REGLAMENTA EJERCICIO DE FUNCIONES SOBRE PREVENCION Y COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES


    Santiago, 30 de Septiembre de 1976.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 1.027.- Vistos: el oficio Nº 1.552, de 2 de Septiembre de 1974, de la Corporación Nacional Forestal; el DFL. Nº 22, de 1959, sobre Servicio y Gobierno Interior del Estado; la ley Nº 16.282; el decreto Nº 412, de 4 de Noviembre de 1970, de Agricultura; el DFL.Nº 294, de 1960; artículo 8º del D.L. Nº 1.063, de 1975, y los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 369, 527, de 1974, y 1.028, de 1975,
    Decreto:

    Artículo 1º: La Prevención y Combate de Incendios Forestales constituirá normal y fundamental tarea y responsabilidad del Ministerio de Agricultura, quien la ejercerá por intermedio de la Corporación Nacional Forestal y del Departamento de Policía Forestal de Carabineros de Chile, con el apoyo prioritario, cuando el caso lo requiera, de todos los organismos del sector agrícola y policial y actuando ambos de acuerdo a sus respectivos estatutos y directivas.

    A fin de mantener la coordinación necesaria, los organismos mencionados deberán elaborar conjuntamente su programa de trabajo, el que deberá ser presentado al Ministro de Agricultura antes del 31 de  Agosto de cada año.
    Artículo 2º: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de incendios forestales de gran magnitud - por su extensión o valores afectados-, o que amenacen la vida, salud o bienes de las personas o que puedan llegar a constituir una catástrofe  por su cercanía con centros poblados u obras públicas, la Corporación Nacional Forestal y el Departamento de Policía Forestal de Carabineros de Chile, comunicarán de inmediato este hecho a la Oficina Nacional de Emergencia, la que podrá disponer de los recursos que permitan la movilización urgente de los elementos humanos y materiales destinados a combatir dichos siniestros.

    La Oficina Nacional de Emergencia procederá a aplicar las disposiciones de la ley Nº 16.282 y sus modificaciones y el D.L. Nº 369, de 1974, de acuerdo con las instrucciones vigentes o que en el futuro se impartan por el Ministerio del Interior.

    Artículo 3º: Para la planificación y coordinación a nivel nacional del Combate de los Incendios Forestales a que se refieren los artículo anteriores, el Director de la Oficina Nacional de Emergencia, a propuesta del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Carabineros, podrá requerir al Ministro de Defensa Nacional, en la fecha señalada en el inciso segundo del artículo 1º, la designación de un miembro activo de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, técnico en estas materias, para que actúe con el carácter de Coordinador Nacional.

    Este Coordinador Nacional podrá requerir a través de la Oficina Nacional de Emergencia, la designación de funcionarios del sector público o de las Universidades a fin de que lo asesoren en su cometido.

    Dichas designaciones se entenderán en comisión de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º, letra a), del D. L. Nº 369, de 1974.

    Artículo 4º: A petición del Director de la Oficina Nacional de Emergencia y a propuesta del Coordinador Nacional, el Ministro del Interior, obrando de acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, designará a través de los Intendentes Regionales en las sedes capitales de las respectivas regiones y provincias que estén expuestas a incendios forestales de las características señaladas en los artículos 1º y 2º, a los Coordinadores Regionales y Provinciales que tendrán a su cargo la ejecución de la planificación nacional de emergencia y la coordinación de todos los medios locales necesarios para el combate y control de estos siniestros.

    Los Coordinadores Regionales y Provinciales dependerán jerárquica y administrativamente de los Intendentes Regionales y técnicamente del Coordinador Nacional.

    Los Coordinadores señalados en el inciso primero, deberán ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o de Carabineros  de Chile y no podrán tener una graduación inferior a Teniente Coronel o Mayor o sus equivalentes.

    La Corporación Nacional Forestal y el Departamento de Policía Forestal de Carabineros de Chile, y demás organismos del sector agrícola, deberán prestar a los Coordinadores Regionales y Provinciales la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de sus funciones, cuando les sea requerida.
    Artículo 5º: Los Coordinadores a que se refiere este decreto, conjuntamente con los Intendentes Regionales, estarán facultados para requerir y obtener recursos y elementos de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Administración Civil del Estado, Cuerpos de Bomberos, Defensa Civil y otros organismos o empresas del sector público o privado, tanto para el cumplimiento de sus funciones como para apoyar a los organismos indicados en el artículo 1º, cuando así lo requiera el desarrollo y ejecución de su programa de trabajo.

    Artículo 6º: Sin perjuicio de las funciones que le asigna el artículo 3º, el Coordinador Nacional deberá:
    a) Relacionar a las instituciones y organismos vinculados en forma directa o indirecta con el problema, para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales;
    b) Supervisar en el terreno mismo la actuación de los coordinadores regionales y provinciales como asimismo, impartirles instrucciones para su mejor desempeño;
    c) Constituirse en los lugares en que se requiera su presencia conforme a lo estipulado en el artículo 2º, y d) Adoptar las medidas necesarias para movilizar los recursos humanos y materiales, de una región a otra, cuando las circunstancias así lo requieran.

    A su vez los coordinadores regionales y provinciales tendrán estas mismas atribuciones dentro de su radio jurisdiccional y actuarán administrativamente a instancias y con la asesoría de las instituciones mencionadas en el artículo 1º, las que asumirán el papel operacional del combate.

    Artículo 7º: La utilización del fuego en los terreno rurales durante la temporada de los incendios forestales estará sujeta a las disposiciones contenidas en el decreto pertinente que anualmente debe dictar el Ministerio de Agricultura.
    No obstante lo anterior, se faculta a los Intendentes regionales para dictar resoluciones destinadas a prevenir los incendios forestales en el territorio de su jurisdicción, previo informe de los organismos a que se refiere el artículo 1º. A estas resoluciones deberá darse una amplia difusión para conocimiento de la población.
    Artículo 8º: El Cuerpo de Carabineros de Chile dispondrá que integrantes del Departamento de Policía Forestal se especialicen en la investigación de los incendios forestales para que puedan determinar sus causas e identificar a los culpables, si los hubiere, con el fin de prevenirlos y sancionar a los responsables.

    Artículo 9º: El Coordinador Nacional contemplado en el artículo 3º de este Reglamento deberá ser designado en el plazo de 15 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, para que a la brevedad proponga los coordinadores regionales y provinciales a que se refiere el artículo 4º.
    El Coordinador Nacional dependerá en su carácter de tal del Ministro del Interior y coordinará su acción con la Oficina Nacional de Emergencia.

    Artículo 10º: Derógase el decreto de Interior Nº 1.773, de 31 de Octubre de 1974, sin tramitar.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.- Mario Mac Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Departamento Jurídico

Cursa con alcances decreto 1.027, de 1976, del Ministerio del Interior

    Nº 80.727.- Santiago, 19 de Noviembre de 1976.
    Esta Contraloría General ha procedido a dar trámite regular al documento del rubro, por el cual se establecen normas para prevención y combate de incendios forestales, en atención a que, en su concepto, él se ajusta a derecho.
    Sin embargo, cumple con hacer presente que la proposición del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Carabineros al Director de la Oficina Nacional de Emergencia, para la designación del Coordinador Nacional, a que alude el artículo 3º del decreto en examen, debe entenderse como una sugerencia para solicitar tal comisión de servicios, toda vez, que el artículo 7º, letra a), del decreto ley 369, de 1974, no contempla las anotadas proposiciones para dichos efectos.
    Por otra parte, es preciso señalar que los coordinadores regionales y provinciales que contempla el artículo 4º del presente documento deben considerarse en comisión de servicios dispuesta por el Intendente Regional en los  términos que prevé el artículo 5º, Nº 5º, del decreto ley 575, de 1974.
    Con los alcances que anteceden, este organismo contralor da curso al decreto del epígrafe.
    Dios guarde a US.-  Héctor Humeres M., Contralor General de la República.


Al Señor Ministro del Interior Presente.