INCLUYE AL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION EN LOS BENEFICIOS QUE OTORGA LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Inclúyese al personal docente, administrativo y auxiliar de la Universidad de Concepción en las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930.
Artículo 2.o La Universidad de Concepción abonará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 14, del citado D.F.L. 1,340 bis que habrían correspondido a los actuales empleados en servicio, desde sus nombramientos o desde la creación de la Caja, si éstos fueren anteriores al 15 de Julio de 1925 y hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, con más intereses simples del 6% anual.
La liquidación de estas imposiciones e intereses será efectuada por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas partiendo de los sueldos que se paguen a los empleados que estén en servicio a la fecha de la promulgación de esta ley y presumiendo que tales empleados gozaren de rentas anuales sucesivamente inferiores en un 5% por cada año.
Artículo 3.o La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas computará a dicho personal todo el tiempo que corresponda a los aportes que deban hacerse de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 4.o La suma a que alcance la liquidación a que se refiere el artículo 2.o la pagará la Universidad con la cantidad de $ 500,000 que depositará en la Caja, dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley; y el resto con sus intereses del 6% anual se integrará en anualidades iguales de $ 360,000 y una última cuota que fijará la Caja, pagaderas antes del 15 de Enero de cada año.
Artículo 5.o Para los efectos del goce inmediato de todos los beneficios que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas acuerda al personal de la Universidad de Concepción que pasará a imponer en la referida Caja, no se tomará en cuenta el hecho de que la Universidad haga el pago fraccionado a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6.o Las obligaciones contraídas por los empleados con la Caja de Empleados Particulares, seguirán cumpliéndose en las condiciones estipuladas entre dicha Caja y los empleados y quedarán sujetas al pago de ellas las imposiciones que existan a su favor.
Las imposiciones de los empleados en dicha institución, que no tengan compromisos pendientes con la Caja, serán devueltos a los interesados después del plazo de dos meses de vigencia de esta ley.
Artículo 7.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, seis de Noviembre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Dr. S. Allende G.