Lei núm. 3,131.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º Se prohibe la caza de la chinchilla, la venta i esportacion de su piel por el término de cinco años.
    Art. 2.º Para los efectos de la venta i esportacion de las pieles de chinchillas existentes en el país, concédese un plazo de seis meses.

    Art. 3.º Trascurridos los cinco años a que se refiere el artículo 1.º, la caza de la chinchilla i la esportacion de sus pieles serán permitidas solo en los meses comprendidos entre mayo i agosto inclusives.

    Art. 4.º Habrá accion popular para denunciar las infracciones a las disposiciones de esta lei.

    La infraccion será penada con prision en su grado medio a máximo, conmutable en multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio del comiso.

    En caso de hacerse efectiva la multa en dinero, la mitad será a beneficio del denunciante i la otra mitad a beneficio municipal.

    Art. 5.º Sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo anterior, las pieles objeto de la denuncia caerán en comiso.

    Art. 6.º La esportacion de pieles de chinchilla, durante los cinco años de vigencia de esta lei, será considerada como contrabando.

    Art. 7.º El Presidente de la República reglamentará la crianza artificial de la chinchilla fomentando su domesticacion.

    Art. 8.º Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el "Diario Oficial".

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

    Santiago, a cuatro de setiembre de mil novecientos dieciseis.- Juan Luis Sanfuentes.- J. Sotomayor.