Lei núm. 3,091.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.° La propiedad territorial, edificada o no, los bienes muebles i los valores mobiliarios estarán afectos al pago de una contribucion en conformidad a las disposiciones de esta lei.
TITULO I
Del impuesto territorial
PARRAFO I
Disposiciones jenerales
Art. 2.° El impuesto territorial gravará los predios rústicos i urbanos i las cosas que adhieran permanentemente a ellos i que por lei se consideran inmuebles.
Estarán tambien sujetas a este impuesto las propiedades salitreras i carboníferas desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad minera, o desde que se pongan en esplotacion.
Art. 3.° Cuando el inmueble gravado pertenezca a dos o mas propietarios, todos ellos estarán solidariamente obligados al pago del impuesto, sin perjuicio de la division de la deuda en conformidad al derecho de cada uno sobre la cosa comun.
Si la propiedad gravada pertenece a una sociedad o persona jurídica estarán solidariamente obligados al pago los administradores, jerentes o directores, sin perjuicio de su accion contra la Sociedad.
Art. 4.° Quedan exentas del impuesto las propiedades pertenecientes al Estado i las de las municipalidades que estén afectas a un servicio público i no produzcan renta.
Están asimismo exentos de contribucion:
1.° Las iglesias o templos consagrados a algun culto relijioso i las casas de los párrocos en la parte destinada a la habitacion.
2.° Los cementerios.
3.° Los hospitales, hospicios, orfelinatos i en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios i siempre que no produzcan renta; i
4.° Las escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades i demas establecimientos destinados a la instrucción en la parte que estén afectos a este servicio i siempre que no produzcan renta.
En el Reglamento respectivo se enumerará la clase de bienes comprendidos en esta exencion i en el rol de contribuyentes deberán ser especificados en la misma forma que los inmuebles gravados, con la anotacion de que no pagan impuesto.
Los parques i jardines fiscales o municipales se considerarán destinados al servicio público para todos los efectos legales.
5.° El concesionario u ocupante, por cualquier título de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente a la propiedad ocupada.
Esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones para fines de beneficencia o de policía.
PARRAFO II
De la tasacion de las propiedades
Art. 6.° La estimacion de las propiedades para los efectos del impuesto, se hará cada cinco años sobre la base de la declaracion del contribuyente.
En el mes de enero del año en que deba procederse al avalúo de las propiedades, deberán los contribuyentes presentar a la oficina departamental del impuesto que el reglamento designe, una declaracion con las indicaciones necesarias para proceder a la estimacion de dichas propiedades.
Las oficinas del Impuesto i de Estadística deberán tener formularios impresos, que serán repartidos a los contribuyentes que lo soliciten para este efecto, i el Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma en que esas declaraciones sean recibidas.
Art. 7.° En esta manifestacion el contribuyente deberá indicar:
1.° Para las propiedades urbanas:
a) La ubicación i los deslindes, la superficie i configuracion aproximada del terreno, con la estension calculada de frente i de fondo;
b) La clase i material de los edificios existentes, su destinacion i la superficie ocupada por ellos;
c) Los seguros contratados para el edificio i para los muebles.
2.° Para las propiedades rurales:
a) La ubicación, los deslindes i el área aproximada del terreno, su calidad i la esplotacion a que está destinado;
b) Los derechos de agua que corresponden a la propiedad i la superficie regada;
c) Las industrias e instalaciones existentes;
d) El número de casas de habitacion destinadas a los empleados, trabajadores e inquilinos, con especificacion de las que fueren construidas con material sólido, con techos de teja o zinc, i de los llamados ranchos de techo pajizo; i e) La estension calculada de árboles i plantaciones.
3.° Deberá, ademas, indicar los datos siguientes para las propiedades urbanas i rústicas:
a) La estimacion del valor actual de la propiedad;
b) Monto de la última tasacion practicada por la Caja de Crédito Hipotecario u otra institucion de crédito, si hubiere;
c) La rentabilidad calculada del inmueble;
d) Precio de arrendamiento, en caso de que exista;
e) Monto de lo pagado en los últimos diez años como precio de alguna parte de la misma propiedad que haya sido espropiada por causa de utilidad pública;
f) Valor de todas las transacciones sobre la propiedad en los últimos cinco años hechas a título oneroso;
g) Deudas hipotecarias que la graven i monto a que esté reducido su valor; i
h) Los planos i mensuras que existan de la propiedad.
Art. 8.° La manifestacion del contribuyente será revisada i comprobada por una comision departamental compuesta de un perito tasador nombrado por el Presidente de la República i de otro nombrado por las juntas de alcaldes de las municipalidades reunidas en la capital del departamento.
Si las necesidades del servicio lo exijieren, el Presidente de la República podrá aumentar el número de comisiones tasadoras para cada departamento, debiendo designarse sus miembros en la forma indicada en el inciso que precede.
Serán preferidos para estos nombramientos los injenieros, los agrónomos i los que hubieren desempeñado el cargo de perito o tasador por designacion de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones análogas.
El Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará el procedimiento a que deben ajustarse, las juntas de alcaldes i las comisiones tasadoras.
Art. 9.° La comision tasadora deberá comprobar con arreglo a las instrucciones de la Direccion de Impuestos Internos la veracidad de los datos indicados en el artículo 7.° i con su mérito practicará el avalúo i remitirá los antecedentes a la Direccion Jeneral de Impuestos, dando aviso al contribuyente por carta certificada del valor asignado al inmueble.
Art. 10. Los notarios i conservadores de bienes raíces i los directores o jerentes de los establecimientos hipotecarios rejidos por la lei de 29 de agosto de 1855, tendrán obligacion de suministrar en los plazos i forma que establezca el Reglamento, los datos que la Direccion de Impuestos Internos o las comisiones tasadoras solicitaren.
Los conservadores de bienes raíces deberán, ademas, enviar mensualmente a la Direccion de Impuestos Internos i a las tesorerías municipales del departamento una nómina de las transferencias de dominio inscritas en el rejistro con las indicaciones que establezcan su valor.
Las obligaciones a que se refieren los incisos que preceden no darán derecho a remuneracion.
Art. 11. Los tasadores deberán terminar su trabajo i presentarlo a la Direccion de Impuestos Internos, ántes del 1.° de agosto, formando el rol por subdelegaciones.
Una copia de este rol será remitida por los tasadores a la Alcaldía Municipal donde podrá ser examinada por los interesados.
Art. 12. El Presidente de la República fijará la remuneracion de los tasadores fiscales, nombrados por las comisiones departamentales, no pudiendo invertir por este capítulo en cada tasacion jeneral mas de trescientos mil pesos.
La remuneracion de los tasadores nombrados por las municipalidades será fijada por estas mismas al efectuarse su designacion.
Art. 13. Los tasadores que, sin causa justificada, dejaren de cumplir las obligaciones que esta lei i el Reglamento les imponen, sufrirán una multa de doscientos a mil pesos, que aplicará i hará efectiva administrativamente la Direccion de Impuestos Internos, sin perjuicio del derecho del interesado para reclamar ante la justicia ordinaria.
Art. 14. La Direccion de Impuestos Internos examinará las listas de avalúos, hará en ellas las modificaciones que de acuerdo con el informe de los tasadores considere necesarias para asegurar la uniformidad i la mas equitativa igualdad de las avaluaciones i remitirá los antecedentes a la Municipalidad, la que ordenará en seguida la publicacion de la lista con las modificaciones en ellas introducidas.
Esta publicacion deberá hacerse ántes del 10 de setiembre por folletos que se repartirán gratuitamente a los contribuyentes en la forma que el Reglamento determine o por carteles que el primer alcalde cuidará que permanezcan fijados por cinco días en la puerta de la casa municipal.
Art. 15. Los que se consideren perjudicados por estos avalúos i las respectivas municipalidades, podrán reclamar hasta el 30 de setiembre ante el juez de letras en lo civil del departamento.
En los lugares de asiento de Corte en que hubiere mas de un juez de letras en lo civil, los solicitantes se presentarán a la Corte de Apelaciones, a fin de que designe el Juzgado que debe conocer de todas ellas.
Art. 16. El juez de letras mandará citar por carta certificada i por medio de avisos en los diarios a la Direccion de Impuestos Internos, a la Municipalidad respectiva i al reclamante, i en vista de lo que espusieren i de los antecedentes que presentaren, resolverá todas las reclamaciones ántes del 31 de octubre.
La representacion del Fisco en estos juicios corresponderá al tesorero fiscal. No obstante, el Director de Impuestos Internos podrá asumir esta representacion por medio de mandatario constituido en empleado público, sin derecho a remuneracion especial por estos servicios. En este caso cesará la representacion del tesorero.
La notificacion de la sentencia se hará en la forma establecida en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 17. Las apelaciones de la resolucion del juez que dedujeren el Fisco, la Municipalidad o el reclamante serán resueltas por el Tribunal de Alzada respectivo ántes del 30 de noviembre, sin esperar la comparecencia de las partes i con solo el mérito de los antecedentes i de los que acompañaren en segunda instancia.
No se concederá recurso de casacion de los fallos que espidieren en estas causas sobre reclamacion de avalúos las Cortes de Apelaciones.
Los autos se enviarán al juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes, dándose previamente copia del fallo a la Direccion de Impuestos Internos.
Art. 18. Las listas de avalúos formadas en conformidad a estas resoluciones, deberán ser por segunda vez íntegramente publicadas por la Municipalidad en la forma establecida en el artículo 14.
Art. 19. Con el objeto de preparar el próximo avalúo, la Direccion de Impuestos Internos hará revisar permanente i metódicamente las tasaciones de las propiedades sujetas a gravámen, de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República en el Reglamento respectivo.
PARRAFO III
Reglas especiales relativas a la propiedad urbana o
edificada
Art. 20. La estimacion de la propiedad urbana edificada comprenderá la superficie del terreno i los edificios construidos en él.
Los parques, jardines o terrenos anexos a una propiedad urbana edificada i que no formen parte de ella, serán estimados separadamente de los edificios, según los precios que se asignan a los terrenos contiguos de la propiedad edificada.
No estarán comprendidos en esta disposicion los jardines del esterior de los edificios, cuyo terreno no se tomará en cuenta en el avalúo de la propiedad, siempre que cumplieren las condiciones establecidas en el Reglamento.
Art. 21. Los sitios no edificados serán estimados en la forma indicada en el inciso 2.° del artículo que precede.
Se considerarán como sitios no edificados los que no tengan edificios sobre cimientos de albañilería u otras construcciones que el Reglamento determine.
Art. 22. El sitio que fuere edificado despues de efectuada la tasacion quinquenal no pagará contribucion sobre el edificio sino desde el año siguiente a la terminacion de éste.
Art. 23. Las propiedades destinadas a habitaciones de obreros cuyo valor locativo mensual no exceda de ochenta pesos, pagarán la mitad de la contribucion que, según su avalúo, les corresponda, siempre que reunan las condiciones establecidas en la lei de 20 de febrero de 1906.
Art. 24. Tendrán derecho a una rebaja del veinte por ciento del monto de la contribucion sobre el valor de los edificios las construcciones de mas de dos pisos, hechas en condiciones de seguridad para sus habitantes en caso de incendio i temblores, con sujecion a las normas que establezca un reglamento especial sobre la materia.
PARRAFO IV
Reglas especiales relativas a la propiedad rural
Art. 25. Quedan exentas de todo impuesto, por el término de treinta años, las plantaciones de bosques existentes o que se hicieren en las nacientes de los rios o esteros, en los cerros áridos, en las dunas i en los terrenos de secano inapropiados para cultivos agrícolas.
Las plantaciones de bosques existentes o que se hicieren en terrenos regados o aptos para la agricultura tendrán derecho, por el término de veinte años, a las rebajas siguientes sobre el monto del avalúo de la propiedad rural:
Un cinco por ciento, en las provincias de Concepcion inclusive al sur;
Un diez por ciento, en las provincias situadas al norte de la de Concepcion hasta la de Aconcagua inclusive, i Un veinte por ciento, en las provincias situadas al norte de la de Aconcagua.
Un Reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma en que debe ejercitarse este derecho i la clase de plantaciones que autorizan la exencion.
PARRAFO V
Disposiciones comunes a los párrafos que preceden
Art. 26. Si dentro del período de un avalúo disminuyere considerablemente el valor de una propiedad por causas que no sean imputables al propietario u ocupante i que no fueran derivadas de condiciones jenerales del pais o especiales del mercado, podrá el propietario solicitar de la Direccion de Impuestos Internos una revision del avalúo, la cual deberá practicarse previa inspeccion de la propiedad dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, debiendo rejir la nueva tasacion por el tiempo que falte hasta el próximo avalúo jeneral.
Junto con la solicitud a que se refiere el inciso primero, deberá el solicitante consignar el diez por ciento de la contribucion semestral a que la propiedad esté afecta para satisfacer los gastos de tasacion.
Art. 27. Si se ejecutaren obras públicas que por su naturaleza aumenten el valor de las propiedades, podrá el Presidente de la República ordenar una retasa de los inmuebles beneficiados, i el valor que se obtuviere en el impuesto ingresará en arcas fiscales hasta el próximo avalúo jeneral.
Art. 28. Los contribuyentes cuyas propiedades estuvieren afectadas por hipotecas establecidas en conformidad a la lei de 29 de agosto de 1855, tendrán derecho a que se les rebaje el impuesto equivalente al saldo adeudado; para obtener esta rebaja, exhibirán un certificado del director, jerente o administrador de la institucion de crédito, en el cual se establecerá, bajo la responsabilidad de estos funcionarios, la cantidad que debe deducirse.
Se deducirá igualmente el gravámen constituido a favor de la Caja Nacional de Ahorros para la adquisicion de la propiedad.
PARRAFO VI
De la tasa i pago del impuesto
Art. 29. La tasa del impuesto será hasta de tres por mil sobre el monto del valor que resultare en conformidad a las disposiciones que preceden.
El producido de este impuesto se aplicará a la atencion de los servicios municipales de la comuna en que se devengue, i su monto efectivo será fijado anualmente en la forma establecida en la lei orgánica de municipalidades.
Podrá exijirse el pago de un impuesto adicional fiscal que no excederá del dos por mil, siempre que fuese necesario para la atencion de los servicios públicos i así los autorice el Congreso, a proposicion del Presidente de la República al aprobarse en jeneral la lei anual de presupuestos.
Art. 30. El impuesto territorial será pagado por el propietario o por el ocupante de la propiedad ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
No obstante, los usufructuarios, arrendatarios i en jeneral los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importen transferencias de dominio, no estarán obligados a pagar la contribucion devengada con anterioridad al acto o contrato.
Art. 31. El impuesto debe pagarse por trimestres anticipados, desde el 1.° hasta el 30 de enero; desde el 1.° hasta el 30 de abril; desde l° hasta el 31 de julio, i desde el 1.° hasta el 31 de octubre de cada año.
El contribuyente podrá hacer el pago por semestres o anualidades anticipadas en la forma i con el descuento que el reglamento determine.
Art. 32. El contribuyente moroso pagará un interes penal de un uno por ciento mensual i a solicitud del representante fiscal o municipal, según el caso, se despachará mandamiento de embargo en su contra, sirviendo de título ejecutivo el certificado del secretario municipal del valor de la tasacion definitiva de la propiedad i el certificado de la tesorería respectiva de no haberse enterado en caja el valor de dicho impuesto.
La citacion del deudor i el requerimiento de pago se hará en la forma establecida en los artículos 47 i 49 del Código de Procedimiento Civil.
El embargo deberán trabarse preferentemente sobre el inmueble, debiendo citarse al propietario en caso que la ejecucion se siga en contra del tenedor u ocupante del predio gravado.
Art. 33. En los juicios a que se refiere esta lei se usará papel sellado de veinte centavos i los funcionarios judiciales que en ellos intervengan cobrarán la mitad de los derechos fijados en el arancel.
Art. 34. El propietario de un inmueble que lo diere en arrendamiento por escritura pública contrayendo el arrendatario la obligacion de pagar el impuesto podrá hacer anotar la escritura en la tesorería que corresponda, para el efecto de que el cobro se haga preferentemente al arrendatario, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto.
En este caso el embargo se trabará preferentemente sobre los bienes muebles.
Esta misma disposicion es aplicable en el caso de usufructo i jeneral en los casos en que se ocupe la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio.
Art. 35. Las municipalidades de las cabeceras de departamentos podrán acordar, con aprobacion del Presidente de la República, el cobro de un medio décimo adicional sobre el monto de la contribucion de haberes para destinarlo a la asistencia médica i dar la primera alimentacion a los alumnos desvalidos asistentes a las escuelas públicas gratuitas.
El Presidente de la República establecerá en un Reglamento la forma en que debe procederse para la inversion de las cantidades que se obtengan en conformidad a esta disposicion.
PARRAFO VII
Del impuesto adicional
Art. 36. El impuesto adicional establecido en el inciso final del artículo 29 se pagará en la Tesorería Fiscal respectiva en los plazos i en la forma indicados en las disposiciones jenerales relativas al pago del impuesto.
Art. 37. Ademas de las exenciones establecidas en los artículos que preceden, se esceptúa del impuesto adicional la propiedad indíjena eximida de contribucion por la lei número 3,015, de 26 de agosto de 1915, i las hijuelas menores de cincuenta hectáreas pertenecientes a colonos que no hayan obtenido título definitivo.
Art. 38. Estarán igualmente exentas de esta contribucion las propiedades cuyo valor no exceda de cinco mil pesos, siempre que su propietario justificare ante la Direccion de Impuestos Internos carecer de otros bienes raices.
TITULO II
De los bienes muebles
Art. 39. Estarán sujetos a la contribucion que por esta lei se establece, todos los muebles, útiles de casa, carruajes, libros, alhajas i objetos de arte, i los animales, enseres i maquinarias que se encuentran en las propiedades urbanas o rurales.
Art. 40. Los bienes muebles, para los efectos del impuesto, se estimarán conjuntamente en el diez por ciento del avalúo de la propiedad en que se encuentren, i sobre este valor se pagará la contribucion municipal i la contribucion fiscal adicional, en su caso, establecidas en el artículo 29, en la forma i plazos indicados en el título que precede.
TITULO III
Del impuesto sobre valores mobiliarios
Art. 41. Pagarán un impuesto fiscal de tres por mil sobre su valor de tasacion:
1.° Los títulos de crédito emitidos por el Estado, las municipalidades, corporaciones, juntas de beneficencia o empresas públicas;
2.° Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario i demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855 i los títulos de crédito emitidos por sociedades o personas particulares; i
3.° Las acciones de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
Art. 42. Pagarán impuesto fiscal de dos por mil sobre su valor nominal:
1.° El capital de las sociedades colectivas o en comandita simples;
2.° Los censos, incluso los redimidos o reconocidos en arcas fiscales; i
3.° Los depósitos que tengan los bancos en sus oficinas dentro del país.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que; en conformidad a la lei, deben presentar los bancos al Ministerio de Hacienda.
Los valores a que se refiere este artículo no pagarán contribucion municipal.
Art. 43. Las sociedades civiles o comerciales constituidas en el extranjero o sus ajencias que funcionen dentro del territorio nacional, debidamente legalizadas o autorizadas en conformidad a la lei, pagarán el impuesto que les corresponda según los dos artículos anteriores sobre su capital declarado en Chile i en conformidad al decreto reglamentario que dictará el Presidente de la República.
Las sociedades o ajencias actualmente establecidas, deberán hacer esta declaracion dentro de los noventa dias siguientes a la promulgacion de esta lei.
Se prohibe a dichas sociedades anunciar o publicar en cualquier forma otro capital en jiro que el que haya cubierto el impuesto señalado por esta lei.
Si el capital anunciado fuera superior al declarado, la Sociedad pagará el impuesto con relacion al primero.
Art. 44. Quedan exentos del pago de este impuesto:
1.° El capital de las corporaciones o fundaciones establecidas para objetos de beneficencia, instrucción o difusion de artes liberales;
2.° El capital de las compañías nacionales de seguros;
Las instituciones bancarias gravadas con contribucion sobre sus depósitos quedan igualmente exentas de las que les corresponden en conformidad al número 3 del artículo 41; i 3.° Las acciones de sociedades anónimas destinadas a la esplotacion de minas, miéntras éstas no produzcan utilidades.
Art. 45. Sobre los valores indicados en los artículos 41 i 42 podrá cobrarse un impuesto adicional fiscal de uno por mil en la forma establecida en el inciso final del artículo 29.
Art. 46. Para los efectos del pago del impuesto sobre valores mobiliarios, se deducirá previamente del valor del capital social o del de las acciones en su caso i por su valor de tasacion, el monto de los bienes pertenecientes a las mismas instituciones que se hallan gravadas en cualquier municipio por los impuestos establecidos en los títulos I i II de la presente lei.
Igualmente se deducirá para estos efectos el valor de las patentes que paguen dichas instituciones por los establecimientos de su jiro o propiedad.
Art. 47. La contribucion sobre los títulos i capitales mencionados en el número 1.° del artículo 41 i en el número 2.° del artículo 42 será descontada por la Tesorería correspondiente en el momento de efectuar el pago de los intereses respectivos.
Art. 48. La contribucion sobre los títulos i capitales mencionados en los números 2.° i 3.° del artículo 41 i el número 1.° del artículo 42 será pagada semestralmente por los jerentes, directores o ajentes de las respectivas instituciones o sociedades.
Los jerentes, directores o ajentes a que se refiere este artículo podrán descontar, si fuere necesario, el importe de la contribucion, de los intereses o dividendos que corresponda pagar a los accionistas o tenedores de títulos.
Art. 49. El valor de los efectos mobiliarios a que se refieren los artículos 41 i 42 de esta lei, será fijado el 1.° de enero i el 1.° de julio de cada año por una comision compuesta del Director del Tesoro, del Director de Impuestos Internos i de un corredor de comercio designado por el Presidente de la República.
Art. 50. Los tesoreros fiscales o municipales, los directores de la Caja de Crédito Hipotecario i demas instituciones análogas i los directores de las sociedades colectivas o anónimas i los jestores de las sociedades en comandita que no cobren la contribucion que esta lei les encarga recaudar, serán personal i solidariamente responsables por la contribucion recargada con el interes de uno por ciento mensual.
TITULO IV
De la Direccion Jeneral del Impuesto
Art. 51. La Direccion Jeneral de Impuestos Internos tendrá a su cargo todo lo relativo a la ejecucion de la presente lei por medio de una seccion de su dependencia, que se llamará de "Impuesto de Haberes".
Esta seccion tendrá el siguiente personal:
Un injeniero jefe, con quince mil pesos de sueldo anual.
Dos injenieros, pudiendo uno de ellos ser agrónomo, con doce mil pesos cada uno.
Un archivero, con cuatro mil ochocientos pesos.
Un dibujante, con sueldo anual de cuatro mil ochocientos pesos.
Un escribiente, con sueldo anual de tres mil seiscientos pesos.
Art. 52. El nombramiento de los empleados de esta seccion se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director.
Art. 53. El Director de Impuestos Internos será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10, artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado.
El personal de la Direccion de Impuestos Internos, a que se refiere el artículo 6.° transitorio de la presente lei, es el siguiente:
Direccion:
Un Director $ 20,000
Un sub-Director 16,500
Un jefe de la Seccion Tabacos 12,000
Un jefe de la Seccion Alcoholes 12,000
Un jefe de la Seccion Vinos i Licores 12,000
Un asesor técnico 15,000
Un secretario-abogado 12,000
Inspeccion:
Cinco visitadores, cada uno con $ 10,200
Siete inspectores de primera clase,
cada uno con 9,600
Seis inspectores de segunda clase,
cada uno con 7,800
Treinta sub-inspectores de primera
clase, cada uno con 7,200
Treinta sub-inspectores de segunda
clase, cada uno con 6,000
Treinta sub-inspectores de tercera
clase, cada uno con 5,000
Cuarenta sub-inspectores de cuarta
clase, cada uno con 4,200
Contabilidad:
Un contador estadístico $ 12,000
Un sub-contador 7,800
Un ayudante estadístico 7,500
Dos contadores primeros, cada uno con 5,400
Tres contadores segundos, cada uno con 4,800
Laboratorios:
Un químico director de Laboratorios $ 12,000
Nueve químicos jefes de Laboratorios
con servicios de aduana, cada uno con 8,400
Nueve químicos ayudantes, cada uno con 4,800
Nueve porteros de Laboratorios,
cada uno con 1,500
Defensa:
Un abogado i asesor letrado de la
Direccion $ 10,000
Un procurador 3,600
Secretaría:
Un oficial de partes $ 6,000
Un archivero 4,200
Siete oficiales contadores de Zona,
cada uno con 4,800
Tres oficiales ausiliares de Zona,
cada uno con 3,000
Dos oficiales primeros de la Direccion,
cada uno con 3,600
Tres oficiales segundos de la Direccion,
cada uno con 3,000
Otros empleados:
Un mecánico $ 4,800
Un maquinista para la lancha de
Valdivia 2,400
Un portero primero para la Direccion 2,000
Dos porteros para las Zonas de Valparaiso
e Iquique, cada uno con 1,440
Dos porteros segundos, cada uno con 1,800
Cinco porteros para las zonas,
cada uno con 1,440
Artículo final.- Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.° El Presidente de la República dictará las medidas necesarias para que se practique en el presente año la tasacion de los bienes sujetos al impuesto territorial, sin sujecion a las fechas i plazos indicados en esta lei.
El decreto que se dicte en cumplimiento de esta disposicion deberá ser publicado por tres días en uno o más diarios o periódicos de cada una de las cabeceras de departamento i fijado por igual término en la puerta de la casa municipal.
Art. 2.° En la revision de los avalúos que debe practicarse el presente año en conformidad al artículo 14, la Direccion de Impuestos Internos procederá, asesorada por una junta compuesta del director de la Caja de Crédito Hipotecaria, del director de la Oficina Central de Estadística i del jefe de la Seccion de Bienes Nacionales de la Direccion del Tesoro.
Art. 3.° Las municipalidades de las comunas que tengan establecida oficina de tasacion encargada de preparar su plano catastral, prescindirán del nombramiento del perito de que habla el artículo 8.°, debiendo el perito fiscal proceder en union con la oficina municipal respectiva.
Art. 4.° La calidad de mayor contribuyente para los efectos de la lei electoral, se determinará sumando las cantidades que se paguen por contribucion municipal i por contribucion fiscal de haberes.
Art. 5.° Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de quinientos mil pesos en la organización i gastos del servicio del primer avalúo de las propiedades inmuebles.
Art. 6.° En el testo de la presente lei se intercalará como disposicion permanente, la composicion del personal de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, consultado en la lei de presupuestos del año en curso, con los sueldos fijados por el decreto supremo número 756, de 18 de marzo de 1913, i será considerado como creado por lei de efectos permanentes para los fines legales.
Art. 7.° No se entenderán derogadas por la presente lei, las leyes especiales que hayan aumentado la contribucion de haberes en algunas municipalidades con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales.
Para los efectos de contribuciones especiales afectas al servicio de alcantarillado, pavimentacion, desagües i otras, que se han cobrado sobre un avalúo existente en la época de su establecimiento, se considerará subsistente el mismo avalúo.
Art. 8.° La contribucion establecida en la presente lei sobre los bienes raices i muebles, se deberá desde el semestre siguiente a la terminacion de las tasaciones ordenadas por el artículo 1.° de las disposiciones transitorias, pagándose entre tanto estas contribuciones en la forma actual.
La contribucion sobre los valores mobiliarios se deberá desde el 1.° de julio de 1916.
Art. 9.° Miéntras se dicta la lei que organiza las rentas municipales, la contribucion sobre valores mobiliarios establecida en el artículo 41, se aplicará a la atencion de los servicios municipales de las comunas en que dicha contribucion se devengue.
Art. 10. En el año 1916, rejirán las disposiciones de la lei número 2,988, de 1.° de marzo de 1915, i 3,038, de 6 de diciembre del mismo año, rebajándose a la mitad el impuesto adicional fiscal establecido en dicha lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a cinco de abril de mil novecientos dieciseis.- Juan Luis Sanfuentes.- Maximiliano Ibáñez.