Lei núm. 2 085.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.º Los tesoreros fiscales i municipales no percibirán impuesto alguno sin que previamente hubiere llenado el contribuyente los formularios estadísticos que indique el reglamento que dictará el Presidente de la Repúbilca.
Tratándose de patentes mineras, los tesoreros podrán percibir el pago del impuesto correspondiente, pero dejarán constancia en el recibo que otorguen de haber entregado al interesado el formulario destinado a la estadística, con la obligacion de devolverlo a la respectiva Tesorería en la fecha que fije el reglamento, so pena de la sancion que fija la presente lei.
Estos formularios serán enviados por los tesoreros a las respectivas oficinas de estadística en los plazos que fije el mismo Reglamento.
Art. 2.º Los tesoreros fiscales o municipales que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, sufrirán una multa de veinte a doscientos pesos por cada infraccion.
La misma pena se aplicará a los contribuyentes i a los propietarios, administradores o tenedores, por cualquier título, de un predio rústico, aunque no pagaren contribucion que se negaren a suministrar los datos estadísticos o los dieren manifiestamente adulterados, sin perjuicio de las penas i medidas establecidas en otras leyes.
Las multas en que incurrieren los infractores de la presente lei se aplicarán, a petición de las oficinas de estadística, por el juez letrado del departamento respectivo, en juicio breve i sumario.
Estas multas serán a beneficio de las respectivas juntas de beneficencia i se pagarán en las tesorerías departamentales.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, once de febrero de mil novecientos ocho.- Pedro Montt.- Joaquin Figueroa.