REGULA OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO HABITACIONAL PARA SISTEMAS DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA
    Santiago, 7 de Mayo de 1984.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 74.- Visto: El artículo 17 del D.L. Nº 539, de 1974: el artículo 2º números 6 y 13 de la Ley Nº 16391; el artículo 8º número 9º del D.S. Nº 508, (V. y U.) de 1966; los artículos 4º, 8º letra e), 11 letra h) y artículo 30 del D.L. Nº 1305, de 1975, y la facultad que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto

    Apruébese el siguiente reglamento de otorgamiento de Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda.

    Artículo 1º.- El presente reglamento regula el otorgamiento de Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda, consistente en un subsidio directo que constituye un complemento del ahorro que necesariamente deberá tener el beneficiario, y del crédito a que podrá optar, para financiar la adquisición de una vivienda da hasta un valor equivalente a 2000 Unidades de Fomento, terminada nueva o usada, urbana o rural o la construcción de ella, y cuyo fin sea la solución habitacional del beneficiario y de su grupo familiar.
    Para los efectos de determinación del valor de la vivienda a que se refiere el inciso anterior, en el caso de operaciones de compraventa se estará al precio estipulado en el contrato respectivo, y en operaciones de construcción, al presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30%.

    Artículo 2º.- Este subsidio es una ayuda estatal directa, que obtendrá el beneficiario por una sola vez, sin cargo de restitución por parte de este, y que se otorgará con cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la implantación y desarrollo de este sistema de subsidio.
    Este subsidio no será compatible con el Subsidio Habitacional a que se refiere el D.S. Nº 86, V. y U., de 1983, ni con las subvenciones o subsidios directos a que se refiere la Ley Nº 18138 y su reglamento, o con los que en el futuro los reemplazaren o sustituyeren .
    Artículo 3º.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicará en el Diario Oficial, se fijara el número de subsidios que se otorgará en la postulación a nivel regional y por tramos, tomando en cuenta la demanda. Asimismo, se señalaran los plazos y demás condiciones de la postulación, dentro de los términos indicados en el presente reglamento.

    Artículo 4º.- Podrán postular al Subsidio Habitacional que regula este reglamento, las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que sean jefe de hogar, tengan o no cargas familiares, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, y que hayan cumplido el contrato de ahorro pactado en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile.
    Ninguna persona podrá presentar más de una solicitud de postulación en cada llamado, ya sea individualmente o a través de cooperativas, ni presentarse a un llamado mientras tuviere pendiente una postulación anterior, salvo que renuncie a ella; ni podrá postular ambos cónyuges separadamente. Si se infringiere esta prohibición, las solicitudes respectivas serán dejadas sin efectos de inmediato mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y si se detectara su infracción con posterioridad, se aplicará lo dictaminado en el artículo 17.

    Artículo 5º.- El titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a que alude el artículo 4º, tendrá la opción de postular al Sistema de Subsidio Habitacional que regula el presente decreto. Para estos efectos, el contrato de ahorro que suscribirá el titular de dicha cuenta indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se compromete; el plazo en que enterará su ahorro; y saldo medio semestral mínimo que deberá mantener, el cual no podrá ser inferior para el primer semestre al que resulte de dividir el ahorro total pactado por dos veces el número de semestres convenido para enterarlo; para el segundo semestre deberá tener tres veces el saldo medio mínimo del primer semestre; para el tercer semestre deberá tener cinco veces el saldo medio mínimo del primer semestre; y así sucesivamente.
    No obstante lo previsto en el inciso primero, a solicitud del ahorrante, se podrá modificar por una sola vez el contrato de ahorro, lo que no significará aumentar el monto del crédito que le corresponde de acuerdo al contrato de ahorro originalmente pactado, con arreglo a lo establecido en la letra d) del inciso cuarto del presente artículo. Con todo, si se conviniere un aumento del plazo originalmente pactado no inferior a un año, podrá aumentarse el monto del crédito aludido, observándose lo prescrito en dicha letra.
    Una vez cumplido con su contrato de ahorro, en cuanto a monto total y plazo mínimo convenidos, el ahorrante podrá postular el Subsidio Habitacional que regula el presente decreto, a través del SERVIU correspondiente a la región en que desea adquirir o construir su vivienda.
    Al momento de postular el ahorrante deberá proporcionar los siguientes antecedentes:


a) Certificado del Banco o Sociedad Financiera que acredite el plazo y monto de ahorros convenidos, ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados y los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre; así como la permanencia a antigüedad de la Cuenta de Ahorro, que no podrá ser inferior a 18 meses completos, contados desde el día 1º del mes siguiente el de la fecha de apertura de la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda;

b) Cargas familiares que declara. Para estos efectos sólo se consideraran cargas del postulante su cónyuge y sus hijos menores de 18 años. Estas cargas se acreditarán mediante la Libreta de Familia o con los certificados de matrimonio y de nacimiento respectivo;

c) Monto del subsidio que solicita de acuerdo a la tabla del artículo 6º; y

d) Monto y plazo del crédito que solicitará expresado en Unidades de Fomento, el que no podrá ser superior a ocho veces el ahorro total pactado ni a un 75% del valor de la vivienda.

    Artículo 6º.- Los beneficios que establece este reglamento serán de dos tipos o tramos:
    Tramo A, para los que opten por un crédito de hasta 500 Unidades de Fomento y un subsidio directo de 0, 50, 90 o 130 Unidades de Fomento; y
    Tramo B, para los que opten por un crédito de mas de 500 y hasta 1000 Unidades de Fomento y un subsidio directo de 0, 30, 70 o 110 Unidades de Fomento.
    Artículo 7º.- La selección para la asignación de este Subsidio Habitacional se efectuará por regiones, entre los postulantes de cada tramo que hubieren cumplido con su contrato de ahorro, mediante el procesamiento computacional de las solicitudes presentadas. El orden de prelación dentro de cada tramo se fijará atendiendo a los más altos puntajes, de acuerdo a la suma de los puntos obtenidos por los postulantes en cada uno de los rubros siguientes, hasta concurrencia de los recursos disponibles para el respectivo trimestre en cada región: monto del ahorro, permanencia o antigüedad del ahorro, cargas familiares, monto del subsidio solicitado y cantidad de crédito requerido.
    El puntaje que corresponderá por cada uno de los rubros antes indicados será el siguiente y se expresará hasta con tres decimales:
    1.- Monto del ahorro: corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro total acumulado, incluido capital e intereses.
    2.- Permanencia o antigüedad del ahorro:
corresponderán 8 puntos por cada mes completo a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda. Si en uno o más semestres no se hubiere mantenido el saldo medio semestral pactado, se descontarán 48 puntos por cada uno de esos semestres.
    3.- Cargas familiares: corresponderán 10 puntos por carga familiar de las señaladas en la letra b) del artículo 5º, debidamente acreditada.
    4.- Monto de subsidio solicitado: el postulante obtendrá por este concepto el puntaje que corresponda de acuerdo a la siguiente tabla:

Monto de Subsidio solicitado (en U.F.)          Puntaje
tramo A          Tramo B

130              110                              0
90                70                              50
50                30                            100
  0                0                            150

    5.- Cantidad de crédito requerido: el puntaje que obtendrá el postulante por este concepto será de 0,2 puntos por cada Unidad de Fomento que resulte de la diferencia entre el máximo de crédito correspondiente al tramo de subsidio al cual postuló y el crédito solicitado.

    Artículo 8º.- Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se aprobarán las nóminas de postulantes seleccionados para el subsidio en cada región, las cuales se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las oficinas de los SERVIU, sin perjuicio de lo cual se publicarán en un periódico de circulación nacional y en uno de circulación regional, a lo menos. Los SERVIU dispondrán también de nóminas por orden de prelación para su consulta por los interesados. Las nóminas señalaran, a lo menos, el puntaje total y el obtenido en cada uno de los rubros mencionados en el artículo anterior, por cada postulante seleccionado; el rol único tributario, el monto de crédito a que optará y del subsidio directo de cada postulante seleccionado, el monto total del ahorro acumulado por cada postulante y el puntaje de corte correspondiente al último postulante seleccionado.
    Los postulantes inscritos en el respectivo llamado, que se sientan perjudicados, tendrán un plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de la última publicación a que se refiere el inciso anterior, para presentar por escrito ante el SERVIU respectivo las observaciones y reclamos que les mereciere dicha publicación. Transcurrido dicho plazo no se atenderán nuevas reclamaciones. Sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes ni a terceros ajenos al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a los SERVIU, los que serán resueltos administrativamente y sin ulterior recurso por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 10336 otorga a la Contraloría General de la República. Los postulantes cuyos reclamos fueren acogidos serán incorporados a la respectiva nómina de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación que les corresponda, y si los cupos que quedaren disponibles resultaren insuficientes, se aumentaran los que fueren necesarios.

    Artículo 9º.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los respectivos SERVIU, un certificado de Subsidio Habitacional que indicará, a lo menos, fecha de su emisión, el nombre del postulante, su cédula de identidad y RUT, el monto del subsidio obtenido; período de vigencia para presentarlo a cobro; monto máximo del ahorro acreditado; región en la cual se aplicará el subsidio y porcentaje del valor de emisión de las letras de crédito correspondiente al préstamo que se otorgue al beneficiario, hasta el cual el Ministerio de Vivienda y Urbanismo concurrirá a su pago de conformidad al artículo 13 de este reglamento.

    Artículo 10.- La vigencia de los Certificados de Subsidio correspondientes al sistema que regula el presente decreto, será de un año contado desde la fecha de su emisión.
    No obstante lo anterior, podrá prorrogarse por una sola vez la vigencia de dicho certificado hasta por un plazo máximo de seis meses, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en caso calificados.
    Artículo 11.- El postulante seleccionado para la asignación del Subsidio Habitacional deberá mantener como mínimo el ahorro acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. La infracción a esta obligación producirá la caducidad automática del Certificado de Subsidio obtenido.

    Artículo 12.- El postulante que resulte seleccionado para la asignación del Subsidio Habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario complementario, a un Banco o Sociedad Financiera, en las condiciones que se señalan en el presente reglamento y conforme a las normas del Consejo Monetario.
    Estos créditos se otorgarán en Unidades de Fomento, a un plazo de 12, 15 o 20 años, a elección del mutuario, y con un interés máximo efectivo de un 8% anual a los beneficiarios, que deberá estipularse en los respectivos mutuos hipotecarios. Estos créditos se financiarán mediante la emisión de letras de crédito de tasa de interés nominal del 5%.

    Artículo 13.- Si de la venta en la Bolsa de Comercio de las letras de crédito emitidas para financiar los préstamos a que se refiere el artículo anterior, resultare un producido menor que el monto del respectivo crédito otorgado al beneficiario, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará esa diferencia, por intermedio del respectivo SERVIU, hasta enterar el porcentaje del valor de emisión de dicha letras señalado en el respectivo Certificado de Subsidio. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá, sin perjuicio de lo anterior, adquirir las letras en la Bolsa de Comercio, con el fin de minimizar el subsidio implícito.
    En el Certificado de Subsidio se indicará el porcentaje del valor de emisión de dicha letras que se obliga a enterar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que se fijará aplicando una tabla que confeccionará dicho Ministerio para cada tramo y monto de préstamo, la que se aprobará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Para la confección de la tabla antes indicada se atenderá a la diferencia existente a la fecha de postulación entre la tasa de interés nominal del tipo de letra correspondiente al préstamo indicado por el postulante y la tasa interna de retorno promedio ponderada, observada en la Bolsa de Comercio para ese tipo de letras durante el mes anterior al de la postulación, con un subsidio implícito de un monto máximo de 130 Unidades de Fomento para cada operación.
    Las diferencias referidas en el inciso primero serán pagadas por el SERVIU respectivo, cuando corresponda, una vez pagado el Certificado de Subsidio directo a que se refiere el artículo 14, a la sola presentación de la factura de venta de las letras de crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Comercio.

    Artículo 14.- Los SERVIU pagaran el Certificado de Subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente al beneficiario, o al vendedor o constructor de la vivienda en su caso, previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este reglamento.
    Para proceder al pago el SERVIU  exigirá la presentación de los documentos que para cada caso se señala, según la operación en la cual se hubiere aplicado al Certificado de Subsidio:
    A) Si el Certificado de Subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una vivienda, se deberá acompañar los siguientes documentos:
    1.- Copia de la respectiva escritura de compraventa, con constancia de la inscripción de dominio correspondiente a favor del beneficiario, o copia de la inscripción de dominio respectiva, siempre que en esta conste de precio de la compraventa. La operación de compraventa deberá haber sido escriturada e inscrita dentro del período de vigencia del Certificado de Subsidio. En las escrituras respectivas no podrán establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrá estipularse obligaciones que de algún modo pudieren menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda adquirida con el Subsidio Habitacional, para caucionar el crédito hipotecario obtenido para su financiamiento.
    2.- Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente endosado cuando correspondiere;
    3.- Copia de inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, la que no será exigible si dicha inscripción consta en la copia de la respectiva escritura de compraventa.
    4.- Permiso de edificación y certificado de recepción municipal, si no constataren en la respectiva escritura.
    B) Si el Certificado de Subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la construcción de una vivienda, se deberán acompañar los siguientes documentos:
    1.- Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente endosado cuando correspondiere;
    2.- Copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años;
    3.- Copia de la inscripción de dominio del inmueble en que se hubiere construido la vivienda, con certificado de vigencia a favor del beneficiario;
    4.- Permiso de edificación y certificado de recepción municipal; este último deberá ser otorgado dentro del período de vigencia del Certificado de Subsidio.

    Artículo 15.- La vivienda adquirida o construida con este Subsidio Habitacional estará sujeta a la prohibición de enajenar durante 5 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el subsidio directo recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
    Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá cederse el uso y goce de la vivienda sin autorización expresa del SERVIU respectivo, ni dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional.
    Artículo 16.- En el caso que la vivienda adquirida o construida con aplicación de este subsidio fuere objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente, luego de deducirse el crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes, y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse al SERVIU el monto del subsidio directo otorgado, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del remate, y el saldo, si lo hubiere, se entregará al ejecutado, si procediere.
    Si el producto del remate no alcanzare para cubrir el monto del subsidio, se restituirá al SERVIU el saldo que restare después que el o los acreedores preferentes se paguen de sus créditos insolutos, intereses y costas.
    El acreedor hipotecario deberá publicar aviso del remate en el Diario Oficial con una anticipación mínima de veinte días respecto de la fecha en que se llevará a cabo, señalando a lo menos, la fecha y lugar del remate, juzgado y número del rol del pleito, individualización de las partes y del inmueble que se subastará, y tasación de este para los efectos del remate. El incumplimiento de esta disposición obligará al acreedor hipotecario a restituir al SERVIU respectivo el subsidio directo aplicado a la vivienda, en la forma establecida en el artículo 17.

    Artículo 17.- Las infracciones a las normas del presente reglamento que no tengan una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, con la caducidad del Certificado de Subsidio o con la restitución del Subsidio Habitacional recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución. Estas sanciones se aplicaran mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 18.- Si un Certificado de Subsidio fuere objeto de pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente practicará las siguientes diligencias:
a) dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga conocimiento del hecho;
b) publicará el aviso del hecho en un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos;
c) requerirá del SERVIU correspondiente la anulación del certificado original el otorgamiento de otro nuevo en su favor.
    Cumplidas las diligencias señaladas en este artículo, se extenderá un nuevo certificado, que señalará expresamente que se trata de un certificado de reemplazo y que anule el certificado original.
    Artículo 19.- Si una vivienda financiada con un crédito hipotecario correspondiente al tramo A indicado en el artículo 6º, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el SERVIU respectivo enterara al acreedor hipotecario hasta 75% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un tope máximo de 200 Unidades de Fomento.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable asimismo cuando al acreedor hipotecario se adjudicarse el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 20.- Podrán acogerse al Sistema de Subsidio que regula el presente reglamento, los socios de cooperativas de vivienda, o de viviendas y servicios habitacionales, o de programas habitacionales de cooperativas abiertas de vivienda, quienes quedarán sujetos individualmente a todas las disposiciones de este reglamento. De consiguiente, la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a que se refiere el artículo 4º deberá estar abierta a nombre de cada uno de los socios de la cooperativa o de cada uno de los socios del respectivo programa habitacional, que postule a la obtención de este beneficio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los socios de cooperativas abiertas de viviendas podrán acreditar al ahorro exigido por el presente reglamento mediante Certificados de Aporte de Capital en al respectiva cooperativa, expresados en Unidades de Fomento, en que conste la revisión por auditores externos que estén inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros y debidamente visados por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El certificado de aporte de capital podrá reflejar solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con el cooperador, es decir, deberá tener contrapartida de activos reales; por lo tanto, no se aceptará  como aporte de capital sumas cuyo destino sea gastos de administración u otros gastos que no se incorporen en activos reales. El monto expresado en el Certificado de Aporte de Capital deberá ser íntegramente imputado al precio de adjudicación o compraventa de la vivienda.
Sólo una vez enterado el aporte de capital convenido, el respectivo socio podrá postular al Subsidio Habitacional conforme a las normas del presente reglamento.
    Los certificados a que alude el inciso anterior deberán acreditar el cumplimiento por parte del socio postulante, del aporte convenido en cuanto al monto y plazo pactados, y de los saldos medios semestrales correspondientes a éstos, debiendo indicar asimismo la fecha de ingreso del respectivo socio a la cooperativa.
    Para los efectos de lo previsto en el número 2º del artículo 7º, la permanencia o antigüedad del aporte a que alude el inciso anterior se contará en meses completos desde la fecha de ingreso del respectivo socio a la cooperativa, si esta fuere posterior. Sólo podrán postular a este subsidio los socios cuyo aporte hubiere cumplido con una permanencia o antigüedad no inferior a 18 meses contados desde la fecha de su ingreso a la cooperativa. Sí en uno o más semestres el socio no hubiere mantenido el saldo medio semestral correspondiente, se descontarán 48 puntos por cada uno de estos semestres.
    El aporte de capital acreditado en la forma indicada en los incisos precedentes, se regirá supletoriamente, en lo que fuere procedente, por las normas contempladas en el presente reglamento para el ahorro depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
    El Certificado de Subsidio se otorgará y pagará individualmente a cada uno de los socios seleccionados, de acuerdo a las normas generales de este reglamento.
    Para los efectos del presente reglamento, la adjudicación por parte de la cooperativa al respectivo socio beneficiario, se considerará como una operación de compraventa, y como precio, el consignado en la correspondiente escritura de adjudicación. En estas escritura no podrán establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, transito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán estipularse obligaciones que de algún modo pudieren menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda adquirida con el Subsidio Habitacional, para caucionar el crédito hipotecario obtenido para su financiamiento.

    Artículo 21.- Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán las menciones y datos que deberán contener las solicitudes de inscripción, su forma de presentación, documentos que deberán acompañarse a ellas y, en general, todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este reglamento.
    Artículo 22.- Los datos y menciones que deberán proporcionar los postulante, sea que concurran individualmente o a través de cooperativas, se contendrán en formularios en los que éstos deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son efectivos.
    Si las solicitudes contuvieren información que no fuere efectiva, serán dejadas sin efectos de inmediato mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el evento que tal inexactitud se detectare con posterioridad a la entrega del Certificado de Subsidio se aplicará lo dispuesto en el artículo 17.
    Artículo 23.- En caso de fallecer el postulante o beneficiario de subsidio, el SERVIU podrá designar como substituto para la obtención de dicho beneficio al cónyuge sobreviviente siempre que haya sido declarado por el causante en su postulación. Si éste no hubiere sido declarado por el postulante, se podrá considerar como substituto a los hijos menores de 18 años declarados por el causante en su postulación, debidamente representados por su representante legal. Para efectuar esta designación SERVIU atenderá, además, a que el substituto esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postular y a que pueda hacer efectivo el cobro del subsidio. La designación del substituto se efectuará mediante resolución del director SERVIU respectivo.
    El fallecimiento que de origen a esta substitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
    Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo Certificado de Subsidio. Si dicho certificado ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso, será reemplazado por otro certificado a nombre del sustituto designado.

    Artículo 1º transitorio.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5º y en el inciso cuarto del artículo 20, durante los años 1984 y 1985 las postulaciones se efectuarán en las oportunidades y con las exigencias de permanencia o antigüedad mínima de la cuenta de ahorro, o de aporte de capital en su caso, que se indican en la tabla siguiente:
Permanencia o
Oportunidad                            antigüedad
mínima

1) Octubre de 1984                      Tres meses.
2) Enero de 1985                        Cinco meses.
3) Abril de 1985                        Ocho meses.
4) Julio de 1985                        Diez meses.
5) Octubre de 1985                      Doce meses.
6) Enero de 1986                        Quince meses.
Los datos, documentos, certificado y demás antecedentes necesarios para tales postulaciones, deberán estar referidos al último día del mes anterior al de la respectiva oportunidad de la tabla precedente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 7º y en los incisos tercero y cuarto del artículo 20, en la postulación de Octubre de 1984 el postulante deberá registrar el saldo medio mínimo mensual que resulte de dividir el total de ahorro pactado por dos veces el número de meses convenido para enterarlo.

    Artículo 2º transitorio.- No obstante lo previsto en el inciso primero del artículo 1º de este reglamento, los Certificados de Subsidio correspondiente a los llamados efectuados durante el período a que alude el inciso primero del artículo anterior, podrán aplicarse a la adquisición de viviendas usadas sólo durante los últimos tres meses de su respectiva vigencia. Para estos efectos se entenderá por vivienda nueva aquella que desde su construcción no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso.

    Artículo 3º transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 7º del presente reglamento, en los llamados a postulación que se efectúen durante el período indicado en el artículo 1º transitorio, los postulantes podrán acreditar la disponibilidad de sitio propio, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuges sobreviviente y sus hijos menores. En estos casos corresponderá al postulante un punto por cada Unidad de Fomento que represente el avalúo fiscal del sitio, considerando el valor de la Unidad de Fomento vigentes el día 1º del período para el cual rige dicho avalúo, hasta un máximo de 75 puntos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicara igualmente en los casos de postulación de socios de cooperativas, excluidas las cooperativas abiertas de vivienda. Para estos efectos el postulante podrá acreditar el sitio de propiedad de la respectiva cooperativa, inscrito a favor de ésta con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse, además, mediante certificado expedido por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que dicho sitio está destinado al emplazamiento de las viviendas que construirá la cooperativa para los respectivos socios postulantes.
    En los casos previstos en los incisos anteriores, para los efectos del monto máximo de crédito que podrá requerir el postulante de acuerdo a la letra d) del artículo 5º, se considerará que cada punto obtenido por la disponibilidad de sitio corresponde a una Unidad de Fomento, por lo que el monto máximo de crédito que podrá requerir el postulante no podrá ser superior a ocho veces dicha cantidad, la que se incrementará para los efectos en ocho veces el ahorro acreditado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, si lo tuviere.
    El sitio cuya disponibilidad se acredite en conformidad al presente artículo, deberá estar libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres y sin prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del Subsidio Habitacional. Para los efectos antes indicados, deberán acompañarse a la postulación los siguientes documentos :
    a) Copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia;
    b) Certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones; y
    c) Certificado de avalúo fiscal vigentes o recibo de pago de la última cuota vencida de contribuciones de bienes raíces.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Modesto Collados Nuñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.