Aprueba el Reglamento de Admisión y Exportación Temporales

    N° 4.093. - Santiago, 22 de Diciembre de 1932. - Visto el acuerdo de la H. Junta General de Aduanas, de fecha 22 de Junio y la nota N.° 2,783, de 6 del actual, de la Superintendencia de Aduanas,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento.

5 - Admisión y Exportación Temporales


    a) De la admisión temporal


    Generalidades


    Artículo 1.° - La franquicia de admisión temporal o de régimen suspensivo de derechos, consiste en permitir el uso de ciertas mercaderías, por un plazo determinado, sin pagar los derechos de Aduana en efectivo.

    Art. 2.° - De acuerdo con el artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, gozarán de la franquicia de admisión temporal las siguientes mercaderías:

    a) Los muestrarios de mercaderías extranjeras;
    b) El vestuario, los instrumentos de música, las decoraciones y los útiles para espectáculos teatrales;
    c) Las maquinarias o partes de ellas que se introduzcan para su compostura o reparación y las que vengan en calidad de muestras para ser conocidas;
    d) Los instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas o de turismo;
    e) Los vehículos para deporte o turismo, que se empleen en jiras temporales;
    f) Los envases;
    g) El material necesario para conferencias o exposiciones; y
    h) Las mercaderías que determine la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.

      Admisión de mercaderías que no sean vehículos.

    Art. 3.° - Los plazos generales de esta franquicia serán de seis meses, prorrogables por acuerdo de la Junta General de Aduanas.


    Art. 4.° - El despacho de las mercaderías de admisión temporal podrá tramitarse en las aduanas de puerto mayor marítimo de primera o segunda clase y en las de puerto mayor de frontera.


    Art. 5.° - La persona que desee obtener el despacho de cualquier mercadería de las clasificadas en el artículo 2.°, deberá solicitarlo del administrador de Aduana respectiva, mediante la presentación de una solicitud, en tres ejemplares, en que se consignarán los mismos datos que se exigen para una póliza de internación.


    Art. 6.° - El vista, al efectuar el aforo deberá consignar en la solicitud todos los detalles necesarios para individualizar las mercaderías internadas temporalmente y permitir su reconocimiento en caso de reexportación; deberá, además, tomar las precauciones posibles para evitar cualquier cambio de la mercadería, como ser: sellos, marchamos, etc.


    Art. 7.° - Aforada la mercadería y terminada la tramitación de la solicitud, el pago de los derechos y cargos se afianzará por medio de un pagaré a seis meses plazo, que firmará el interesado.
    El pagaré referido deberá ser afianzado por una firma responsable y de solvencia reconocida, a satisfacción del administrador respectivo.
    Afianzado el pago en la forma prescrita en el artículo anterior, la Aduana entregará al interesado la mercadería y un ejemplar de la solicitud.


    Art. 8.° - Dentro del plazo indicado en el artículo 3.°, el interesado podrá solicitar en cualquiera de las aduanas que se indican en el artículo 4.°, la reexportación de su mercadería o parte de ella y la cancelación del pagaré que subscribió conforme a lo prescrito en el artículo 7.°, o el abono correspondiente.
    La solicitud de reexportación se presentará en triplicado acompañada del ejemplar de la solicitud de admisión temporal que fué entregado al interesado según lo prescrito en el artículo 7°.
    Esta solicitud podrá presentarse en cualesquiera de las aduanas que se determinan en el artículo 4.°.


    Art. 9.° - La Aduana en que se solicite una reexportación, comprobará si las mercaderías que se le presentan son las mismas que indica la solicitud de admisión temporal, y, en tal caso, autorizará la reexportación y verificará que ellas salgan efectivamente del territorio nacional.
    La salida se comprobará por el recibo de las mercaderías, carta de porte o conocimiento de embarque, que otorgare la nave o empresa de transporte si la hubiere, con indicación del puerto de destino, y mediante la certificación por el resguardo del cumplimiento de la reexportación.


    Art. 10. - Establecida la salida de las mercaderías en la forma prescrita, la Aduana donde se tramitó la reexportación lo comunicará a la Aduana que autorizó la admisión temporal, y le acompañará un ejemplar de la solicitud de reexportación, en el que certificará el hecho y le dará, además, aviso telegráfico.


    Art. 11. - La Aduana que autorizó la admisión temporal procederá entonces a abonar al pagaré el valor de los derechos correspondientes a las mercaderías salidas o a la cancelación total del pagaré, sí se hubiere comprobado la salida de todas las mercaderías anotadas en la solicitud de admisión temporal.


    Art. 12. - Si al vencimiento del plazo de admisión temporal no se hubiere tramitado la reexportación total de las mercaderías en la Aduana respectiva, ni ésta hubiere recibido el aviso a que se refiere el artículo 10, se hará efectivo el valor del pagaré, en la porción correspondiente a las mercaderías no reexportadas, y se extenderá por el administrador una póliza de internación por ellas.

    Admisión de vehículos de transporte o turismo y animales



    Art. 13. - Los propietarios de vehículos de transporte o turismo, en la solicitud de admisión temporal, deberán especificar con todo detalle, el tipo de carrocería, de ruda, marca, número del motor, número de cilindros de éste, número y origen de la patente y, en general, cualquiera otra característica que permita fácilmente individualizar el vehículo, además del nombre del conductor y el número y origen de su licencia.
    Los arrieros o viajeros propietarios de las cabalgaduras deberán, a su vez, especificar con todo detalle el color y marca de los animales y, en general, cualquiera otra característica que facilite su individualización.
    Los vehículos en referencia y los anímale de arrieros o viajeros podrán entrar por cualquier Aduana.


    Art. 14. - La Aduana de entrada proporcionará a los interesados los formularios e indicará la forma de hacer las solicitudes y referencia.

    En las solicitudes se deberá indicar el puerto o los puertos por los que el turista, viajero o arriero abandonará probablemente el país. Aparte de los tres ejemplares de la solicitud, deberá acompañar tantas copias extras como puertos de salida posibles haya indicado.
    De los tres ejemplares de la solicitud, uno quedará en poder de la Aduana en que ha sido presentada; el otro será entregado al interesado, y el tercero se remitirá a la Superintendencia de Aduanas, junto con las copias que se hayan acompañado de acuerdo con el inciso anterior.


    Art. 15. - La Superintendencia de Aduanas, al recibo del tercer ejemplar de la solicitud, enviará a las Aduanas donde ha declarado el turista o arriero que va a abandonar el país, las copias a que se refiere el artículo anterior.


    Art. 16. - En caso que el turista o arriero resuelva abandonar el país por otro puerto que los señalados en su solicitud, deberá advertirlo previamente a la Superintendencia de Aduanas, a fin de que esta repartición dé cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.


    Art. 17. - En estas solicitudes deberá afianzarse el pago de los posibles derechos de internación, si el vehículo no abandona el país dentro del plazo fijado, o no es devuelto a la Aduana.

    Esta fianza, podrá rendirse:

    a) Por Asociaciones de Automovilistas con personalidad jurídica o por sus representantes, reconocidas al efecto por la Superintendencia de Aduanas;
    b) Por funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en el país;
    c) Por Compañías de Seguros, firmas importadoras de automóviles o vehículos, o casas comerciales en general, solventes, a juicio del administrador de Aduana;
    d) Por agentes autorizados de Aduana; y
    e) Por propietarios o agricultores solventes, a juicio del administrador de Aduana.


    Art. 18. - El plazo de admisión temporal será de cuatro meses para los vehículos y animales, y será prorrogable hasta cuatro más, previo acuerdo de la Superintendencia de Aduanas.
    En casos calificados, el Presidente de la República podrá prorrogar, por el tiempo que estime conveniente, el plazo anterior.


    Art. 19. - Si el vehículo o los animales van a abandonar el país, los interesados deberán solicitarlo de la respectiva Aduana, con el ejemplar que llevará consigo, de la solicitud de admisión temporal.
    Comprobado por este funcionario que se trata del mismo vehículo, o de los mismos animales, por comparación con lo declarado en la copia de la solicitud recibida de la Superintendencia, permitirá la salida del país y lo comunicará a esa oficina.
    La Superintendencia, a su vez, comunicará esta circunstancia a la Aduana donde fueron presentadas las solicitudes de entrada, a fin de que cancele la fianza a que se refiere el artículo 17.


    Art. 20. - Si vencidos los plazos fijados en el artículo 18, el vehículo o animales no hubieron abandonado el país, o no ban sido devueltos a la Aduana respectiva para su internación o abandono, se hará efectiva la fianza por el valor total de los derechos y cargos correspondientes y se ingresará su valor a rentas, mediante una póliza de internación que se subscribirá por el jefe de la Aduana.


    Art. 21. - Si el vehículo o los animales son devueltos a la Aduana haciendo abandono formal de ellos, ésta procederá a su remate y a la cancelación del pagaré, operándose la internación del vehículo o animales por el acta de remate de las especies abandonadas.

    b) De la exportación temporal



    Art. 22. - Cuando un particular desea llevar al extranjero, mercaderías que han de retornar al país, debe pedirlo al administrador de Aduana en una solicitud por triplicado, que contenga los mismos datos de una póliza de exportación, y en que indique el tiempo que las mercaderías permanecerán fuera del país. Uno de los ejemplares de la solicitud se entregará al interesado.


    Art. 23. - El administrador de Aduana hará aforar las mercaderías, haciendo anotar en las solicitudes todos aquellos datos que sirvan para individualizarlas a su retorno.


    Art. 24. - Los cargos y derechos de exportación que pudieren corresponderle, se afianzarán por el interesado con un pagaré a un año plazo.
    Si pasado este plazo, no ha sido prorrogado por el Superintendente de Aduanas, por el tiempo que estime necesario, y las mercaderías no han retornado al país, se hará efectivo el pagaré.


    Art. 25. - Al retorno de las mercaderías, el interesado deberá presentar una solicitud al administrador de Aduana, pidiendo en internación libre de derechos y acompañando el duplicado o copia de la solicitud de exportación temporal de la mercadería.
    Si las mercaderías devueltas corresponden a las anotaciones de la solicitud de exportación, el administrador autorizará su entrega aun cuando su cantidad sea menor a la exportada.
    En seguida cancelará el pagaré, haciendo efectivos los derechos de exportación si los hubiere, por la mercadería que falta.


    Art. 26. - En los casos de vehículos o animales que se dediquen habitualmente al transporte de pasajeros o carga, no será necesaria la tramitación de nuevas pólizas cuando salgan o entren al país después de suscrita la garantía respectiva, debiendo hacerse en la solicitud presentada con arreglo al artículo 22, las anotaciones que correspondan.


    Art. 27. - Las mercaderías que fueren llevadas al extranjero por circunstancias casuales o fortuitas, no estarán afectas a derechos de importación al retornar al país, en conformidad al artículo 146, inciso 2.°, de la Ordenanza.
    Para esto se deberá comprobar por el interesado que las mercaderías no han sido desembarcadas en el extranjero, por medio de un certificado del capitán de la nave.
    Lo dicho es aplicable también a aquellas mercaderías respecto de las cuales se compruebe fehacientemente que son nacionales.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - OYANEDEL. - Julio Pérez Canto.