COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 204, DE 15 DE JULIO DE 1998, DE ESTA DIRECCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 22.07.98, A TRAVES DE LA CUAL SE FIJO REQUISITOS Y REGULO PROCEDIMIENTOS PARA ESTABLECER UN SISTEMA OBLIGATORIO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO, DE DESCANSO Y DE LAS REMUNERACIONES PARA LOS TRABAJADORES CHOFERES DE VEHICULOS DE CARGA TERRESTRE INTERURBANA

    Núm. 611 exenta.- Santiago, 8 de junio de 1999. Vistos: Lo dispuesto en los artículos 33, inciso 2º, y 25 del Código del Trabajo.

    Considerando:

    1. Que por resolución Nº 204 exenta, de 15.07.98, de esta Dirección, se estableció un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, aplicable a los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana;
    2. Que, conforme se expresa en el considerando 1) de la citada resolución, el establecimiento de dicho sistema especial tiene por causa fundamental las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales en el sector del transporte de carga terrestre interurbana que, en la generalidad de los casos, impiden aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo y, asimismo, dificultan la fiscalización de la normativa contemplada en el artículo 25 del mismo cuerpo legal;
    3. Que en virtud a diversas reuniones sostenidas con trabajadores y empresarios del transporte de carga interurbano y sus organizaciones, con posterioridad a la dictación de la resolución Nº 204, y de las propias observaciones formuladas al respecto por esta Dirección, se ha diseñado una versión simplificada del registro manual de asistencia considerado en la misma, que permite determinar y registrar las horas laboradas en el mes por los trabajadores de que se trata, las horas correspondientes a la conducción y a los descansos y a los tiempos de espera que deban cumplir entre turnos laborales, y que además facilita una adecuada fiscalización de las normas sobre jornada de trabajo y descansos contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo;
    4. Que la implementación del instrumento señalado en el cuerpo de la presente resolución y en el anexo que la integra, implicará, para los empleadores que lo adopten, el establecimiento y puesta en marcha de un instrumento opcional que permita hacer cumplir a cabalidad las disposiciones legales sobre jornada de trabajo, descansos y determinación de las remuneraciones y facilitar la labor de fiscalización de este Servicio;
    5. Que la consecución de los objetivos de esta Dirección importa, entre otras materias, apoyar e impulsar toda acción o medida que junto con facilitar la debida y oportuna aplicación de la ley, posibilite una fiscalización más eficiente de su cumplimiento;
    6. Que, de conformidad a lo expuesto en el considerando anterior, a juicio de esta Dirección, la implementación del instrumento contenido en esta resolución, debe tener un carácter temporal o transitorio, debiéndose sustituir el mismo por sistemas automatizados que se ubiquen, precisamente, en una línea de modernidad y eficiencia que amerite el apoyo de la Autoridad, y
    7. Que las consideraciones precedentes hacen necesario establecer un instrumento alternativo al contenido en la resolución Nº 204, por lo que:

    R e s u e l v o:


    Artículo 1º.- Establécese, en forma optativa, un instrumento de control de asistencia y de las horas de trabajo para los trabajadores que laboran a bordo de los camiones de carga y una planilla anexa para la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes.


    Artículo 2º.- El sistema deberá operar sobre la base de los documentos que se denominarán ''libreta de registro diario de asistencia'', ''anexo para la determinación de las remuneraciones de los conductores de camiones dedicados al transporte de carga interurbano'' y, ''comprobante de otorgamiento del descanso semanal compensatorio por los domingos y festivos trabajados por los choferes del transporte de carga interurbana''.


De la Libreta de Registro Diario de Asistencia.



    Artículo 3º.- La libreta de registro diario de asistencia para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, en adelante la libreta, cuyo modelo orientador se adjunta como anexo a la presente resolución, estará compuesta de tantas páginas como sea necesario y deberá contener los espacios indispensables para realizar las anotaciones requeridas. No obstante lo anterior, cada libreta deberá tener la capacidad para registrar todos y cada uno de los eventos contenidos en el artículo 25 del Código del Trabajo, en relación, a lo menos, a 31 días corridos o a un mes calendario. Debiendo, en consecuencia, contener como mínimo la siguiente información:

1. El número del día, del 1 al 31, el que también deberá estar previamente impreso.
2. La hora y el lugar, tanto de inicio como de término respecto de cada evento o actividad que por encargo del empleador realice el trabajador (conducción, descanso entre turnos de conducción y el 8 horas dentro de veinticuatro, simple presencia o espera y tareas auxiliares).
3. La suma, a lo menos mensual, de las horas empleadas en los eventos o actividades consideradas en el punto 3 anterior.
4. La patente única del camión se debe anotar cada día y cada vez que el conductor maneje otro camión.
5. La firma del trabajador en señal de autenticidad de los datos registrados en la página de la libreta.

    Artículo 4º.- Todos y cada uno de los espacios disponibles para su llenado, deberán ser utilizados, inclusive en aquellos días en que el trabajador por cualquier causa no hubiere laborado, en cuyo caso junto inutilizará los espacios pertinentes, dejando constancia del hecho que corresponda, como por ejemplo, anotando:
día de descanso del chofer, feriado legal, vehículo en reparación, restricción vehicular, licencia médica, permisos, etc.
    El empleador deberá entregar una copia de cada una de las páginas al trabajador, debiendo conservar el primero los originales en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente resolución.
    Deberán foliarse las hojas desde el 1 en adelante, en el ángulo superior derecho, el que deberá estar previamente impreso, tal como se indica en el anexo a que se ha hecho referencia. Asimismo, cada página deberá contener un espacio destinado a anotar el nombre del conductor, su Rut y el mes y año a que corresponda. La libreta deberá ser timbrada y registrada en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio del empleador.
    La portada de la libreta deberá ajustarse al formato que se adjunta en anexo y su contraportada debe incluir el artículo 25 del Código del Trabajo y las instrucciones para el llenado de la libreta.

    Artículo 5º.- La libreta, cuya confección y costo corresponderá al empleador, será, respecto de los conductores, individual e intransferible.

    Artículo 6º.- El empleador debe entregar la libreta al trabajador de forma previa al inicio del respectivo mes, y es responsabilidad del primero constatar que el referido documento sea portado por el trabajador al inicio de su jornada, como asimismo por su correcto llenado al concluir aquélla o el viaje. Es obligación del chofer portar su libreta mientras dure su viaje y realizar las anotaciones que corresponden.

    Artículo 7º.- La libreta deberá contener, por cada mes que incluya, una página destinada a los controles que en carretera pudieren tener lugar por parte de funcionarios de la Dirección del Trabajo, de Carabineros de Chile o del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos deberá tener previamente impreso las palabras fecha, hora y lugar en que se realiza el control, nombre del funcionario que lo realiza y repartición a la que pertenece (Dirección del Trabajo, Carabineros de Chile, Fiscalizadores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones) y, si el registro estaba bien o mal llevado; dejando los espacios necesarios para proceder a anotar la información indicada, tal como se establece en el anexo que se acompaña.

    Artículo 8º.- Con el objeto de determinar el monto de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, siempre que éstas se encuentren conformadas sobre la base de comisión o porcentaje por flete transportado, la empresa deberá disponer para tales efectos de comprobantes pre impresos, en el que se registrarán la fecha del viaje; el número de la guía de despacho, número de factura o de guía de expedición, según corresponda. Cada ejemplar deberá estar foliado. Asimismo, se anotará, en los espacios dispuestos para ello, el nombre y RUT del conductor y las firmas del trabajador y del empleador en señal de aceptación de la veracidad de los datos consignados.

    Artículo 9º.- Con el propósito de registrar adecuadamente el otogamiento del séptimo día o del descanso semanal compensatorio por los domingos y festivos trabajados por los choferes del transporte de carga interurbana, la empresa deberá disponer de comprobantes pre impresos que permitan registrar si el descanso que se consigna corresponde a días domingos o festivos y, si el mismo fue otorgado, compensado o acumulado, además del período al que corresponde el descanso.

    Artículo 10.- Los anexos ''Libreta de registro diario de asistencia'', ''Anexo para la determinación de las remuneraciones de los conductores de camiones dedicados al transporte de carga interurbano'' y, el ''Comprobante de otorgamiento del descanso semanal compensatorio por los domingos y festivos trabajados por los choferes del transporte de carga interurbana'', adjuntos a la presente resolución, deberán entenderse como modelos orientadores.

OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 11.- En aquellos casos en que las empresas dispongan, en las vías del país, de playas de estacionamiento o parqueaderos, sean éstos de concesionarios viales, propios o de terceros, que permitan a los camiones de carga un estacionamiento adecuado y, en consecuencia, la posibilidad de un apropiado descanso para los choferes de los mismos y, a la vez, estén habilitados en esos lugares lectores de tarjetas inteligenes que, permitan un registro cierto del período de descanso de los choferes, no será necesario el llenado de los datos relativos al descanso que en tales sitios se realice, siempre que el mismo haya sido registrado en el respectivo lector y éste haya emitido un comprobante de tal situación, el que deberá portar el trabajador durante su viaje, el que constituirá un respaldo de la información correspondiente al tiempo de descanso.
El lector de tarjeta inteligente, deberá reunir las características o modalidades siguientes:

a) El sistema deberá permitir el registro, a través de tarjetas credenciales inteligentes, lector del reloj e impresora asociada a éste: 1) la individualización del trabajador; 2) la fecha, hora y minutos en que inicia y termina el descanso, sea éste, entre turnos de conducción; o entre jornadas de trabajo en general,  3) la Placa patente del camión y 4) el nombre de la empresa o empleador;
b) Asimismo, el sistema permitirá, al momento de registrar el trabajador el inicio o término del descanso, la emisión automática de un comprobante impreso, que contendrá los siguientes datos: 1) nombre de la empresa o empleador; 2) fecha; 3) hora de inicio o término del descanso; 4) R.U.T. o nombre del trabajador, y 5) número de la placa patente del camión. El comprobante quedará en poder del conductor, quien deberá llevarlo consigo durante el viaje;
c) El lector de tarjeta inteligente, deberá estar provisto de software que constituya un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado, en términos que se asegure la inviolabilidad de los datos;
d) La certificación de que el software utilizado está constituido por un sistema cerrado de datos deberá ser otorgado por un organismo público competente, o privado que garantice que el mismo cumple con dichas características técnicas, y
e) El sistema computacional deberá generar, mensualmente, un informe que contendrá los siguientes datos: 1) identificación del empleador (nombre, R.U.T. y domicilio); 2) fecha de emisión; 3) identificación del trabajador (nombre, R.U.T.); 4) la sumatoria de las horas correspondientes a los descansos; 5) la firma del trabajador.


    Artículo 12.- Los empleadores deberán comunicar por escrito, a la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio, la circunstancia de haber optado por implementar el instrumento contenido en la presente resolución.

    Artículo 13.- La utilización incorrecta del instrumento establecido mediante la presente resolución o su no uso, será de exclusiva responsabilidad de la empresa, sin perjuicio de la sanción que ésta pueda aplicar a sus trabajadores ante la inobservancia de las normas de llenado, siempre que tales normas se establezcan como obligaciones en el reglamento interno de orden higiene y seguridad o en los respectivos contratos de trabajo.

    Artículo 14.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio de que da cuenta la libreta, a disposición de los Servicios del Trabajo, un archivo con los originales de las libretas utilizadas. A cada libreta se deberá adosar el o los anexos (s) para la determinación de las remuneraciones de los conductores de camiones dedicados al transporte de carga interurbano y el Comprobante de otorgamiento del descanso semanal compensatorio por los domingos y festivos trabajados por los choferes del transporte de carga interurbana. Si por las particularidades del viaje se originaren para cada trabajador más de una libreta, se conformará con ellas un expediente en forma correlativa.
    Las libretas y/o anexos inutilizados por cualquiera razón deberán archivarse junto a los usados en el orden que les corresponde, de acuerdo a su número de folio. Los empleadores que hayan optado por implementar para el registro de los descansos el lector de tarjeta con banda magnética, deberán archivar en forma conjunta a la libreta y anexos, el informe a que hace mención la letra e) del artículo 11 de esta resolución.

    Artículo 15.- La utilización incorrecta del instrumento establecido mediante esta resolución, así como su no implementación, constituirá infracción a lo previsto en el artículo 33 del Código del Trabajo y se sancionará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del mismo cuerpo legal.

    Artículo 16.- La presente resolución regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    María Ester Feres Nazarala, Directora del Trabajo.
LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE CARGA INTERURBANOS

CORRESPONDIENTE AL MES

Nombres:

Apellidos:

R.U.T.:

Domicilio:

Comuna:

Teléfono:

Licencia de Conductor Nº:

Otorgada por la Municipalidad de:

Fecha de vencimiento:

Inscrito en la Inspección del Trabajo de:

Fecha:

Número de Inscripción:

Firma y Timbre



EL CODIGO DEL TRABAJO (D.F.L. Nº 1 DE 1994) ESTABLECE:

    Artículo 25: La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeñe a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho  o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la lomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.


INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO

1. Esta libreta de asistencia es de responsabilidad del empleador, quien debe entregarla al trabajador al comienzo de la jornada y retirarla al final de ella o, de la conclusión del viaje, en aquellos casos que la duración del mismo supere un día calendario.
2. Es responsabilidad del empleador constatar su porte al comienzo de la jornada y verificar su correcto llenado al final de la misma o, del viaje.
3. Los días de descanso del trabajador se deben anular el (los) espacio (s) correspondiente (s) escribiendo la palabra DESCANSO. Lo mismo ocurrirá en el caso de las licencias médicas, anotando la palabra LICENCIA, en el espacio que corresponda, u otras situaciones como vacaciones, pana, etc.
4. Si una jornada de trabajo comienza un día y termina al día siguiente se debe ocupar los espacios correspondientes.
5. La indicación del número de patente, es necesario escribir sólo al comienzo de la jornada a menos que el trabajador preste sus servicios en más de un camión en el transcurso del día.
6. Para la especificación de las actividades desarrolladas por el trabajador, se entiende por:

a) Conducción: La actividad desarrollada por el chofer conduciendo el camión en la ruta correspondiente al viaje o flete.
b) Tarea Auxiliar: deberá consignar el total del tiempo dedicado, en horas y minutos, por los conductores a estas tareas, entendidas como: atención a la carga, vigilancia del camión y de la carga, conducción del camión entre el taller o garage y el lugar o sitio de carga, o viceversa, recepción y entrega del camión, trabajos de conservación y reparación del vehículo que requieran de su presencia o trabajo, contabilidad, entrega de ingresos, firma de registros, entrega de planillas de ruta y libretas, consecución o búsqueda de carga, y otras tareas similares.
c) Simple presencia: La actividad desarrollada dentro de la jornada de trabajo consistente en que el trabajador esté disponible para atender a posibles llamadas de reanudación de turnos, esperas en aduanas, pesaje y/o para cargar el camión, o para reanudar el trabajo en el momento fijado por el horario.
d) Descanso entre turnos de conducción: La actividad indicada por el Código del Trabajo de descanso absoluto de 2 horas cada 5 horas de conducción.
e) Descanso de ocho horas dentro de 24: La actividad de descanso absoluto e ininterrumpido de a lo menos 8 horas dentro de un período de veinticuatro horas cualquiera.

    En aquellos casos en que el contrato de trabajo establezca que las funciones del trabajador serán únicamente conducir, se precisará el llenado sólo de las columnas relativas a la conducción y al descanso. Asimismo, en los casos en que por contrato se haya acordado entre las partes pagar una suma fija mensual por los tiempos empleados en tareas auxiliares y en simple presencia o espera, no se precisará consignar dichos tiempos.



CUALQUIER ADULTERACION O FALSEAMIENTO DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN ESTA LIBRETA SERA SANCIONADA DE CONFORMIDAD A LA LEY

VER D.O. DE FECHA 12.06.1999

MES                    AÑO                    FOLIO Nº

NOMBRE DEL CONDUCTOR                            RUT

ACTIVI-          FECHA    1    2    3    4    5    6    7
DAD
                LUGAR
MANEJO          INICIO
                FIN
DESCAN-          LUGAR
SO              INICIO
                FIN
                LUGAR
MANEJO          INICIO
                FIN
                LUGAR
DESCAN-          INICIO
SO              FIN
                LUGAR
MANEJO          INICIO
                FIN
                LUGAR
DESCAN-          INICIO
SO              FIN
                LUGAR
MANEJO          INICIO
                FIN
                LUGAR
DESCAN-          INICIO
SO              FIN
                MANEJO
TOTAL            DESCAN
                SO




DESCAN-          LUGAR
SO DE 8          INICIO
HORAS            FIN
PRESEN-          LUGAR
CIA O            INICIO
ESPERA          FIN
TAREAS          LUGAR
AUXILIA-        INICIO
RES              FIN
FIRMA DEL
CONDUCTOR

FIRMA O TIMBRE
CONTROL DE CARABI-
NEROS O
FISCALIZADORES


COMPROBANTE DE OTORGAMIENTO DEL DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIO POR LOS DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS TRABAJADOS

Trabajador                                    Rut:

                  Domingo    Festivo  Período al que corresponde
                                              el descanso
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado
Otorgado
Compensado
Acumulado


Firma del empleador    Firma del trabajador

    El descanso semanal o séptimo día, es irrenunciable y constituye una obligación para el empleador el otorgarlo y para el trabajador el hacerlo efectivo. La duración del mencionado descanso deber ser a lo menos, de 33 horas desde el momento en que se comenzó a impetrar.

COMPROBANTE PARA LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES DE LOS CHOFERES DE LOS CAMIONES DE CARGA INTERURBANA


Nombre:                              Rut

                Nº Guía de
                despacho                    Nº Guía de despacho,
Fecha del viaje  Nº de factura,  % Fecha
                                  del viaje Nº de factura,
                                                                %
                                            Nº Guía expedición
                                            Nº Guía expedición




Total en $ de las guías relacionadas en esta página

Total en $ correspondiente al % del chofer


Firma del empleador            Firma del trabajador