APRUEBA ORDENANZA SOBRE SONIDOS Y RUIDOS MOLESTOS
Núm. 504.- Las Condes, 9 de febrero de 1999.- Vistos:
1º El acuerdo Nº 9 adoptado en la 302º Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada el día 2 de febrero de 1999;
2º Lo dispuesto en los artículos 5º y 10º de la ley 18.695, y
3º Las facultades que me otorga la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
D e c r e t o:
1º Apruébase la siguiente ordenanza sobre sonidos y ruidos molestos:
NOTA:
El Nº 1 del DTO 850, Municipalidad de las Condes, publicada el 29.01.2008, dispuso el reemplazo de la expresión "Fuente fija" por "Fuente emisora" cada vez que es empleada en el presente decreto.
El Nº 1 del DTO 850, Municipalidad de las Condes, publicada el 29.01.2008, dispuso el reemplazo de la expresión "Fuente fija" por "Fuente emisora" cada vez que es empleada en el presente decreto.
I. Normas Generales
Art. 1º La Municipalidad de Las Condes velará por el cumplimiento y aplicación de la normativa de protección al medio ambiente en la comuna, evitando que esta forma de contaminación altere la salud y la sana convivencia de sus habitantes.
Art. 2º Se considerarán ruidos molestos todos aquellos que excedan los máximos permitidos, que se señalan en el artículo 9º.
También se considerarán, para los efectos de la presente ordenanza, ruidos notoriamente molestos la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración o por su intensidad ocasione abiertas molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
Art. 3º Se prohíbe causar, producir o provocar ruidos o sonidos molestos, sean permanentes u ocasionales que, atendida la hora y lugar donde ocurren, perturben la tranquilidad y el reposo de la población o que causen o puedan causar daño a la salud de las personas.
Art. 4º Para los efectos de la aplicación de la normativa de contaminación sonora la comuna se divide en dos zonas:
Zona I, aquella cuyo uso de suelo permite uso habitacional y equipamiento a escala vecinal;
Zona II, aquella que permite equipamiento a escala comunal y regional.
Art. 5º Para los efectos de la aplicación de laDTO 850,
M. DE LAS CONDES
Nº 2
D.O. 29.01.2008 presente Ordenanza se define: horario diurno es aquel que corre entre las 08:00 y 20:00 horas del mismo día, y horario nocturno es aquel que corre entre las 20:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente.
M. DE LAS CONDES
Nº 2
D.O. 29.01.2008 presente Ordenanza se define: horario diurno es aquel que corre entre las 08:00 y 20:00 horas del mismo día, y horario nocturno es aquel que corre entre las 20:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente.
Art. 6º Fuente emisora de ruido es toda actividad, ente, proceso, operación o dispositivo que genere o pueda generar, emisiones de ruido a la comunidad.
Art. 7º Fuente fija emisora de ruido es toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal si se hayan montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.
II. De los sonidos y ruidos molestos provenientes de
lugares privados
Art. 8º No podrán exceder los máximos permisibles según ubicación y horario los sonidos o ruidos que se emitan en todo predio, tales como casas, departamentos, oficinas, fábricas, talleres, industrias, salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de eventos y reuniones, locales de comercio de todo género, iglesias, templos y casas de culto y en general todos los lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas.
Las fuentes fijas emisoras de sonido o ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos conforme a la zona donde se encuentre el receptor.
Art. 9º Los niveles de presión sonora que seDTO 850,
M. DE LAS CONDES
Nº 3
D.O. 29.01.2008 obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruidos medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder de los niveles de presión sonora que se indican a continuación:
M. DE LAS CONDES
Nº 3
D.O. 29.01.2008 obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruidos medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder de los niveles de presión sonora que se indican a continuación:
Niveles máximos permisibles de presión sonora en decibeles (Dba):
De lunes a viernes:
De 08:00 a 20:00 horas De 20:00 a 08:00 horas
Zona I 50 30
Zona II 50 30
Sábado de 08:00 a 14:00 horas
Zona I 50
Zona II 50
Sábado de 14:00 horas en adelante, domingo y festivos
Zona I 30
Zona II 30
En plano anexo se grafica la distribución de las zonas I y II del territorio comunal.
Art. 10º En la medición de la intensidad sonora para determinar si un ruido es molesto se debe utilizar un sonómetro integrador debidamente calibrado.
La medición de los rangos de impacto ambiental respecto de los ruidos o vibraciones que provoque un establecimiento o equipo se efectuará en el exterior de la propiedad de donde proviene el ruido.
El sonómetro debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 7º del D.S. Nº 146 de 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Art. 11º Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
1. Individualización del titular de la fuente;
2. Individualización del receptor y personas afectadas;
3. Hora y fecha de la medición;
4. Identificación del tipo de ruido;
5. Croquis del lugar donde se realiza la medición;
6. Identificación de las otras fuentes emisoras de ruido que influyan en su medición;
7. Valores de nivel de presión sonora (NPC) obtenidos para la fuente fija emisora de ruido y los procedimientos de corrección empleados;
8. Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento que sea necesario;
9. Identificación de instrumento utilizado y su calibración; y 10. Identificación de la persona que realizó las mediciones.
Art. 12º Los establecimientos o recintos que no cumplan satisfactoriamente con las normas y estándares de sonidos y ruidos se consideran fuera de norma y no podrán localizarse ni instalarse en la comuna.
A los establecimientos que con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y la patente municipal, no cumplan con las normas y estándares, se les fijará un plazo prudencial para abandonar el lugar en conformidad a las disposiciones del artículo 160º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
III. De los ruidos molestos en los espacios públicos
Art. 13º La utilización de los bienes nacionales de uso público, al que todos los ciudadanos tienen derecho, debe hacerse respetando el derecho de los demás, sin provocar ruidos que ocasionen molestias a los transeúntes y vecindario. De este modo está prohibido:
a) Las canciones, la música y los gritos o demostraciones ruidosas en el período nocturno;
b) Provocar molestias mediante la emisión de música o ruidos a través de sistemas de amplificación, tanto en la vía pública, como dentro de locales o residencias orientadas al exterior;
c) Pregonar o anunciar mercaderías mediante gritos o utilizando sistemas de amplificación;
d) El sonido descontrolado de alarmas para prevenir robos o daños. Se entiende que hay uso descontrolado cuando ha sonado más de cinco minutos, en el día y de 3 en la noche;
e) Hacer detonar fuegos artificiales, o cualquier otro elemento ruidoso, sin estar debidamente autorizado;
f) Los ruidos que por uso de maquinaria superen los máximos permitidos en el artículo 9º;
g) Prohíbese producir aceleraciones vibratorias que excedan los máximos permitidos en el decreto supremo Nº 745 de 1992 del Ministerio de Salud, publicado el 9 de septiembre de 1993.
Art. 14º Los aparatos voladores provistos de motor y cuyo funcionamiento no esté regulado por la Dirección de Aeronáutica, tales como, alas motorizadas, aeromodelos a control remoto, u otros similares, no podrán ser operados en lugares u horarios que perturben la tranquilidad de los vecinos.
IV. De los ruidos molestos provocados por la
construcción
Art. 15º En los inmuebles donde se ejecuten obrasDTO 850,
M. DE LAS CONDES
Nº 4
D.O. 29.01.2008 de construcción, demolición, ampliación, reparación, alteración o cualquier otro trabajo que requiera de la ejecución de faenas, del uso de maquinarias, camiones mezcladores, maquinaria motorizada, equipos o herramientas u otros que por su naturaleza sean fuente de sonidos o ruidos molestos, el nivel de presión sonora no podrá exceder de aquellos establecidos en el Artículo 9º.
M. DE LAS CONDES
Nº 4
D.O. 29.01.2008 de construcción, demolición, ampliación, reparación, alteración o cualquier otro trabajo que requiera de la ejecución de faenas, del uso de maquinarias, camiones mezcladores, maquinaria motorizada, equipos o herramientas u otros que por su naturaleza sean fuente de sonidos o ruidos molestos, el nivel de presión sonora no podrá exceder de aquellos establecidos en el Artículo 9º.
V. De los sonidos y ruidos producidos por vehículos en
la vía pública
Art. 16º Los vehículos que circulen por la comuna deberán cumplir con la presente ordenanza y las disposiciones legales y reglamentarias que establezca la Ley de Tránsito y su legislación complementaria.
Así los vehículos, entre otras prohibiciones, no podrán:
a) Transitar con escape libre;
b) Utilizar los aparatos sonoros de que estén provistos;
c) Utilizar sirenas u otros dispositivos sonoros especiales, a menos, que el vehículo esté autorizado por ley para ello;
d) Utilizar alto parlantes.
Art. 17º Se prohíbe a los vehículos de locomoción colectiva, taxis o colectivos, anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros mediante el uso de la bocina u otro aparato emisor de sonidos o ruidos.
Art. 18º Las alarmas instaladas en vehículos podrán funcionar sólo el tiempo necesario para que el propietario o encargado se entere de su activación.
VI. De los ruidos notoriamente molestos
Art. 19º Queda prohibido todo ruido notoriamente molesto que altere la tranquilidad del vecindario.
Art. 20º La música que emane de cualquier lugar privado no puede exceder de los niveles de sonido establecidos en el artículo 9º, tampoco ella debe alterar notoriamente la tranquilidad del vecindario.
Los ocupantes del inmueble en el que se efectúeDTO 850,
M. DE LAS CONDES
Nº 5
D.O. 29.01.2008 una fiesta o reunión social, la que durante su realización pueda derivar en el uso de espacio público, deberán informar de ello, con 72 horas de anticipación a lo menos, al Departamento de Seguridad Ciudadana y Emergencia o al Departamento de Inspección y Prevención de Riesgos, ambos de la Municipalidad de Las Condes, con el propósito de coordinar y solicitar la presencia de Carabineros a efectos de otorgar la correspondiente seguridad en los espacios públicos y velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia.
M. DE LAS CONDES
Nº 5
D.O. 29.01.2008 una fiesta o reunión social, la que durante su realización pueda derivar en el uso de espacio público, deberán informar de ello, con 72 horas de anticipación a lo menos, al Departamento de Seguridad Ciudadana y Emergencia o al Departamento de Inspección y Prevención de Riesgos, ambos de la Municipalidad de Las Condes, con el propósito de coordinar y solicitar la presencia de Carabineros a efectos de otorgar la correspondiente seguridad en los espacios públicos y velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia.
Art. 21º La denuncia que un Inspector Municipal haga por ruidos notoriamente molestos deberá indicar:
1. Individualización del titular de la fuente emisora;
2. Hora y fecha de constatación;
3. Identificación del tipo de ruido;
4. Croquis del lugar;
5. Individualización de las personas afectadas por dicha contaminación ambiental. La individualización debe indicar nombre completo, número de cédula nacional de identidad y domicilio de cada persona afectada, y
6. Identificación del funcionario que levanta el acta.
VII. Fiscalización y sanciones
Art. 22º Los Inspectores Municipales y Carabineros fiscalizarán el cumplimiento de la normativa medioambiental en cuanto a la emisión de sonidos y ruidos molestos, sin perjuicio, de las facultades que la ley le entregue a otros organismos, y denunciarán las infracciones al Juzgado de Policía Local.
Art. 23º Las infracciones a la presente ordenanza se sancionarán con multa que puede ir de media a cinco unidades tributarias mensuales (U.T.M.), sin perjuicio de la facultad de aplicar las sanciones de comiso y de clausura, de acuerdo a la ley 15.231.
El Juez de Policía Local al aplicar una o más de las sanciones antedichas tendrá en cuenta la reincidencia, el número de personas afectadas y la alteración producida.
Art. 24º En la situación de ruidos molestosDTO 850,
M. DE LAS CONDES
Nº 6
D.O. 29.01.2008 causados por la construcción, según se indica en el artículo 15º, que excedan los niveles máximos y/o los horarios indicados en el artículo 9º, ambos de esta Ordenanza el Municipio podrá:
M. DE LAS CONDES
Nº 6
D.O. 29.01.2008 causados por la construcción, según se indica en el artículo 15º, que excedan los niveles máximos y/o los horarios indicados en el artículo 9º, ambos de esta Ordenanza el Municipio podrá:
a) Efectuar la denuncia al Juzgado de Policía Local a través de la Unidad Municipal correspondiente,
b) El Director de Obras podrá ordenar la paralización de la obra de conformidad con el artículo 5.1.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones por corresponder dichos ruidos molestos a un riesgo no cubierto según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley General del ramo.
VIII. Disposiciones finales
Art. 25º Deróganse todas las ordenanzas que regulan esta materia, especialmente las aprobadas por decretos alcaldicios Sección 1ra. Nº 392 de fecha 17 de marzo de 1983, Nº 695 de fecha 26 de mayo de 1983 y Nº 1.035 de fecha 9 de agosto de 1983.
Art. 26º El Alcalde podrá suspender, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, por períodos determinados con motivo de fiestas patrias, aniversarios o celebraciones extraordinarias o tradicionales, la aplicación de una, varias o todas las disposiciones de la presente ordenanza.
2º Publíquese la presente ordenanza en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Patricio Cordero Barrera, Alcalde (S).- Jorge Vergara Gómez, Secretario Municipal.