c) Aprobar la creación y modificación de la estructura orgánica de la Universidad; funciones, atribuciones y competencias de las autoridades que lo sirven, a propuesta del Rector o Rectora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 letra e).
    d) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
    e) Aprobar la planta de funcionarios y funcionarias de la Universidad y sus modificaciones, a propuesta del Consejo Universitario.
    f) Aprobar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del estamento académico y administrativo.
    g) Conocer la situación financiera y la gestión de la Universidad, a lo menos cuatrimestralmente, y pronunciarse sobre la materia.
    h) Aprobar a propuesta del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
    i) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
    j) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y a los procedimientos definidos en un reglamento dictado por el Rector o Rectora con aprobación del Consejo Universitario.
    k) Autorizar inversiones financieras y construcciones de edificios a propuesta del Rector o Rectora. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior determinará aquellas inversiones afectas a esta autorización, y la oportunidad en que deberá otorgarse.
    l) Autorizar asociarse y crear sociedades, fundaciones y corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.168, a proposición del Consejo Universitario.
    m) Aprobar anualmente el plan de trabajo e informe de gestión de la Contraloría Universitaria y ordenar la ejecución de auditorías internas en materias no previstas en dicho plan.
    n) Nombrar al Contralor o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 33°.
    o) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 23°.
    p) Acordar crear comisiones universitarias destinadas a estudiar y hacer propuestas sobre cualquier materia de interés del Consejo.
    q) Aprobar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus competencias.
    r) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos de la Universidad y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la institución.
   

    Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente o presidenta del Consejo.
    Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), d), j), n), l) y o) del artículo 17º, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal o), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación a la persona afectada.
    A su vez, el Rector o Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), h), i), m) n) y o) del artículo anterior.
   

    Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. La Universidad definirá a través de un reglamento, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en el presente estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Superior deberá sesionar de manera ordinaria, al menos, cada dos meses. En ese mismo reglamento se establecerá las normas de las sesiones extraordinarias.
   

    Párrafo 3º Rectoría
   

    Artículo 20.- Definición y funciones. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe o jefa superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
    El Rector o Rectora tendrá las siguientes funciones:
   
    a) Dirigir, organizar y administrar la Universidad, conforme a las políticas aprobadas por la institución.
    b) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad.
    c) Dictar los reglamentos y resoluciones de la institución, que le competan de conformidad al presente estatuto y en general todos los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la institución.
    d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad, de conformidad a la reglamentación aplicable.
    e) Responder de su gestión.
    f) Informar trimestralmente al Consejo Universitario sobre la marcha de la Institución, incluyendo especialmente, el uso de las fuentes de financiamiento otorgadas con ocasión de la ley de universidades estatales y otras fuentes externas.
    g) Realizar al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación al que se refiere la ley Nº 20.129.
    h) Fijar los aranceles y otros derechos por servicios que presten los distintos organismos de la Universidad con acuerdo del Consejo Universitario.
    i) Aprobar el número de vacantes de ingreso anual de estudiantes a proposición de las decanaturas, direcciones de sede, o direcciones respectivas.
    j) Desempeñar las demás funciones que la ley y el estatuto de la Universidad le asignen.

    Artículo 21.- Atribuciones específicas. En el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo anterior, el Rector o Rectora tendrá las siguientes atribuciones específicas:
   
    a) Integrar el Consejo Superior.
    b) Presidir el Consejo Universitario.
    c) Integrar, en representación de la Universidad, el Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado y otros consejos universitarios nacionales.
    d) Representar a la Universidad y regular las relaciones de ésta con otros organismos nacionales e internacionales.
    e) Proponer al Consejo Superior el presupuesto anual de la Universidad.
    f) Proponer, al Consejo Superior, la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido declarados de especial interés institucional.
    g) Conferir, en representación de la Universidad, los grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior.
    h) Extender las certificaciones técnicas que correspondan con motivo de las capacitaciones que realice la Universidad, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado.
    i) Proponer al Consejo Universitario, de iniciativa propia o a propuesta del Decano o Decana la creación, modificación o supresión, de los planes y programas de estudio de grados académicos, de títulos profesionales o técnicos de nivel superior.
    j) Nombrar y remover al personal de su exclusiva confianza.
    k) Proponer al Consejo Superior, la creación y modificación de la estructura orgánica de la Universidad; y a través de un reglamento, las funciones, atribuciones y competencias de las autoridades y órganos que lo sirven, previo informe escrito del Consejo Universitario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 letra e).
    l) Proponer al Consejo Universitario la normativa de carrera académica, evaluación de la actuación, perfeccionamiento y cualquier otra iniciativa relacionada con el quehacer académico e institucional.
    m) Las demás que establezcan las leyes y los estatutos de la Universidad.
   

    Artículo 22.- Elección Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. En esta elección, tendrán derecho a voto todos los académicos y académicas con nombramiento o contratación vigente, que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la Universidad.
    Los candidatos o candidatas deberán presentar un programa de gobierno al momento de la inscripción de la candidatura.
    El voto del cuerpo académico será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento general sobre elecciones que dicte el Consejo Superior.
    El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector o Rectora, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos o académicas con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
    El Rector o Rectora durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
    Una vez electo, el Rector o Rectora de la Universidad será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
   

    Artículo 23.- Causales de remoción del Rector o Rectora. Las causales de remoción del cargo de Rector o Rectora son las siguientes:
   
    a) Las faltas graves a la probidad.
    b) El notable abandono de deberes.
    c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad.
    d) La falta de resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la ley Nº 21.094 y de los principios del sistema de educación superior nacional.
    e) Los resultados de los procesos de acreditación, en el caso que la Universidad pierda la acreditación u obtenga una inferior a cuatro años, a consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la Universidad.
    f) Los estados financieros de la institución, en la medida que ellos hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera, en el caso que lo anterior sea consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la Universidad.
    g) Estar afecto a incapacidad física o psíquica que le impida absolutamente ejercer el cargo.
    h) Las demás causales establecidas en los estatutos de la Universidad.
   
    Mediante un reglamento aprobado por el Consejo Superior se establecerá un debido proceso para hacer efectiva las causales de remoción del Rector o Rectora, el que deberá contemplar las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo.
   

    Artículo 24.- Subrogancia y Suplencia. El Rector o Rectora de la Universidad será subrogada, por el Vicerrector o Vicerrectora Académica, en caso de ausencia o impedimento temporal, sin perjuicio de la potestad de la autoridad superior de establecer un orden de subrogación de su cargo.
    En caso de muerte, renuncia o remoción del Rector o Rectora, ejercerá la suplencia del cargo, el presidente o presidenta del Consejo Superior, quien deberá llamar a elecciones dentro de un plazo máximo de 60 días corridos.
   

    Párrafo 4º Consejo Universitario
   

    Artículo 25.- Definición. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
   

    Artículo 26.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por los siguientes miembros:
   
    a) El Rector o Rectora, quien lo preside.
    b) Veintiséis representantes del estamento académico que cumplan los requisitos que establezca el reglamento señalado en el artículo 29.
    c) Seis representantes del estamento estudiantil, quienes podrán ser de pregrado o postgrado.
    d) Seis representantes de los funcionarios y funcionarias administrativas de la Universidad.
   
    Las personas que integran el Consejo Universitario participarán con derecho a voz y voto, servirán sus cargos ad honorem.
    El periodo de las representaciones de todos los estamentos será de dos años, todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad que les habilitó al momento de su elección.
    El Consejo Universitario se renueva por parcialidades, de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno.
   

    Artículo 27.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
   
    a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentados al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
    b) Elaborar y actualizar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
    c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deban integrar el Consejo Superior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12° y al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento interno del mismo. Para ser nombrado se requerirá haber sido elegido por cada estamento, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el reglamento general de elecciones.
    d) Nombrar al titulado, titulada, licenciado o licenciada de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
    e) Conocer la propuesta del Rector o Rectora sobre creación y modificación de estructura orgánica, debiendo emitir un informe escrito con sus observaciones al Consejo Superior dentro de un plazo perentorio de 10 días hábiles, contados desde la sesión respectiva.
    f) Aprobar un reglamento que establezca los requisitos para ejercer los cargos que sean de exclusiva confianza de la autoridad superior.
    g) Proponer al Consejo Superior las plantas tanto académica como administrativa y sus modificaciones, sujeta a disponibilidad financiera y presupuestaria.
    h) Conocer el presupuesto, ejecución y modificaciones, a lo menos semestralmente.
    i) Proponer al Consejo Superior la creación y actualización de políticas y mecanismos del quehacer académico de la Universidad.
    j) Aprobar el Reglamento General de Elecciones, a proposición del Rector o Rectora o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes. El reglamento normará las elecciones de cargos y representantes de la Universidad.
    k) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento del Consejo Universitario.
    l) Conocer y pronunciarse sobre las cuentas e informes periódicos del Rector o Rectora.
    m) Presentar quejas fundadas y escritas al Rector o Rectora respecto de autoridades unipersonales, haciendo presente las dificultades experimentadas producto de la gestión de dichas autoridades, pudiendo solicitar la instrucción de procesos disciplinarios, conocer su estado, y razones de su no instrucción si fuera el caso.
    n) Aprobar la normativa de carrera académica, evaluación de la actuación académica, perfeccionamiento académico, evaluación docente y cualquier otra iniciativa relacionada al quehacer académico e institucional, a propuesta del Rector o Rectora.
    ñ) Aprobar la creación, modificación o supresión, de los planes y programas de estudio de grados académicos, de títulos profesionales o técnicos de nivel superior, a propuesta del Rector o Rectora.
    o) Aprobar políticas referidas al quehacer académico e institucional de la universidad
    p) Las demás que le confieren los estatutos de la Universidad.
   
    Para la aprobación de las materias señaladas en los literales j), k), m) y n) se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En los literales d) e i) el acuerdo deberá adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
   

    Artículo 28.- Elección y designación de integrantes del Consejo Universitario. La elección de quienes representen a cada uno de los estamentos que participarán en el Consejo Universitario, se deberá realizar a través de una elección especialmente convocada por el Rector o Rectora para dicho efecto, de manera presencial y/o remota. Para su validez deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el 50% de los miembros del estamento correspondiente.
    En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación, en alguno de los estamentos, la elección se extenderá por un día y se resolverá con la mayoría simple de los votos.
    Para participar del Consejo Universitario se requerirá contar con una antigüedad de dos años en la Universidad y no haber sido sancionados en procesos disciplinarios, a menos que hayan transcurrido tres años desde la imposición de la sanción. El Reglamento General de Elecciones establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Consejo Universitario. En este reglamento se deberá considerar criterios de participación, equidad de género e inclusión para elegir a sus representantes, modalidad y duración del proceso.
   

    Artículo 29.- Funcionamiento interno. Las normas sobre el funcionamiento interno de este órgano colegiado serán establecidas en un reglamento aprobado por el Consejo Universitario, el cual debe incluir, entre otras materias, disposiciones que regulen la renovación parcial de sus integrantes y fijará las normas de suplencia y elección en los casos en que los consejeros o consejeras no puedan cumplir con su periodo.
    El quórum para sesionar es el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus asistentes, salvo en los casos en que los estatutos establezcan quórum especiales.
   

    Párrafo 5º Contraloría Universitaria
   

    Artículo 30.- Definición. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
   

    Artículo 31.- Contralora o Contralor Universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo de la Contralora o Contralor Universitario, quien debe tener el título de abogada o abogado y contar con una experiencia profesional de, al menos, ocho años. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
   

    Artículo 32.- Procedimiento de selección. La Contralora o Contralor Universitario será nombrado por el Consejo Superior con el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y candidatas, y la imparcialidad del proceso de selección.
   

    Artículo 33.- Remoción. La remoción de la Contralora o Contralor Universitario sólo procede por acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Superior.
    La remoción procederá por las siguientes causales:
   
    a) Notable abandono de deberes.
    b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    c) Contravención grave a la normativa universitaria.
    d) Las demás que establezcan las leyes.
   

    Artículo 34.- Subrogancia. La Contralora o Contralor Universitario será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el jefe o jefa de la unidad de control de legalidad y, a falta de este, por el jefe o jefa de la unidad de auditoría.
   

    Artículo 35.- Dependencia técnica. La Contraloría Universitaria estará sujeta a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
   

    Artículo 36.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, aprobado por el Consejo Superior, la institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
   

    Párrafo 6º Secretaría General
   

    Artículo 37.- La Secretaría General es el órgano dependiente de la Rectoría que tiene la responsabilidad de actuar como el ministro de fe y asesor jurídico de la Universidad.
    Tendrá entre otras las siguientes funciones: mantener bajo su custodia toda la documentación y archivos de la Universidad; administrar el proceso conducente al otorgamiento de los grados, diplomas, certificados y títulos que confiera la Universidad y avalarlos con su firma; citar a reuniones del Consejo Superior y Consejo Universitario y llevar sus actas.
   

    Título V: De la calidad y acreditación institucional
   

    Artículo 38.- De la calidad institucional. La Universidad orientará su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de la institución, la misión reconocida en el artículo 4º de la ley Nº 21.094, este estatuto y los objetivos estratégicos declarados en el Plan de Desarrollo Institucional.
    De este modo, Rector o Rectora, Directivos Superiores, Decanos o Decanas,  Directores o Directoras de Departamento, y en general todas las personas que  ejerzan funciones directivas o de jefatura, deberán realizar su gestión cumpliendo los estándares de calidad antes señalados, como cualquier otro que determine la Universidad.
   

    Artículo 39.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. La Universidad tendrá un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
    La creación orgánica y funcional de la unidad responsable se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 letra c) del presente estatuto.
   

    Título VI: De la gestión administrativa y financiera
   

    Artículo 40.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, la Universidad se regirá especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    En cumplimiento de lo anterior, la Universidad deberá llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
   

    Artículo 41.- Ejecución y celebración de actos y contratos. La Universidad podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto, en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la ley Nº 21.094 y demás normas legales aplicables.
    Asimismo, la Universidad podrá contratar a personas sobre la base de honorarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 21.094 y demás normas legales aplicables.
   

    Artículo 42.- Política de propiedad intelectual e industrial. La universidad deberá establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación, resguardando los derechos de la institución. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.

    Artículo 43.- Del patrimonio de la Universidad. El patrimonio de la Universidad está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir:
   
    a) La totalidad de los muebles e inmuebles que figuran a nombre de la Universidad y los que se adquieran en el futuro a cualquier título, modo o convención.
    b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida.
    c) El producto de las enajenaciones que realice.
    d) La propiedad intelectual e industrial generada por miembros de la comunidad universitaria en el ejercicio de sus funciones o labores; y
    e) Todo otro bien corporal o incorporal que a cualquier título se incorpore a su patrimonio.
   

    Artículo 44.- Exención de tributos. La Universidad estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
   

    Artículo 45.- Control y fiscalización de la Universidad. La Universidad estará sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Educación Superior en conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.091.
    Asimismo, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
   

    Título VII: De los funcionarios y funcionarias de la Universidad de Atacama
   

    Párrafo 1º De las funcionarias y funcionarios de la Universidad
   

    Artículo 46.- Régimen jurídico. Los académicos, académicas, funcionarios y funcionarias administrativas de la Universidad tienen la calidad de empleados públicos.
    Los académicos y académicas se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la Universidad con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario y cuya competencia esté radicada en dicho organismo, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
    Por su parte, los funcionarios y funcionarias administrativas se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
    La Universidad implementará políticas en materia de gestión y desarrollo de personas, asegurando el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria. Estas políticas deberán revisarse anualmente, corrigiendo y agregando elementos que permitan velar por la carrera funcionaria y la estabilidad en el empleo.
    Además, se deberá establecer un modelo de gestión de personas que considere al menos los siguientes procesos: planificación de la gestión de personas, gestión del desempeño, gestión del desarrollo y gestión del cambio organizacional.
   

    Artículo 47.- Funcionarias y funcionarios administrativos. Son funcionarios y funcionarias de la Universidad, el personal de la administración, gestión, servicios y apoyo a la gestión en las distintas áreas misionales de la Universidad; y que desarrollen labores de administración y gestión institucional, investigación, innovación, transferencia tecnológica y servicios vinculados con el medio, encasillados en alguno de los escalafones de la planta administrativa y a contrata de la Universidad.
   

    Artículo 48.- Carrera funcionaria. La Carrera funcionaria se regirá según lo contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por la política de gestión y desarrollo de personas, precedentemente señalados, la que contendrá los criterios para el avance en la carrera funcionaria, desarrollo de personas y demás objetivos institucionales trazados en los Planes de Desarrollo Institucional.
   

    Párrafo 2º de los Académicos y Académicas
   

    Artículo 49.- Cuerpo Académico. Son académicos y académicas quienes tienen un nombramiento o contratación vigente, asignada o asimilada a una jerarquía académica en la Universidad.
    Los académicos y académicas realizan docencia superior, investigación, creación o vinculación con el medio, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas o centros de investigación de la Universidad.
    Existirán las siguientes categorías de académicos y académicas:
   
    a) Regulares.
    b) Investigadores.
    c) Eméritos.
    d) Visitantes.
   
    Las funciones, derechos, obligaciones, permanencia, evaluación y calificación estarán determinados en el reglamento de carrera académica.
    Los académicos, académicas investigadores que deseen ingresar a la carrera académica se deberán acoger a los procesos de jerarquización señalados en la respectiva normativa de carrera académica.
    Los académicos y académicas de planta que desempeñen funciones directivas en alguna unidad de la estructura académica definida por la Universidad mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de esas funciones directivas.
   

    Artículo 50.- Carrera Académica. La carrera académica de la Universidad se regirá por un reglamento aprobado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 letra n) de este estatuto.
    En particular, este reglamento organizará la Carrera Académica estableciendo requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
    El reglamento deberá contener las normas aplicables a los académicos y académicas, como el ingreso, la permanencia, promoción, remoción y cesación de funciones. El reglamento de carrera académica establecerá las funciones, los derechos y las obligaciones de los académicos y académicas, como también los respectivos procedimientos de evaluación y calificación, de acuerdo con las exigencias y principios señalados precedentemente.
    El reglamento establecerá metas y objetivos concretos relacionados con todas o algunas de las áreas de docencia, investigación, innovación, transferencia tecnológica, creación y vinculación con el medio, acorde a los planes de desarrollo de la Universidad, y señalará las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
    Asimismo, una comisión resolverá respecto de la jerarquización y promoción de los académicos y académicas de la Universidad. Su funcionamiento e integración, basado en elementos de excelencia, serán determinados en un reglamento aprobado por el Consejo Superior.
   

    Artículo 51.- Jerarquía académica. Serán jerarquías de la categoría académica regular de la Universidad, las siguientes:
   
    a) Profesor o Profesora Titular.
    b) Profesor o Profesora Asociada.
    c) Profesor o Profesora Asistente.
    d) Profesor Instructor o Profesora Instructora.
   
    El Profesor o Profesora Titular, una vez nombrado, conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la Universidad determine al momento de su primer nombramiento que lo será por un período determinado. Un nuevo nombramiento le otorgará el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro.
    El Profesor Asociado o Profesora Asociada, una vez nombrado, conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la Universidad determine al momento de su primer nombramiento que lo será por un período determinado. Un nuevo nombramiento le otorga el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro. Si un Profesor o Profesora Asociada, con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor o Profesora Titular, conservará ese derecho.
    El Profesor o Profesora Asistente, será nombrado por períodos de un año. Nombrado consecutivamente por cuarta vez, conservará su cargo hasta la edad de retiro, entre tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo. Si un Profesor o Profesora Asistente con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro es promovido a la calidad de Profesor o Profesora Asociada, conservará ese derecho.
    El Profesor Instructor o Instructora será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años.
    Además, podrá existir una jerarquía situada por sobre la de profesor o profesora titular, como resultado de un acuerdo entre las Universidades del Estado, como lo establece el artículo 44 de la ley Nº 21.094.
   

    Título VIII: De la Estructura Académica
   

    Párrafo 1º De la Estructura Académica
   

    Artículo 52.- Sobre la estructura académica. La Universidad en virtud de su autonomía académica, económica y administrativa, estará facultada para organizar su funcionamiento y gestión con el objetivo de cumplir la misión, visión y propósitos estratégicos.
    La estructura académica de la Universidad deberá facilitar el ejercicio de las funciones universitarias, debiendo organizar el conjunto de actividades y sus niveles en concordancia con su misión, principios y plan de desarrollo institucional. Deberá, especialmente, promover la integración funcional y territorial de la Universidad, la interdisciplinariedad y la transferencia entre conocimiento básico y aplicado, así como el desarrollo y perfeccionamiento de sus integrantes.
    La estructura académica de la Universidad estará formada por facultades, departamentos, escuelas, institutos y centros, que cumplen labores de cultivo disciplinar, integración multidisciplinaria y gestión académica en diversos niveles y misiones. Estas unidades deberán contar con un cuerpo académico que garantice una labor creativa y eficiente.
   

    Párrafo 2º De las Facultades
   

    Artículo 53.- Definición. Las Facultades son organismos académicos que, en conformidad con este estatuto y los reglamentos de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de desarrollar integradamente docencia, investigación, innovación, transferencia tecnológica, creación, extensión y prestación de servicios en el campo que les es propio, de conformidad a la ley.
    A la Facultad le corresponde elaborar y coordinar políticas específicas de desarrollo para las unidades académicas que la integran, y organizar, dirigir y fomentar el quehacer multidisciplinario e interdisciplinario y profesional, estableciendo las relaciones y actividades que convengan a estos fines.
    Serán dirigidas por un Decano o Decana y contarán con un Consejo de Facultad.
    Las Facultades podrán estar constituidas por departamentos, escuelas, institutos o centros. Sus autoridades, funciones y atribuciones, y otros órganos internos serán especificados de conformidad al artículo 17 letra c) del presente estatuto.
   

    Artículo 54.- Del Decano o Decana: Cada facultad estará dirigida por un Decano o Decana, quien será el responsable de organizar la docencia, investigación, innovación, transferencia tecnológica, creación, extensión, vinculación con el medio y prestación de servicios en el campo propio de la Facultad. En general, ejerce una función ejecutiva que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad.
    El Decano o Decana deberá ser Profesor o Profesora titular o asociada, o alguna categoría superior, y sólo, excepcionalmente en casos que el reglamento general de elecciones así lo estipule, podrá tener otra jerarquía académica.
    El Decano o Decana será elegida mediante una elección triestamental, de acuerdo con el procedimiento contemplado para estos efectos en el reglamento general de elecciones de la Universidad. Para tales efectos los alumnos contarán con un representante por cada carrera asociada a la Facultad, cuya participación equivaldrá al voto de un académico.
    El período de funciones de un Decano o Decana será de tres años y podrá ser reelegido por una sola vez en el periodo inmediatamente posterior al término de su período. En el caso que el nombramiento vigente expire, por cualquier motivo, y mientras no entre en funciones uno electo, asumirá funciones el subrogante, quién no deberá estar más de 2 meses en el cargo, tiempo durante el cual, se deberá convocar a nuevas elecciones.
   

    Artículo 55.- De las Atribuciones. El Decano o Decana tendrá las siguientes atribuciones:
   
    a) Dirigir el Consejo de Facultad.
    b) Nombrar las comisiones examinadoras de títulos y grados, a propuesta del director o directora de Departamento.
    c) Dictar, modificar y derogar las instrucciones de funcionamiento interno de la Facultad.
    d) Ejecutar los programas de docencia, investigación, innovación, transferencia tecnológica, creación y vinculación con el medio que hayan sido aprobados de acuerdo con el presente Estatuto.
    e) Presentar una vez al año, una cuenta pública de su labor, de acuerdo con un reglamento que apruebe al efecto el Consejo Universitario, debiendo contemplarse al menos la forma de presentación y aprobación, parámetros académicos relacionados con el plan de desarrollo institucional, situación financiera y administrativa de la Facultad.
    f) Proponer al Rector o Rectora, los planes y programas de estudio conducentes a grados, diplomas y certificados que deba administrar la Facultad previo acuerdo del Consejo de Facultad, con su respectiva reglamentación;
    g) Proponer al Rector o Rectora, previo acuerdo del respectivo consejo, la creación, supresión o reorganización de la estructura orgánica de la Facultad.
    h) Administrar el presupuesto anual de la facultad, velando por una eficiente y eficaz gestión de los recursos entregados de acuerdo a los propósitos institucionales y objetivos de la macrounidad.
    i) Liderar y promover los procesos de acreditación de las carreras y programas de postgrado pertenecientes a su unidad académica, realizando todas las gestiones necesarias para obtener resultados favorables en los procesos de acreditación y aseguramiento de la calidad.
    j) Las demás que se le delegue o fije en un reglamento especial.

    Artículo 56.- Del Consejo de Facultad. El Consejo de Facultad es un órgano colegiado, presidido por el Decano o Decana, e integrado por los Directores y/o Directoras de los departamentos y escuelas por derecho propio.
    Para su funcionamiento tendrá un reglamento especial que determinará sus demás integrantes y forma de designación, considerando la participación de los tres estamentos en la misma proporción del consejo universitario, incorporando además criterios de equidad de género e inclusión para la elección de sus miembros, forma de funcionamiento y quórums de aprobación de sus acuerdos. Además, el reglamento determinará las funciones y atribuciones del Consejo de Facultad, en el que se deberá establecer a lo menos las siguientes:
   
    a) Implementar las políticas de desarrollo académico e institucional de la Facultad que sean pertinentes en relación con los lineamientos aprobados por el Consejo Universitario.
    b) Adoptar reglas de procedimientos de la Facultad para asuntos que no sean incompatibles con el estatuto y reglamentos de la Universidad. Dichas reglas podrán disponer la creación de comités permanentes o ad-hoc del Consejo para los fines que estime pertinentes.
    c) Resolver desacuerdos entre dos o más Departamentos de la Facultad.
    d) Aprobar las materias o iniciativas relacionadas con el funcionamiento de la Facultad.
    e) Otras que este estatuto y la normativa interna le otorgue.
   

    Párrafo 3º De los Departamentos y Escuelas
   

    Artículo 57.- De los Departamentos y Escuelas: Los Departamentos y Escuelas contarán con Directores o Directoras elegidas de forma triestamental, de acuerdo con el procedimiento contemplado para estos efectos en el reglamento general de elecciones de la Universidad de Atacama.
    Los Directores y Directoras de Departamentos y Escuelas durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez en el periodo inmediatamente posterior al término de su elección. En el caso que el nombramiento vigente expire, por cualquier motivo, y mientras no entre en funciones uno electo, asumirá funciones el o la subrogante, quién no deberá estar más de 2 meses en el cargo, tiempo durante el cual se deberá convocar a nuevas elecciones.
    Las atribuciones y funciones de los Directores y Directoras de Departamentos y Escuelas, y de los Consejos de Departamentos y Escuelas serán establecidas en un reglamento en el que se definirán dichas materias.
    Los Departamentos y Escuelas podrán contar con subdirecciones, cuyas funciones y duración de sus cargos serán establecidas en reglamentos en los que se definirán dichas materias.
   

    Artículo 58.- De los Consejos de Departamentos y Escuelas: Los Consejos tendrán un reglamento especial que fijará sus integrantes, considerando la participación de los tres estamentos, incorporando además criterios de equidad de género e inclusión para su elección. El mismo reglamento establecerá la forma de designación de sus miembros, funcionamiento y quórums de aprobación de sus acuerdos.
   

    Párrafo 4º De las Sedes
   

    Artículo 59.- Definición. Las Sedes Universitarias son organismos académicos y administrativos de la Universidad en una determinada zona geográfica con pertinencia local y regional en conformidad con este estatuto y los Reglamentos de la Universidad, para desarrollar docencia, investigación, innovación, transferencia tecnológica, creación, extensión, vinculación con el medio y la prestación de servicios, reproduciendo en su acción la totalidad del quehacer de la Universidad. Serán dirigidas por un director o directora de Sede, contarán con un Consejo de Sede y otras autoridades según la estructura orgánica establecida en la normativa vigente.
   

    Artículo 60.- De las atribuciones del Director o Directora de Sede: tendrá las siguientes atribuciones:
   
    a) Presidir el Consejo de Sede.
    b) Gestionar y administrar las materias administrativas, económicas y académicas de la Sede.
    c) Dictar, modificar y derogar las instrucciones de funcionamiento interno de la Sede.
    d) Ejecutar los programas de docencia, investigación, innovación, transferencia tecnológica, creación y extensión que hayan sido aprobados de acuerdo con el presente Estatuto.
    e) Presentar una vez al año, una cuenta pública de su labor, de acuerdo con un reglamento que apruebe al efecto el Consejo Universitario, debiendo contemplarse al menos parámetros académicos relacionados con el plan de desarrollo institucional, situación financiera y administrativa de la Sede.
    f) Proponer al Rector o Rectora, los planes y programas de estudio de la Sede, aprobados por el Consejo de Sede, con su respectiva reglamentación.
    g) Proponer al Rector o Rectora la creación, supresión o reorganización de estructuras orgánicas de la Sede.
    h) Presentar anualmente al Rector o Rectora, una propuesta de estimación de ingresos y gastos para el año siguiente, previa aprobación del Consejo de Sede.
    i) Las demás que se les delegue o fije la normativa universitaria.
   

    Artículo 61.- Del Consejo de Sede: Es el órgano colegiado de dicho organismo. Sus funciones y atribuciones serán fijadas de acuerdo con un reglamento establecido para tales efectos.
   

    Párrafo 5º De Los Centros de Investigación
   

    Artículo 62.- Definición. Los Centros de Investigación son estructuras organizativas que desarrollan investigación científica, tecnológica o humanista de excelencia y alto impacto en áreas prioritarias o líneas de investigación reconocidas por la institución. Se articulan con las unidades académicas y fomentan la vinculación de la investigación con la docencia de pregrado. Realizan investigación asociativa estableciendo redes de colaboración nacional e internacional, docencia especializada de doctorado y transferencia tecnológica de los resultados de sus investigaciones e innovaciones. Estarán a cargo de una Directora o Director, como autoridad unipersonal. Su organización, funcionamiento y dependencia estará definida por un reglamento.
   

    Artículos Transitorios
   

    Artículo primero.- El presente estatuto comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley que lo apruebe.
   

    Artículo segundo.- El primer Consejo Universitario debe constituirse dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que entre a regir el presente estatuto. Con este fin, el Rector o Rectora estará facultada para dictar un reglamento especial que norme la primera elección de quiénes integrarán el Consejo Universitario, con acuerdo de la Honorable Junta Directiva de la Universidad.
    Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se entenderá vigente la Honorable Junta Directiva constituida de acuerdo con los Estatutos que regían a la Universidad antes de la entrada en vigor del presente estatuto.
    Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá designar de acuerdo con la elección efectuada para tales efectos, a los integrantes del Consejo Superior señalados en la letra b) y c) del artículo 12º del presente estatuto, adecuando los periodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo en conformidad a lo señalado en el inciso 4 del citado artículo. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año.
    Mientras se constituye el Consejo Universitario seguirá vigente el Consejo Académico, conservando las funciones y atribuciones de acuerdo con las normas que regían a la Universidad antes de la entrada en vigor del presente estatuto.
   

    Artículo tercero.- El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en conformidad al artículo 12º, en el plazo máximo de 6 meses contados desde la constitución del primer Consejo Universitario.
    Mientras no se encuentre plenamente constituido el Consejo Superior, seguirá vigente la Honorable Junta Directiva de la Universidad extendiéndose el plazo de duración de sus miembros. Sus funciones y atribuciones se regularán conforme a las normas que regían a la Universidad hasta antes de la entrada en vigor del presente estatuto.
    Los integrantes de la Honorable Junta Directiva designados por el Presidente de la República pasarán a integrar el Consejo Superior, a menos que dicha autoridad decida su sustitución.
   

    Artículo cuarto.- Al momento de entrar en vigor el presente estatuto, el/la Rector/a en ejercicio continuará hasta el total término de su período.
    Se considerará como primer periodo del cargo, para la aplicación del artículo 22º, inciso quinto, del presente estatuto, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de la ley Nº 21.094. A su vez, a partir de la entrada en vigor de la citada ley son aplicables las disposiciones de dicho artículo.
   

    Artículo quinto.- En caso que el cargo de Contralor o Contralora se encuentre vacante al momento que comience a regir el presente estatuto, ejercerá dichas funciones quien tenga la subrogancia, hasta que sea nombrado el Contralor o la Contralora Universitaria, conforme a lo señalado en el inciso siguiente.
    Si el cargo no estuviera vacante, el Contralor o Contralora en ejercicio continuará sus funciones hasta el nombramiento del Contralor o Contralora Universitaria. Para este efecto, el Consejo Superior, dentro del plazo máximo de doce meses contados desde su plena constitución, deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección y cumplir con el envío del perfil de cargo.
    La estructura de la Contraloría Universitaria deberá ser implementada y puesta en marcha, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del reglamento interno.

    Artículo sexto.- Todos los cargos contemplados en la planta funcionaria de la Universidad, al tiempo de entrar en vigor los presentes estatutos, continuarán existiendo y las personas que sirven en ellos podrán cesar por causas legales o reglamentarias de la Universidad.
    La vigencia de los cargos de Directores o Directoras de Departamento, se extenderá hasta los tres meses siguientes a la aprobación del Reglamento General de Elecciones.
   

    Artículo séptimo.- Los reglamentos vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el presente Estatuto, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con sus disposiciones. Sin embargo, para modificar dichos reglamentos se aplicarán las normas del presente estatuto.
   

    Artículo octavo.- Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente estatuto y para dictar los reglamentos reseñados en él, deberán concluirse dentro del plazo máximo de dieciocho meses contados desde su entrada en vigor.
    Especial prioridad se deberá otorgar al Reglamento General de Elecciones, el que deberá concluirse dentro de los primeros tres meses contados desde la constitución del Consejo Universitario, el que deberá contener criterios de participación considerando interculturalidad, situación de discapacidad, equidad de género y procurando medidas de paridad para una representación equilibrada.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad de Atacama, adecuado al título II de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.