APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y DE ALCANTARILLADO

    Santiago, 16 de Septiembre de 1980.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 267.- Visto: Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 3º del DS. Nº 458, V. y U., de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el oficio Nº 5418, de 25 de Junio de 1980, del Sr. Delegado de Gobierno en el Servicio Nacional de Salud, y el DL. Nº 2050, de 1977,
Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado:



    Artículo 1º.- El objeto del presente reglamento es establecer normas generales por las cuales deberán regirse el diseño, la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado en todo el territorio nacional.
    Son instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado las obras necesarias para dotar de estos servicios a los inmuebles que lo requieran, a partir de su punto de conexión o empalme con la red pública o con los sistemas propios de abastecimiento de agua potable o disposición de aguas servidas.
    Las redes públicas de agua potable y de alcantarillado están constituidas por todas las obras de esta naturaleza cuya ejecución y administración es de competencia del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en adelante SENDOS, o de las Empresas de Agua Potable y Alcantarillado, públicas o privadas, en adelante las Empresas.

    Artículo 2º.- Las disposiciones de este reglamento son obligatorias y su cumplimiento es de responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que proyecten o construyan instalaciones domiciliarias de agua potable o alcantarillado. Este cumplimiento será supervigilado, dentro de los respectivos territorios de operación, por el SENDOS o por las Empresas. No obstante, será privativo de la Dirección Nacional del SENDOS en adelante la Dirección Nacional, interpretar sus disposiciones y las respectivas normas técnicas, en casos de dudas o divergencias, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a la Contraloría General de la República.

    Artículo 3º.- Toda obra domiciliaria de agua potable o de alcantarillado deberá ser proyectada y construida a costa del propietario, en conformidad con las disposiciones del presente reglamento y de acuerdo con el Manual de Normas Técnicas para la realización de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado, en adelante el Manual.
    Las disposiciones del Manual corresponderán estrictamente a la normativa técnica aplicable, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente, podrán referirse a las características de los Registros que consulta este Reglamento.
    Este Manual será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas y su texto íntegro deberá publicarse en el Diario Oficial.

    Artículo 4º.- Los proyectos de instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado podrán ser elaborados por cualquier profesional de la construcción habilitado para ello por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
    Asimismo la construcción de las instalaciones domiciliarias podrá ser ejecutada por estos profesionales.
    Tratándose de proyectos y/o construcciones que no estén legalmente reservados a determinados profesionales, podrán ser ejecutados por especialistas que no cumplan con el requisito profesional antes exigido, previamente autorizados por SENDOS, mediante examen de conocimientos y capacidad, de acuerdo a las exigencias y condiciones que se fijen por resolución del Director Nacional.
    Solamente SENDOS o las empresas ejecutarán las conexiones y empalmes a redes en uso, con cargo a los interesados, directamente, o mediante contratistas inscritos en un Registro Público especial que llevará SENDOS o cada empresa, en conformidad con el Manual.
    Sin embargo, los interesados podrán contratar, previa autorización de SENDOS o de las empresas, estas conexiones o empalmes, directamente con contratistas inscritos en dicho Registro.
    Asimismo, SENDOS o las empresas autorizarán que los urbanizadores interesados construyan las redes conjuntamente con las uniones y arranques y sus respectivas conexiones y empalmes.

    Artículo 5º.- Los interesados podrán requerir a SENDOS o a las empresas certificados de factibilidad de dación de servicios de agua potable y de alcantarillado.
    Los certificados que se otorguen deberán expresar la factibilidad y en caso necesario las condicionantes exigidas. Si la infraestructura existente, de acuerdo a las normas técnicas y reglamentarias vigentes, no permite autorizar la conexión o empalme solicitado, se denegará la solicitud con expresión de causa.
    Por resoluciones del Director Nacional, publicadas en el Diario Oficial, se fijarán los plazos máximos dentro de los cuales SENDOS o las empresas deberán emitir los certificados de factibilidad requeridos y el procedimiento aplicable si esos organismos no dieren cumplimiento a su obligación.

    Artículo 6º.- Antes de iniciar las instalaciones domiciliarias, el propietario o su representante dará aviso de iniciación a SENDOS o a las Empresas anexando copia del proyecto que tendrá carácter informativo y deberá ajustarse a las normas técnicas contenidas en el Manual.
    Asimismo, el interesado efectuará los pagos que por concepto de valores de incorporación a los servicios sanitarios correspondan, o celebrará con los servicios los convenios que procedan.

    Artículo 7º.- Al terminar la instalación domiciliaria el propietario o su representante solicitará a SENDOS o a las Empresas la autorización de conexión o empalme a matriz y colector respectivamente, la cual será extendida siempre que la instalación concuerde con el certificado de factibilidad y se haya dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 4º de este reglamento.
    Esta autorización indicará la fecha y hora de la conexión o empalme, condicionantes, el valor de los trabajos anexos que deban efectuarse por parte de SENDOS o de las Empresas. Asimismo, el interesado deberá entregar a SENDOS o a las Empresas, original y copia del proyecto de la instalación definitiva el cual servirá para cotejar que la instalación corresponde a la factibilidad otorgada, y se mantendrá en el archivo de los servicios respectivos para fines informativos.
    Cumplidos estos requisitos y efectuados o convenidos los pagos, SENDOS o las Empresas autorizarán la conexión o empalme y ejecutados éstos, extenderán el certificado de dotación de servicios correspondiente.
    Si el interesado no hubiere requerido previamente el certificado de factibilidad, la autorización de conexión o empalme a matriz y colector se otorgará de acuerdo a las condiciones de infraestructura existentes, o se denegará si no procediere, siendo de la exclusiva responsabilidad del requirente las consecuencias que de ello deriven.
    Artículo 8º.- La responsabilidad ante el propietario, de los proyectos y construcciones de instalaciones domiciliarias corresponderá exclusivamente al proyectista y contratista, respectivamente.
    SENDOS o las Empresas podrán efectuar inspecciones selectivas durante la construcción para verificar el cumplimiento de las disposiciones técnicas contenidas en el Manual. Estas inspecciones serán sin costo para el propietario.
    En caso de no haberse respetado las disposiciones de este Reglamento y del Manual, se formularán observaciones y se denegará la autorización de conexión o empalme, hasta su corrección.

    Artículo 9º.- Conforme a la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, salvo disposición legal o reglamentaria que circunstancialmente autoricen lo contrario, todo inmueble deberá contar con servicio de agua potable y disposición de aguas servidas, a través de SENDOS o de las Empresas o con sistema propio, debidamente aprobado por la autoridad que corresponda.
    La infracción a esta disposición será denunciada por SENDOS o por las empresas a la Autoridad Sanitaria competente, a fin de que se apliquen las correspondientes disposiciones del Código Sanitario.
    Declarada en explotación una red de agua potable o de alcantarillado, los propietarios de los inmuebles ubicados con frente a dichas redes que conecten sus instalaciones domiciliarias a éstas deberán efectuarlas a su costa, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

    Artículo 10.- Cuando para los efectos de conectar a la red pública las instalaciones domiciliarias de una propiedad sea ineludible el paso de las cañerías por predios de otros propietarios, deberá estar constituida previamente a favor de la primera la servidumbre predial correspondiente, conforme a las normas del Código Civil.
    No se proyectarán ni se construirán arranques de agua potable para abastecer a más de un inmueble, e igualmente uniones domiciliarias de alcantarillado que sirvan a dos o más propiedades, salvo los casos expresamente establecidos en la legislación y reglamentación vigente.
    Artículo 11.- Los materiales, componentes, artefactos, equipos y sistemas utilizados en las instalaciones domiciliarias, deberán cumplir con las normas chilenas oficiales vigentes al respecto y, a falta de ellas, con las especificaciones técnicas que la Dirección Nacional tenga vigentes, de acuerdo a lo indicado en el Manual.
    Asimismo, estos materiales, componentes, artefactos, equipos y sistemas, deberán cumplir con los procedimientos de certificación de calidad que la Dirección Nacional determine, conforme a las pautas establecidas por el Instituto Nacional de normalización.

    Artículo 12.- Si se desea abastecer desde la red pública un inmueble que cuente con fuente particular de agua potable, la instalación domiciliaria deberá asegurar la independencia de ambos sistemas. Igual independencia deberá garantizarse en el caso inverso.
    En estos casos el proyecto domiciliario correspondiente deberá ser sometido a la aprobación previa de SENDOS o de las Empresas.

    Artículo 13.- Este reglamento rige, en materia de alcantarillado, solamente para las descargas de aguas servidas domiciliarias. Los desagües de residuos industriales líquidos a redes públicas de alcantarillado se regirán por la legislación y reglamentación pertinente.
    Artículo 14.- Si el alcantarillado público es de sistema separado, las aguas pluviales del predio no podrán disponerse conjuntamente con las aguas servidas. Si es del sistema unitario, podrán disponerse conjuntamente en el colector público, en las condiciones que señale el Manual.
    Artículo 15.- SENDOS o las Empresas propenderán a la regularización de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado que hayan sido construidas antes de existir redes públicas, otorgando a los interesados las facilidades que determine el Director Nacional en las resoluciones que fijen el procedimiento.
    SENDOS o las Empresas exigirán la regularización, modificación o ampliación que corresponda, de las instalaciones construidas clandestinamente y de las ampliaciones o modificaciones a instalaciones, efectuadas sin autorización de los servicios pertinentes.
    El Director Nacional, mediante resoluciones sujetas al trámite de toma de razón, fijará el procedimiento respectivo y aplicará las sanciones previstas para dichas infracciones en las disposiciones legales vigentes.

    Artículo 16.- A partir de la vigencia del presente decreto, para todos los efectos legales y reglamentarios se entenderá por irregular toda instalación a la que no se otorgue certificado de dotación de servicios o no se ejecute de acuerdo a este Reglamento.

    Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Obras Públicas propondrá al Presidente de la República el Manual al que se refiere el artículo 3º. Publicado el decreto correspondiente, comenzará a regir el presente Reglamento, entendiéndose derogadas todas las disposiciones reglamentarias contrarias a él.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República. Jaime Estrada Leigh, General de Brigada, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Patricio Torres Rojas, General de Brigada, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, ministro de fe.