APRUEBA REGLAMENTO DE TARIFAS Y DERECHOS DE LA DIRECCION DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE
Santiago, 25 de Junio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 427.- Visto: el decreto supremo (M) Nº 1.088, de 26 de Diciembre de 1978;lo informado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante en oficio ordinario Nº 6.490/3 de 7 de Junio de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 169, del decreto ley Nº 2.222, de 1978, y el decreto ley Nº 527, de 1974.
Decreto:
1.-Apruébase el siguiente Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección del Litoral y Marina Mercante que tendrá vigencia a contar desde el 1º de julio de 1979, fecha en que expira la vigencia del Reglamento Provisorio aprobado por decreto supremo (M) Nº 1.088, de 26 de Diciembre de 1978:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
De la recaudación, administración y control de los Fondos propios de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
ART 101.-Las tarifas y derechos por los servicios y actuaciones que la Dirección del Litoral y de Marina Mercante preste o realice en el ejercicio de sus funciones son los que establece y regula este reglamento, y se expresarán en dólares estadounidenses o en francos oro, en su caso.
ART. 102.-Cuando en este reglamento se emplee la expresión "nave" se entenderá que comprende también a los artefactos navales, salvo que se los incluya en forma expresa. De igual modo, cuando se mencione al "Director" o a la "Dirección", deberá entenderse que se refiere al Director o a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, respectivamente.
ART. 103.-Son ingresos propios de la Dirección los que provienen del pago de las tarifas y derechos indicados en el artículo 101.
ART. 104.-Estos fondos ingresaran y serán depositados en Cuentas Corrientes Bancarias Subsidiarias a la Cuenta Unica Fiscal abierta en el Banco del Estado de Chile, para recaudaciones en moneda nacional y en dólares estadounidenses, que se denominarán "Dirección del Litoral y de Marina Mercante Ingresos Propios"
ART. 105.-El Director ejercerá la administración y control de los fondos y los empleará preferentemente en la señalización y seguridad marítima, como así mismo en la prevención, control y eliminación de la contaminación de las aguas de jurisdicción nacional. De este modo, sin perjuicio de otras facultades, el Director podrá adquirir directamente todo tipo de equipos y elementos, contratar los estudios pertinentes y, en general, intervenir en todos los actos y convenciones relativos a los objetivos mencionados.
ART. 106.-Los pagos de que se trata el siguiente reglamento se efectuarán a la Autoridad Marítima en dólares estadounidenses o, si se trata de naves chilenas, en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo con las normas que fije el Banco Central de Chile.
ART. 107.-La Autoridad Marítima efectuará las recaudaciones correspondientes de acuerdo a las normas de este reglamento y en conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Director.
ART. 108.-Las tarifas y derechos que procedan deberán ser girados por la Autoridad Marítima mediante ordenes de ingreso, cuyo pago se hará en la respectiva oficina de recaudaciones y en dinero efectivo, vale vista o letra bancaria, salvo el caso de naves o de empresas navieras nacionales, las cuales podrán cancelar además con cheques. El pago se acreditará con el recibo debidamente cancelado, el que contendrá a lo menos una especificación de la tarifa o derecho, su monto total, período que corresponde, fecha de pago y nombre del usuario que lo efectúa.
ART. 109.-Las letras bancarias y los vales vistas dados en pago de tarifas o derechos deberán girarse "a la orden" de la Dirección. Los cheques deberán extenderse nominativamente. Con todo, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante el depósito en algunas de las cuentas corrientes bancarias indicadas en el Art. 104.
ART. 110.-TodaDecreto 189, DEFENSA
Art. único
D.O. 17.09.2020 orden de ingreso girada por la Autoridad Marítima deberá ser pagada dentro del plazo en que ella se indique, el que no podrá exceder de 10 días hábiles a contar de su emisión. Sin embargo, ante hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, derivados de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, el Director, mediante resolución fundada, podrá aumentar el plazo para el pago de dicha obligación, hasta por 30 días hábiles adicionales, término que podrá prorrogarse por un máximo de 30 días hábiles, por una vez, de mantenerse la situación que originó el aumento de plazo. En caso de mora, el usuario estará afecto a un interés penal del 0.05 por ciento por cada día de atraso y hasta la fecha de pago efectivo.
Art. único
D.O. 17.09.2020 orden de ingreso girada por la Autoridad Marítima deberá ser pagada dentro del plazo en que ella se indique, el que no podrá exceder de 10 días hábiles a contar de su emisión. Sin embargo, ante hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, derivados de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, el Director, mediante resolución fundada, podrá aumentar el plazo para el pago de dicha obligación, hasta por 30 días hábiles adicionales, término que podrá prorrogarse por un máximo de 30 días hábiles, por una vez, de mantenerse la situación que originó el aumento de plazo. En caso de mora, el usuario estará afecto a un interés penal del 0.05 por ciento por cada día de atraso y hasta la fecha de pago efectivo.
Transcurrido 30 días contados desde el vencimiento del pago sin que éste se hubiere efectuado, el Director podrá proceder a su cobro ejecutivo, y si así lo determinare, se aplicará el procedimiento indicado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
ART. 111.-Agotado el proceso de cobranza, el Director podrá declarar incobrables las tarifas o derechos morosos, siempre que se trate de los siguientes créditos:
1º. Crédito de un monto no superior a 50,000 dólares, si hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que fueran exigibles, y los créditos superiores a dicho monto siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido 2 años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
Que no conozcan bienes sobre los cuales pudieren hacerse efectivos.
2º. Los créditos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes de los deudores.
3º. Otros casos calificados por el Director.
ART. 112.-El Director declarará la incobrabilidad de los créditos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder o los que ordene agregar, y procederá a la anulación y eliminación de los giros respectivos.
ART. 113.- El Director, obrando de oficio o aDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 14.01.2004 petición de parte, podrá enmendar los giros efectuados de conformidad al presente reglamento, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de su emisión, fundado en la existencia de un error de hecho.
Art. único Nº 1
D.O. 14.01.2004 petición de parte, podrá enmendar los giros efectuados de conformidad al presente reglamento, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de su emisión, fundado en la existencia de un error de hecho.
Los reclamos de los usuarios deberán presentarse ante la autoridad que ordenó el giro impugnado o ante la propia Dirección, dentro del término antes indicado, previo su pago.
ART. 114.-El Director deberá rendir cuenta documentada de la administración de estos ingresos propios, a la Contraloría General de la República, por medio de la Contraloría de la Armada.
ART. 115.-Las sumas no invertidas al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán ser invertidas al año siguiente.
ART. 116.-Los valores fijados en dólares estadounidenses en el presente reglamento se reajustarán anualmente en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica o el índice que le reemplace, en el período de un año contado a partir del 30 de Noviembre del año anterior al de su vigencia.
Para estos efectos el Banco Central de Chile certificará, a requerimiento de la Dirección, el porcentaje de variación correspondiente, y el Director dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
ART. 117.-Ninguna nave podrá zarpar de un puerto de la República, ni realizar operación alguna en aguas de jurisdicción nacional mientras no acredite el pago de las tarifas y derechos que establece el presente reglamento.
ART. 118.-La Dirección efectuará un adecuado control del sistema de las recaudaciones que provengan de este reglamento , para lo cual dictará las instrucciones pertinentes.
ART. 119.-Están exentas de pagos de derechos y tarifas los buques de guerra chilenos y extranjeros, las naves nacionales menores de 25 toneladas de registro grueso, los faluchos o lanchas empleados para carga, descarga o acarreo de mercaderías en los puertos, ríos o lagos navegables, y las embarcaciones sin cubierta, aunque sean mayores de 25 toneladas de registro grueso (maulinas)
Con todo, las naves de las marinas de guerra extranjeras dedicadas al transporte marítimo por cuenta de compañías comerciales, estarán afectas a las tarifas y derechos establecidos en este reglamento.
ART. 120.-Cuando los oficiales y el personal de Gente de Mar de la Dirección, incluyendo los Prácticos Autorizados, cumplan funciones fuera de su residencia, a petición de los Armadores o Agentes de Naves, el pago de los correspondientes pasajes y viáticos será de cargo del solicitante.
Para estos efectos, el Director fijará los viáticos que procedan.
ART. 121.-Cuando en el presente reglamento se emplee como base de cálculo el Tonelaje de Registro Grueso de una nave, su determinación se efectuará en conformidad al reglamento de Arqueo para los buques de comercio vigente en Chile.
Para los artefactos navales no destinados al transporte de mercaderías, el cálculo de la tarifa se efectuará tomando como base su tonelaje de desplazamiento.
ART. 122.-Para los efectos del presente reglamento, son días hábiles los no feriados, y son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho horas de Lunes a Viernes, y entre las siete y las trece horas los Sábados.
ART. 123.-Los valores correspondientes a todo tipo de formularios y documentos que la Autoridad Marítima emplee en el ejercicio de sus funciones se entenderán cancelados por el solo hecho de pagar la tarifa o derecho que corresponda.
CAPITULO II
Señalización Marítima
ART. 201.- Toda nave pagará una tarifa por losDTO 982, DEFENSA
ART. UNICO Nº1
D.O. 04.12.1987 servicios de señalización marítima, de acuerdo con las normas que en el presente capítulo se establecen.
ART. UNICO Nº1
D.O. 04.12.1987 servicios de señalización marítima, de acuerdo con las normas que en el presente capítulo se establecen.
Se podrá optar por una tarifa anual o por cada viaje, según se indica a continuación:
1.- Tarifa Anual:
a) Naves mercantes chilenas dedicadas exclusivamente al cabotaje en aguas sometidas a la jurisdicción nacional: 0,46 de dólar por cada tonelada de registro grueso.
No obstante, las naves de pasajeDecreto 669, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.12.2011 chilenas, dedicadas exclusivamente al turismo en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, pagarán 0,45 dólares para cada tonelada de registro grueso.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.12.2011 chilenas, dedicadas exclusivamente al turismo en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, pagarán 0,45 dólares para cada tonelada de registro grueso.
b) Naves especiales chilenas que desarrollen sus actividades exclusivamente en aguas sometidas a jurisdicción nacional: 0,46 de dólar por cada tonelada de registro grueso.
c) Naves especiales extranjeras que desarrollen sus actividades exclusivamente en aguas sometidas a jurisdicción nacional: 1,48 dólares por cada tonelada de registro grueso.
Igualmente estarán afectas a esta tarifa aquellasDTO 473, DEFENSA
ART. UNICO N°1
D.O. 14.02.2000 naves que, cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo precedente, recalen desde alta mar a un puerto nacional con el único propósito de abastecerse de combustible, sin efectuar ningún movimiento de carga o descarga.
ART. UNICO N°1
D.O. 14.02.2000 naves que, cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo precedente, recalen desde alta mar a un puerto nacional con el único propósito de abastecerse de combustible, sin efectuar ningún movimiento de carga o descarga.
d) Naves chilenas o extranjeras de servicio exterior: 1,48 dólares por cada tonelada de registro grueso.
2.- Tarifa por Viaje:
a) Naves chilenas o extranjeras: 0,57 de dólar por cada tonelada de registro grueso.
Para estos efectos, se entiende por viaje, en el caso de nave nacional u operada por empresa nacional, el recorrido que esta nave realiza desde que deja su puerto base hasta que regresa a él, considerando como tal, el que en cada caso determina la Autoridad Marítima.
Tratándose de nave extranjera, se considerará como viaje, el recorrido que esta nave realiza desde que entra hasta que sale de las aguas sometidas a jurisdicción nacional. Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta nave efectúe servicio de cabotaje pagará además la tarifa señalada en el Nº 1 letra a) del presente artículo.
b) Las naves que naveguen el EstrechoDTO 294, DEFENSA
ART. UNICO
D.O. 09.11.1996 de Magallanes y siempre que no recalen antes o después a puerto chileno, distinto del de Punta Arenas, o naveguen aguas interiores nacionales, pagarán 0,29 centavos de dólar por cada tonelada de registro grueso.
ART. UNICO
D.O. 09.11.1996 de Magallanes y siempre que no recalen antes o después a puerto chileno, distinto del de Punta Arenas, o naveguen aguas interiores nacionales, pagarán 0,29 centavos de dólar por cada tonelada de registro grueso.
c) Las naves que embarquen cargamentos a granel yDTO 165, DEFENSA
ART. UNICO
D.O. 21.07.1994 recalen directamente desde alta mar a un único puerto nacional, sin navegar en aguas territoriales, antes o despúes, salvo para recalar y zarpar a y desde ese único puerto, con excepción de aquellas que naveguen canales o el Estrecho de Magallanes, pagarán 0,43 dólares por cada tonelada de registro grueso.
ART. UNICO
D.O. 21.07.1994 recalen directamente desde alta mar a un único puerto nacional, sin navegar en aguas territoriales, antes o despúes, salvo para recalar y zarpar a y desde ese único puerto, con excepción de aquellas que naveguen canales o el Estrecho de Magallanes, pagarán 0,43 dólares por cada tonelada de registro grueso.
PARRAFO ELIMINDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 14.01.2004
DTO 95, DEFENSA
ART. UNICO
D.O. 29.05.1998ADO
Art. único Nº 2
D.O. 14.01.2004
DTO 95, DEFENSA
ART. UNICO
D.O. 29.05.1998ADO
d) Las Naves que recalen al país con el único propósito de efectuar reparaciones o carenas en un astillero nacional, sin efectuar faenas comerciales, pagarán 0,20 dólares por cada tonelada de registro.
e) Las naves que recalen a un único pDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 14.01.2004uerto nacional con el propósito exclusivo de abastecerse de combustible, sin efectuar ninguna otra actividad, pagarán US$0,12 por cada tonelada de registro. La misma tarifa se aplicará cuando la nave proceda de otro puerto chileno, habiendo pagado la tarifa por viaje señalada en las letrasb) a d) precedentes.
Art. único Nº 2
D.O. 14.01.2004uerto nacional con el propósito exclusivo de abastecerse de combustible, sin efectuar ninguna otra actividad, pagarán US$0,12 por cada tonelada de registro. La misma tarifa se aplicará cuando la nave proceda de otro puerto chileno, habiendo pagado la tarifa por viaje señalada en las letrasb) a d) precedentes.
Con todo, si con posterioridad a las reparaciones o carenas, en su caso, la nave realiza faenas comerciales, podrá imputar a la tarifa pertinente, anual o por viaje, el monto pagado en virtud de esta letra.
Las naves que crucen el estrecho de MagDTO 315, DEFENSA
ART. UNICO Nº1
D.O. 30.07.1987allanes, de océano a oceáno y, siempre que no recalen antes o después a puerto chileno o naveguen aguas interiores nacionales, pagarán veinte centavos de dólar por cada tonelada de registro grueso.
ART. UNICO Nº1
D.O. 30.07.1987allanes, de océano a oceáno y, siempre que no recalen antes o después a puerto chileno o naveguen aguas interiores nacionales, pagarán veinte centavos de dólar por cada tonelada de registro grueso.
ART . 202.-Los Armadores o Agentes de Naves solicitarán oportunamente a la Autoridad Marítima competente que gire la orden de ingreso, indicando en su solicitud la nacionalidad de la nave, su tonelaje de registro grueso o de desplazamiento, según corresponda, fecha de arribo al primer puerto nacional, y opción de tarifa.
ART. 203.-El pago de la tarifa deberá efectuarse en el primer puerto de recalada de la nave, o en el caso de las naves nacionales, en su puerto base.
Este pago podrá efectuarse en Valparaíso, cuando sea solicitado oportunamente a la Autoridad Marítima correspondiente por Armadores o sus Agentes.
ART. 204.- El pago de la tarifa anual tendrá unaDTO 982, DEFENSA
ART. UNICO Nº2
D.O. 04.12.1987 vigencia de un año calendario, esto es, desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre, cualquiera sea la fecha de ingreso de la nave a las aguas sometidas a jurisdicción nacional o la de salida de su puerto base o su primer puerto de zarpe, en el transcurso del año.
ART. UNICO Nº2
D.O. 04.12.1987 vigencia de un año calendario, esto es, desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre, cualquiera sea la fecha de ingreso de la nave a las aguas sometidas a jurisdicción nacional o la de salida de su puerto base o su primer puerto de zarpe, en el transcurso del año.
Sin embargo, los Armadores o Agentes de naves deDTO 473, DEFENSA
ART. UNICO N°2
D.O. 14.02.2000 turismo, dedicadas exclusivamente al transporte de pasajeros, sin efectuar faenas de carga o descarga de mercaderías, podrán optar al pago de una tarifa anual, cuya vigencia de doce meses, se cuente a partir de la fecha de ingreso de la nave a aguas sometidas a la jurisdicción nacional o de salida de su puerto base o primer puerto de zarpe.
ART. UNICO N°2
D.O. 14.02.2000 turismo, dedicadas exclusivamente al transporte de pasajeros, sin efectuar faenas de carga o descarga de mercaderías, podrán optar al pago de una tarifa anual, cuya vigencia de doce meses, se cuente a partir de la fecha de ingreso de la nave a aguas sometidas a la jurisdicción nacional o de salida de su puerto base o primer puerto de zarpe.
ART. 205.-Cuando se trate de naves que hayan pagado una tarifa anual, durante cuya vigencia cambien las condiciones que se utilicen como base de cálculo, estarán obligadas a pagar el complemento que corresponda. Para estos efectos, el Armador o su Agente deberá presentar a la Autoridad Marítima una declaración dando cuenta de ello y expresando el nuevo tonelaje. El pago complementario no alterará la vigencia anual de la tarifa.
ART. 206.-Aún cuando la nave cambie de nombre, deDTO 982, DEFENSA
ART. UNICO Nº3
D.O. 04.12.1987 bandera o de propietario, permanecerá vigente la tarifa de señalización marítima que hubiere pagado.
ART. UNICO Nº3
D.O. 04.12.1987 bandera o de propietario, permanecerá vigente la tarifa de señalización marítima que hubiere pagado.
ART. 207.-Los artefactos navales pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa.
Las naves de turismo que recalen en Isla de Pascua o en alguna de las islasDTO 423,DEFENSA
Art. UNICO N° 1
D.O. 23.02.2011 del Archipiélago Juan Fernández, y siempre que no lo hagan en otro puerto nacional, pagarán el diez por ciento de la tarifa.
Art. UNICO N° 1
D.O. 23.02.2011 del Archipiélago Juan Fernández, y siempre que no lo hagan en otro puerto nacional, pagarán el diez por ciento de la tarifa.
A su vez, las naves de pasaje,Decreto 669, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.12.2011 dedicadas exclusivamente al turismo, y que dentro de un mismo viaje sean recepcionadas y permanezcan a lo menos seis horas en uno o más de los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Corral, Puerto Montt, Castro, Puerto Chacabuco, Punta Arenas, Puerto Natales, Puerto Williams, pagarán la tarifa que corresponda, conforme a las siguientes condiciones.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.12.2011 dedicadas exclusivamente al turismo, y que dentro de un mismo viaje sean recepcionadas y permanezcan a lo menos seis horas en uno o más de los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Corral, Puerto Montt, Castro, Puerto Chacabuco, Punta Arenas, Puerto Natales, Puerto Williams, pagarán la tarifa que corresponda, conforme a las siguientes condiciones.
En caso de recalada a uno de los puertos señalados en el inciso anterior, la nave pagará el 60% de la tarifa correspondiente. Si recala a dos de esos puertos, pagará el 40% de la tarifa. Si recala a tres o más de los puertos mencionados, pagará el 20% de la tarifa.
ART. 208.- DEROGADODTO 982, DEFENSA
ART. UNICO Nº4
D.O. 04.12.1987
ART. UNICO Nº4
D.O. 04.12.1987
CAPITULO III
Practicaje y Pilotaje
PRACTICAJE
Art. 301.- La Tarifa Globalizada del Servicio deDTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 Practicaje estará constituida por un valor base, más el producto de un factor multiplicado por el tonelaje de registro grueso de la nave, cifras expresadas en dólares, según la siguiente tabla:
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 Practicaje estará constituida por un valor base, más el producto de un factor multiplicado por el tonelaje de registro grueso de la nave, cifras expresadas en dólares, según la siguiente tabla:
Tonelaje Registro Grueso US$
Sobre Hasta Base Factor
50 6.000 93,06 0,0165 X TRG
6.000 16.000 113,74 0,0187 X TRG
16.000 40.000 134,42 0,0196 X TRG
40.000 60.000 206,80 0,0206 X TRG
60.000 - 315,37 0,0210 X TRG
Para efectos de aplicación de este artículo, se entiende como Tarifa Global de Practicaje el cobro que se realiza a todas las maniobras necesarias para el atraque o desatraque de la nave en el puerto, o el amarre o desamarre del terminal marítimo, hasta dejarla convenientemente asegurada en el lugar de término del respectivo practicaje.
El cobro del atraque de la nave, considera las maniobras de leva a la gira y atraque al sitio, o bien el amarre al terminal marítimo.
El cobro del desatraque de la nave o largada de terminal, considera la maniobra de desatraque o desamarre del terminal y el fondeo correspondiente.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 302.- Constituyen una nueva prestación deDTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 servicios, no incluida en el practicaje de atraque o desatraque de la nave, las siguientes maniobras cuyos valores son:
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 servicios, no incluida en el practicaje de atraque o desatraque de la nave, las siguientes maniobras cuyos valores son:
Servicios Valor
Maniobra de abarloarse o largarse 100% de la tarifa
del costado de una nave.
Maniobra de aproximarse o salida 100% de la tarifa
de dique
Maniobra de amarrarse a una 100% de la tarifa
monoboya
Maniobra de largarse de una 50% de la tarifa
monoboya
Maniobra de fondeo o leva a la 50% de la tarifa
gira independiente de otra maniobra.
Maniobra de desamarre de una boya 50% de la tarifa
Maniobra de corrida de nave en su 20% de la tarifa
mismo sitio
Permanencia de práctico abordo a US$36 por hora
solicitud de la agencia o
disposición de la Autoridad Marítima.
En las maniobras de corrida de naves en su mismo sitio de atraque o amarre, no será obligatorio el empleo de práctico. Sólo se hará a requerimiento expreso del agente o capitán de la nave, o bien, por el terminal marítimo.
En aquellos puertos en que por resolución fundada de la Autoridad Marítima, basándose en el uso y costumbre, se esté empleando práctico, se mantendrá esta modalidad de operación.
La corrida de nave, el desatraque o desamarre se harán con solo un práctico, aun cuando la nave tenga una eslora superior a 220 metros.
Cuando, a petición expresa del agente de la nave, o por disposición de la Autoridad Marítima por seguridad de la nave, el Práctico permanezca a bordo, se pagará US$36 a beneficio íntegro del práctico por cada hora transcurrida y/o fracción superior a 30 minutos y sin ningún recargo adicional.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publlicación en el Diario Oficial
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publlicación en el Diario Oficial
Art. 303.- Los Prácticos Autorizados que participanDTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 en la maniobra respectiva percibirán el porcentaje de la tarifa que, por resolución fundada, determine la Dirección General.
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 en la maniobra respectiva percibirán el porcentaje de la tarifa que, por resolución fundada, determine la Dirección General.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
El Nº 1 de la RES 12100, Defensa, publicada el 06.03.2009, establece que cada Práctico Autorizado de Puerto que participe en la maniobra respectiva, percibirá un 24% de la cifra resultante de la aplicación de las normas citadas en dicha norma, con excepción de las Capitanías de Puerto de Patache, Tocopilla, Mejillones, Calbuco y Los Vilos.
El Nº 1 de la RES 12100, Defensa, publicada el 06.03.2009, establece que cada Práctico Autorizado de Puerto que participe en la maniobra respectiva, percibirá un 24% de la cifra resultante de la aplicación de las normas citadas en dicha norma, con excepción de las Capitanías de Puerto de Patache, Tocopilla, Mejillones, Calbuco y Los Vilos.
Art. 304.- La nave que estando obligada a emplearDTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 los servicios de practicaje realizare la maniobra sin su intervención, pagará el doble de la Tarifa correspondiente.
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 los servicios de practicaje realizare la maniobra sin su intervención, pagará el doble de la Tarifa correspondiente.
Lo dispuesto no será aplicable a aquellas naves que a consecuenDecreto 701, DEFENSA
Art. TERCERO a)
D.O. 17.03.2012cia de una alarma de tsunami, deban zarpar sin mayor demora y sin práctico, con el objeto de asegurar la vida de la dotación, la propia nave o las instalaciones portuarias.
Art. TERCERO a)
D.O. 17.03.2012cia de una alarma de tsunami, deban zarpar sin mayor demora y sin práctico, con el objeto de asegurar la vida de la dotación, la propia nave o las instalaciones portuarias.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 305.- No estarán afectas a cobro de practicaje, lasDecreto 701, DEFENSA
Art. TERCERO b)
D.O. 17.03.2012 naves que deban zarpar de los puertos de la República a consecuencia de alarma de tsunami, conforme a lo señalado en el artículo 151, letra e), del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.
Art. TERCERO b)
D.O. 17.03.2012 naves que deban zarpar de los puertos de la República a consecuencia de alarma de tsunami, conforme a lo señalado en el artículo 151, letra e), del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.
Art. 306.- Para los efectos de la solicitud de laDTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 maniobra, se define lo siguiente:
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 maniobra, se define lo siguiente:
a) De la hora de ingreso de la solicitud Es la hora en la que el armador o agente de la nave ingresa la solicitud a la Capitanía de Puerto pidiendo un servicio, la cual debe tener a lo menos dos horas de antelación a la hora de inicio solicitada.
b) De la fecha y hora de inicio solicitada
Es aquella hora en la que el armador o agente de la nave requiere que el práctico se encuentre en el puente de gobierno de la nave a maniobrar.
c) De la hora de inicio efectivo de la maniobra
Es la hora en que el práctico comienza la ejecución de la maniobra.
d) De la suspensión de la maniobra
La suspensión de la maniobra se produce cuando se encuentra el práctico a bordo y su ejecución no se completa debido a fallas inherentes a la nave, a los medios de apoyo, o debido a problemas en su carga.
e) De la maniobra cancelada
Se denomina maniobra cancelada a aquella que no se efectúa, aun estando el práctico a bordo, debido a que las condiciones climáticas o de operación, exceden a los límites fijados por el Capitán de Puerto.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 307.- Las modificaciones que se produzcanDTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 a la maniobra, se sujetarán a las condiciones que se indican:
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 a la maniobra, se sujetarán a las condiciones que se indican:
a) De la solicitud fuera de plazo
Por este concepto, el armador o agente de la nave deberá pagar US$72, en caso que la solicitud se presente en un plazo inferior a dos horas, respecto a la hora requerida para el inicio de la maniobra.
b) De la modificación de la solicitud de la maniobra
. El armador o agente de la nave podrá modificar sin costo, la solicitud de la maniobra a cualquier hora o día, siempre y cuando lo haga con dos horas de anticipación a la hora de inicio solicitada.
. Si el armador o agente de la nave modifica la solicitud de la maniobra con un plazo inferior a dos horas, en relación a la hora de inicio solicitada, no se invalida la hora de inicio solicitada, para efectos de formular el cobro de US$36 por hora de atraso o adelanto señalados en las letras c) y d) siguientes. En este caso, el armador o agente de la nave pagará además el 50% del valor de la tarifa.
. Sobrepasada la hora de inicio solicitada para la maniobra, la única modificación que puede hacer el armador o agente de la nave es anular la solicitud de la maniobra original, lo que conlleva el cobro del 50% del valor de la maniobra más las horas de atraso producidas hasta el momento de la anulación. En este acto el armador o agente de la nave podrá solicitar una nueva maniobra, sin esperar el mínimo de antelación requerido, pero dentro de los siguientes 30 minutos a contar de la hora de anulación.
c) Del adelanto de la maniobra
Cuando la hora de inicio de la maniobra tenga una antelación respecto a la hora de inicio solicitada, el armador o agente de la nave pagará US$36 por cada hora o fracción superior a 30 min.
de adelanto.
d) Del atraso de la maniobra
Si se produjera un atraso con respecto a la hora de inicio solicitada, el armador o agente de la nave pagará US$36 por cada hora o fracción superior a 30 minutos de atraso.
Si, transcurridas cinco horas de atraso, la maniobra no se iniciare por causa no imputable al práctico o a la Autoridad Marítima, el armador o el agente de la nave pagará el 50% de la tarifa, además del valor de las horas de atraso que correspondan.
Transcurrido el lapso de cinco horas, la Capitanía de Puerto anulará la solicitud de la maniobra y el armador o el agente de la nave tendrá 30 minutos para solicitar una nueva maniobra sin esperar el mínimo de antelación de dos horas.
e) De la anulación de la solicitud de maniobra El armador o el agente de la nave podrá anular la solicitud de maniobra sin costo, si ésta es requerida antes de dos horas de la hora de inicio solicitada.
Si el armador o el agente de la nave anula la solicitud de la maniobra, con una antelación menor de dos horas respecto a la hora solicitada para su inicio, o después de ésta, pagará el 50% del valor de la tarifa, más las horas de atraso que correspondan.
f) De la suspensión de la maniobra
La suspensión de la maniobra tiene un valor del 50% de la tarifa.
g) De la maniobra cancelada
La maniobra cancelada no tiene costo ni genera horas de espera.
h) Otros
. No habrá recargos a estas tarifas por otros conceptos tales como, horas o días inhábiles;
fuera de los límites del puerto; sin propulsión o sin gobierno; temporal o braveza del mar;
transporte de mercancías peligrosas; etc.
. Todos los cobros que genere el atraso de una nave y que afecte a una segunda que ingresará al mismo sitio o terminal que ocupa la primera, serán imputables a la nave que produjo el retraso.
. Si la nave requiere de dos prácticos, y se producen horas de espera o de adelanto, se cancelará a cada uno de ellos, por cada hora y/o fracción de más de treinta minutos, el valor correspondiente a US$36.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 307 A.- Esta tarifa estará Decreto 237, DEFENSA
Art. único
D.O. 02.03.2023sujeta, cuando se solicite, al pago de pilotaje desde el puerto hacia otras zonas situadas dentro de un radio de 50 millas de distancia y cuyo valor será de US$52.86 por cada mil toneladas de registro grueso o fracción.
Art. único
D.O. 02.03.2023sujeta, cuando se solicite, al pago de pilotaje desde el puerto hacia otras zonas situadas dentro de un radio de 50 millas de distancia y cuyo valor será de US$52.86 por cada mil toneladas de registro grueso o fracción.
Art. 307 B.- El Pilotaje en los ríos navegables,DTO 329, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 tendrá un valor de 50% de la tarifa. Para las faenas de practicaje se aplicarán las tarifas citadas en el artículo 301.
Art. único Nº 1
D.O. 19.04.2002 tendrá un valor de 50% de la tarifa. Para las faenas de practicaje se aplicarán las tarifas citadas en el artículo 301.
Se entiende por pilotaje fluvial, el asesoramiento que hace el Práctico al Capitán de la nave, desde la boca del río hasta el muelle o fondeadero fluvial o viceversa.
NOTA:
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Nº 2 del Art. único del DTO 329, Defensa, publicado el 19.04.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
PILOTAJE
Art. 308.- La tarifa por los servicios de pilotajeDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 de canales, será la siguiente:
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 de canales, será la siguiente:
a) La base de Tarifa Global por el Servicio de Pilotaje en la zona de canales, por el tramo comprendido entre Ancud y Bahía Posesión o Cabo de Hornos, dentro de un plazo de 120 horas de
comisión, en base al empleo de dos Prácticos,DTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 14.01.2004
Art. único Nº 4
D.O. 14.01.2004
es la siguiente:
BASE DE TARIFA
Tonelaje Tarifa
Registro Grueso
Sobre Hasta US$
2.000 2.400
2.000 4.000 4.100
4.000 6.000 5.600
6.000 8.000 6.400
8.000 10.000 7.200
10.000 12.000 7.900
12.000 14.000 8.600
14.000 16.000 9.200
16.000 18.000 9.900
18.000 20.000 10.500
20.000 22.000 11.000
22.000 24.000 11.500
24.000 26.000 12.100
26.000 28.000 12.600
28.000 30.000 13.100
Sobre los 30.000 TRG los ingresos se incrementan un 5% cada 2.000 TRG o fracción de exceso.
Esta Base de Tarifa contiene los cobros por concepto de navegación en condiciones anormales que se presente con posterioridad al inicio del pilotaje, tales como, fallas del casco, averías del casco, fallas en los sistemas de propulsión, de gobierno, de fondeo o mal funcionamiento de los equipos de navegación, incluye el piloto automático operado por el práctico y también el transporte de mercancías peligrosas y otros.
b) A esta Base de Tarifa se le aplicarán los factores correspondientes según los tramos de pilotaje que se indican en las siguientes Tablas de Tramos, Senos y Esteros.
TABLA DE TRAMOS Y FACTORES MULTIPLICADORES
Tramos Factor
Desde Hasta Multiplicador
Ancud/Laitec/P. Montt Dungeness 1.000
Ancud/Laitec/P. Montt Punta Arenas 0.850
Ancud/Laitec/P. Montt Sº Otway (Pecket) 0.800
Ancud/Laitec/P. Montt Puerto Natales 0.850
Ancud/Laitec/P. Montt Guarello 0.500
Ancud/Laitec/P. Montt Puerto Chacabuco 0.400
Ancud/Laitec/P. Montt Puertos en Canal Beagle 1.150
Ancud/Laitec Pto. Montt o intermedios 0.150
Punta Arenas Cabo Negro 0.038
Punta Arenas Dungeness 0.150
Cabo Negro Dungeness 0.112
Punta Arenas Bº Gregorio o Clarencia 0.080
Punta Arenas Sº Otway (Pecket) 0.200
Punta Arenas Puerto Natales 0.450
Punta Arenas Guarello 0.500
Punta Arenas Puerto Chacabuco 0.670
Punta Arenas Félix 0.286
Punta Arenas Puertos en Canal Beagle 0.400
Puertos en Canal Cabo de Hornos / Cabo
Beagle Sº Pío/ Paso Richmond 0.150
Puerto Williams Canal Thomson, vía Brazo 0.27
Norweste/Brazo Surweste,
regresando a Puerto
Williams (circuito
Ventisquero)
Puerto Williams Cabo de Hornos, vía Paso 0.26
Picton, Paso Goree,
Bahía Nassaud, Paso
Mantellero o Paso Mar
del Sur, regresando a
Puerto Williams
(circuito Cabo de
Hornos)
Puerto Williams Bahía Nassau, vía Paso 0,18DTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 14.01.2004
Art. único Nº 4
D.O. 14.01.2004
Picton, Paso Goree/Canal
Murray, regresando a
Puerto Williams
(circuito Navarino)
Ancud/Laitec/P.Montt Cabo de Hornos 1,300RES 12100, DEFENSA
D.O. 02.06.2004
D.O. 02.06.2004
Punta Arenas Cabo de Hornos 0,55Resolución 30, DEFENSA
N° 1
D.O. 13.08.20120
N° 1
D.O. 13.08.20120
Dungeness Bahía Gregorio 0,070
Punta Arenas Isla Magdalena 0,038
Ancud/Laitec/P. Montt Bahía Cook 1,120
Punta Arenas Bahía Cook 0,370
Puerto Natales Bahía Cook 0,720
Puerto Chacabuco Bahía Cook 0,940
TABLA DE SENOS Y ESTEROS
Ingreso y salida de Factor multiplicador
senos y esteros
Seno Garibaldi 0.034
Seno Iceberg 0.034
Bahía Yendegaia 0.034
Seno Martínez 0.075
Seno Agostini 0.075
Estero Castro 0.075
Seno Almirantazgo 0.345
Estero Peel 0.062
Seno Pengüin 0.034
Seno Eyre 0.045
Seno de las Montañas 0.045
Estuario Baker 0.130
Canal Puyuguapi 0.106
Canal Jacaf 0.106
Seno Holloway (P. Slight) 0.106
Seno Aysén (Chacabuco) 0.220
Seno Unión (Pto. Natales) 0.450
Estero Elefantes (L. San Rafael) 0.320
Estero Reloncaví 0,062RES 12100, DEFENSA
D.O. 02.06.2004
D.O. 02.06.2004
Seno Gala 0,034
Seno Europa 0,034
Seno Prat 0,024
c) Al valor resultante se le adicionarán los costos por concepto de alojamiento, alimentación, movilización, seguros y pasajes aéreos. Estos, sólo en caso que corresponda.
Dicho valor globalizado, será fijado periódicamente por resolución del Director General, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 120.
d) Senos y esteros indicados en la tabla consideran tránsito de ingreso y salida desde la ruta usual de canales.
e) En los pilotajes de ida y regreso sucesivo, cada navegación entre los puertos extremos será considerada separadamente para los efectos de cálculo de la tarifa global y sus correspondientes plazos.
f) El Director General podrá adicionar a las tablas anteriores nuevos tramos, senos y esteros, con sus respectivos factores multiplicadores mediante resolución fundada.
Art. 309.- De la tarifa del artículo 308, cadaDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 Práctico Autorizado nominado percibirá los ingresos que se indican en la siguiente tabla.
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 Práctico Autorizado nominado percibirá los ingresos que se indican en la siguiente tabla.
Tonelaje Ingresos cada práctico
Registro Grueso US$
2.000 825
2.000 4.000 1.415
4.000 6.000 1.650
6.000 8.000 1.885
8.000 10.000 2.175
10.000 12.000 2.355
12.000 14.000 2.500
14.000 16.000 2.650
16.000 18.000 2.795
18.000 20.000 2.945
20.000 22.000 3.090
22.000 24.000 3.235
24.000 26.000 3.385
26.000 28.000 3.530
28.000 30.000 3.680
Sobre las 30.000 TRG los ingresos se incrementan un 5% cada 2.000 TRG o fracción de exceso.
Para calcular los ingresos por los tramos se aplicará la Tabla de Tramos y Factores multiplicadores del artículo anterior.
Art. 310.- La Base de Tarifa indicada en elDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 artículo 308 tendrá las siguientes rebajas:
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 artículo 308 tendrá las siguientes rebajas:
a) La nave cuya eslora (LOA) exceda el máximo permitido para navegar canales y lo haga con prácticos, pero sólo en el Estrecho de Magallanes, tendrá una rebaja del 40% de la Base de Tarifa, sin la aplicación de la Tabla de Tramos ni factores multiplicadores.
b) Las naves que estén autorizadas a navegar en convoy siguiendo a la nave guía donde van embarcados los prácticos, tendrán una rebaja del 50% de la Tarifa Base.
Art. 311.- Si existiere atraso o adelanto alDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 zarpe, atraso en la presentación de la solicitud, extensión del pilotaje por sobre el máximo considerado, embarco o desembarco fuera de la zona de pilotaje obligatorio, o pilotaje con remolque, la nave pagará:
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 zarpe, atraso en la presentación de la solicitud, extensión del pilotaje por sobre el máximo considerado, embarco o desembarco fuera de la zona de pilotaje obligatorio, o pilotaje con remolque, la nave pagará:
a) Atraso al zarpe: Además de la Tarifa Global, se pagarán US$36 por cada hora, luego de transcurridas las primeras 12 horas de atraso, respecto de la fecha y hora de zarpe establecida en la solicitud de pilotaje o por su modificación dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo 312.
Transcurridas 240 horas de atraso al zarpe, quedará sin efecto la solicitud y se pagará la tarifa global de pilotaje de la nave, más la totalidad del atraso incurrido.
b) Adelanto al zarpe: Se pagará US$36 por cada hora de adelanto en relación a la fecha y hora solicitada de zarpe original, luego de haber hecho uso del plazo de modificación sin costo.
c) Pilotajes que excedan las 120 horas de navegación.
Se pagará US$36 por hora de exceso a contar del vencimiento del plazo de 120 horas de navegación, contabilizadas hasta la hora que la nave cruce o arribe a la estación de transferencia de práctico de destino solicitada.
En los pilotajes de ida y regreso, cada navegación entre los puertos extremos será considerada separadamente. Sin embargo, el pilotaje Ancud/Laitec/Puerto Montt a Puerto Chacabuco y regreso, se considera como un solo pilotaje para los efectos de este plazo, no debiéndosele sumar las 50 horas establecidas en el párrafo siguiente.
En todo caso, el armador o la agencia deberáDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 5
D.O. 14.01.2004 informar la fecha y hora programada del zarpe de regreso (ETD de la nave), con una antelación mínima de 48 horas a dicho ETD.
Art. único Nº 5
D.O. 14.01.2004 informar la fecha y hora programada del zarpe de regreso (ETD de la nave), con una antelación mínima de 48 horas a dicho ETD.
Si el buque hubiere recalado en puertos intermedios con el objeto de tomar o dejar pasajeros o mercadería, este plazo se extenderá en 50 horas. Similar extensión se aplicará a naves de pasaje cuando ingresen y salgan de distintos senos y/o estuarios, o a puertos intermedios, aun cuando no embarquen o desembarquen pasajeros o mercaderías.
En caso de accidente de la nave en que esté involucrado el pilotaje, se invalida el plazo de 120 horas. El pago de pilotaje por esta causa queda limitado a los tramos efectivamente navegados y a los demás gastos en que se hubiere incurrido.
d) Embarco o desembarco fuera de la zona de Pilotaje: cuando el buque embarque o desembarque los prácticos fuera de las Estaciones de Transferencia o puertos en el Canal Beagle pagará US$36 por cada hora que el práctico permanezca a bordo.
Este monto se aplicará a contar o hasta el momento que la nave cruza el paralelo o el meridiano de la Estación de Transferencia.
e) Remolque: Se pagará el duplo de la Tarifa Global cuando la o las naves piloteadas lleven un remolque. En este caso la Tarifa Global considerará la suma de los valores correspondientes a los TRG de los remolcadores y el TRG o desplazamiento del remolcado. Los componentes variables de la Tarifa Global, esto es, el valor de los pasajes, viáticos y seguros se pagarán de acuerdo al número de Prácticos designados.
El plazo del tiempo de navegación en este caso será de 240 horas.
f) Atraso en la presentación de la solicitDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 5
D.O. 14.01.2004ud: Se pagará US$ 36 por cada hora de atraso respecto a la antelación mínima, con relación a la hora solicitada para el inicio del pilotaje en el puerto de embarco.
Art. único Nº 5
D.O. 14.01.2004ud: Se pagará US$ 36 por cada hora de atraso respecto a la antelación mínima, con relación a la hora solicitada para el inicio del pilotaje en el puerto de embarco.
La antelación mínima para la presentación de la solicitud de pilotaje será de 72 horas, salvo que el puerto de embarco se ubique en la V Región o se trate de un pilotaje local, en que se reducirá a 48 horas.
g) Extensión de la permanencia a bordo: Se Decreto 401,
DEFENSA
Art. Único N° 1
D.O. 19.04.2018pagará a cada Práctico nominado US$46,72 por cada hora transcurrida, cuando a petición expresa del agente de la nave o por disposición de la Autoridad Marítima, por seguridad de la nave, el o los Prácticos deban permanecer a bordo, luego de haber prestado íntegramente el servicio de pilotaje.
DEFENSA
Art. Único N° 1
D.O. 19.04.2018pagará a cada Práctico nominado US$46,72 por cada hora transcurrida, cuando a petición expresa del agente de la nave o por disposición de la Autoridad Marítima, por seguridad de la nave, el o los Prácticos deban permanecer a bordo, luego de haber prestado íntegramente el servicio de pilotaje.
Para efectos de la aplicación de los montos y Decreto 401,
DEFENSA
Art. Único N° 2
D.O. 19.04.2018tiempos mencionados en este artículo se considerará cada hora transcurrida o fracción superior a treinta minutos de cada caso o evento.
DEFENSA
Art. Único N° 2
D.O. 19.04.2018tiempos mencionados en este artículo se considerará cada hora transcurrida o fracción superior a treinta minutos de cada caso o evento.
Art. 312.- No habrá costo para aquel armador oDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 agente que modifique o deje sin efecto la solicitud original dentro del plazo de 24 horas después que los Prácticos fueron designados. En caso de modificación, se mantendrá como válida la fecha/hora del último cambio.
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 agente que modifique o deje sin efecto la solicitud original dentro del plazo de 24 horas después que los Prácticos fueron designados. En caso de modificación, se mantendrá como válida la fecha/hora del último cambio.
Si el pilotaje se inicia en Quintero, Valparaíso, San Antonio o es un Pilotaje Local, el plazo anterior es de 12 horas.
Si la solicitud se modifica fuera de este plazo, el armador pagará US$36 por cada hora de anticipo y/o de atraso al zarpe, según corresponda respecto a la hora solicitada originalmente y agotadas las modificaciones citadas en el primer párrafo de este artículo.
Todo armador o agente que deje sin efecto la solicitud de prácticos después de 12 ó 24 horas, en que éstos fueron designados, según sean puertos de la V Región o del resto del país, pagará US$864 por cada 24 horas o fracción, desde la fecha y hora de la designación y, además cancelará todos los gastos en que se hubiere incurrido.
Art. 313.- Toda nave que navegue sin hacer usoDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 de práctico en aquellas zonas en que este servicio sea obligatorio, deberá pagar el duplo de la base de tarifa, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el respectivo reglamento.
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 de práctico en aquellas zonas en que este servicio sea obligatorio, deberá pagar el duplo de la base de tarifa, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el respectivo reglamento.
Art. 314.- Cuando se designe un solo práctico,DTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 correspondiendo dos, el práctico autorizado designado, recibirá el 150% de los ingresos indicados en artículo 309.
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 correspondiendo dos, el práctico autorizado designado, recibirá el 150% de los ingresos indicados en artículo 309.
Si fuera un Práctico Oficial percibirá el 50% de dichos ingresos.
Art. 315.- Las naves exceptuadas del pilotajeDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 obligatorio por el Estrecho de Magallanes, que estando obligadas a embarcar Prácticos de Canales y no utilicen sus servicios durante la navegación del Estrecho, pagarán los siguientes porcentajes:
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 obligatorio por el Estrecho de Magallanes, que estando obligadas a embarcar Prácticos de Canales y no utilicen sus servicios durante la navegación del Estrecho, pagarán los siguientes porcentajes:
a) El 50% de la Tarifa Global del tramo Punta Arenas - Dungeness y el 80% de la tarifa para el tramo Punta Arenas - Ancud/Laitec/Puerto Montt, cuando la navegación sea desde la boca oriental del Estrecho de Magallanes hacia la boca occidental de éste o Canales Patagónicos.
b) El 50% de la Tarifa Global del tramo Punta Arenas - Dungeness y el 80% de la tarifa del tramo Punta Arenas/ Puertos en Canal Beagle, cuando la navegación sea desde la boca oriental del Estrecho de Magallanes hacia puertos en el Canal Beagle.
c) El 80% de la Tarifa Global del tramo Ancud/Laitec/Puerto Montt - Puertos en Canal Beagle, cuando la navegación sea desde la boca occidental del Estrecho de Magallanes o Canales Patagónicos hacia puertos en el Canal Beagle.
Art. 316.- Del Decreto 401,
DEFENSA
Art. Único N° 3
D.O. 19.04.2018resultado de la aplicación del artículo 311, cada práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos indicados, con excepción de la letra f) en que no recibirán ingresos, mientras que en el caso de la letra g), el monto íntegro resultante será percibido por los prácticos.DTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001
DEFENSA
Art. Único N° 3
D.O. 19.04.2018resultado de la aplicación del artículo 311, cada práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos indicados, con excepción de la letra f) en que no recibirán ingresos, mientras que en el caso de la letra g), el monto íntegro resultante será percibido por los prácticos.DTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001
Los Prácticos Oficiales quedarán excluidos además de los ingresos citados en la letra e).
Del resultado de la aplicación del artículo 312, cada Práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos.
Art. 317.- Todas las maniobras de vira y fondeo aDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 la gira en el puerto inicial y terminal de la comisión y aquellas que se realicen durante ésta, cualquiera sea el motivo, la hora o día en que se realicen, están incluidas en la Tarifa Global.
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 la gira en el puerto inicial y terminal de la comisión y aquellas que se realicen durante ésta, cualquiera sea el motivo, la hora o día en que se realicen, están incluidas en la Tarifa Global.
Art. 318.- La obligación impuesta por el artículoDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 14 del decreto supremo Nº 397, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina sobre Reglamento de Practicaje y Pilotaje, a los armadores o agentes de naves que soliciten el servicio de pilotaje, se cumplirá mediante el pago proporcional del costo del seguro contratado para dicho efecto por la Dirección General, a favor de los pilotos involucrados en la comisión respectiva, en la forma y modalidad fijada anualmente por resolución fundada del Director General, quedando liberado en tal caso el armador o agente de la obligación de contratar el seguro exigido por la norma reglamentaria citada.
Art. único Nº 1
D.O. 30.10.2001 14 del decreto supremo Nº 397, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina sobre Reglamento de Practicaje y Pilotaje, a los armadores o agentes de naves que soliciten el servicio de pilotaje, se cumplirá mediante el pago proporcional del costo del seguro contratado para dicho efecto por la Dirección General, a favor de los pilotos involucrados en la comisión respectiva, en la forma y modalidad fijada anualmente por resolución fundada del Director General, quedando liberado en tal caso el armador o agente de la obligación de contratar el seguro exigido por la norma reglamentaria citada.
CAPITULO IV
Inspección de naves
ART.401.-Las tarifas por inspecciones de reconocimiento de naves para el otorgamiento de certificados Internacionales o Generales de Seguridad, serán las siguientes:
DESDE 25 TONELADAS DE
REGISTRO GRUESO HASTA
500 TONELADAS DE REGISTRO
GRUESO
38,00 dólares SOBRE 500 TONELADAS DE
REGISTRO GRUESO
38,00 dólares más 0,02
dólares por cada Ton. o
fracción de Ton, que
exceda 500 T.R.G.
ART. 402.- Las tarifas por inspecciones de construcción y reparaciones de naves, serán las siguientes:
I.CONSTRUCCIÓN NAVAL : TONELADAS DE REGISTRO GRUESO
DE LA NAVE
DESDE 25TRG. SOBRE 500 TRG
HASTA 500 TRG
a)Inspeccionar las condi-
ciones, reparaciones o
pruebas de:
Casco exterior.
Cubierta y superestructura.
Estructura interior.
Eje porta hélice y tubo
codaste.
Timón.
Por cada acápite .......13,00 Dls 13,00 Dls.
mas 0,01 Dls.
por cada
Ton. o frac-
ción de Ton.
que exceda de
500 TRG:
b) Inspeccionar las condi-
ciones, reparación o
prueba de doble fondos:
Por cada uno 10,00 Dls. 19,00 Dls.
más 0,01 Dls.
por cada Ton.
o fracción de
Ton. que
exceda de 500
TRG.
II.Maquinas: H.P. PLANTA PROPULSORA
HASTA 500 H.P. SOBRE 500
H.P.
a) Presenciar y certificar
la prueba de maquinas de
una planta propulsora
nueva o que haya estado en
reparación total 19,00 Dls. 19,00 Dls.
mas 0,04
Dls. por
cada H.P.
que exceda
de 500 H.P.
b) Presenciar y certificar la
prueba de maquina de una
planta propulsora que haya
estado parcialmente en repa-
raciones. 13,00 Dls. 13,00 Dls.
mas
0,02Dls.
por cada
H.P. o frac
ción de
H.P.
excedan de
500 H.P.
c) Inspeccionar las condicio-
nes, reparación o pruebas
de:
Motores propulsores.
Maquinarias auxiliares.
Eje de empuje e intermediarios.
Generadores (parte mecánica)
Por cada acápite.. 13,00 Dls. 13,00 Dls.
más
0,01 Dls.
por cada
H.P. o
fracción
de H.P.
que exce-
dan de 500
H.P.
d) Inspección interna y externa
de una caldera. 7,00 Dls. 7,00 Dls.
más 0,02
Dls. por
cada H.P.
fracción
de H.P.
que excedan
de 500 H.P.
III.Electricidad: KW. PLANTA DE PODER
HASTA 50 KW. SOBRE 50 KW.
a) Inspeccionar las condi-
ciones, reparación o pruebas:
de:
- Red de Alimentación.
- Tablero y cajas de distribución.
- Equipos o maquinarias eléctricas.
Por cada acápite 13,00 Dls. 13,00 Dls.
más
0,03 Dls.
por cada
KW. o
fracción
de KW.
que excedan
de 50 KW.
IV.NAVEGACIÓN Y MANIOBRAS: TONELADAS DE REGISTRO
GRUESO DE LA NAVE
HASTA 500 TRG. SOBRE 500
TRG.
a) Inspeccionar las condi-
ciones, reparación o prueba
de:
Elementos de maniobra de
fondeo, amarre, remolque,
cubierta, bodegas, escotillas,
elementos de carga,
habitabilidad.
Equipos y elementos para la
navegación.
Equipos y elementos de
salvataje incendio.
Por cada acápite 13,00 Dls. 13,00 Dls.
más
0,01 Dls.
por cada
Ton. o
fracción
de Ton. que
excedan de
500 TRG:
HASTA 500 TRG. SOBRE 500
TRG.
b) Inspeccionar y certificar
trincas de:
- carga sobre cubierta
- carga bajo cubierta
- carga peligrosa por cada
acápite 13,00 Dls. 13,00 Dls.
más
0,01 Dls.
por cada
Ton. o
fracción
de Ton.
que
excedan
de 500
TRG.
V.TELECOMUNICACIONES: TONELADAS DE REGISTRO GRUESO
DE LA NAVE
HASTA 500 TRG. SOBRE 500
TRG.
a) Inspeccionar las condiciones,
reparación o pruebas de:
equipos de telecomunicaciones
equipos de radio ayuda a la
navegación del cargo de te-
lecomunicaciones
elementos de energía de re-
serva (solo baterías)
por cada acápite 13,00 Dls. 13,00 Dls.
mas
0,01 Dls.
por cada
Ton. o
fracción
de Ton.
que excedan
de 500
TRG.
ART. 403.-Las tarifas por estudios, cálculos y peritaje serán las siguientes:
a) Estudiar especificaciones y
planos de construcción de una nave o alteraciones de envergadura que modifiquen
su concepción original;
efectuar cálculos de
estabilidad o estiba. 50,00 Dls. por cada hora
b) Estudiar especificaciones
y planos de alteraciones
o reparaciones de importancia;
revisar cálculos de arqueo
francobordo. 38,00 Dls. por cada hora
c) Efectuar peritaje de arqueo
francobordo 38,00 Dls. por cada
estanque o
compartimiento.
INCISO DEROGADODTO 315, DEFENSA
ART. UNICO Nº7
D.O. 30.07.1987
ART. UNICO Nº7
D.O. 30.07.1987
Artículo 404: Las tarifas por las faenas que aDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 continuación se indican serán las siguientes: Glosa Tarifa
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 continuación se indican serán las siguientes: Glosa Tarifa
a) Levantar, fondear y Por cada Dls. 74
recorrer boyas boya
de amarre, para
naves fondeadas
con 2 anclas.
b) Levantar, fondear Por cada Dls. 40
y recorrer boyas boya
para remolcadores,
faluchos o
embarcaciones
similares, fondeadas
con 2 anclas.
c) Levantar o fondear Por cada Dls. 26
anclas o rejeras Una
extras.
d) Fondeo o recorrido Por cada Dls. 5
de cañerías 10 metros
submarinas
lineales
Art. 405.- En caso que las inspecciones a que seDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 refieren los Art. 401, 402 y 403 (c) deban efectuarse en horas inhábiles a petición de su Armadores o sus Agentes, se formulará un cobro adicional de US$12.19 por cada hora o fracción, el que será distribuido en la forma que determina el Sr. Director General.
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 refieren los Art. 401, 402 y 403 (c) deban efectuarse en horas inhábiles a petición de su Armadores o sus Agentes, se formulará un cobro adicional de US$12.19 por cada hora o fracción, el que será distribuido en la forma que determina el Sr. Director General.
ART. 406.-Las prórrogas de CertificadosDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 Internacionales o Generales de Seguridad, concedidas a solicitud de los armadores o agentes de naves, pagarán el 50% de la tarifa.
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 Internacionales o Generales de Seguridad, concedidas a solicitud de los armadores o agentes de naves, pagarán el 50% de la tarifa.
ART. 407.- Si durante las inspecciones deDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 reconocimiento de naves se hicieran observaciones que deban ser subsanadas como requisito previo para otorgar los Certificados, las inspecciones necesarias para verificar su cumplimiento estarán afectas a las tarifas indicadas en el articulo 402.
Art. único Nº 6
D.O. 14.01.2004 reconocimiento de naves se hicieran observaciones que deban ser subsanadas como requisito previo para otorgar los Certificados, las inspecciones necesarias para verificar su cumplimiento estarán afectas a las tarifas indicadas en el articulo 402.
ART. 408.- El o los inspectores ad-hoc que debanDTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 5 y 7
D.O. 14.01.2004 prestar los servicios señalados en los artículos 401 a 404 precedentes, percibirán el cincuenta por ciento de la tarifa indicada en cada uno de ellos.
Art. único Nº 5 y 7
D.O. 14.01.2004 prestar los servicios señalados en los artículos 401 a 404 precedentes, percibirán el cincuenta por ciento de la tarifa indicada en cada uno de ellos.
CAPITULO V
Títulos, Licencias, Permisos, Matrículas y otros
ART. 501.- Los derechos que se cobrarán por el otorgamiento de Títulos, Licencias, Matrículas, Permisos, y otra clase de Certificados que deba extender la Dirección, tendrán los siguientes valores:
-------------------
Dólares
estadounidenses
-------------------
Para fijar dotaciones mínimas.. Dls. 25,00
Para otorgar Título y Licencia de
Oficiales de la Marina Mercante Nacional 13,00
Para otorgar Permisos de Embargo y Licencia de Oficiales Para otorgar Matrícula y Permisos eventuales a
Tripulantes y Obreros Marítimos. 4,00
Permiso para rendir examen: Oficial 5,00
Permiso para rendir examen: Personal Matriculado. 3,00
Vigencia quinquenal de Libreta de Embarco de 3,00DTO 139, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 14.01.2004
Art. único Nº 8
D.O. 14.01.2004
Oficiales Vigencia quinquenal de Libreta de
Embarco de Tripulantes 2,00
Vigencia quinquenal de Matrícula y Permisos 2,00
eventuales de personal, Tripulantes y Obreros 25,00
Marítimos Permiso para navegar canales sin Práctico Otorgamientos de Certificados Generales
no comprendidos en los anteriores 3,00
CAPITULO VI
Telecomunicaciones
DISPOSICIONES COMUNES.
ART. 601.-Todo servicio o actuación que la Autoridad Marítima preste o realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al cobro de las tarifas y derechos establecidos en el presente capítulo y los que en el futuro se determinen para aquellos servicios y actuaciones no previstos especialmente (Radioteletipo, Radiotelefoto, Radiosatélite, etc.).
Los servicios que preste o realice la Autoridad Marítima en la materia se llevarán a cabo a través de la Red Marítima de Telecomunicaciones de la Armada. No obstante, la Dirección podrá autorizar, en forma provisoria, el uso de radioestaciones terrestres privadas cuando la red marítima no esté en condiciones de dar el servicio; pero, en todo caso, dichas radioestaciones estarán afectas a las tarifas establecidas en el presente Capítulo.
ART. 602.-La determinación de las tarifas por los servicios que se presten o realicen, ya sea por la red marítima o por las radioestaciones privadas terrestres, se efectuará atendiendo a la nacionalidad de la nave, según sea ésta chilena o extranjera.
ART. 603.-Las tarifas radiotelegráficas serán las siguientes:
1.- Para naves nacionales:
Tasa de a bordo 0,20 Franco oro
Tasa costera 0,20 Franco oro
Tasa de línea o telegráfica 0,20 Franco oro
2.-Para naves extranjeras será la tarifa internacional regida por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
ART. 604.-Las tarifas, para naves internacionales y extranjeras, por comunicaciones radiotelefónicas transmitidas o recibidas por las redes del servicio público marítimo, se regirán por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Las tarifas para naves nacionales por comunicaciones radiotelefónicas transmitidas o recibidas por las radioestaciones terrestres privadas, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 601 serán las siguientes:
Los 3 primeros minutos 0,60 Franco oro
Por minuto adicional 0,20 Franco oro
Las tarifas por comunicaciones radiotelefónicas para naves extranjeras transmitidas o recibidas por las radioestaciones terrestres privadas de acuerdo con el inciso 2º del artículo 601, serán las establecidas en el inciso 1º.
ART. 605.- Para el servicio de radiotelegrafía, la tasa mínima por mensaje será de siete palabras, con un máximo de 10 caracteres por palabra. Tratándose de radiotelefonía, las tasa mínima será de 3 minutos de radioconversación.
ART 606.- Para efectos del cobro, las naves nacionales y las radioestaciones privadas terrestres deberán llevar un registro y archivo de mensajes transmitidos, y otro de mensajes recibidos, indicando si en ello se trata de radiotelegrafía, el número de serie del mensaje y la cantidad de palabras, y se trata de radiotelefonía la cantidad de minutos empleados en cada radioconversación.
ART. 607.-Las tarifas aplicables a las estaciones privadas terrestres, derivadas de sus registros y archivos de mensajes recibidos y transmitidos en radiotelegrafía, se regirán por los artículos 603 y 604.
ART. 608.- En el caso previsto en el inciso 2º del artículo 601 y para los efectos del cobro que corresponda, tanto las radioestaciones privadas terrestres como los capitanes de naves nacionales deberán declarar, dentro de los 5 primeros días de cada mes a la Autoridad marítima el tráfico de mensajes radiotelefónicos tanto transmitidos como recibidos en el mes anterior.
DERECHOS POR LICENCIAS
ART. 609.-Las actuaciones de la Autoridad Marítima en el otorgamiento de licencias dará lugar al cobro anual de los derechos que a continuación se indican:
1º- Licencias Radiotelegraficas:
- Naves nacionales y extranjeras Dls. 125,00
- Estaciones privadas terrestres Dls. 125,00
2º- Licencias radiotelefónicas:
- Naves nacionales y extranjeras Dls. 50,00
- Estaciones privadas terrestres Dls. 50,00
DERECHOS POR CERTIFICADOS.
ART. 610.- Por los Certificados que la AutoridadDTO 982, DEFENSA
ART. UNICO Nº5
D.O. 04.12.1987 Marítima otorgue en el ejercicio de sus funciones, se cancelarán los siguientes derechos:
ART. UNICO Nº5
D.O. 04.12.1987 Marítima otorgue en el ejercicio de sus funciones, se cancelarán los siguientes derechos:
- Certificados de necesidad Dls. 50,00
- Certificados internacional de
seguridad radiotelegráfica Dls. 50,00
- Certificado Internacional de
seguridad Radiotelefónica Dls. 25,00
- Certificado de radiotelefonista
restringido.. Dls. 25,00
- Certificado de radiotécnico Dls. 25,00
OTROS DERECHOS
ART. 611.- Los usuarios que empleen equipos portátiles pagarán un derecho anual de 15,00 dólares por cada equipo.
CAPITULO VII
Registro de Naves
ART. 701.-Los derechos que cobrará la Dirección por las actuaciones que realice en los Registros de Naves a su cargo, serán los siguientes:
El valor de cada inscripción y la certificación en el respectivo título será de 2,50 dólares, más un recargo de 0,25 dólares por tonelada de registro grueso, cuando se trate de inscripciones que tienen por objeto transferir el dominio, transmitir derechos o construir derechos reales sobre naves.
Tratándose de inscripciones que deban practicarse el Registro de Hipoteca Naval, el recargo será del 0,20 por mil en moneda nacional, y se calculará sobre el valor de la garantía o sobre el valor comercial de la nave, en caso de contratos de hipoteca con cláusula de garantía general.
La tasación comercial que se refiere al anterior inciso la practicará los Astilleros y Maestranzas de la Armada por orden de la Dirección, con cargo al solicitante y dentro de los 10 días siguientes al requerimiento.
Por cada carilla de escrituración a que de lugar la inscripción en el respectivo Registro, se pagará la cantidad de 2,50 dólares, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores.
ART. 702.- Para los efectos del artículo anterior, se consideran como inscripción las que se practiquen en los registros de matriculas de naves mayores, de naves en construcción., de naves menores, de artefactos navales y de hipotecas, con motivo de la primera inscripción, de las sucesivas transferencias, de la transmisión de derechos o de la constitución de derechos reales en una nave.
ART 703.- El valor de cada subscripción o anotación marginal que se practiquen en los registros contemplados en el artículo 10 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, será de 25,00 dólares.
Igual valor se cobrará por la anotación en el Repertorio y por su certificación.
Para estos efectos, se consideran subscripciones o anotaciones marginales: las anotaciones de matrículas o hipotecas, los embargos, las prohibiciones e interdicciones y otras que ordenen las leyes y reglamentos.
ART 704.- El valor de los certificados o copias autorizadas será el siguiente:
a.- 37,00 dólares por los que extiendan con motivo de una inscripción en los registros.
b.- 25,00 dólares por los que extiendan con motivo de una subscripción o anotación marginal.
c.- 50,00 dólares por los certificados de hipotecas o gravámenes y los de prohibiciones o interdicciones que se extiendan con motivo de la revisión de los respectivos registros e índices.
Para el caso de que se solicite copia de una inscripción con su correspondiente nota o notas marginales, se calcularán por separados los valores de cada una.
El número de cartillas de las copias de una inscripción o subscripción se pagará de acuerdo con lo establecido el inciso 5º del artículo 701
ART. 705.- Tratándose de naves de un Tonelaje de Registro Grueso superior a 25 toneladas, los Capitanes de Puerto aplicarán el siguiente arancel:
a.- El valor de una inscripción de matrícula y la certificación en el respectivo título será de 7,50 dólares, pagando, además, un recargo de 0,13 dólares por tonelada de registro grueso.
b.- Las anotaciones marginales o subscripciones tendrán un valor de 5,00 dólares .
c.- Las demás certificaciones que se extiendan tendrán un valor de 2,50 dólares.
CAPITULO VIII
Tarifas y Derechos Generales
1.- ATENCIÓN DE NAVES Y OTRAS FAENAS MARÍTIMAS.
ART. 801.- Por la recepción y el despacho de naves se pagarán las tarifas que a continuación de indican:
NAVES DE
--------------------------------------------------------
NACIONALES
Servicio
Desde Hasta Cabotaje Exterior Extranjeras
--------------------------------------------------------
25 Trg. 1.000 Trg. Dls. 5,00 Dls. 10,00 Dls. 15,00
1.000 Trg 2.000 Trg. Dls. 10,00 Dls. 20,00 Dls. 30,00
Sobre 2.000 Trg. Dls. 20,00 Dls. 30,00 Dls. 40,00
--------------------------------------------------------
Los valores señalados se recargarán en un 50% cuando la atención de la nave se lleve a cabo, a petición del armador o el agente, en días u horas inhábiles, porcentaje que se distribuirá entre las personas que realicen las faenas, respectivas, en la forma que determine el Director.
ART 802.-Sin perjuicio de la tarifa o derecho que corresponda, el personal que deba atender labores de vigilancia y de oficina en días u horas inhábiles, a petición del armador y agente, percibirá las sumas de 2,50 dólares y 1,25 dólares por cada hora, respectivamente, con cargo al solicitante, Valores queDTO 21, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 30.10.2001 se distribuirán en la forma que determine el Director General
Art. único Nº 3
D.O. 30.10.2001 se distribuirán en la forma que determine el Director General
ART. 803.-Toda nave que arribe en recalada forzosa pagará un derecho de 25,00 dólares.
ART. 804.-La certificación que extienda la Autoridad Marítima por presentación de protestas por averías a la nave o daños a mercaderías que ésta transporte, pagará un derecho de 25,00 dólares.
2.- AGENTES DE NAVES Y OTROS
ART. 805.-Las autorizaciones o designaciones para desempeñarse como Agente de Naves, Agentes Portuarios y Agentes de Estiba y Desestiba, pagarán un derecho anual de 240,00 dólares.
3.- USO DE INSTALACIONES, BOYAS Y OTROS ELEMENTOS
ART. 806.-Por las autorizaciones para el uso de boyas, instalaciones portuarias y otros elementos a cargo de la Autoridad Marítima, se pagarán por cada día las tarifas que a continuación se indican:
a.- Naves amarradas a boyas o terminales, sin servicios adicionales, 1,00 dólar por cada 100 toneladas de Registro Grueso o fracción.
b.- Naves atracadas a muelles, malecones o molos de la administración de la Dirección sin servicios adicionales, 1,50 dólares por cada 100 toneladas de Registro Grueso o fracción.
4.- EXTRACCIÓN DE RESTOS NÁUFRAGOS
ART. 807.-Los informes, peritajes o estudios, realizados por la Dirección para la extracción de todo tipo de restos de náufragos, pagarán las tarifas que se indican:
a.- Si se trata de naves:
Por cada tonelada de registro grueso. 0,50 Dls.
b.- Si se trata de aeronaves, artefactos u otras especies:
El monto de la tarifa lo determinará la Autoridad
Marítima con un mínimo de 25,00 Dls.
5.- BOTADERO DE MATERIALES
ART 808.-Por todo informe, peritaje o estudio que la Autoridad Marítima lleve a cabo para autorizar o conceder las autorizaciones y permisos especiales contemplados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Navegación, se deberá pagar un derecho no superior a los 3.700,00 dólares, que el Director fijará en cada caso, atendido el tipo de trabajo que demande.
Por el otorgamiento de los permisos especiales que contempla el artículo 143 de la Ley de Navegación, el solicitante deberá cancelar, además, un derecho no superior a 2.500,00 dólares, fijado igualmente por el Director.
La vigencia del pago por la Autorización o permiso será determinada en cada caso atendiendo a su naturaleza.
6.- ACTUACIONES NO CONSIDERADAS
ART. 809.-Toda prestación de servicios y actuación de la Autoridad Marítima que no estén consideradas expresamente en este reglamento, estarán afectas al pago de una tarifa o derecho no superior a 2.500,00 dólares, según determinará el Director.
Tómese razón. regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República .-
Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Roberto T. Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- José Luis Federici Rojas, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Acosta Ramírez, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.