ESTABLECE REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ORGANISMOS TECNICOS DE INSPECCION Y MANTENCION DE VALVULAS PARA CILINDROS DE GAS LICUADOS DE PETROLEO Núm. 315.- Santiago, 16 de Junio de 1993.- Visto: El oficio N° 2.259, de fecha 13 de mayo de 1993 del señor Superintendente de Electricidad y Combustibles; lo dispuesto en el Artículo 5° del D.F.L. N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, la Ley 18.410, en especial los N°s 14, 26 y 31 de su artículo 3°, el punto 2.2 del Decreto N° 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto
    Artículo 1°: Apruébase los siguientes requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos Técnicos de inspección y mantención de válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo.
    1.- Generalidades.
1.1 Los Organismos Técnicos que realicen esta actividad, deberán actuar en forma totalmente independiente e imparcial respecto de las empresas propietarias de los cilindros para gas licuado de petróleo y sus válvulas, con el fin de garantizar debidamente en su gestión la seguridad de las personas o cosas.

1.2 Deberán poseer una infraestructura adecuada para ejecutar la inspección y mantención de dichas válvulas, de acuerdo a lo establecido en las normas chilenas NCh 1800 "Válvulas para cilindros portátiles para gases licuados de petróleo -
    Inspección y Mantención", NCh 1514/1 "Válvulas de accionamiento automático para cilindros portátiles soldados para gases licuados de petróleo -
    Requisitos generales de fabricación y métodos de ensayo" y NCh 1514/2 "Válvulas de accionamiento manual para cilindros  portátiles soldados para gases licuados de petróleo - Requisitos generales de fabricación y métodos de ensayo."

    2.- Solicitud.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para operar como Organismo Técnico de inspección y mantención de válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo, deberán acreditar que son propietarias o que tienen garantizada la tenencia material de, a lo menos, los dispositivos, instrumentos, herramientas, equipos y accesorios que se indica más adelante. Deberán además poseer y estar en conocimiento de la información técnica y reglamentaria que se especifica, y acompañar a la solicitud que presenten a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, los siguientes antecedentes:

2.1 El nombre o razón social del Organismo Técnico, acreditando cuando proceda, su constitución legal y la personería de su representante, o los antecedentes que individualicen a la persona natural en su caso.
2.2 Dirección (región, ciudad, comuna, calle, y N° municipal).
2.3 El símbolo propuesto para la identificación del Organismo Técnico.
2.4 Una declaración jurada en que el representante legal o el propietario del Organismo Técnico manifieste contar con los servicios a jornada completa, de un Ingeniero de Ejecución u otro profesional que la Superintendencia califique como equivalente. Deberá acreditarse que este profesional cuenta con una experiencia mínima de dos años en inspección de válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo o en control de calidad en un ámbito tecnológico similar.
2.5 El organigrama del Organismo Técnico y el curriculum vitae de todo el personal que trabajará en la inspección y mantención de las válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo.
2.6 Un anteproyecto que incluya una memoria descriptiva del trabajo a realizar, un plano de distribución de las instalaciones y un diagrama de flujo del proceso de inspección y mantención de dichas válvulas.
2.7 Un listado individualizando los dispositivos, instrumentos, herramientas, equipos, accesorios y la información técnica y reglamentaria que le permitan desarrollar las funciones para las que solicita ser autorizado.

    3.- Instalaciones.
Las instalaciones en que desarrollen sus labores los Organimos Técnicos a que este decreto se refiere, deberán cumplir los requisitos y especificaciones contemplados en las leyes y reglamentos que les sean aplicables, y, en especial, los que se indica a continuación:
3.1 Las establecidas en la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones" del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para esta clase de proyecto.
3.2 Asimismo, los lugares de trabajo deben cumplir con los niveles mínimos de iluminación exigidos por la norma NCh Eléc. 4/84 "Electricidad. Instalaciones interiores en baja tensión", la que es complementaria del Reglamento de Instalaciones Eléctricas en virtud del decreto supremo N° 91, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3.3 Los establecidos en el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", aprobado por el decreto supremo N° 745 de 23 de Julio de 1992, del Ministerio de Salud, una vez que entre en vigencia.
3.4 El decreto supremo N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud, sobre "Normas para evitar emanaciones y contaminaciones atmosféricas."
3.5 EL decreto supremo N° 4, de 1992, del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales, en su caso.
3.6 La Ley N° 3.133.
3.7 El decreto supremo N° 351, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento para neutralización y depuración de los residuos líquidos industriales a que se refiere la Ley N° 3.133.

    4.- Dispositivos e instrumentos de ensayo.
4.1 Dispositivo para la calibración micrométrica de la altura del vástago, de acuerdo a lo establecido en el punto 10.2 de la norma NCh 1514/1.
4.2 Calibres para rosca exterior W 28,8 x 1,814 cón. y W 19,8 x 1,814 cón.; de conformidad a la norma NCh 78, Tabla 5 y 3/4 - 14 NGT, según tabla de la norma NCh 1800;
4.3 Calibre para rosca .885 - 14 NGO - LH interior, de acuerdo a la norma NCh 1514/2;
4.4 Calibre pasa no pasa para dimensión 24,8 mm., para ranura de fijación de anillo de ajuste de válvulas de accionamiento automático.
4.5 Calibre pasa no pasa para dimensión 34,8 mm., correspondiente a dimensión inferior máxima de ranura de anclaje de regulador de presión, para válvulas de accionamiento automático.
4.6 Calibre pasa no pasa para dimensión 15,85 mm., para válvula de accionamiento manual tipo 45, modelo Mademsa.
4.7 Calibres y/o instrumentos de medición adecuados que permitan verificar, cuantificar y/o comparar los valores reales de las válvulas con los valores señalados en las normas NCh 1800 y NCh 1514.

    5.- Herramientas.
5.1 Llave de torque de 0 - 2 kgf. m (0-15 lbf. pie).
5.2 Llave de torque de 0 - 10 kgf. m (0 - 80 lbf. pie).
5.3 Herramientas especiales para retirar los elastómeros de las válvulas.
5.4 Llaves especiales para retirar y colocar las partes metálicas de las válvulas.
5.5 Mordazas o dados de forma y dimensiones adecuadas para desarmar y armar las válvulas.
5.6 Números de golpe de altura optativa entre 2 y 6 mm.

    6.- Equipos y accesorios.
6.1 Equipos de limpieza.
    El cuerpo de la válvula se debe someter a un proceso de limpieza según lo establecido en las normas respectivas. Los procesos utilizados deben garantizar las condiciones siguientes:
  a) No provocar daños en los asientos de obturación y en las roscas de las válvulas que afecten su aptitud para el uso, y
  b) El cuerpo debe quedar exento de productos contaminantes o materias extrañas que afecten su aptitud para el uso.
6.2 Equipo de hermeticidad.
    El equipo de hermeticidad deber ser diseñado de manera tal que permita observar si se presentan fugas en el cuerpo de la válvula, sumergiendo el conjunto en agua o mediante otra alternativa que garantice la prueba de hermeticidad. Los principales accesorios de este equipo deben cumplir con los siguientes requisitos:
  a) Regulador de presión.
    - Un regulador de presión con intervalo de regulación de 0 - 3,92 MPa (0 - 40 kgf/cm2).
  b) Manómetro de trabajo.
    El manómetro debe ser de clase 1, según Recomendaciones Internacionales OIML, N°s 17 y 19, con divisiones de 0,10 MPa (1 kgf/cm2) con escalas apropiadas para medir presiones entre:
    0 - 3,92 MPa (0 - 40 kgf/cm2) El manómetro deber ser contrastado a intervalos regulares de tiempo en el Organismo Técnico, a lo menos dos veces al mes, mediante un manómetro patrón.
  c) Manómetro patrón.
    El manómetro patrón debe ser similar al especificado en la letra b) precedente, pero con divisiones de 0,05 MPa (0,5 kgf/cm2). Este manómetro deberá ser certificado una vez al año por un Laboratorio o Entidad de Certificación autorizado por la Superintendencia, de acuerdo a las Recomendaciones Internacionales de la OIML N°s 17 y 19.
  d) Sistema de alimentación.
    Si se utiliza aire como medio de ensayo, el sistema de alimentación debe dotarse con filtros de purificación adecuados.

7.- Información técnica y reglamentaria.
    Los Organismos Técnicos deberán poseer y estar en conocimiento de toda la reglamentación y normas vigentes, especialmente y sin que su enumeración sea taxativa, se deberá considerar: El presente decreto; las normas chilenas NCh 1800, NCh 1514/1, NCh 1514/2 y NCh 78, las que fueron declaradas normas oficiales mediante los decretos exentos N°s. 164 y 42, ambos de 1993, y los decretos supremos N°s. 76, de 1991, y 46, de 1989, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, respectivamente.

    Artículo 2°: Una vez autorizados los Organismos Técnicos, éstos deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1.- Mantener siempre a su disposición, en el lugar de trabajo y en perfecto estado de conservación y utilización, todos los elementos establecidos en el artículo 1° precedente, con el fin de garantizar un trabajo seguro, continuo y confiable.
2.- Mantener un libro de inspección técnica, foliado en duplicado, donde se registrarán los resultados de las inspecciones que efectúe el personal técnico de la Superintendencia.
3.- Informar en un plazo no superior a diez días todo cambio que se produzca en: El nombre o razón social, la personalidad jurídica y la personería del representante legal del Organismo Técnico; el profesional indicado en el artículo 1°, punto 2.4 del presente decreto, como asimismo, de todo el personal calificado que trabaje en la inspección y mantención de las válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo.
4.- Remitir a la Superintendencia los datos estadísticos sobre inspección y mantención de las válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al informado.
5.- Informar por escrito a la Superintendencia con respecto a cualquier situación, prevista o imprevista, que le impida temporalmente desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde el momento en que quede impedido de desarrollar tales actividades. Si en un período de tres meses el Organismo Técnico no realiza inspección y mantención de válvulas para cilindros de gas licuado, en forma previa a la reiniciación de actividades deberá ser evaluado por la Superintendencia.
6.- Permitir el libre acceso a sus instalaciones a los funcionarios autorizados por la Superintendencia, para que realicen las funciones de fiscalización, los que procurarán no interferir en el normal desarrollo de las actividades del Organismo Técnico.
7.- Informar, dentro de los diez días siguientes, a la Superintendencia cualquier cambio de domicilio del Organismo Técnico desde el lugar en que éste fue autorizado para operar, con el fin que compruebe si éste mantiene vigentes los requisitos para desempeñarse como tal.

    Artículo 3°: No serán aplicables a los Organismos Técnicos de inspección y mantención de válvulas para cilindros de gas licuado de petróleo, las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 136, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 4°: Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV de la Ley N° 18.410 y en el Reglamento de Sanciones en materia de Electricidad y Combustibles, aprobado mediante el decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 5°: Derógase el decreto supremo N° 343, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo transitorio: En tanto no haya entrado en vigencia el decreto supremo N° 745, de Salud, de 1992, será aplicable el decreto supremo N° 78, de 1983, de Salud.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alvaro Briones Ramírez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.