PROMULGA EL CONVENIO DE ESTRASBURGO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Núm. 1.317.- Santiago, 10 de agosto de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de marzo de 1983 el Consejo de Europa adoptó, en Estrasburgo, Francia, el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas.
Que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Quingentésima Cuadragésima Tercera Asamblea de Ministros Delegados, celebrada el 8 de septiembre de 1995, decidió invitar a Chile a adherir a dicho Convenio, en conformidad con el artículo 19 del referido instrumento internacional.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.346, de 3 de junio de 1998, del Honorable Senado.
Que el Gobierno de Chile depositó con fecha 30 de julio de 1998 el Instrumento de Adhesión al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado por el Consejo de Europa, en Estrasburgo, el 21 de marzo de 1983; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
TRADUCCION AUTENTICA
I-005/95
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
(Estrasburgo, 21 de marzo de 1983)
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que el fin del Consejo de Europa es lograr una unidad más estrecha entre sus miembros;
Deseando un mayor desarrollo de la cooperación internacional en materia de Derecho Penal;
Considerando que dicha cooperación debe servir a los fines de justicia y rehabilitación social de las personas condenadas;
Considerando que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de haber cometido un delito penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; y
Considerando que la mejor manera de lograr este objetivo es trasladarlos a sus propios países.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) ''Condena'' significa cualquier pena o medida que implique la privación de libertad dictada por un tribunal, por un período limitado o ilimitado de tiempo con motivo de un delito penal;
b) ''Sentencia'' significa una resolución u orden de un tribunal que imponga una condena;
c) ''Estado de condena'' significa el Estado en el cual fue condenada la persona que pueda ser o haya sido trasladada.
d) ''Estado de cumplimiento'' significa el Estado al cual la persona condenada pueda ser, o haya sido, trasladada con el fin de cumplir su condena.
ARTICULO 2
Principios Generales
1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación con respecto al traslado de personas condenadas, en conformidad con las disposiciones de este Convenio.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte podrá ser trasladada al territorio de otra Parte, en conformidad con las disposiciones de este Convenio, para cumplir la condena que le haya sido impuesta. Con este propósito, dicha persona podrá expresar al Estado de Condena o al Estado de cumplimiento su interés en ser trasladada en virtud de este Convenio.
3. El traslado podrá ser solicitado ya sea por el Estado de Condena o por el Estado de cumplimiento.
ARTICULO 3
Condiciones del Traslado
1. Una persona condenada podrá ser trasladada en virtud de este Convenio sólo en las siguientes condiciones:
a. la persona condenada deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b. la sentencia deberá ser firme;
c. a la fecha de recepción de la solicitud de traslado, a la persona condenada aún deberá restarle al menos seis meses por cumplir la condena, o ésta deberá ser por un período indefinido;
d. la persona condenada, o su representante legal en caso de que debido a su edad o estado físico o mental uno de los dos Estados lo considere necesario, deberá consentir en el traslado;
e. los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir un delito penal en virtud de la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; y
f. el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en el traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aun cuando el período de condena que le reste por cumplir a la persona condenada sea inferior al especificado en el párrafo 1.c.
3. Cualquier Estado, en la fecha de la firma o de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá señalar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos contemplados en el Artículo 9.1.a y b en sus relaciones con las demás Partes.
4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá definir, en cualquier momento, en lo que a éste respecta, el término ''nacional'' para los efectos del presente Convenio.
ARTICULO 4
Obligación de Proporcionar Información
1. Cualquier persona condenada a la cual se aplique este Convenio deberá ser informada por el Estado de condena sobre la materia del presente Convenio.
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado de condena su interés en ser trasladada en virtud de este Convenio, ese Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento a la brevedad posible después de que la sentencia llegue a ser firme.
3. La información incluirá:
a. el nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b. su dirección en el Estado de condena, si la tuviere;
c. una exposición de los hechos en los que se basó la condena;
d. la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado de cumplimiento su interés, el Estado de condena deberá, a solicitud, comunicar a ese Estado la información contemplada en el párrafo 3 precedente.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada sobre cualquier medida adoptada por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en virtud de los párrafos precedentes, así como sobre cualquier decisión tomada por cualquiera de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTICULO 5
Solicitudes y Respuestas
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas deberán efectuarse por escrito.
2. Las solicitudes serán dirigidas por el Ministro de Justicia del Estado requirente al Ministro de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por los mismos canales.
3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá indicar que usará otros canales de comunicación.
4. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la brevedad posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
ARTICULO 6
Documentación Justificativa
1. El Estado de cumplimiento, a solicitud del Estado de condena, proporcionará a este último:
a. un documento o una declaración que indique que la persona condenada es nacional de ese Estado;
b. una copia de la ley pertinente del Estado de cumplimiento que disponga que los actos u omisiones en virtud de los cuales se haya impuesto la condena en el Estado de condena, constituyen un delito penal en conformidad con la ley del Estado de cumplimiento, o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.
c. una declaración que contenga la información mencionada en el artículo 9.2.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado de condena deberá proporcionar al Estado de cumplimiento los siguientes documentos, a menos que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no consentirá en el traslado:
a. copia certificada de la sentencia y la ley en la que se basó;
b. una declaración que indique la duración de la condena que ya haya sido cumplida, incluida información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena y cualquier otro factor relativo al cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que conste el consentimiento al traslado a que se refiere el artículo 3.1.d; y
d. cuando proceda, cualesquiera informes médicos o sociales sobre la persona condenada, información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para su futuro tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3. Cualquiera de los dos Estados podrá solicitar que se le faciliten cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 o 2 precedentes antes de efectuar una solicitud de traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
ARTICULO 7
Consentimiento y Verificación
1. El Estado de condena garantizará que la persona que deba dar su consentimiento al traslado en conformidad con el Artículo 3.1.d lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento a seguir para otorgar tal consentimiento se regirá por la ley del Estado de condena.
2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la oportunidad de verificar, por intermedio de un Cónsul u otro funcionario designado de común acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se haya otorgado conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo 1 precedente.
ARTICULO 8
Consecuencias del Traslado para el Estado de Condena
1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento se hagan cargo de la persona condenada tendrá como consecuencia la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado de condena.
2. El Estado de condena ya no podrá exigir el cumplimiento de la condena cuando el Estado de cumplimiento considerare que el cumplimiento de la condena ya se ha finalizado.
ARTICULO 9
Consecuencias del Traslado para el Estado de Cumplimiento
1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:
a. continuar con la ejecución de la condena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial u orden administrativa, en virtud de las condiciones señaladas en el Artículo 10, o
b. convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de ese Estado, sustituyendo de ese modo la pena impuesta en el Estado de condena por una pena prescrita por la ley del Estado de cumplimiento por el mismo delito, en virtud de las condiciones contempladas en el Artículo 11.
2. El Estado de cumplimiento, si le fuere solicitado, informará al Estado de condena antes del traslado de la persona condenada respecto de cuál de estos procedimientos seguirá.
3. La ejecución de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y sólo ese Estado será competente para tomar todas las decisiones que corresponda.
4. Cualquier Estado que, en conformidad con su ley nacional, no pueda hacer uso de uno de los procedimientos contemplados en el párrafo 1 para ejecutar las medidas impuestas en el territorio de otra Parte a personas que por razones de estado mental hayan sido declaradas sin responsabilidad penal por la comisión del delito, y que esté preparado para recibir a dichas personas para su tratamiento posterior, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, los procedimientos que seguirá en tales casos.
ARTICULO 10
Prosecución del Cumplimiento
1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena conforme lo determine el Estado de condena.
2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha condena fuere incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento o si lo exigiere de ese modo la legislación de dicho Estado, ese Estado podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, la sanción a la pena o medida establecida por su propia ley para un delito similar. La pena o medida corresponderá en lo posible, en cuanto a su naturaleza, a aquella impuesta por la condena que deba cumplirse. No podrá agravar por su naturaleza o duración la sanción impuesta en el Estado de condena, ni exceder del máximo prescrito por la ley del Estado de cumplimiento.
ARTICULO 11
Conversión de la Condena
1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento estipulado por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión de la condena, la autoridad competente:
a) quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;
b) no podrá convertir una sanción privativa de la libertad en una sanción pecuniaria;
c) deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por la persona condenada; y
d) no agravará la situación penal de la persona condenada y no quedará vinculada por la sanción mínima que la ley del Estado de cumplimiento pueda establecer para el o los delitos cometidos.
2. Si el procedimiento de conversión tuviere lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta que finalice dicho procedimiento.
ARTICULO 12
Indulto, Amnistía, Conmutación
Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena en conformidad con su Constitución u otras leyes.
ARTICULO 13
Revisión de la Sentencia
Solamente el Estado de condena tendrá derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado con respecto a la sentencia.
ARTICULO 14
Terminación del Cumplimiento
El Estado de cumplimiento deberá poner término al cumplimiento de la condena en cuanto el Estado de condena le haya informado sobre cualquier decisión o medida cuyo resultado sea que la condena pierda su carácter ejecutorio.
ARTICULO 15
Información acerca del Cumplimiento
El Estado de cumplimiento proporcionará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:
a. cuando considere que el cumplimiento de la condena ha terminado;
b. si la persona condenada se hubiere evadido de la detención antes de que termine el cumplimiento de la condena; o
c. si el Estado de condena le solicitare un informe especial.
ARTICULO 16
Tránsito
1. Una Parte deberá acceder, en conformidad con su legislación, a una solicitud de tránsito por su territorio de una persona condenada, si dicha solicitud fuere formulada por otra Parte y ese Estado hubiere convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado de esa persona a o desde su territorio.
2. Una Parte podrá negarse a autorizar el tránsito:
a) si la persona condenada fuere uno de sus nacionales, o
b) si el delito por el cual se impuso la condena no constituyere delito en virtud de su propia legislación.
3. Las solicitudes de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del Artículo 5.2 y 3.
4. Una Parte podrá acceder a una solicitud de tránsito de una persona condenada por su territorio formulada por un tercer Estado, si dicho Estado hubiere convenido con otra Parte el traslado a o desde su territorio.
5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenida a la persona condenada durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
6. Podrá pedirse a la Parte a la cual se solicite autorizar el tránsito que garantice que la persona condenada no será enjuiciada ni detenida, salvo conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, ni sometida a ninguna restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por cualquier delito cometido o condena impuesta con anterioridad a su salida del territorio del Estado de condena.
7. No será necesaria ninguna solicitud de tránsito si se utilizare el transporte aéreo sobre el territorio de una Parte y no se contemplare aterrizaje alguno en ése. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se le notifique de cualquier tránsito sobre su territorio.
ARTICULO 17
Idioma y Gastos
1. Las informaciones señaladas en el Artículo 4, párrafo 2 a 4 se proporcionarán en el idioma de la Parte a la cual se dirija o en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.
2. Con sujeción al párrafo 3 a continuación, no se exigirá ninguna traducción de las solicitudes de traslado o de documentos justificativos.
3. Cualquier Estado podrá exigir - en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa - que las solicitudes de traslado y los documentos justificativos sean acompañados de una traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de aquellos idiomas que ése indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquier otro idioma además del idioma oficial o los idiomas oficiales del Consejo de Europa.
4. Salvo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.2 a, no será necesario que los documentos transmitidos en aplicación de este Convenio sean autenticados.
5. Cualesquiera gastos en que se incurra en la aplicación de este Convenio serán de cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de aquellos en que se incurra exclusivamente en el territorio del Estado de condena.
ARTICULO 18
Firma y Entrada en Vigor
1. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. Este Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Con respecto a cada Estado signatario que posteriormente expresare su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
ARTICULO 19
Adhesión de los Estados no Miembros
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, luego de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el Artículo 18.1 a adherir al presente Convenio, mediante una decisión adoptada por la mayoría estipulada en el Artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por votación unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.
2. Con respecto a cualquier Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 20
Aplicación Territorial
1. Cualquier Estado podrá especificar, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el o los territorios a los cuales se aplicará este Convenio.
2. Cualquier Estado, en cualquier fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario General reciba tal declaración.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio especificado en la citada declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. El retiro se hará efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
ARTICULO 21
Aplicación Temporal
Este Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO 22
Relación con otros Convenios y Acuerdos
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que dispongan el traslado de personas detenidas para los efectos de careo o testimonio.
2. Si dos o más Partes ya hubieren concluido un acuerdo o tratado sobre el traslado de personas condenadas o bien hubieren establecido sus relaciones en esta materia, o lo hicieren de ese modo en el futuro, ésas tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, o tratado, o regular dichas relaciones conforme a ésos, en lugar del presente Convenio.
3. Este Convenio no afectará al derecho de los Estados partes de la Convención Europea sobre la Validez Internacional de Sentencias Penales, a celebrar entre ellos acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las materias reguladas por esa Convención, a fin de complementar sus disposiciones o facilitar la aplicación de los principios en los que ella se inspira.
4. Si una solicitud de traslado recayere dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio y de la Convención Europea sobre la Validez Internacional de Sentencias Penales, o de otro convenio o tratado relativo al traslado de personas condenadas, el Estado requirente deberá señalar, al formular la solicitud, en virtud de qué instrumento se formula.
ARTICULO 23
Solución amigable
El Comité Europeo para Problemas Penales del Consejo de Europa se mantendrá informado sobre la aplicación de este Convenio y hará lo que sea necesario para facilitar una solución amigable de cualquier dificultad que pudiere originarse de su aplicación.
ARTICULO 24
Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar, en cualquier momento, este Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose con respecto al cumplimiento de condenas de personas que hayan sido trasladadas en conformidad con las disposiciones del Convenio antes de la fecha en que se haga efectiva la denuncia.
ARTICULO 25
Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración de este Convenio y a cualquier Estado que haya adherido al mismo sobre:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio en conformidad con los Artículos 18.2 y 3, 19.2 y 20.2 y 3;
d. cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relativa a este Convenio.
Santiago de Chile, a 24 de enero de 1995.- La Traductora Oficial.- Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.