Ministerio del Trabajo y Previsión Social Subsecretaría del Trabajo DECRETO N° 323, DE 23 DE JUNIO DE 1964 Aprueba el reglamento para la aplicación de los Títulos I, II, III y VI del Libro III del Código del Trabajo,
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 25.908, de 5 de agosto de 1964)
    Núm. 323.- Santiago, 23 de junio de 1964.- Visto: lo informado por la Dirección del Trabajo en su oficio 2.688, de 15 de mayo del año en curso, y lo dispuesto en el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los Títulos I, II, III y VI del Libro III del Código del Trabajo:

    TITULO I (ARTS. 1-69)
    DE LA ORGANIZACION SINDICAL
    I.- Generalidades (ARTS. 1-5)
    Artículo 1° Corresponderá a la Dirección del Trabajo e Inspecciones del ramo el fomento de la organización sindical, debiendo dar a las personas que deseen organizarse sindicalmente las facilidades, informaciones e instrucciones necesarias.

    Artículo 2° Ninguna asociación sindical podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada en la misma localidad.

    Artículo 3° Los sindicatos no podrán por sí ni por interpósita persona utilizar los beneficios de la personalidad jurídica para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con las actividades sindicales. Cuidarán asimismo, que en caso de arrendamiento de bienes sindicales, no se transgredan las referidas finalidades.

    Artículo 4° La propaganda sobre organización sindical, pago de cuotas y otras finalidades conexas deberá hacerse fuera de las horas de trabajo.
    No obstante, los patrones o empleadores estarán obligados a permitir que se anuncien, en lugares visibles del local de trabajo, las citaciones a reunión, estados de tesorería y otras informaciones del sindicato constituido exclusivamente por obreros o empleados de la respectiva empresa.

    Artículo 5° Las asociaciones sindicales fijarán en sus estatutos las sanciones que podrán imponer a los asociados y las normas para aplicarlas.

    II.- De la constitución de los sindicatos (ARTS.
6-11)
    Artículo 6° Las personas que deseen organizarse sindicalmente deberán recurrir a la Inspección del Trabajo local, mediante una presentación firmada por cualquiera de ellas.

    Artículo 7° Será requisito indispensable para la validez del acto de constitución de un sindicato la concurrencia de un Inspector del Trabajo, quien en el carácter de ministro de fe, verificará que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias y la corrección del acto que se ejecuta.
    En caso que el respectivo Inspector Provincial del Trabajo no estimare posible la concurrencia de un funcionario de su dependencia, deberá asistir a la reunión, investido de iguales facultades y obligaciones, el subdelegado correspondiente o el funcionario que para tal efecto designe el Intendente o Gobernador, a requerimiento del Inspector Provincial o local del Trabajo, según corresponda.

    Artículo 8° En la sesión constitutiva se levantará acta de lo obrado, la que será suscrita por el Inspector del Trabajo o el funcionario que concurra y por 25 de los asistentes a la reunión, a lo menos. Tratándose de sindicatos industriales cuyo 55% de los obreros de la empresa respectiva sea inferior a 25 personas, el acta será firmada por todos los asistentes.
    En dicha acta se dejará expreso testimonio del nombre de la institución que se forma, de la fecha y lugar de la sesión, del número de personas asistentes, del resultado general del escrutinio y del nombre de los directores elegidos.
    Si de la investigación de los reclamos o verificaciones practicadas por la respectiva Inspección del Trabajo resultare que en el acto de constitución hubo suplantación de constituyentes, participación de menores de 18 años u otras causas que alteren el número de constituyentes o el porcentaje legal, en su caso, o cualquier otro vicio que jurídicamente no pueda subsanarse, la constitución del sindicato se declarará nula mediante resolución fundada.
    Previa autorización de la respectiva Inspección del Trabajo, la sesión de constitución de un sindicato profesional podrá llevarse a efecto con asistencia inferior a 25 de las personas interesadas, si la aplicación del inciso 1° de este artículo importa impedimento insalvable para que tales personas ejerzan el derecho de sindicación. En tal caso la firma del acta de constitución y la elección de directorio provisional se regirán por las normas siguientes: a) Los ausentes deberán firmar dicha acta ante el Inspector del Trabajo respectivo, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha del acta; b) Dentro del mismo plazo deberán hacer entrega al referido funcionario, en sobre cerrado y lacrado, de la cédula con su voto para la elección del directorio provisional; c) El escrutinio de la elección se practicará, vencido que sea el plazo señalado por la letra "a", por el Inspector del Trabajo, con asistencia de los apoderados de los candidatos, en sesión especialmente convocada para este efecto, de la cual se dará noticia por medio de un aviso publicado en un diario de la localidad, y d) Si no se firmare el acta de constitución en el plazo señalado en la letra a), por el número mínimo de 25 interesados, se tendrá a éstos por desistido de la iniciativa.

    Artículo 9° En la reunión constitutiva se procederá a elegir un directorio provisional, que actuará hasta la obtención de la personalidad jurídica y cuyas obligaciones inmediatas serán:
    a) Comunicar por escrito al jefe de la empresa respectiva por carta certificada, o que se le entregue personalmente, la formación del sindicato, si éste es industrial. En el caso de un sindicato profesional, cuidará que se practiquen las tres publicaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 378° del Código del Trabajo;
    b) Iniciar los libros y archivos necesarios para el funcionamiento de la institución. Serán indispensables:
    1.- El libro de registro de socios;
    2.- El libro de actas;
    3.- El libro de entradas y gastos, y
    4.- El archivo de la correspondencia.
    c) Presentar a la consideración y aprobación de la asamblea general los estatutos por los cuales se ha de regir la institución, si dichos estatutos no han sido aprobados en la propia asamblea de constitución.
    Artículo 10° En caso de inhabilidad, renuncia, ausencia, muerte, etc., de uno o más directores provisionales, se procederá a completar el directorio en reunión presidida por un Inspector del Trabajo con la asistencia fijada en los estatutos para la elección de directorio, si se estipulare quórum especial para este efecto, o, en caso contrario, con el quórum general que los mismos determinen para la celebración de la asamblea. Si a la fecha de la elección los estatutos no estuvieren aprobados por los asociados, el quórum será del 25% de los miembros del sindicato, sin que pueda ser inferior a 25 asociados y en segunda citación la elección se verificará con los que concurran. El 25% se calculará por el número de asistentes a la asamblea de constitución. Si se tratare de un sindicato industrial, bastará la calidad de obrero de la respectiva empresa para constituir el quórum y participar en la elección.
    Artículo 11° Se establece como obligación preferente de todo directorio provisional la de solicitar y obtener el decreto de personalidad jurídica para la asociación.
    Si en el plazo de 60 días contados desde la fecha de su constitución, el sindicato no hubiere entregado la documentación completa a la Inspección del Trabajo respectivo, la tramitación de su personalidad jurídica, se tendrá a los asociados por desistidos de la iniciativa y la Inspección del Trabajo lo declarará así, salvo impedimento legítimo calificado por ella.
    Igual declaración se hará si durante la tramitación de la personalidad jurídica o reforma de estatutos el presidente o director o persona encargada de tramitarla, sin mediar impedimento legítimo calificado por la Inspección del Trabajo no completare la documentación que se le ha requerido o mantuviere en su poder los antecedentes durante 60 días o, citado por intermedio de carabineros para recibir documentaciones o instrucciones, no concurriere dentro del mismo plazo. El plazo se contará desde la fecha de entrega de los documentos o citación. La entrega de documentos se hará bajo recibo, y, si no se hiciere al presidente, se notificará a éste por correo de la entrega efectuada y de la fecha final del plazo.

    III.- De la constitución del sindicato industrial
    Artículo 12° En toda empresa, fábrica, industria o faena en que trabajen más de 25 personas mayores de 18 años, sean hombres o mujeres, podrá constituirse un sindicato industrial.

    Artículo 13° Cuando el patrón tuviere varios establecimientos, fábricas, sucursales o faenas, en distintas localidades, los obreros podrán constituir un sindicato industrial en cada ciudad o pueblo; pero no podrán constituir más de un sindicato en cada ciudad, localidad o pueblo, aun cuando exista en ellos más de un establecimiento, fábrica, sucursal o faena de un mismo dueño.

    Artículo 14° Sin embargo, previa calificación y autorización de la Dirección del Trabajo, podrá constituirse más de un sindicato industrial en una misma localidad, en aquellas empresas, industrias o faenas en que por sus modalidades especiales, diversidad de trabajo u otras circunstancias, sea imposible o difícil la dirección o desenvolvimiento de una sola organización.

    Artículo 15° En los casos a que se refiere el artículo anterior, en el acta de constitución el Inspector del Trabajo asistente dejará expreso testimonio de la autorización otorgada por la Dirección del Trabajo e indicará concretamente a qué faena, fábrica, empresa o sucursal pertenece el sindicato.
    Artículo 16° La constitución de un sindicato industrial deberá ser acordada por el 55%, a lo menos, del personal de la empresa, fábrica o industria de la localidad, con excepción de los casos especiales que autoriza el artículo 14° del presente reglamento, en que sólo se necesitará el 55% de los obreros que trabajen en la respectiva fábrica, faena o sucursal. En la votación para elegir directorio provisorio, los electores tendrán derecho a voto unipersonal y sin consideración a su antigüedad en la empresa.

    Artículo 17° Todo obrero mayor de 18 años que entre a una empresa donde existe legalmente constituido un sindicato industrial se entenderá pertenecer a éste desde el momento mismo de su ingreso al establecimiento.
    Artículo 18° Los cambios de dueño que experimente la empresa sólo implicarán para el sindicato industrial respectivo la obligación de introducir en sus estatutos la modificación requerida por la nueva denominación de la empresa.

    IV.- De las confederaciones o uniones sindicales
    Artículo 19° Los sindicatos legalmente constituidos podrán formar uniones o confederaciones sólo para los fines determinados en los artículos 386° y 414° del Código del Trabajo.
    Se prohibe a los sindicatos pertenecer a uniones o confederaciones que no estén constituidas de acuerdo con el Código del Trabajo y el presente reglamento.
    Artículo 20° Para acordar la formación de una confederación o su ingreso a ella, los sindicatos deberán estar en posesión de la personalidad jurídica.
    Artículo 21° Se aplicará a las uniones o confederaciones sindicales lo dispuesto en el artículo 24° del presente reglamento y en general los trámites de la obtención de la personalidad jurídica se sujetará a las reglas establecidas para los sindicatos, en lo que sean compatibles.

    Artículo 22° Son aplicables a las uniones o confederaciones sindicales, en lo que fueren compatibles con su naturaleza, todas las disposiciones reglamentarias de los sindicatos.

    V.- De la personalidad jurídica (ARTS. 23-30)
    Artículo 23° Aprobados los estatutos por la Asamblea y designada por ésta la persona que en representación del sindicato tramitará la personalidad jurídica, con facultades para aceptar las reformas previas que sean requeridas por la autoridad competente, el presidente y el secretario elevarán por intermedio de la respectiva Inspección del Trabajo una solicitud dirigida al Presidente de la República, con indicación del domicilio de la organización, en la que se pida la aprobación de los estatutos y la concesión de la personalidad jurídica.

    Artículo 24° A la solicitud de personalidad jurídica se acompañarán los siguientes documentos:
    a) Acta de constitución del sindicato;
    b) Acta en que conste la aprobación de los estatutos;
    c) Acta en que conste la personería de quien solicita la concesión de la personalidad jurídica;
    d) Texto de los estatutos;
    e) Nómina del directorio provisional con indicación precisa y clara de cada uno de los requisitos que deben reunir los directores de conformidad con el artículo 376° del Código del Trabajo y certificado del Inspector respectivo de su efectividad;
    f) Nómina de los socios, y
    g) Copia de la comunicación dirigida a la empresa, en que se dio cuenta de la formación de la asociación, en el caso de un sindicato industrial, o ejemplares del diario o periódico en que se hayan hecho las publicaciones que trata el inciso 378° del Código del Trabajo, cuando el sindicato sea profesional.
    Las actas mencionadas en las letras a), b) y c) pueden refundirse en una sola.

    Artículo 25° Recibida por la Inspección del Trabajo la documentación de que trata el artículo anterior, procederá dicha oficina a solicitar de la autoridad que corresponda los informes y antecedentes sobre la calidad de las personas que integran el directorio del sindicato, con el objeto de establecer si reúnen los requisitos indicados en el artículo 376° del Código del Trabajo.

    Artículo 26° Completada la documentación, la Inspección del Trabajo elevará a conocimiento de la Dirección del Ramo el expediente formado, con informe en que se exprese haber cumplido, por parte de los solicitantes, con todos los requisitos legales y reglamentarios y fundando opinión acerca de si la asociación es acreedora a los beneficios que solicita.
    Artículo 27° La Dirección del Trabajo, previo estudio de los antecedentes, indicará las modificaciones que deben introducirse en los estatutos y las omisiones que deben llenarse en el expediente. En caso de no existir reparos, ordenará que se le remitan los documentos a que se refiere el artículo siguiente.
    Artículo 28° Subsanados los reparos señalados por la Dirección del Trabajo, los interesados acompañarán en 6 ejemplares escritos a máquina a doble espacio, los siguientes documentos:
    a) Acta de la Asamblea de constitución del sindicato y en su caso de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos y se nombró a la persona encargada de diligenciar la obtención de personalidad jurídica, y b) Estatutos.

    Artículo 29° Cumplido el trámite anterior los antecedentes volverán a la Dirección del Trabajo, la que los elevará informados al Ministerio del ramo para que el Presidente de la República se pronuncie sobre la constitución legal del sindicato, la aprobación de los estatutos y la concesión de la personalidad jurídica.
    Tramitado el respectivo decreto, el Director del Trabajo acreditará la autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo anterior, mediante la firma de uno de los ejemplares que llevará el sello de la Dirección en cada una de sus páginas.
    En el mes de marzo de cada año la Dirección del Trabajo ordenará correlativa y separadamente los documentos así autentificados, los que serán empastados para la formación del Archivo Oficial de Sindicatos.
    Artículo 30° La reforma de los estatutos de los sindicatos se someterá a los mismos trámites establecidos en los artículos precedentes para la obtención de la personalidad jurídica, y a la solicitud respectiva deberá acompañarse, además de un ejemplar de los estatutos vigentes, una copia del acta de la sesión en que se acuerde la reforma, con certificado del Inspector del Trabajo asistente a la reunión, en que conste haber cumplido con todas las formalidades que establezcan los estatutos para introducirles modificaciones. El Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección del Trabajo autentificará el ejemplar de los estatutos acompañados, antes de la aprobación suprema de las reformas propuestas.
    VI.- Del Directorio (ARTS. 31-51)
    Artículo 31° Los sindicatos se regirán por un directorio compuesto de cinco personas que reúnan los requisitos señalados en el Código del Trabajo, elegidos en Asamblea General especialmente convocada para este objeto.

    Artículo 32° La designación de candidatos a directores deberá hacerse con las formalidades que establezcan los estatutos o reglamentos de la institución. La lista de los candidatos elegidos se comunicará a los respectivos patrones y a la Inspección del Trabajo en la localidad y el orden de ubicación en ella será fijado por sorteo ante el Inspector del Trabajo respectivo, en acto al que podrán concurrir los candidatos y apoderados.
    No obstante esta designación, la elección de directores podrá recaer en personas que no figuren en la lista de candidatos.

    Artículo 33° Toda elección de directorio de un sindicato, ya sea general o complementaria, deberá ser presidida por un Inspector del Trabajo o por uno de los funcionarios a que se refiere el inciso 2° del artículo 7°, del presente reglamento, los cuales tendrán facultad suficiente para resolver cualquiera dificultad que se promueva con motivo de la elección.

    Artículo 34° El directorio se renovará anualmente en una Asamblea especial que se verificará el día, hora y lugar o lugares que fije el presidente de acuerdo con el Inspector del Trabajo.
    En caso de negativa o empleo de procedimientos dilatorios, para convocar a Asamblea General, se estará a lo dispuesto en el artículo 67° del presente reglamento.
    La citación para tal acto se hará por lo menos con cinco días de anticipación, por medio de anuncios colocados en sitios visibles en el local de trabajo y en el salón si se trata de un sindicato industrial, y, por una publicación en un diario o periódico de la localidad si lo hubiere, si la elección afecta a un sindicato profesional. En ambos casos se indicará si la reunión se efectuará en primera o en otra citación.
    Tratándose de elecciones de directores y cuando por circunstancias especiales derivadas de las modalidades de trabajo en la empresa o faena, tales como turnos, faenas distribuidas en lugares distintos y demás casos calificados por el Inspector del Trabajo, los votos daban emitirse a medida que los interesados vayan concurriendo a sufragar, se entenderá, para todos los efectos legales, que hay una sola asamblea desde el momento en que se inicia la votación hasta que se pone término a ella, aun cuando esto último no ocurra el mismo día que se inició.

    Artículo 35° Los sindicatos que estén integrados por socios que habitualmente tengan su domicilio en localidades o pueblos distintos del que corresponde a la sede del sindicato, deberán consultar en sus estatutos procedimientos especiales para llevar a cabo las renovaciones o elecciones generales o parciales de directorio.
    Igual obligación tendrán los sindicatos cuyos socios trabajen en empresas con régimenes de turnos sucesivos.
    Artículo 36° En todo caso, las votaciones parciales que realicen los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán verificarse con la asistencia del Inspector o funcionario que haga de ministro de fe de la localidad respectiva y con las formalidades que se señalan en el presente párrafo para la elección de directorio.

    Artículo 37° Durante el acto eleccionario sólo podrán permanecer en la mesa el Inspector del Trabajo, los miembros del Directorio del sindicato y un apoderado de cada candidato, si lo hubiere. El apoderado deberá see necesariamente, socio de la institución. Los votantes deberán permanecer alejados de la mesa a una distancia fijada por el Inspector, quedando prohibido en el recinto de la asamblea la presencia de personas extrañas al sindicato.

    Artículo 38° Para garantizar el secreto del voto, la elección se verificará por medio de cédulas de un tipo uniforme en cuanto a dimensiones y color. Estas cédulas serán entregadas al Inspector del Trabajo que presida la asamblea, de quien las solicitará cada votante en el momento de presentarse a sufragar, identificándose previamente.
    Cuando las cédulas contengan impresos los nombres de los candidatos, a continuación del nombre del último de estos deberán contemplarse 5 líneas horizontales, para que los electores puedan hacer uso de la franquicia que les otorga el inciso 2° del artículo 32° de este reglamento.

    Artículo 39° El Inspector del Trabajo firmará la cédula en el reverso y colocará en el anverso uno o dos timbres, según la antigüedad del votante, tratándose de un sindicato industrial, o un timbre, si es sindicato profesional.
    A continuación el votante se dirigirá a la cámara secreta para los efectos de señalar en la cédula las personas por quienes desea sufragar. Seguidamente regresará a la mesa para depositar la cédula doblada en la urna respectiva.
    La Inspección del Trabajo podrá disponer, especialmente a petición de parte, que el voto sea emitido en sobre cerrado.

    Artículo 40° Los dos votos a que alude el inciso 2° del artículo 390° del Código del Trabajo son acumulativos. A falta de voluntad claramente manifestada por el elector, el voto acumulativo se entenderá distribuido en la siguiente forma, siguiéndose el orden en que estén colocados los nombres:
    a) En el caso de elector con derecho a voto simple:
    Si se marca una preferencia o manuscribe un sólo nombre, 5 votos;
    Si se marcan dos preferencias o manuscriben dos nombres, 3 y 2 votos;
    Si se marcan tres preferencias o manuscriben tres nombres, 2, 2 y 1 votos;
    Si se marcan cuatro preferencias, o manuscriben cuatro nombres, 2, 1, 1 y 1 votos, y
    Si se marcan cinco preferencias o manuscriben cinco nombres, 1 voto para cada marca o nombre.
    b) En el caso de electores con derecho a doble voto:
    Si se marca una preferencia o manuscribe un solo nombre, 10 votos;
    Si se marcan dos preferencias o manuscriben dos nombres, 5 y 5 votos;
    Si se marcan cuatro preferencias o manuscriben cuatro nombres, 3, 3, 2 y 2 votos, y
    Si se marcan cinco preferencias o manuscriben cinco nombres, 2 votos para cada marca o nombre.
    Se considerará nulo el voto que contenga más preferencias y nombres manuscritos que los que corresponda.
    Si no se marca preferencia se entenderá que el voto favorece a los cinco primeros nombres.
    Tratándose de sindicatos profesionales se estará a lo que dispongan los estatutos.

    Artículo 41° El escrutinio será practicado por el Inspector del Trabajo en presencia de los Directores en funciones y apoderados de los candidatos que asistan.
    Artículo 42° Verificado el escrutinio el Inspector del Trabajo proclamará directores a los candidatos que hayan obtenido las cinco más altas mayorías.
    Acto contínuo los directores elegidos designarán Presidente, Secretario y Tesorero.

    Artículo 43° La inhabilidad de uno de los directores elegidos no afecta a los demás.

    Artículo 44° En los casos de elecciones complementarias por renuncia, ausencia, muerte, etc., de uno o más directores, se convocará a elección y ésta se realizará en la forma prescrita en los artículos precedentes.
    Elegidos los reemplazantes, el directorio procederá a designar presidente, secretario o tesorero, en caso de que la vacante producida haya sido de alguno de esos cargos.

    Artículo 45° Si por cualquier motivo no se eligiere el directorio en la fecha correspondiente, o si el elegido no se hubiera constituido, continuará provisoriamente en sus funciones el directorio antiguo. La Inspección del Trabajo respectiva arbitrará, en esos casos, las medidas que tiendan a subsanar esta anormalidad.

    Artículo 46° Los avisos y publicaciones a que se refiere el artículo 378° del Código del Trabajo deberán hacerse tanto respecto del directorio provisional como respecto del definitivo y en los casos de renovaciones de éste o de elecciones complementarias.

    Artículo 47° Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, los directores del sindicato gozarán de las prerrogativas establecidas en el artículo 379° del Código del Trabajo.
    De iguales prerrogativas gozarán los candidatos a directores, pero exclusivamente durante el lapso anterior a la elección.

    Artículo 48° Para poner término al contrato de trabajo de un director de sindicato, el patrón o empleador, deberá en todo caso, solicitar la autorización previa del Juez del Trabajo respectivo, el que la otorgará por las causales de los artículos 9° ó 164° del Código del Trabajo, según se trate de obreros o empleados particulares, salvo en los casos de los N.os 1, 2 y 4 del artículo 9°; N.os 1 y 2 del artículo 163°, y N° 9 del artículo 164°, en que la autorización será denegada.

    Artículo 49° Si por reducción de las actividades de la empresa se suprimiere total o parcialmente el personal de una sección en que preste servicios un director de sindicato, se trasladará a éste a otra sección, conservándole su remuneración.

    Artículo 50° Las interrupciones derivadas de la celebración de dos o más contratos sucesivos, o de cualquiera otra causa, no afectarán a la antigüedad del obrero en la industria, para los efectos indicados en el último inciso del artículo 376° y en el inciso 2° del artículo 390° del Código del Trabajo.

    Artículo 51° Los directores pueden ser censurados. Para estos efectos los socios interesados deberán solicitar al Presidente, por escrito, la celebración de una asamblea general extraordinaria para votar la censura. En caso de negativa del Presidente para citar la solicitud se presentará directamente a la Inspección del Trabajo, la que en este caso tomará la iniciativa para hacer las citaciones, con cargo al sindicato.
    La asamblea se realizará con las formalidades exigidas para elegir directores, en lo que fueren aplicables.
    La censura deberá deberá ser acordada por la mayoría absoluta de votos de los socios asistentes.
    El voto será unipersonal.
    Aprobada la censura el o los afectados harán inmediata dejación de sus cargos.

    VII.- De la elección de directores de sindicatos de
hombres de mar (ARTS. 52-57)
    Artículo 52° En los casos de socios que se encuentren navegando y la nave no alcance a llegar a puerto en la fecha fijada para la votación, el presidente y el secretario del sindicato remitirán al capitán de la nave, con la debida anticipación y por el medio más rápido, la lista de candidatos y una nómina de los socios con derecho a participar en la elección, visada por el Inspector del Trabajo, para que la ponga en conocimiento de los interesados y éstos, si son más de cinco en la nave, procedan a nombrar una comisión electoral de dos miembros, más el capitán, que la presidirá; la que fijará el día y la hora en que se efectuará la votación, en un solo acto.

    Artículo 53° En las naves en que hubiere menos de 5 socios, se reunirán éstos ante el capitán para convenir la forma y procedimiento pra recoger los sufragios, de manera que asegure la corrección y seriedad del acto.
    Artículo 54° Terminada la votación, el capitán de la nave levantará acta en duplicado, dejando constancia del nombre de los socios que sufragaron y la firma de éstos. El original del acta con los sobres cerrados, deberá remitirlos de inmediato a la Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato en sobre cerrado y lacrado y firmado por él. La copia quedará en su poder.
    Artículo 55° En el escrutinio general que se efectuará en el local social del sindicato en la fecha que fije la Inspección del Trabajo, el Inspector asistente confrontará el número de sobres recibidos de las naves con el que figure en las actas respectivas y procederá a juntar estos votos con los recogidos de los socios en tierra, después de lo cual practicará el escrutinio general, levantándose el acta de rigor con los resultados y el directorio elegido.

    Artículo 56° Si en alguna de las actas recibidas de a bordo resultaren más votos que el número de socios con derecho a participar en la elección, esa acta se declarará viciada y no será considerada en el escrutinio general.

    Artículo 57° Cualquier reclamo o dificultad que se presentare en la organización, desarrollo o escrutinio de la votación, será resuelto por el Inspector del Trabajo que presida el acto del escrutinio.

    VIII.- De la disolución de los sindicatos (ARTS.
58-66)
    Artículo 58° Los sindicatos no pueden disolverse por sí mismos, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.
    Pero pueden ser disueltos por ella o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, cuando se les estime contrarios al orden público, a la ley o a las buenas costumbres, no cumplan con los fines para que fueron organizados o no se sometan a las instrucciones que en uso de sus facultades les imparta la Dirección del Trabajo.

    Artículo 59° Si los asociados pidieren la cancelación de la personalidad jurídica, la solicitud se someterá a los mismos trámites establecidos para la obtención de ésta y se acompañará copia del acta de sesión en que se acordó la disolución, con certificado del Inspector del Trabajo asistente a la reunión, en que conste haberse llenado las formalidades que para tal caso fija este reglamento lo señalan los estatutos, y copia de éstos autentificada por la Dirección del Trabajo, como trámite previo de dictación del decreto correspondiente.

    Artículo 60° Cuando los estatutos no hubieren previsto la forma de disolución, ésta deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del sindicato reunidos en asamblea general especialmente convocada, con asistencia de un Inspector del Trabajo.
    Los estatutos de un sindicato no podrán contemplar en sus disposiciones una mayoría inferior a la establecida en el inciso precedente.

    Artículo 61° En ningún caso los fondos y bienes provenientes de la disolución de un sindicato podrán prorratearse o repartirse entre los asociados, sino que serán destinados al objeto que señalen los estatutos o indique el Presidente de la República. El liquidador será designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta de la Dirección del Ramo.
    Ese mismo Departamento de Estado aprobará la rendición de cuentas que debe presentar el liquidador.
    Artículo 62° Cuando el organismo disuelto carezca de bienes, no se designará liquidador. La Inspección Provincial correspondiente informará concretamente a la Dirección, en cada caso, si ésta debe recabar o no del Ministerio del ramo la designación de liquidador.
    Artículo 63° El liquidador de los bienes de un sindicato disuelto, luego de notificado de su designación, deberá cumplir con todos los deberes que su cargo le impone, y especialmente:
    1.- Citar al último directorio del sindicato y a los representantes legales de la institución beneficiaria a una audiencia en que los primeros deberán hacer la correspondiente manifestación de bienes acompañando los libros de contabilidad, libretos de cheques y libretas de cuentas corrientes o de ahorros, certificado del Banco del Estado con los saldos de esas cuentas, inventario general de bienes, balance general que registre el último movimiento habido, títulos de dominio de los bienes raíces, si los hubiere, y demás documentos necesarios.
    2.- Levantar acta de la manifestación de bienes y de las observaciones o reparos que se formulen, dejando constancia de las condiciones y fecha acordada para proceder al traspaso de esos bienes.
    3.- Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.
    4.- Pagar las deudas, cobrar los créditos incluyendo la participación en las utilidades que la empresa adeuda al sindicato, y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos.
    5.- Solicitar de Impuestos Internos, por intermedio de la correspondiente Inspección del Trabajo, los datos sobre utilidades de la empresa, respecto de participaciones pendientes cuyo valor no haya sido determinado. Copia del respectivo oficio, autorizado por el liquidador, se entregará al beneficiario y otro ejemplar se incorporará a la rendición de cuentas del liquidador, en las que se señalará que el beneficiario tiene la obligación de ejercitar las acciones y derechos para el logro del pago de las sumas adeudadas.
    6.- Orientar al beneficiario respecto de los créditos u otras operaciones pendientes, que haya sido imposible cobrar o finiquitar dentro de los plazos reglamentarios. En estos casos el liquidador hará entrega al beneficiario de los títulos o documentos suficientes, para que éste pueda reclamar sus derechos de quien corresponda.
    7.- Suscribir la escritura pública de traspaso y entrega de los bienes raíces, y
    8.- Solicitar la aplicación de multas administrativas que procedan, y formular las denuncias ante los Tribunales del Trabajo y del Crimen, según corresponda.

    Artículo 64° El acta de entrega de bienes será suscrita por los directores del sindicato disuelto que haya sido posible ubicar.

    Artículo 65° El liquidador tendrá un plazo de 60 días para realizar su cometido y rendir cuenta general de su actuación a la Dirección del Trabajo. Sólo en casos calificados el Director del Trabajo podrá ampliar dicho plazo, siempre que el liquidador lo haya solicitado antes de su vencimiento. La solicitud respectiva deberá enviarse a la Dirección informada por el Inspector Provincial correspondiente.

    Artículo 66° La Dirección del Trabajo recabará la aprobación definitiva de la liquidación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    IX.- De la fiscalización de los sindicatos (ARTS.
67-69)
    Artículo 67° Los sindicatos estarán sujetos a fiscalización, que será ejercida por las autoridades del Trabajo. Para este efecto, éstas podrán asistir a las reuniones de los sindicatos e imponerse de sus actas, documentos, administración económica y de todas las actividades que desarrollen. Asimismo, podrán convocar a asamblea cuando circunstancias especiales la justifiquen para el mejor desenvolvimiento del sindicato.
    Artículo 68° Las Inspecciones del Trabajo llevarán un Libro "Registro de Sindicatos", que contendrá las anotaciones de carácter permanente que señalan:
    1.- Número de orden;
    2.- Nombre del sindicato, con indicación de su domicilio;
    3.- Fecha de fundación;
    4.- Número y fecha del decreto de personalidad jurídica;
    5.- Número del "Registro Nacional" (Artículo 383° del Código del Trabajo);
    6.- Número y fecha del decreto de aprobación de reforma de estatutos;
    7.- Número y fecha del decreto de cancelación de personalidad jurídica, y
    8.- Número y fecha de la resolución de aprobación de la rendición de cuentas del liquidador de bienes.
    Las inspecciones inscribirán a los sindicatos en dicho Registro, sólo una vez que hayan obtenido la personalidad jurídica.
    El mencionado registro incluirá asimismo a los sindicatos agrícolas, uniones y confederaciones.
    El "Registro de Sindicatos" de las Inspecciones Provinciales comprenderá todas las organizaciones sindicales de la provincia.
    Además las Inspecciones del Trabajo llevarán, para cada sindicato, unión o confederación, un archivador en el que se mantendrán separadamente, por materias, las siguientes copias de documentos:
    a) Correspondencia despachada;
    b) Autorizaciones de giros de fondos;
    c) Presupuestos aprobados con sus antecedentes (balance, inventario, acta de asamblea y certificado de saldos del banco);
    d) Actas de renovaciones de directorio con certificado de antecedentes de sus miembros;
    e) Actas de entrega de tesorería;
    f) Convenios colectivos;
    g) Nombramientos de contador;
    h) Reglamentos internos con sus respectivas resoluciones de aprobación o reformas;
    i) Decretos de personalidad jurídica y de reformas de estatutos, y
    j) Estatutos.
    Se dejará, asimismo, constancia de las notas recibidas con indicación de su origen, número de ingreso correspondiente y materia de que tratan.

    Artículo 69° La existencia legal de los sindicatos, uniones o onfederaciones se acreditará con el respectivo certificado de inscripción en el registro de que trata el artículo 383° del Código del Trabajo, expedido por la correspondiente Inspección del Trabajo.
    Para obtener el certificado de inscripción a que se alude en el inciso precedente, el sindicato presentará a la Inspección del Trabajo respectiva, para que sean habilitados por esta autoridad y marcados en todos sus folios correlativamente con timbre de la Inspección, los libros de Registro de socios, de Actas y de contabilidad que el sindicato esté obligado a llevar.

    TITULO II (ARTS. 70-79)
    DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA
PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES
    Artículo 70° La liquidación para determinar la participación en las utilidades de la industria, prevista en el párrafo V del Título II del Libro III del Código del Trabajo, a que tiene derecho el sindicato industrial, será solicitada por la respectiva Inspección del Trabajo a la Oficina de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción.

    Artículo 71° Las empresas estarán obligadas a pagar al sindicato la participación correspondiente, en carácter de anticipo, al momento de presentar el balance o liquidación a la Dirección General de Impuestos Internos, y sobre la base del mismo, en tanto ésta practica la liquidación definitiva.
    Practicada la liquidación definitiva por Impuestos Internos, y si hubiere alguna diferencia en favor del sindicato, la empresa deberá pagarla dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la liquidación definitiva hecha por la Inspección del Trabajo.
    El pago se hará por medio de cheque nominativo cruzado a nombre del sindicato, y de él se dejará testimonio en acta firmada por el patrón o su representante, por el presidente y el tesorero del sindicato y por el Inspector del Trabajo, en la que consten la suma pagada, el número y fecha del cheque respectivo, banco sobre el cual se gira y el ejercicio financiero de la empresa a que se refiere la participación. Se hará constar, además, en el acta, si el 50% de la participación que corresponde a los obreros ha sido pagada, indicando si ésta representa el 10% de la utilidad líquida o el 6 por ciento de los salarios percibidos.
    El original de esta acta se archivará en la Inspección local del Trabajo y copia de ella se entregará al patrón o a su representante y al presidente del sindicato. Un cuarto ejemplar se remitirá a la Dirección del Trabajo.

    Artículo 72° El 6% de los salarios de los obreros pertenecientes al sindicato será calculado a base del total de jornales pagados a dichos obreros cualquiera que fuere el número de días trabajados por éstos.
    Para los efectos del inciso precedente la palabra "salario" comprende la remuneración correspondiente a horas extraordinarias, trabajo en días feriados, asignación familiar y regalías.

    Artículo 73° El derecho del sindicato industrial a participar en las utilidades de la empresa a que pertenece está subordinado a que a la fecha del respectivo balance del sindicato tenga un año de existencia, contado desde el día de su constitución, y a que a esa misma fecha tenga personalidad jurídica. Llenados ambos requisitos, el sindicato puede exigir participación por todo el período anual a que se refiere el primer balance que la empresa practique después del cumplimiento de los requisitos mencionados.

    Artículo 74° La mitad de la participación será distribuida directamente por la empresa en la misma forma en que efectúa los pagos al personal, a prorrata de los salarios y días trabajados, entre los obreros que hayan sistido a su trabajo el 70%, a lo menos, de los días hábiles o efectivamente trabajados por la empresa en el período a que corresponde la participación.
    Artículo 75° En las empresas exceptuadas del descanso dominical y en aquellas que no han funcionado durante todos los días hábiles del año, el 70% de la asistencia que exige el artículo 408° del Código del Trabajo para tener opción a participar en las utilidades, se calculará sobre los días efectivamente trabajados por la empresa.

    Artículo 76° Inmediatamente después de la distribución a los obreros a que se refiere el artículo 74° del presente reglamento, las planillas correspondientes se enviarán a la Inspección local del Trabajo para su revisión, la que formulará objecciones si procedieren. Un ejemplar de estas planillas se conservarán en la respectiva Inspección.

    Artículo 77° Las planillas se ajustarán al modelo que fije la Dirección del Trabajo.

    Artículo 78° La cantidad a prorratearse se dividirá en dos partes iguales: la primera parte se distribuirá a prorrata de los salarios y la segunda a prorrata de los días trabajados.

    Artículo 79° En los casos de obreros que devenguen salarios por piezas, medida o destajo, deberá determinarse previamente, para los efectos de establecer el tipo de salario diario, el jornal medio por día.
TITULO III (ARTS. 80-101)DS. 1103,
TRABAJO,
1971,
ART. UNICO.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y FONDOS DE LOS SINDICATOS I.- Del patrimonio del Sindicato (ARTS. 80-81) Artículo 80° El patrimonio del Sindicato no pertenece ni en todo ni en parte a los miembros que lo componen ni a la empresa en que trabajan; es del dominio de la Asociación aunque cambie su personal.
    Artículo 81° Los ingresos del sindicato se compondrán:
    1.- De las cotizaciones que la asamblea imponga a sus asociados con arreglo a sus estatutos;
    2.- De las erogaciones voluntarias que en su favor hiciere la empresa, los asociados o terceros y las asignaciones por causa de muerte;
    3.- De los fondos que deban ingresar al sindicato por concepto de participación en las utilidades de la respectiva empresa;
    4.- Del producto de los bienes del sindicato;
    5.- De las multas que se apliquen a los asociados de conformidad con los estatutos;
    6.- De los bienes que le correspondan como beneficiario de otra institución que fuere disuelta por la autoridad competente, y
    7.- De los demás bienes que posea el sindicato.
    II.- De la formación y aprobación de los presupuestos. (ARTS. 82-89) Artículo 82° A contar del 1° de enero de cada año y dentro del plazo de 60 días el Directorio presentará a consideración de la asamblea un proyecto de presupuesto general de entradas y gastos que comprenderá el período 1° de enero a 31 de diciembre. De dicho presupuesto el Directorio sólo podrá girar desde el momento de la aprobación por parte de la asamblea. Sin perjuicio de lo anterior y mientras la AsambleaDS. 909,
TRABAJO,
1973,
ART. UNICO
A).
apruebe el presupuesto, el Directorio, en casos calificados, podrá girar hasta el 30% de los Item A-1, A-2, A-3, A-4, B-1 y B-2 del artículo 84° de este Reglamento. Todo gasto o inversión que realice el sindicato deberá contemplarse en el presupuesto anual que se confeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84° del presente reglamento. Sin embargo con el acuerdo de la asamblea, podrá el Directorio modificar los gastos o inversiones del presupuesto vigente mediante el traspaso de fondos entre las partidas e ítem ya aprobadas. Si se produjeran nuevos ingresos, el Directorio presentará a la Asamblea una complementación al presupuesto general de entradas y gastos. El quórum de la asamblea para tratar el presupuesto, DS. 909,
TRABAJO,
1973,
ART. UNICO
A).
su complementación o el traspaso de fondos, será el 51% del total de los socios y su aprobación requerirá los votos de los 2/3 a lo menos, de los presentes. Todo sindicato al que se le conceda personalidad jurídica deberá contar con un presupuesto para el período comprendido entre la fecha de obtención de la misma y el 31 de diciembre del año respectivo. El plazo necesario para la presentación y aprobación del presupuesto por la asamblea será de 15 días contados desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica.
    Artículo 83° El cálculo de entradas comprenderá los siguientes rubros:
    a) Saldo en el Banco del Estado al 31 de diciembre;
    b) Saldo en caja a la misma fecha;
    c) Entradas por concepto de cuotas ordinarias con indicación de su monto individual y número estimativo de socios que cotizarán;
    d) Ingreso por participación de utilidades en su caso, con indicación del ejercicio financiero de la empresa a que corresponda;
    e) Cuotas especiales que correspondan a las cotizaciones establecidas en los reglamentos internos, para mantención de servicios en beneficio de los asociados. Este rubro se dividirá en grupos, correspondiendo cada uno de ellos a un servicio;
    f) De las rentas y productos de los bienes del sindicato, y
    g) Ingresos por otros conceptos.

    Artículo 84° Los egresos del presupuesto podrán clasificarse en las siguientes partidas: A.- Gastos Administrativos: Comprenderá todo gasto por concepto de servicios proporcionados al sindicato. Esta partida se dividirá en los siguientes ítem: A-1.- Remuneraciones: Se indicarán en cuentas diferentes los montos pagados a empleadores, obreros, contadores, abogados, asesores, técnicos y otros. A-2.- Imposiciones Previsionales: A-3.- Deducciones de Impuestos: Retenciones efectuadas a profesionales empleados y obreros, para ser enteradas en áreas fiscales, y A-4.- Gastos Generales. B.- Viáticos, Movilización, Compensaciones, Gastos de Representación y otros: Comprenderá los gastos ocasionados con motivo del desarrollo de actividades sindicales, de los directores y delegados, en las condiciones previstas en el artículo 86° de este reglamento. Esta partida se dividirá en los siguientes ítem: B-1.- Viáticos. B-2.- Movilización. B-3.- Compensaciones. B-4.- Gastos de Representación, y B-5.- Otros Gastos. C.- Servicios y Pago Directos a Socios: Comprenderá todo gasto por mantenimiento de servicios en beneficio directo de los asociados y/o su familia, incluyendo los pagos de honorarios a profesionales. Esta partida se dividirá en los siguientes ítem: C-1.- Servicio Médico, Dental, Farmacéutico, Jurídico y otros. C-2.- Extensión Cultural. C-3.- Deportes. C-4.- Actividades Sociales diversas. C-5.- Vacaciones: Balnearios Populares y Colonias Escolares. C-6.- Ayuda por cesantía, Servicio Militar, accidentes, enfermedad, muerte, etc., debiendo registrarse deparadamente cada uno de los beneficios. C-7.- Subvención a estudiantes, sean éstos socios o hijos de asociados. C-8.- Organización y aportes a Cooperativas, Economatos y Almacenes de consumo. C-9.- Servicios de movilización colectiva para los trabajadores y/o su familia. C-10.- Fomento y estímulo al ahorro, y C-11.- Solidaridad. D) Extensión sindical: Comprenderá aportes delDS. 909,
TRABAJO,
1973,
ART. UNICO
B).
sindicato a otras organizaciones que tengan por objeto coordinar o unificar la acción sindical, siempre que tengan personalidad jurídica. E.- Inversiones: Comprenderá los gastos destinados a adquirir bienes de todas clases. F.- Imprevistos: Comprenderá gastos no considerados en las partidas anteriores, la que no podrá exceder del 5% del presupuesto total.
    Artículo 85° El proyecto de presupuesto será presentado a la asamblea acompañado de los siguientes antecedentes: a) Balance general al 31 de diciembre, visado por la Comisión Revisora de Cuentas y firmado por el presidente y el tesorero del sindicato. En el caso que el sindicato utilice los servicios de un contador, éste también suscribirá el balance. b) Inventario del activo y pasivo, practicado a la fecha del balance, firmado por la Directiva y cuando corresponda por el contador del sindicato. El inventario contendrá igualmente una relación detallada de los bienes muebles e inmuebles, precisando sus características, estado de conservación y avalúos respectivos, y c) Certificado de los saldos de las cuentas bancarias del sindicato a la fecha del balance. En el acta correspondiente a la sesión en que seDS. 909,
TRABAJO,

ART. UNICO
C).
apruebe el presupuesto se incluirá copia íntegra del mismo y de sus antecedentes, y se enviarán dos copias de 1973, dicha acta a la Inspección del Trabajo respectiva, acompañados del presupuesto y de los antecedentes señalados en las letras a), b) y c). Una de estas copias deberá ser remitida por la Inspección a la Dirección del Trabajo. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos de complementación del presupuesto. El presupuesto general, el traspaso de fondos y las complementaciones entrarán en vigencia una vez que hayan sido aprobados por la asamblea sindical, en conformidad al artículo 82°, y sin requerir de aprobación, autorización o visación de la Dirección del Trabajo.
    Artículo 86° La gratuidad con que, en conformidad al artículo 377° del Código del Trabajo deben desempeñarse en sus funciones los directores del sindicato, no obstará a que perciban una asignación compensatoria equivalente a sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, pagados con fondos sindicales, cuando deban ausentarse de su trabajo en la forma y condiciones que establezcan los estatutos y/o el reglamento respectivo siempre que se disponga de recursos en el ítem correspondiente. No se podrá ejercer el derecho establecido en el inciso precedente cuando quien pagare dichas remuneraciones sea el empleador. Los dirigentes tendrán derecho además a percibir una asignación por concepto de viáticos y gastos de movilización cuando ello proceda. Existirán dos clases de viáticos: uno, por díaDS. 498,
TRABAJO,
1974,
ART. 1°.
completo, que tendrá por objeto cubrir los gastos de alimentación y alojamiento, cuyo monto no podrá ser superior al 65% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, y otro, cuya finalidad será la de sufragar sólo los gastos de alimentación, en los casos en que la ausencia del lugar de trabajo no implique alojamiento, y cuyo monto máximo será del 30% del sueldo vital mensual indicado. Los montos de los viáticos diarios señalados en el inciso anterior serán fijados anualmente por la asamblea, de acuerdo con el reglamento respectivo, en la sesión en que se apruebe el presupuesto anual de ingresos y gastos. Dichos montos serán siempre fijados en porcentajes del sueldo vital mensual del departamento de Santiago. Tendrán derecho a los beneficios de este artículo, además de los directores, los socios que, con el carácter de delegados, sean designados por la asamblea para comisiones que por circunstancias calificadas por ella, no puedan ser desempeñadas por los directores.
    Artículo 87° En casos excepcionales y por cincunstancias calificadas, el Directorio del sindicato podrá solicitar anticipos a cuenta de participaciones futuras, siendo necesario para tal efecto:
    1) Acuerdo de la asamblea del sindicato, y 2) Aceptación del empleador.

    Artículo 88° Para invertir los fondos contemplados en la partida "C" 1-5-6-7 y 10 señaladas en el artículo 84° será necesario que la asamblea del sindicato haya aprobado los respectivos reglamentos internos que precise los casos y requisitos en que se podrán ejercer los derechos y disfrutar de los beneficios correspondientes.
    La aprobación de los reglamentos internos aludidos o de sus modificaciones, requerirá el acuerdo mayoritario de la asamblea.
    Los reglamentos internos a que se refiere el presente decreto no requerirán otra aprobación para entrar en vigencia que la de la asamblea sindical respectiva.

    Artículo 89° Todo sindicato deberá contar con una Comisión Revisora de Cuentas, cuyas facultades principales serán las siguientes:
    a) Comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto;
    b) Fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos sindicales, y
    c) Velar porque la contabilidad sindical sea llevada en orden y al día.
    La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del Directorio, durará un año en su cargo, y su designación corresponderá a la asamblea, ante la cual deberá rendir cuenta de su cometido.
    Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá hacerse asesorar por un contador, sea éste o no el del sindicato.
    Si los Estatutos contemplan una Comisión Revisora de Cuentas, autónoma de la Directiva y designada por la asamblea, ésta ejercerá las facultades que dichos Estatutos le otorgan además de las que se señalan en el inciso 1° de este artículo.
    Si los estatutos no contemplaren la referida Comisión, la asamblea sindical al aprobar el presupuesto anual, de acuerdo al artículo 82°, procederá a designarla con el mismo quórum requerido para aprobar el presupuesto, eligiendo de entre sus socios tres o cinco de ellos para que la integren.

    III.- Cuentas y Operaciones Bancarias con los fondos
presupuestarios (ARTS. 90-93)
    Artículo 90° Los fondos del sindicato deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la sucursal del Banco del Estado más próxima al centro de los trabajos de la resepectiva empresa. Responderán solidariamente del cumplimiento de esta obligación los miembros del Directorio.
    Toda cuenta deberá abrirse a nombre del sindicato.
    Artículo 91° Para abrir cuentas en el banco del Estado bastará que el sindicato presente a la sucursal más próxima un certificado extendido por el Inspector del Trabajo respectivo en el que conste lo siguiente:
    1) Razón social del sindicato;
    2) Número de inscripción en el Registro Nacional de Sindicatos que lleva el Departamento de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo, y
    3) Nombre, domicilio, profesión u oficio y cédula de identidad de las personas que ocupan los cargos de presidente y tesorero del sindicato.
    La Inspección del Trabajo oficiará a la sucursal respectiva cada vez que haya cambio parcial o total en el Directorio del sindicato, debiendo proceder dentro del tercer día hábil cuando los cambios afecten a los cargos de presidente y de tesorero.
    Los giros serán cursados por el Banco del Estado sin otra formalidad que las firmas del presidente y tesorero.

    Artículo 92° Para los egresos que constituyan inversión de sumas mayores al equivalente de un sueldo vital Escala A) del departamento de Santiago, el sindicato industrial deberá obtener autorización del Inspector del Trabajo respectivo. Dicha autorización consistirá en la colocación de la firma del Inspector del Trabajo, su timbre y la expresión "Autorizado", en la solicitud que para estos efectos deberá presentar el sindicato. El funcionario autorizado sólo podrá denegar la autorización cuando en la solicitud no se precise la inversión de que trata y ésta no se encuentre debidamente acreditada en la partida "Inversiones" del presupuesto respectivo. Lo dispuesto en el inciso 1° no es aplicable a los sindicatos profesionales. Todo contrato que pueda celebrar la organización yDS. 909,
TRABAJO,

ART. UNICO,
que afecte el uso, goce o disposición de inmuebles requerirá la aprobación previa de la asamblea. El quórum 1973, de ésta será del 51% del total de los socios y el contrato deberá ser aprobado con los votos de los 2/3 de D) los presentes. No obstante lo prescrito en las disposicionesDS. 909,
TRABAJO,
1973,
ART. UNICO.
D)
anteriores, la Dirección del Trabajo, en casos calificados, podrá disponer que todos los giros lleven la autorización del Inspector del Trabajo correspondiente.
    Artículo 93° La contabilidad de las cooperativas y economatos que mantengan las organizaciones sindicales se llevarán totalmente independientes de la del sindicato mismo.

    IV.- Fiscalización de los fondos (ARTS. 94-101)
    Artículo 94° La administración del patrimonio sindical estará sujeta a la fiscalización de la asamblea del sindicato, de la Comisión Revisora de Cuentas y de cada uno de los socios debiendo el directorio, para tal efecto, adoptar, un sistema de contabilidad y de control de fácil comprensión para los asociados.
    El directorio dará a conocer a los asociados el movimiento de fondos del sindicato mediante estados que deberán fijarse mensualmente en lugares visibles de la sede de la organización, indicándose en ellos, a lo menos, el saldo del mes anterior, los ingresos habidos durante el curso del mes y los gastos e inversiones globales efectuados durante el mismo período.
    Artículo 95° Al renovarse el Directorio deberá levantarse un acta de entrega la que será firmada por los Directores que entregan y los que reciben. La entrega de tesorería se efectuará ateniéndose a un estado de la misma, a la fecha en que se practique, levantándose un acta que suscribirán los tesoreros que entreguen y reciben, el resto del Directorio y la Comisión Revisora de Cuentas.

    Artículo 96° En los cambios de directorio o sólo de tesorero deberá hacerse entrega de todos los libros, documentos y bienes del sindicato al o a los sucesores en el plazo que fijen los estatutos, el que no podrá ser superior a 30 días contados desde la renovación respectiva.

Artículo 97° La Dirección del Trabajo podrá efectuar DS. 909,
TRABAJO,
1973,
ART. UNICO,
E)
revisiones de contabilidad de las organizaciones sindicales, cuando lo considere necesario. Por su parte la asamblea y la comisión revisora de cuentas, estarán facultadas para solicitar a la Dirección del Trabajo la revisión de contabilidad. La misma facultad la tendrá cada uno de los socios, cuando se hayan establecido irregularidades en el manejo de los fondos de la organización, acompañando informe fundado. Para efectuar la revisión, la Dirección del Trabajo, solicitará los libros y documentación pertinente del sindicato, y los dirigentes sindicales, contadores, o quien los tenga en su poder, estarán obligados a proporcionarlos. El directorio será responsable del cumplimiento de esta obligación, y en especial el presidente y tesorero. Para estos efectos, la Dirección del Trabajo podrá imponerse de las cuentas que los sindicatos mantengan en el Banco del Estado de Chile y otras instituciones bancarias. Efectuada la revisión de la contabilidad el informe de que ella resulte se pondrá en conocimiento de la comisión revisora de cuentas y de la asamblea, y si de ella resultaren evidencias o fundadas sospechas de que se haya cometido delito, en el manejo de los fondos, la autoridad del trabajo procederá a efectuar la denuncia criminal correspondiente. No obstante, lo anterior, la comisión revisora de cuentas y/o la asamblea podrá iniciar las acciones que correspondan. El sindicato deberá asumir en el juicio, la defensa del interés de la organización.
    Artículo 98° La contabilidad de los sindicatos cuyo presupuesto vigente contemple ingresos equivalentes a dos o más sueldos vitales anuales Escala A) Departamento de Santiago deberá ser llevado por un contador colegiado.
    Para contratar o prescindir de los servicios del contador bastará el acuerdo mayoritario de la asamblea, y la renta de éste será la que determine el respectivo arancel.
    Los contadores de los sindicatos deberá suministrar y exhibir a los Inspectores del Trabajo los antecedentes, libros y documentos que éstos les requieran en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, según lo dispuesto en el artículo 97° de este reglamento.

Artículo 99° Cuando el sindicato, ya sea industrialDS. 909,
TRABAJO,

ART. UNICO,
o profesional, lo solicite, el empleador deberá descontar de sus planillas de pago las cuotas sindicales 1973, a que se refieren los artículos 42°, 143° y 394° del Código del Trabajo y el artículo 182° de la ley 16.617°. F) En el caso del sindicato profesional el empleador está además obligado a descontar las cuotas que acuerde la asamblea.
    Artículo 100° Se entiende por cuotas ordinarias aquéllas que tienen carácter regular y periódico por disposición de los estatutos o reglamentos del sindicato.

    Artículo 101° Las cuotas descontadas por el patrón o empleador serán entregadas inmediatamente de efectuado el pago de los salarios o sueldos al presidente y tesorero del sindicato respectivo, previo recibo en duplicado, firmado por ellos y por el empleador o por quien lo represente. Uno de los ejemplares del recibo quedará en poder del empleador y el otro servirá al sindicato como comprobante de ingreso. Toda suma de dinero que por cualquier concepto, elDS. 909,
TRABAJO,
1973,
ART. UNICO,
G)
patrón o empleador, deba entregar al sindicato, será entregada por medio de cheque nominativo y cruzado, a nombre de la organización.
TITULO FINAL (ARTS. 102-104)DS. 1103,
TRABAJO,
1971,
ART. UNICO.
Artículo 102° Las infracciones a este reglamento serán sancionadas en conformidad a lo establecido en el artículo 494° del Código del Trabajo.
    Artículo 103° Reemplázanse los incisos 5° y 6° del artículo 68° del decreto supremo 323, de 1964, por el siguiente:
    "Las Inspecciones del Trabajo llevarán para cada sindicato un archivador en que se mantendrá toda la documentación que se refiera a la respectiva organización".

    Artículo 104° Derógase el Título III y el Título final del decreto supremo 323, sobre Organizaciones Sindicales, de 23 de junio de 1964, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1964.

    Artículo transitorio Los presupuestos para el período 1971-1972, que hayan sido aprobados a la fecha, por la respectiva asamblea y/o Servicios del Trabajo, tendrán vigencia solamente hasta el 31 de diciembre de 1971. A partir de esa fecha regirá lo dispuesto en el artículo 82° del presente reglamento.
    Entre los antecedentes necesarios para la presentación del presupuesto correspondiente al período enero-diciembre de 1972 no se requerirá la visación del balance por la Comisión Revisora de Cuentas a que se refiere el artículo 85°, letra a), de este reglamento.
    El plazo para presentar el proyecto de presupuesto a consideración de la asamblea para el período enero-diciembre de 1972, a que se refiere el artículo 82°, en su inciso 1°, será por esta única vez, de 90 días.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Miguel Schweitzer.