REGLAMENTO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

    Núm. 316.- Santiago, 18 de Octubre de 1984.- Visto: El artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República; el DFL. N° 235, de 1931, y el DL. N° 2.050, de 1977, y
    Considerando:
    Que las entidades que prestan servicios domiciliarios de agua potable y alcantarillado constituyen servicios de utilidad pública de carácter monopólico, respecto de los cuales es necesario proteger los intereses de sus usuarios.
    Que las referidas prestaciones constituyen acciones de salud que el Estado tiene el deber de coordinar y controlar.
    Que, en la actualidad, las disposiciones reglamentarias que regulan las relaciones entre dichas entidades y sus usuarios, se encuentran dispersas y son insuficientes, lo que hace necesario refundirlas y complementarlas en un solo texto.

    Decreto:




    PARRAFO I
    Definiciones
    Artículo 1°.- El servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado es una prestación de servicios materiales, en que una parte, la empresa, está obligada por tiempo indefinido a suministrar agua apta para el consumo humano y a evacuar las aguas servidas de determinado inmueble, mediante cañerías conectadas permanentemente a una red pública; y la otra, el usuario, a pagar periódicamente un precio por dichos servicios; todo ello conforme a la ley y las reglas que se establecen a continuación.
    Artículo 2°.- Para la aplicación de este reglamento se entiende por empresa las direcciones regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, las empresas estatales de obras sanitarias, incluidas las municipales, las empresas particulares concesionarias y las demás entidades que prestan servicios domiciliarios de agua potable y alcantarillado, excluidos los de carácter rural administrado por sus propios usuarios.
    Y se entiende por usuario, el propietario, poseedor o mero tenedor que actualmente usa o habita el inmueble.
    Artículo 3°.- Si el usuario no está obligado a pagar el precio, existe una prestación gratuita de servicios a la que le serán aplicables las disposiciones de este reglamento en todo aquello que no se oponga a su naturaleza.
    PARRAFO II
    De la obligatoriedad y forma de conectarse a la red
pública
    Artículo 4°.- Todo propietario de inmueble urbano edificado, con frente a una red pública, deberá instalar a su costa el arranque y la unión domiciliaria, dentro del plazo de seis meses y de un año, respectivamente, contados desde la declaratoria en explotación de las redes de agua potable y alcantarillado, conforme al decreto con fuerza de ley de organización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
    Los predios en que no se cumpla con esta obligación podrán ser clausurados por la autoridad sanitaria de oficio o a petición de la empresa respectiva.
    Artículo 5°.- La declaratoria en explotación la hará el Director Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias o el Gerente General de la empresa estatal respectiva o sus delegados, mediante resolución que regirá desde su notificación o de la publicación de un extracto de ella en un diario que circule en la respectiva localidad, a costa de la empresa interesada. El extracto contendrá, a lo menos, el nombre de la empresa, la indicación del área abastecida o servida y la fecha de vecimiento del plazo para efectuar las conexiones.
    Artículo 6°.- Las instalaciones domiciliarias y sus modificaciones se sujetarán en todo lo concerniente a su diseño, construcción y puesta en servicio, a las disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domicliarias de Agua Potable y Alcantarillado, aprobado por decreto supremo N° 267, de 1980, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 7°.- Las divisiones prediales darán origen a nuevas instalaciones domiciliarias, de modo que cada inmueble cuente con su propia instalación.
    Sin embargo, en los casos previstos por la ley y reglamentación vigentes referidas a viviendas de interés social y a la propiedad horizontal, una unión o arranque con medidores y llaves de corta individuales, podrán servir a más de una propiedad.
    Cuando no existan redes de agua potable en poblaciones de bajos ingresos, podrán constituirse arranques públicos de carácter provisional, denominados pilones, a solicitud de la Municipalidad respectiva, y cuya instalación y consumos serán de su cargo, sin perjuicio de las acciones de repetición que a ella correspondan.
    En casos calificados la empresa podrá autorizar la existencia de más de un arranque o de una unión domiciliaria para un inmueble. Asimismo podrá autorizar arranques provisionales por períodos de 180 días renovables hasta enterar dos años, siempre que el solicitante pague por anticipado los costos de supresión del arranque. Los derechos y aportes de incorporación que procedan, se imputarán, en su oportunidad, a la instalación definitiva.
    PARRAFO III
    Forma y requisitos de la relación entre la empresa y
el usuario
    Artículo 8°.- La relación entre las partes se reputa perfecta desde que la empresa extiende el certificado de dotación de servicios, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.
    Si existieran dudas en cuanto a la fecha de extensión del certificado se considerará como tal aquélla en que la empresa lo hubiere despachado mediante carta certificada dirigida a la dirección del respectivo inmueble.
    Artículo 9°.- Cualquiera sea la persona del usuario o el título en virtud del cual actualmente ocupe la propiedad, subsistirá a su respecto la relación con la empresa. No obstante, el propietario del inmueble quedará obligado al pago de las sumas adeudadas, a menos que, de acuerdo al artículo 14° de la Ley N° 18.101, notifique a la empresa de la demanda que hubiere internpuesto en contra del arrendatario.
    Con todo, el propietario que hubiere pagado se subroga respecto de los terceros en los derechos de la empresa.
    PARRAFO IV
    Del precio y la medición del consumo
    Artículo 10°.- El precio de los servicios de agua potable y alcantarillado es el que se fije en las tarifas aprobadas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Obras Públicas y de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al decreto ley N° 2.050, de 1977.
    No existe gratuidad de servicios, salvo las establecidas en conformidad a la ley, y las otorgadas por los servicios particulares concedidos a sus usuarios sin distinción o discriminación alguna o a expensas del propio concesionario.
    Artículo 11°.- La medida de consumo del agua potable se hará por medio de medidores que registren metros cúbicos, según el tipo que apruebe la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, la que podrá exceptuar las localidades cuyo clima pudiere afectar el funcionamiento de ellos, caso en el cual los decretos que aprueben las tarifas contemplarán procedimientos generales que permitan presumir equitativamente el consumo.
    Artículo 12°.- El diámetro del medidor será fijado por la empresa en base al consumo probable del inmueble y de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
    Artículo 13°.- Cuando no se pudiere establecer el verdadero consumo por mal funcionamiento, detención, destrucción, deterioro, retiro o sustracción del medidor por personas ajenas a la empresa, se formulará la cuenta por el promedio de metros cúbicos consumidos en los seis últimos meses meses de funcionamiento correcto de él. Si la causa fuere retiro por personas ajenas a la empresa, sustracción o imputable al usuario, éste pagará además la eventual compostura o cambio del medidor.
    Cuando no se pudiere calcular el promedio se presumirá el consumo máximo de cada mes, conforme a la siguiente tabla y en base al diámetro del medidor y, en su defecto, del arranque:
  Diámetro (mm)                        m3
  13 - 15                              40
  19 - 20                              70
  25                                  210
  32 - 38 - 40                        410
  50                                  690
  75 - 80                            2900
  100                                3300
  125 - 150 o más                    12500
    Si la causa hubiese sido ajena al funcionamiento del medidor también se formulará la cuenta por el promedio de metros cúbicos consumidos en el período señalado precedentemente, la que deberá ser ajustada en la próxima lectura que se realice.
    En los casos de fugas o pérdidas invisibles, producidas en la instalación domiciliaria, comunicadas dentro del mes siguiente a la fecha de facturación que la detecte, provenientes de causas debidamente comprobadas, la empresa podrá rebajar, por una vez en el período de un año, hasta el 50% del exceso registrado en el medidor por sobre el promedio calculado en la forma referida anteriormente, y sólo para dos períodos de facturación.

    Artículo 14°.- Los inmuebles que no hubieren tenido consumo pagarán, mientras se mantenga la conexión, la tarifa mínima o cargo fijo correspondiente al diámetro de su medidor, salvo que ello se hubiera debido a una interrupción del servicio durante todo el período afecto al pago, imputable a la empresa, conforme al decreto con fuerza de ley de organización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
    PARRAFO V
    Obligaciones de la empresa
    Artículo 15°.- Son obligaciones de la empresa:
N°  1 : Proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a los ocupantes del inmueble conectado.
        Es agua de buena calidad aquella que cumple las condiciones bacteriológicas y
        físico-químicas establecidas en el decreto N° 735, de 1969, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace.
        Y se entiende por cantidad suficiente, la señalada en el certificado de factibilidad de servicios conforme al Reglamento de Instalaciones Domiciliarias, y cuyo mínimo no será inferior al señalado en el artículo 522 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. El agua potable sólo podrá emplearse para riego o fines comerciales o industriales, cuando la abundancia de ella lo permita.
N°  2 : Asegurar la continuidad del suministro de agua contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación.
        Sólo por causa de fuerza mayor o por necesidad de buen servicio previamente comunicado a los usuarios o conforme a las condiciones limitativas que se hubieren fijado en el certificado de factibilidad, podrá interrumpir, restringir o racionar el suministro.
N°  3 : Proporcionar ininterrumpidamente el servicio de evacuación de las aguas servidas provenientes de inmuebles, de modo que la red pública no produzca olores ni filtraciones; salvo causa de fuerza mayor o desperfecto causado por mal uso o ejecución defectuosa de la instalación domiciliaria no imputable a la empresa.
        Las aguas llovedizas del inmueble sólo podrán disponerse a través de alcantarillados de sistema unitario, siempre que se cumpla con el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado y su respectivo Manual.
        Los residuos líquidos industriales sólo podrán descargarse a la red de alcantarillado debidamente tratados y previa aprobación de la empresa y de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias o su delegado.
N°  4 : Formular mensual o bimestralmente el cobro de las sumas adeudadas por el usuario, mediante la emisión de boletas o facturas que hará llegar a cada inmueble suscrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha de emisión.
        Las boletas o facturas contendrán a lo menos la dirección del inmueble; las cifras correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas;
        las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva; la fecha de emisión; y el lugar y plazo para efectuar el pago, el que no podrá ser inferior a 15 días contados desde la emisión del documento.
        La fecha de emisión la fijará la empresa mediante un calendario de conocimiento público.
N°  5 : Mantener oficinas de recaudación y atención de los usuarios en número y distribución geográfica suficientes, aprobados por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
N°  6 : Revisar el medidor a petición del usuario y descontar de las próximas cuentas el importe pagado en demasía, considerando como base el consumo de los dos últimos períodos anteriores a dicha petición; salvo que hubiere habido intervención en el medidor ajena a la empresa.
        La revisión será de cargo del usuario y se presumirá el funcionamiento correcto del medidor, cuando la cantidad registrada no supere el 5% del consumo real.
N°  7 : Reponer el servicio a más tardar el día hábil, siguiente a aquél en que el usuario hubiere regularizado la situación que originó la suspensión.
N°  8 : Mantener y reparar el arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la unión domiciliaria de alcantarillado, no obstante que los gastos son de cuenta del usuario.
N°  9 : Los servicios deberán proveer, instalar y conservar los medidores sin cargo ni costo alguno para el usuario, salvo que sean dañados por causas ajenas a su instalación o a su uso corriente.
N° 10 : Atender oportunamente los reclamos fundados del usuario.
    PARRAFO VI
    Obligaciones del Usuario
Artículo 16°.- Son obligaciones del usuario:
N°  1 : Pagar las sumas adeudadas, dentro del plazo establecido en la respectiva boleta o factura.
N°  2 : Usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar en los desagües de alcantarillado, objetos, basuras o materias sólidas.
N°  3 : Mantener y reparar las instalaciones domiciliarias en la parte que no corresponda hacerlo a la empresa, esto es, la instalación domiciliaria interior.
N°  4 : Comunicar oportunamente a la empresa los daños, desperfectos u obstrucciones de sus instalaciones domiciliarias, exceptuada la parte interior de ellas, y de las redes públicas a que estuvieren conectadas. Sin embargo, sólo la mpresa podrá intervenir en el arranque de agua potable y en la unión domiciliaria de alcantarillado.
N°  5 : Responder por los daños, desperfectos u obstrucciones del arranque, de la unión domiciliaria y de las redes respectivas, que provengan del mal uso de sus instalaciones o del incumplimiento de la obligación señalada en el N° 2.
N°  6 : Costear la remoción o restitución de las obras construidas al interior de la línea de cierre del inmueble, cuando ello sea necesario para el mantenimiento o normalización de la instalación domiciliaria.
N°  7 : Instalar el medidor en un lugar adecuado para su fácil lectura, mantenerlo debidamente protegido y permitir su lectura por los agentes de la empresa que se identifiquen como tales.
N°  8 : Permitir el libre acceso al inmueble de los encargados de vigilar la construcción y explotación de las obras de agua potable y alcantarillado, siempre que se identifiquen y exhiban orden escrita del Director Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, del Gerente General de la empresa estatal respectiva, o de sus delegados.
N°  9 : Requerir la boleta o factura pendiente en las oficinas de la empresa, cuando no la hubiere recibido dentro del plazo señalado en el artículo 15°, N° 4, inciso primero.
N° 10 : Verificar los valores contenidos en las boletas o facturas, entendiéndose que otorga su conformidad si no presentare reclamo escrito ante la empresa dentro del plazo de 60 días contados desde el vencimiento del plazo para el pago, sólo para desechar los reclamos previstos en el artículo 29°.
    PARRAFO VII
    Suspensión y reposición del servicio
    Artículo 17°.- Si vencidos los plazos reglamentarios el usuario no paga una o más mensualidades, la empresa podrá suspender el servicio previo aviso de quince días dado a nombre del deudor moroso a la casa o local en que se encuentre el servicio insoluto, conforme a la ley.
    Cuando en un inmueble exista más de un arranque oDTO 184
OBRAS PUBLICAS
D.O. 29.09.1988
unión domiciliaria, la falta de pago relativa a cualquiera de ellas hará aplicable la suspensión anterior a todas las conexiones.
    Los servicios suspendidos por esta causa no serán restablecidos a petición del usuario sin haber pagado la deuda, sus reajustes, o intereses, más la tarifa mínima o cargo fijo correspondiente al período de suspensión; y el valor efectivo de los trabajos de corta y reposición del servicio, si así lo determina la empresa.
    Los reclamos en contra de la suspensión no serán acogidos por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, si el deudor no deposita previamente en sus cajas o en las de la dirección regional o empresa respectiva, las sumas adeudadas.

    Artículo 18°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal; sin perjuicio de la acción ejecutiva que la empresa podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas.
    Artículo 19°.- La interrupción del arranque en el caso de demora en el pago, podrá ser ejecutada a pedido del propietario del inmueble en contra del actual ocupante moroso.
    PARRAFO VIII
    Comisiones de cobranza, reajustes e intereses,
acciones ejecutivas y clausura
    Artículo 20°.- Para efectuar el cobro a domicilio al deudor moroso antes de producirse el cobro judicial, podrá la empresa estatal establecer una comisión de cobranza, que no excederá del 10% de la deuda, a favor de la persona encargada de hacer la cobranza, conforme al decreto con fuerza de ley de organización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Para el Servicio Nacional de Obras Sanitarias dicha comisión es la que se determina de conformidad al decreto ley N° 975, de 1975.
    Artículo 21°.- Las direcciones regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias sólo podrán cobrar los reajustes e intereses establecidos en el decreto ley N° 1.465, de 1976; las empresas estatales de obras sanitarias, los establecidos en el decreto ley N° 1.050, de 1975; y las empresas particulares concedidas los que, de conformidad a la ley, pudieren fijarse en el decreto de concesión respectivo.
    Artículo 22°.- Las boletas o facturas y las demás cuentas que se formulen por trabajos en las instalaciones domiciliarias y por multas, tendrán mérito ejecutivo y gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales provenientes de impuestos devengados, no pudiéndose oponer otras excepciones que aquellas que procedan respecto de dichos créditos, conforme al decreto con fuerza de ley de organización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
    Se aplicará esta disposición, limitada al mérito ejecutivo, a las empresas concedidas, siempre que el Director Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias o su delegado, certifique que la respectiva deuda se encuentra insoluta después de transcurridos tres meses desde la emisión de la boleta, factura o recibo correspondiente.
    Artículo 23°.- Si la suspensión del servicio a que se refiere el artículo 17° se mantuviere ininterrumpidamente por seis meses, la empresa deberá dar cuenta a la autoridad sanitaria para que proceda a la clausura del inmueble.
    PARRAFO IX
    Término del servicio
    Artículo 24°.- La empresa no está obligada a continuar prestando los servicios de agua potable y alcantarillado y cesa su relación con el usuario, salvo que se autorice una nueva instalación domiciliaria o, en su caso, se levante la clausura que afecte a determinado inmueble, en los siguientes casos:
N° 1 : Destrucción de la propiedad servida, por incendio, sismo u otra causa semejante; desde el día primero del mes siguiente de aquél en que el usuario comunique el hecho a la empresa o que ésta lo constate.
N° 2 : Demolición del inmueble servido; desde el día primero del mes siguiente de aquél en que el usuario presente a la empresa el permiso municipal correspondiente.
N° 3 : Clausura del inmueble servido, dispuesta por la autoridad sanitaria competente, desde la fecha de vigencia de la orden respectiva.
    PARRAFO X
    Sanciones, supervigilancia y control
    Artículo 25°.- El que infringiere este reglamento en lo concerniente a las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos, será castigado, conforme a lo dispuesto en el artículo 496 N° 6 del Código Penal, con la pena de prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de uno a cinco sueldos vitales, expresados en ingresos mínimos en conformidad a la Ley N° 18.018.
    El uso indebido de los grifos públicos para sacar aguas, será sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 N° 1° del Código Penal, con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 20 sueldos vitales, expresados en ingresos mínimos en conformidad a la Ley N° 18.018. Sólo en casos debidamente fundados y siempre que no se perjudique su finalidad pública, la empresa podrá autorizar usar los grifos para fines que no sean el de extinción de incendios, en condiciones convenidas de antemano y sujetas a cobro.
    Artículo 26°.- Las demás acciones destinadas a obtener servicios en forma fraudulenta o a impedir o alterar en un medidor la correcta medición del consumo, serán sancionadas en los casos y la forma prevista en la Ley N° 18.119.
    En los casos anteriores el propietario del respectivo inmueble, conectado a un servicio fiscal o estatal, adeudará el doble de los consumos o descargas presuntivos, conforme a lo establecido en el artículo 13°, calculados en base a la tarifa vigente al tiempo de descubrirse la infracción y a contar de la fecha de comisión de la infracción y abonará, además, los intereses penales por mora desde la misma fecha.
    Artículo 27°.- Prohíbese cualquier acuerdo entre el usuario y la empresa o estipulación unilateralmente establecida por ésta, que tienda a modificar sus obligaciones, contraviniendo las leyes y reglamentos que regulan las prestaciones de los servicios de agua potable y alcantarillado, o los principios de igualdad en el trato que debe darse a los usuarios y de regularidad y continuidad del servicio público.
    Artículo 28°.- La Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias velará por el estricto cumplimiento de este reglamento y acordará las medidas conducentes a este fin, dentro de su competencia legal.
    Artículo 29°.- La Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias resolverá los reclamos o consultas que formulen los usuarios o las empresas con ocasión de la aplicación de este reglamento, dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del escrito correspondiente, prorrogables hasta por 10 días si la presentación se hiciere a través de alguna dirección regional del Servicio, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de las acciones judiciales que procedan.
    PARRAFO XI
    Derogaciones
    Artículo 30°.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se refieran a las materias reguladas por este decreto, aun cuando no sean contrarias a él, especialmente las atingentes contenidas en los decretos N° 4.587, de 1932, y N° 5.798, de 1948, ambos de Interior; exceptuados el artículo 27° del decreto N° 2.479, de 1937, de Interior, y el decreto N° 418, de 1983, de Obras Públicas.-
    Anótese, tómese razón, publíquese y recopílese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Bruno Siebert Held, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Nidia Grossi Guaita, Secretario General.