APRUEBA REGLAMENTO DE PAGARES DE LA LEY 5.604, EN RELACION CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY 16.742
Santiago, 12 de Septiembre de 1969.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 880.- Vistos lo dispuesto en los artículos 24, 26, 29 y 35 de la ley 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por decreto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo Nº 103, de 21 de Febrero de 1968, en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la legislación complementaria de estos cuerpos legales, lo establecido en el artículo 25 de la ley 16.742 y la facultad que me confiere el Nº 2º del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Pagarés que emitirá la Dirección General de Obras Públicas para solucionar, en conformidad a la ley 5.604, en relación con el artículo 25 de la ley 16.742, las indemnizaciones provenientes de las expropiaciones a que se refiere el artículo 60 de la ley 15.840 y el mayor valor de ellas que pueda fijarse en el correspondiente juicio de reclamo.
TITULO PRIMERO
Emisión de pagarés
Artículo 1º.- La Dirección General de Obras Públicas emitirá pagarés a la orden del expropiado en los siguientes casos:
1º.- Como medio de pago de aquella parte del valor de expropiación que se haya convenido con el propietario expropiado efectuarla a plazo. La parte al contado deberá consignarse a la orden del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Tesorería Provincial de Santiago, cuenta F-47;
2º.- Como medio de pago de las cuatro quintas partes del valor de expropiación determinado por la Comisión de Hombres Buenos correspondiente en caso que haya debido nombrarse a ésta por no haberse convenido directamente el precio con el propietario expropiado. La quinta parte que deberá pagarse al contado debe consignarse a la orden del funcionario y en la cuenta a que se refiere el número anterior.
Estas cuatro quintas partes señaladas precedentemente se pagarán dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la consignación indicada, en cinco cuotas iguales, y 3º.- Como medio de pago de la diferencia resultante en caso de que el expropiado haya reclamado judicialmente del avalúo fijado por la Comisión de Hombres Buenos correspondiente y el valor que determine el Tribunal sea superior a dicho avalúo. Dicha diferencia se pagará en tantas cuotas como años falten para completar los cinco años a que se refiere el número anterior.
Artículo 2º.- Dictado el decreto o resolución que ordene el pago en la forma establecida en el artículo anterior el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes transcribirá una copia del decreto o resolución correspondiente, al Director General de Obras Públicas con el objeto de que emita y suscriba, conjuntamente con el Tesorero General de la República los pagarés que procedan.
La suscripción y entrega del pagaré extingue la obligación de pago de la indemnización correspondiente, quedando sólo en vigor y efecto la obligación que emana de dicho pagaré.
TITULO II
De los pagarés
Artículo 3º.- Los pagarés que se emitan serán títulos de crédito a la orden, estarán siempre garantizados por el Estado como avalista legal de ellos y serán suscritos por el Director General de Obras Públicas y por el Tesorero General de la República, debiendo ser autorizadas las firmas ante notario para los efectos del mérito ejecutivo del instrumento, con arreglo al artículo 434 Nº 4 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4º.- Los pagarés deberán ser refrendados por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13º de la ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 2.421, de Hacienda, del 7 de Julio de 1964, publicado en el Diario Oficial del 10 de Julio de 1964.
Artículo 5º.- Los pagarés serán numerados correlativamente, por serie y número, desprendiéndose de libros talonarios cuya confección será ordenada, mediante resolución, por el Director General de Obras Públicas.
Artículo 6º.- Tanto el pagaré como el talón correspondiente deberán contener las siguientes menciones:
1º.- La indicación del Fisco (Dirección General de
Obras Públicas) como deudor;
2º.- El nombre, apellidos y domicilio de la
persona a cuya orden debe hacerse el pago, y,
respecto de las personas jurídicas, su
nombre, denominación o razón social y su
domicilio;
3º.- La cantidad, en letras y números;
4º.- La mención de la disposición legal que
establece su reajustabilidad, en su caso, y
su tasa de interés;
5º.- La época del pago o fecha de vencimiento del
pagaré;
6º.- El lugar donde debe efectuarse el pago;
7º.- La fecha de emisión del pagaré;
8º.- El origen del valor que representa,
expresándose:
a) El valor total convenido o el fijado por la Comisión de Hombres Buenos correspondiente o el determinado por los Tribunales, en el caso de reclamo judicial de avalúo;
b) El número y la fecha de la resolución que ordenó la suscripción del pagaré, y
c) Cuota a que corresponde el pagaré.
Artículo 7º.- El Director General de Obras Públicas podrá ordenar, mediante resolución fundada, que los pagarés contengan otras menciones además de las indicadas en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Los pagarés emitidos en la forma a que se refieren los artículos precedentes llevarán un timbre seco de la Dirección General de Obras Públicas, la indicación del monto a que asciende el pagaré en letras y número efectuada con máquina protectora de cheques u otra similar, el visto bueno del Jefe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Obras Públicas y la firma del Director General de Obras Públicas y el Tesorero General de la República o la de sus respectivos subrogantes legales.
Los talones de cada pagaré que se emitan deberán cumplir con las mismas exigencias del inciso anterior, excepto la utilización de máquina protectora de cheques u otra similar.
TITULO III
Del Registro de Pagarés
Artículo 9º.- El Jefe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Obras Públicas llevará el Registro de Pagarés a que se refiere el artículo 35 de la ley 5.604 y este Reglamento, en el que se anotará cada pagaré que se emita, por serie y número, indicándose también las menciones señaladas en los números 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 6º del presente Reglamento sin perjuicio de las demás anotaciones exigidas por este mismo Reglamento.
Artículo 10º.- El Registro de Pagarés se llevará en libros convenientemente foliados y numerados, estampándose el timbre seco de la Dirección General de Obras Públicas en cada hoja, con indicación clara de las especificaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 11º.- Todas las anotaciones que se hagan en el Registro de Pagarés serán correlativas, con letras y números claros, empleando tinta indeleble, sin que sea admisible dejar hojas en blanco entre un folio y otro.
Artículo 12º.- Las enmendaduras, adiciones, entrerrenglonaduras o raspaduras que se hagan en el Registro de Pagarés serán salvadas por el Jefe a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, o por su subrogante legal.
En cada una de estas enmendaduras, adiciones, enterrenglonaduras o raspaduras, se estampará también el timbre seco de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 13º.- La apertura de nuevos libros que contengan el citado Registro de Pagarés deberá ser efectuada por el funcionario a que se refiere el artículo anterior, mediante certificado que estampará al efecto, en la contratapa, bajo su firma, indicando la fecha de dicha apertura, el número total de hojas o folios y el número a que ese libro corresponde.
En el primer libro que contenga el Registro de Pagarés, el certificado a que alude el inciso anterior deberá ser firmado además, por el Director General de Obras Públicas.
Artículo 14º.- La circunstancia de haberse pagado todos los pagarés contenidos en un libro determinado del Registro de Pagarés, será certificada por el funcionario a que alude el artículo 9º de este Reglamento.
Efectuada esta certificación el libro respectivo será mantenido en la caja de seguridad del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Obras Públicas.
TITULO IV
Del Endoso y Transmisión
de los Pagarés
Artículo 15º.- El endoso es el escrito puesto al dorso del pagaré, por el cual el tenedor transfiere el dominio de éste y del crédito que representa, lo entrega en cobro o lo constituye en prenda.
La transferencia de estos pagarés se hará por simple endoso, sin que asuma el endosante responsabilidad alguna por su pago.
El endoso deberá llevar la firma del endosante, autorizada por un notario público, para los efectos de la anotación en el Registro de Pagarés a que se refiere el artículo 35º de la ley 5.604 y artículo 9º del presente Reglamento.
Artículo 16º.- En el Registro de Pagarés se anotará todo endoso de que fuere objeto el pagaré a que se refiere este Reglamento, indicándose nombre y apellidos paterno y materno o firma o razón social o denominación de la sociedad, en su caso, tanto del endosante como del endosatario; la circunstancia de estar la firma del primero autorizada por un notario; domicilio de estas mismas personas naturales o jurídicas; la naturaleza del endoso de que se trate, sea traslaticio de dominio, cobro o comisión de cobranza, o en garantía o pignoraticio.
Al endoso pignoraticio del pagaré le será aplicable también lo dispuesto en los artículos 660.o del Código de Comercio y 12.o del decreto ley 776 de 19 Diciembre de 1925 y, mediante la anotación en el Registro a que se refiere este Reglamento y el artículo 35.o de la ley 5.604, quedará perfeccionada, para todos los efectos legales, la prenda sobre el crédito de que da constancia el pagaré así endosado.
La fecha de la prenda del crédito será, para todos los efectos legales, la fecha de la anotación en el Registro de Pagarés a que se refiere la ley N.o 5.604 y el presente Reglamento.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en la ley N.o 4.287 de 23/29 de Febrero de 1928, sobre prenda de valores mobiliarios constituida a favor de los bancos.
Artículo 17.o.- Para los efectos de perfeccionar y legalizar la anotación de todo endoso, cualquiera que sea su naturaleza, en el Registro a que se refiere la ley N.o 5.604, y el presente Reglamento, la firma del endosante del pagaré deberá presentarse ante el Jefe a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento, debidamente autorizada por un notario, requisito sin el cual no se dará curso a la respectiva anotación del endoso.
La anotación del endoso se hará con exhibición del título, acreditándose haberse cumplido los requisitos legales y reglamentarios del acto. De la anotación en el Registro se dejará constancia escrita en el respectivo documento endosado, bajo la firma del funcionario a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento.
Artículo 18.o.- En caso de sucesión por causa de muerte, los herederos o legatarios harán inscribir los pagarés comprendidos en la herencia o legado a su nombre en el Registro respectivo, con exhibición ante el funcionario a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento del testamento inscrito, si lo hubiere, del auto de posesión efectiva de la herencia debidamente inscrito en conformidad a la ley, del respectivo acto de adjudicación, en su caso, y de los comprobantes que acrediten el pago o la exención del impuesto a las herencias o la autorización del Servicio de Impuestos Internos. De todos estos antecedentes se dejará también constancia en el Registro de Pagarés.
TITULO V
Del pago de los pagarés y
de su rescate
Artículo 19.o.- Los pagarés que se emitan serán pagados por la Dirección General de Obras Públicas en su oficina de Santiago, con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, a la fecha de sus respectivos vencimientos, contra presentación que haga de ellos su legítimo titular, endosatario o su representante legal o mandatario expresamente autorizado, previa justificación de su identidad personal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos al cobro y recepción del pago que corresponda al endosatario en comisión de cobranza o al endosatario en garantía o pignoraticio del respectivo pagaré, en su caso y en conformidad a la ley.
Artículo 20º.- La Dirección General de Obras Públicas podrá rescatar, previo acuerdo con el actual tenedor, los pagarés que haya emitido, pagándolos con anterioridad a sus respectivos vencimientos. En tal caso se descontará la reajustabilidad y el interés proporcional que se habrían devengado en el tiempo comprendido entre la fecha del pago anticipado y la de su vencimiento.
Igual procedimiento al indicado en el inciso precedente se adoptará cuando la Dirección General de Obras Públicas convenga con el interesado en efectuar pagos parciales adelantados por un pagaré. En este caso, el pagaré respectivo será devuelto a dicha entidad, entregando ésta a su vez, el correspondiente pagaré de reemplazo por el saldo adeudado.
La Dirección General de Obras Públicas deberá acordar su rescate o su pago parcial anticipado, previo informe favorable del Jefe a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento.
Artículo 21º.- El pago deberá hacerse contra presentación del pagaré, a quien esté legalmente autorizado para recibirlo, quien deberá otorgar en él el respectivo recibo o cancelación.
Artículo 22º.- Los pagarés que se emitan en cumplimiento de los números 1º y 2º del artículo 1º de este Reglamento, se cancelarán, con sus reajustes e intereses, con cargo a los fondos que se consulten especialmente para ello en la respectiva Ley de Presupuestos correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, en caso que no se consulten fondos para estos efectos o que los consultados sean insuficientes dichos pagarés se cancelarán con cargo a fondos destinados a pago de expropiaciones o a la ejecución de obras.
Los pagarés que se emitan en cumplimiento del Nº 3º del artículo citado, se cancelarán con sus reajustes e intereses, con cargo a los fondos que se consulten especialmente para ello en la respectiva Ley de Presupuestos correspondiente al Ministerio de Justicia. En caso de que no se hayan consultado fondos para este objeto o que los consultados sean insuficientes su cancelación se hará con cargo al ítem de cumplimiento de sentencias ejecutoriadas. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento, la Tesorería General de la República deberá poner oportunamente a disposición de la Dirección General de Obras Públicas los fondos necesarios.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 23º.- El legítimo dueño de un pagaré extraviado o su mandatario, estará obligado a practicar las siguientes diligencias:
1º.- Poner en noticia de la Dirección General de
Obras Públicas la pérdida del pagaré y
manifestarle su oposición al pago;
2º.- Solicitar del Tribunal competente que prohiba
a la citada Dirección General efectuar el
pago, sin previo otorgamiento de una fianza,
y
3º.- Dar pronto aviso de la pérdida a su
endosante.
Artículo 24º.- En el caso previsto en el artículo anterior se deberá también publicar aviso del hecho del extravío en un diario o periódico de Santiago, durante tres días.
Artículo 25º.- La Dirección General de Obras Públicas deberá suspender el pago del pagaré por veinticuatro horas; y si dentro de este término no se le hiciere saber un decreto judicial prohibitorio de este acto, podrá verificarlo sin responsabilidad.
Artículo 26º.- Cumplidas las formalidades y trámites antes señalados, el legítimo tenedor del pagaré extraviado podrá demandar a la Dirección General de Obras Públicas del pago del documento extraviado, acreditando su propiedad con sus libros, documentos, correspondencia, agentes que hubieren intervenido en la negociación o con las demás pruebas legales, y rindiendo, todo caso, fianza suficiente a favor de dicha Dirección.
La fianza subsistirá hasta que el portador presente un nuevo ejemplar, si procediere, expedido por la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 27º.- La Dirección General de Obras Públicas estará obligada a otorgar pagaré de reemplazo en favor de la persona que señale el Tribunal competente, por sentencia ejecutoriada. En tal caso dicha entidad acompañará el pagaré de reemplazo al expediente de la causa respectiva o, si el documento hubiere vencido, consignará el valor del mismo a la orden del tribunal, otorgando el juez, en este caso, el recibo correspondiente de pago en favor de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 28º.- Los pagarés de reemplazo deberán ser idénticos a los originales y llevarán en línea diagonal en el anverso y en forma notoria, en rojo, la palabra "Duplicado".
Para los efectos indicados en el artículo anterior la Dirección General de Obras Públicas mantendrá un talonario especial a cargo del mismo funcionario a que se refiere el artículo 9.o, el que será confeccionado y extendido con todas las solemnidades que establece este Reglamento.
Artículo 29º.- El Jefe a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento llevará material y directamente el Registro de Pagarés de que trata la ley 5.604, y este Reglamento, bajo su propia responsabilidad.
Artículo 30º.- El Director General de Obras Públicas podrá dictar instrucciones para el mejor cumplimiento de este Reglamento.
En caso de que se trate de instrucciones de carácter general, la resolución correspondiente será publicada en el Diario Oficial, previo trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
Artículo 31º.- Los pagarés pagados o rescatados serán adheridos a su respectivo talón.
La Dirección General de Obras Públicas podrá incinerar los pagarés pagados o rescatados y sus respectivos talones, después de cinco años de efectuado el pago o rescate, levantándose al efecto acta en presencia de un funcionario de la Contraloría General de la República.
Artículo 32º.- En lo demás y en lo que no sea contrario a los artículos respectivos de la ley 5.604 y a este Reglamento, se aplicará especialmente a estos pagarés lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Comercio.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Sergio Ossa Pretot.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Carlos Valenzuela R., Subsecretario de Obras Públicas.