DETERMINA INTERES CORRIENTE POR EL LAPSO QUE INDICA
Certificado Nº 1988/7
INTERES CORRIENTE
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, esta Superintendencia ha determinado los promedios de los intereses cobrados por los bancos y sociedades financieras en sus operaciones efectuadas durante el mes de junio de 1988.
Por consiguiente, el interés corriente que regirá desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior a la próxima publicación, será el que se indica a continuación para las operaciones correspondientes:
1. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días: 15,48% anual.
2. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más: 21,12% anual.
3. Operaciones reajustables en moneda nacional:
6,98% anual.
4. Operaciones en dólares de EE.UU. de América o expresadas en moneda extranjera: 10,78% anual.
El mismo artículo 6º de la Ley Nº 18.010 establece que no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención. El límite de interés permitido se denomina máximo convencional y se aplica a los intereses pactados en las operaciones de crédito de dinero o en los saldos de precio de bienes muebles e inmuebles.
En consecuencia, el interés máximo convencional para el mismo período será el siguiente, según el tipo de operación:
1. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días: 23,22% anual.
2. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más: 31,68% anual.
3. Operaciones reajustables en moneda nacional:
10,47% anual.
4. Operaciones en dólares de EE.UU. de América o expresadas en moneda extranjera: 16,17% anual.
Santiago, 12 de Julio de 1988.- Guillermo Ramírez Vilardell, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.