REGULA EL USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Núm. 81.- Santiago, 10 de junio de 1999.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5º y 8º inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, el D.S. Nº 321 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 18 de junio de 1998, que crea la Comisión Nacional para las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, y lo establecido en la ley Nº 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y
Considerando:
1. Que las nuevas tecnologías de información y comunicaciones están revolucionando profundamente la forma como las personas e instituciones se relacionan, incidiendo progresivamente en la vida cotidiana de cada uno y transformando ésta a pasos acelerados, al abrir nuevas alternativas de acceso a la información, la cultura, el comercio y la entretención, y marcando estándares más exigentes, cualitativa y cuantitativamente, en cada uno de estos campos. Dicho fenómeno es una tendencia que se constata a nivel mundial. Lo demuestra el acelerado crecimiento de las personas conectadas a Internet, que llega ya a más de 50 millones de usuarios y se está incrementando a una tasa anual de 37% que supera, con mucho, el ritmo de crecimiento que tuvieron en este mismo siglo en sus inicios otros medios de comunicación masiva, como la televisión y la radio. Confirma este proceso el que las transacciones comerciales realizadas a través de esta red asciendan a unos 43 billones de dólares para el año 1998, proyectándose a alrededor de 1,3 trillones de dólares para el año 2003.
2. Que las comunicaciones electrónicas representan un notable ahorro de recursos materiales y humanos, incrementando la calidad del trabajo realizado en una organización y favoreciendo la transparencia y el uso eficiente de los recursos, lo que redunda, en buenas cuentas, en una mejor calidad de vida para los ciudadanos, y en una mayor competitividad del país frente a la comunidad internacional, asunto particularmente relevante en el contexto de una economía globalizada donde el desarrollo de Chile se ha caracterizado por su inserción en los mercados externos.
3. Que por todo lo anterior, integrarse adecuada y oportunamente a estos cambios representa un objetivo estratégico de alto interés para el país. Por lo mismo, en junio de 1998 se creó la ''Comisión Nacional para las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación'', en calidad de órgano asesor del Presidente de la República y bajo la dirección del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuya misión principal fue elaborar una visión prospectiva sobre las tendencias e impactos del desarrollo de las tecnologías de información y comunicaciones en nuestro país y elaborar una propuesta con lineamientos estratégicos y acciones concretas para potenciar la difusión de las nuevas tecnologías y redes a lo largo del país. Para cumplir su labor esta entidad elaboró un informe, con un conjunto de recomendaciones e iniciativas, fruto del trabajo de más de cien personas. Dicho documento plantea, entre otras medidas, la necesidad de ''iniciar el desarrollo de un marco jurídico que valide el uso del documento y la firma digitales, tanto para el Estado como para el desarrollo del comercio electrónico'', recomendando como acción emblemática ''estudiar a corto plazo la posibilidad de promulgar un decreto supremo para el sector público que legalice el uso del documento electrónico y la firma digital''.
4. Que los documentos escritos en soportes informáticos no se diferencian, en esencia, de los escritos en soportes tradicionales como el papel, existiendo en la actualidad tecnologías que generan firmas digitales sobre la base de conjuntos de claves que permiten asegurar inequívocamente la autoría e integridad de un documento electrónico, con tanta o mayor confiabilidad que las que otorgan las firmas ológrafas en los soportes de papel. En efecto, dichas claves permiten encriptar los datos, esto es, transformarlos en formatos que sólo resultan legibles para quien posee una clave determinada que los desencripte, o sea, que los devuelva a su formato original.
5. Que numerosos países, entre los que se cuentan Alemania, Argentina, España, Estados Unidos, Francia e Italia, han regulado la utilización de documentos electrónicos y sistemas de firma digital con favorables impactos en el ámbito de la gestión pública y privada.
6. Que en nuestro ordenamiento administrativo es perfectamente posible concebir actos administrativos contenidos en documentos electrónicos, de acuerdo a nuestra normativa legal y constitucional. El acto se escritura, aunque su soporte no es el papel; es firmado por las autoridades correspondientes, aunque en vez de la firma ológrafa se emplea una firma digital; se exterioriza, por último, de acuerdo con las normas generales, transfiriéndose a papel, si ello resulta necesario.
7. Que es deber de las autoridades y funcionarios velar por la eficiencia de lo administrativo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles, como también establecer procedimientos administrativos ágiles y expeditos.
8. Que todo lo anterior hace evidente la conveniencia y necesidad de regular la utilización de la firma digital y los documentos electrónicos en las actuaciones de los órganos del Estado, de modo de posibilitar que su empleo incremente la eficiencia y eficacia de esto.
D e c r e t o:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente decreto tiene por objeto regular la utilización de la firma digital y los documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado. También establece las condiciones en que los datos contenidos en un soporte electrónico se considerarán emanados de una persona determinada.
Las normas de este decreto sólo serán aplicables a los órganos de la Administración del Estado mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con la salvedad de la Contraloría General de la República, el Banco Central y las municipalidades. Sin embargo, dichos órganos podrán acogerse voluntariamente a las normas de este decreto, mediante una comunicación escrita en tal sentido, dirigida al Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto se entenderá por:
a) Documento electrónico: Toda representación informática que da testimonio de un hecho.
b) Firma electrónica: Código informático que permite determinar la autenticidad de un documento electrónico y su integridad, impidiendo a su transmisor desconocer la autoría del mensaje en forma posterior.
c) Firma digital: Especie de firma electrónica que resulta de un proceso informático validado, implementado a través de un sistema criptográfico de claves públicas y privadas.
d) Clave privada: Es aquella que sólo es conocida por el titular del par de claves, y que es usada para añadir una firma digital a un documento electrónico, o para desencriptar un documento electrónico previamente encriptado por medio de la correspondiente clave pública.
e) Clave pública: La que registra en el sistema el ministro de fe del servicio respectivo y que es empleada para verificar la firma digital añadida a un documento electrónico por el titular, o para encriptar documentos destinados a ser transmitidos a él.
f) Integridad: Cualidad de un documento electrónico que consiste en no carecer de ninguna de sus partes ni haber sido alterado después de su firma.
g) Certificado de firma digital: Documento electrónico emitido por el ministro de fe del servicio respectivo que acredita la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de la misma.
Artículo 3º.- La utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en las actuaciones administrativas, requerirá la adopción de medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y conservación de la información.
Las autoridades de cada órgano o servicio deberán adoptar medidas de seguridad para que los soportes, medios y aplicaciones informáticas cumplan con estándares internacionalmente reconocidos y garanticen, a lo menos:
a) La restricción de la utilización sólo a las personas que estén expresamente autorizadas para emplearlas;
b) La prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones, y
c) La protección de los procesos informáticos frente a operaciones no autorizadas.
TITULO II
Del Documento Electrónico
Artículo 4º.- Los documentos de los órganos señalados en el artículo 1º escritos en un soporte electrónico, producirán los mismos efectos que los escritos en un soporte de papel.
En dichos documentos, la firma digital sustituirá a la firma ológrafa del funcionario que lo emite y producirá los mismos efectos que aquélla. En consecuencia, cuando un documento electrónico sea firmado digitalmente, se entenderá que emana del funcionario titular de dicha firma digital y producirá los mismos efectos jurídicos que el documento escrito y firmado ológrafamente en soporte de papel.
La firma digital sustituirá el uso de cualquier sello, timbre, visto bueno u otra marca distinta que fuere necesaria para la validez del documento, si éste hubiere sido escrito sobre un soporte de papel.
Artículo 5º.- Los documentos electrónicos firmados digitalmente que deban ser publicados o notificados a un particular, deberán ser traspasados a soporte de papel. Su correspondencia con el original electrónico será certificada por el respectivo ministro de fe. En lo demás, seguirán las reglas generales de dichos documentos.
Artículo 6º.- En todos los documentos regidos por el presente decreto, las copias informáticas de documentos originalmente producidos en papel, o en otro medio no electrónico, se entenderán copias autorizadas, con la condición que el ministro de fe del servicio respectivo acredite su correspondencia con éste, mediante un certificado firmado digitalmente.
Asimismo, la impresión en papel de un documento electrónico firmado digitalmente, se entenderá copia autorizada del mismo, siempre que el ministro de fe del servicio acredite su correspondencia con éste mediante su firma ológrafa, conforme a las reglas generales.
TITULO III
Regulación de la Firma Digital
Artículo 7º.- La firma digital se generará a través de un sistema criptográfico que constará de un par de claves correlativas, una privada y otra pública.
La clave privada del emisor asegurará la autoría e integridad del documento electrónico que se envía y la encriptación del mismo. Mediante la clave pública, el receptor del documento verificará lo anterior y podrá desencriptar el documento.
Artículo 8º.- Mediante un sistema informático criptográfico, denominado sistema de validación, se crearán las claves que den origen a una firma digital. Dicho sistema servirá también para verificar la validez de una firma digital ya existente.
Las características técnicas del sistema de validación serán definidas por cada Servicio.
Artículo 9º.- El ministro de fe de cada Servicio mantendrá una nómina actualizada de las claves públicas de los funcionarios del Servicio respectivo que tengan una firma digital.
La acreditación de la clave pública a quien así lo requiera, se hará mediante un certificado de firma digital.
La suspensión o revocación de una clave pública, sólo producirá efectos una vez que sea registrada por el respectivo ministro de fe.
Se considerará revocada una clave cuando el funcionario titular de ella cese en sus funciones.
Cuando el titular de la firma no esté ejerciendo temporalmente sus funciones, se suspenderá la clave respectiva.
Artículo 10º.- El Ministerio Secretaría General de la Presidencia asesorará a los organismos de la Administración del Estado en la implementación de sistemas de firma digital y diseñará y coordinará planes pilotos para emplear la firma digital en servicios determinados.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- John Biehl del Río, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República Subrogante.