DEROGA DECRETO M.O.P. N° 1.319, DE 1977 Y APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 39 DEL DECRETO N° 294, DE 1984, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840 Y EL DFL N° 206, DE 1960, LEY DE CAMINOS
    Núm. 357.- Santiago, 27 de Diciembre de 1991.- Vistos: Estos antecedentes, lo prescrito en el inciso 2° del artículo 39 del Decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que determina que la colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad en conformidad al Reglamento, y
    Considerando: La necesidad de velar por la seguridad del tránsito vehicular, de la visión panorámica de la naturaleza en los caminos públicos del país y de la defensa del medio ambiente,
    Decreto:

    I.- Derógase el decreto N° 1.319, de 12 de Septiembre de 1977, del Ministerio de Obras Públicas.




    II.- Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 39 del Decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.




 
    Artículo 1°.- Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país.

    Artículo 2°.- La colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos públicos, sólo podrá tener por objeto dar información a los usuarios de los servicios que se ofrecen en la carretera respectiva, sin publicidad anexa, y deberán ser autorizados por el Director de Vialidad en conformidad al presente Reglamento.
    Por fajas adyacentes se entenderán las fajas exteriores del terreno que se extiendan paralelamente a ambos lados del camino, colindando con él en toda su longitud en un ancho de 300 metros cada una, medidas desde el cerco.

    Artículo 3°.- Los interesados en instalar avisos en las fajas adyacentes a los caminos o en lugares a que alude el inciso final del artículo 6°, deberán solicitar la autorización a la Dirección de Vialidad.
    Artículo 4°.- La Dirección de Vialidad llevará un Registro de Avisadores Camineros, en la cual se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en esta actividad. Estas inscripciones, tendrán una vigencia de 2 años, y podrán ser renovadas 30 días antes de su vencimiento.
    Las empresas de publicidad caminera deberán acreditar y cumplir con las siguientes exigencias para inscribirse en el Registro de Avisadores Camineros:
    a) Experiencia en el ramo;
    b) Capital mínimo de 150 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.);
    c) Boleta de garantía bancaria, a favor de la Dirección de Vialidad por la cantidad de 25 Unidades Tributarias Mensuales, para responder al fiel cumplimiento de las obligaciones que les impone este decreto reglamentario, y cuyo plazo de vigencia será de 25 meses, a contar de la fecha de su inscripción;
    d) Certificado de cumplimiento de trabajos realizados, y
    e) Certificado que compruebe el cumplimiento de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante copia legalizada de su declaración del año tributario respectivo.
    La boleta de garantía se hará efectiva por la Dirección de Vialidad, en el evento de que el avisador infrinja cualquiera norma de este Reglamento, debiendo de inmediato renovarla en los términos establecidos en la letra c) de este artículo, si desea mantener vigente su inscripción.
    En caso de que un avisador incurra en tres infracciones, la Dirección de Vialidad procederá a borrarlo del Registro y aplicará las sanciones que este decreto determina.

    Artículo 5°.- La solicitud de permiso para colocar un aviso indicará la ubicación exacta y la leyenda que éste tendrá, adjuntando un croquis, y deberá, además, acompañar la autorización del dueño del terreno, otorgada ante notario, en el cual faculta a la Dirección de Vialidad para retirar el letrero en caso de mala ubicación, o al término del permiso, si no lo efectúa el avisador. El título de dominio sobre el predio se acreditará con copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    En el caso de que el aviso desee colocarse en un predio fiscal, la solicitud de permiso deberá acompañar un certificado que acredite que el interesado ha obtenido del Ministerio de Bienes Nacionales, un contrato de arrendamiento para este objeto.

    Artículo 6°.- La construcción para la colocación de avisos a que se refiere este decreto, sólo podrá ser de tipo provisorio y de la dimensión qie indique la Dirección de Vialidad.
    Los avisos deben colocarse fuera de la faja del camino, a lo menos a 5 metros de distancia del cierro. No podrán complementar o interferir la señalización que instale la Dirección de Vialidad, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, llevar el número y la fecha del oficio que autorizó su instalación e identificar la empresa publicitaria.
    La distancia mínima entre cada aviso será de 1.000 metros, contados a lo largo del camino, independientemente del otro costado, con excepción de aquellos a que se refiere el artículo 7°. Para este efecto, el punto de ubicación del letrero se proyectará al eje del camino, cualquiera que sea su ubicación, y en ese eje se medirá la distancia correspondiente.
    La distancia mínima de los letreros a los cruces, empalmes de caminos y otros puntos peligrosos a que se refiere el artículo 8°, será de 500 metros.
    Será aplicable también este Reglamento a cualquier punto o lugar en que se instalen avisos de propaganda que sean visibles desde el camino.

    Artículo 7°.- Las empresas comerciales autorizadas para acceder a un camino público, podrán requerir directamente el permiso para colocar un solo letrero en las fajas adyacentes del inmueble que ocupan, a fin de publicitar los productos o servicios que ofrecen. Para este efecto deberán cumplir respecto del inciso 2° del artículo 4° con la letra e).

    Artículo 8°.- Se entiende por puntos peligrosos los pasos de nivel, o distinto nivel, cruce con vías férreas, puentes, túneles y otros lugares que determine la Dirección de Vialidad.
    La peligrosidad de las curvas verticales y de los accesos a los túneles será calificada exclusivamente por la Dirección de Vialidad.

    Artículo 9°.- Queda prohibida la instalación de avisos en serie y, también de contramano, es decir, que la lectura de ellos la presenten desde el lado contrario a la pista, esto es, a la izquierda del conductor.
    Artículo 10°.- La Dirección de Vialidad, podrá por resolución fundada, negar la autorización para colocar avisos en las fajas adyacentes de caminos en los cuales considere que se perjudica la estética panorámica que éstos presentan, o por otros motivos que, a su juicio, lo hagan inconveniente.

    Artículo 11°.- Si fuera necesario por construcción, ensanche o rectificación de un camino, expropiar o adquirir por otro medio alguna faja adyacente a un camino en que hubiere avisos, los avisadores o propietarios de los terrenos estarán obligados a retirar sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducada la autorización que se hubiere otorgado.

    Artículo 12°.- El permiso para la instalación de un aviso será instransferible y se otorgará por un plazo máximo de dos años, el que podrá ser renovado previa solicitud presentada, a lo menos, 30 días antes de su vencimiento, pasado ese plazo la autorización quedará caducada y la Dirección de Vialidad procederá a su retiro con cargo al avisador. Caducará también el permiso si el avisador no instala el letrero dentro de un plazo de 30 días, desde la fecha de su otorgamiento.
    Artículo 13°.- El Director de Vialidad o a quien delegue funciones, podrá requerir de los Gobernadores Provinciales el auxilio de la fuerza pública, la que podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar con cargo a los avisadores, los letreros que no cumplan con lo dispuesto en este Reglamento.

    Artículo 14°.- Toda infracción a estas disposiciones podrá, además, ser sancionada por la Dirección de Vialidad, en conformidad al Párrafo VI del Título III del Decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.

    Artículo 15°.- Las autorizaciones que conceda la Dirección de Vialidad, serán sin perjuicio del permiso municipal que se debe requerir cuando proceda.
    III.- Los avisos que por su publicidad o ubicación contravengan estas normas, deberán ser retirados por los avisadores en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de vencimiento del permiso. Si así no lo hicieren, la Dirección de Vialidad, con cargo a los mismos avisadores, procederá a su retiro, dando el anuncio correspondiente.




    IV.- Las personas actualmente inscritas en el
Registro de Avisadores Camineros deberán renovar su
inscripción dentro del plazo de 90 días de vigencia de
este decreto, debiendo, para este efecto, cumplir con
los requisitos indicados en las letras b), c) y e) del
artículo 4°. En caso que no lo hicieren, quedarán borrados del Registro.




    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Repúbica.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Juan Enrique Miguel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.