FIJA TARIFAS PARA CONSUMO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS
    Núm. 354.- Santiago 31.12.87.- Vistos: Lo dispuesto en el Art. 11° del DFL No. 235, de 1931, Ley Orgánica de los Servicios dependientes de Agua Potable y Alcantarillado; la letra K, Art. 5° del Decreto del Ministerio de Obras Públicas No. 294, de 1984, que fija el texto actualizado de la Ley No. 15.840; y lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2.050 de 1977.

    Decreto:

Artículo 1°.- Apruébanse las siguientes tarifas mensuales para el Servicio nacional de Obras Sanitarias y los Servicios dependientes o administrados por él, las que se aplicarán en las Regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule. Bío-Bío, Araucanía, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena.
1. Regiones de Tarapacá (I), Antofagasta (II), Atacama (III), Coquimbo (IV), Libertador General Bernardo O'Higgins (VI), Maule (VII), Bío-Bío (VIII), Araucanía (IX), Los Lagos (X).

1.1. Arranques urbanos con medidor.

VER D. OFICIAL 06.02.1988

a) Cargo Fijo: Tramos de consumo para aplicar las tarifas:
a.1 Todas las regiones (excepto la Región II) Primer tramo: usuarios residenciales con arranques de 13 mm. que consumen entre 0 y 25 m3 mensuales.
Segundo tramo: todos los usuarios excepto los indicados en el primer tramo.
Para diámetros mayores que 13 mm. se aplicarán los factores de proporcionalidad del cuadrado del diámetro de los arranques a partir de los valores establecidos en el segundo tramo.
a.2 Región II
Primer tramo: usuarios residenciales con arranques de 13 mm. que consumen entre 0 y 20 m3 mensuales.
Segundo tramo: todos los usuarios excepto los indicados en el primer tramo.
Para diámetros mayores que 13 mm. se aplicarán los factores de proporcionalidad del cuadrado del diámetro de los arranques a partir de los valores establecidos en el segundo tramo.
b) Cargo Variable: Tramos de consumo para aplicar las tarifas:
b.1 Todas las regiones (excepto la Región II) Primer tramo: 10 primeros metros cúbicos consumidos por los usuarios residenciales con arranques de 13 mm., cuyo consumo mensual sea inferior a 26 m3.
Segundo tramo: resto de los consumos.
b.2 Región II
Primer tramo: 10 primeros metros cúbicos consumidos por los usuarios residenciales con arranques de 13 mm., cuyo consumo mensual sea inferior a 21 m3.
Segundo tramo: resto de los consumos.

c) Tarifas sobreconsumo:
Regiones I y II: Se aplicará a los metros cúbicos consumidos por sobre los límites que se indican a continuación, según el diámetro del arranque:



                            Límite de Sobreconsumo
Diámetro (mm)            Región I            Región II
                            (m3)                (m3)
13                          40                  30
19                          80                  60
25                          160                  120
32                          240                  180
38                          360                  270
50                          600                  450
75                        1.400                1.050
100                      2.400                1.800
125                      3.600                2.700
150                      5.400                4.050
200                      9.400                7.050


Regiones III y IV: Se aplicará a los metros cúbicos de sobreconsumo entre el 01 de Diciembre y el 31 de Marzo de cada año.
Se entenderá por sóbreconsumo el exceso sobre los mismos límites señalados para la Región I, en el inciso anterior, para los diferentes diámetros, o sobre el promedio de los consumos mensuales facturados en el período comprendido entre el 01 de Abril y el 30 de Noviembre del año respectivo, si éste fuere superior al límite referido.
1.2. Los arranques urbanos sin medidor pagarán mensualmente como mínimo, lo siguiente:



                    Diámetro 5-15 mm
Región            Agua Potable              Alcantarillado
                      ($)                        ($)
I                  754,00                    169,00
II                  653,00                    167,00
III                509,00                      98,00
IV                  438,00                    131,00
VI                  399,00                    140,00
VII                308,00                    116,00
VIII                302,00                    147,00
IX                  290,00                      98,00
X                  293,00                      74,00


Para diámetros mayores a 13 mm. se aplicarán los factores de proporcionalidad del cuadrado del diámetro de los arranques a partir de los valores anteriormente especificados.
Sin embargo, los usuarios que habiendo sido notificados por SENDOS para que instalen el correspondiente medidor, y no lo hicieren dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de dicha notificación, pagarán las tarifas que correspondan a los consumos presuntivos establecidos por el art. 13° del Decreto Supremo No. 316 de 1984.

1.3. A los consumos de arranques rurales, con o sin medidor, se les aplicará un factor 1,5 con respecto a la tarifa urbana correspondiente.
1.4. Los edificios y colectivos con un arranque de agua potable común serán considerados como un solo usuario y se les facturará de acuerdo al consumo registrado por el medidor general, de la siguiente manera:
a) Se les cobrará el cargo fijo establecido en el punto 1.1. de este Decreto, para el diámetro respectivo.
b) Para cobrar la tarifa de cargo variable se considerará a cada departamento o vivienda como un usuario con arranque de 13 mm. aplicándole los valores establecidos en el punto 1.1. del presente Decreto.
1.5. Los edificios y colectivos con un arranque de agua potable común que cuenten con remarcadores individuales serán facturados individualmente por departamento o vivienda, considerando a cada uno de ellos como usuario con arranque de 13 mm., aplicándoseles las tarifas de cargo fijo, cargo variable y sobreconsumo que correspondan según lo establecido en el punto 1.1. de este Decreto.
Si, eventualmente, la suma de los consumos registrados por los remarcadores fuera inferior al del medidor general, la diferencia se facturará a cada departamento o vivienda en forma proporcional a los registrados por los remarcadores, considerando este consumo como adicional al del remarcador correspondiente.
1.6. Los grifos contra incendio ubicados en la vía pública permanecerán sellados y serán de cargo de las municipalidades respectivas, autorizándose a SENDOS para facturarles y cobrarles un cargo fijo mensual del $ 351 por cada grifo.
Los grifos contra incendio ubicados en propiedades particulares permanecerán sellados y pagarán, sin derecho a consumo, salvo en caso de incendio, los siguientes valores mensuales:

Región          Valor ($)
I                4.893
II                5.476
III              4.600
IV                5.364
VI                4.132
VII              4.896
VIII              4.720
IX                6.356
X                5.326

1.7. La venta de agua de tipo especial, dentro del área-urbana, se cobrará según los valores de cargo variable para el segundo tramo, establecidos en el punto 1. I. de este Decreto.
1.8. Al Consejo de Defensa Agrícola de Matilla, se le aplicará la siguiente tarifa: a) Tendrán derecho a un consumo de gracia de 800 m3 diarios. b) Entre 801 y 1.200 m3 diarios cancelarán $ 23,10 por m3.
c) Sobre 1.200 m3 diarios cancelarán $ 44,70 por m3.

2. Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (XI) y Magallanes y de la Antártica Chilena (XII) 2.1. Arranques urbanos con medidor, según tramos del consumo definidos en el punto 1.1, letras a) y b) del presente decreto.

VER D. OFICIAL 06.02.1988

Para diámetros mayores que 13 mm. se aplicarán los factores de proporcionalidad del cuadrado del diámetro de los arranques a partir de los valores anteriormente especificados.
En la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a la tarifa comercial del cuadro anterior se le aplicará un factor 2 cuando se trate de un restaurant, bar, lavandería, hotel, residencial o estación de servicio que incluya lavado de automóviles.
2.3. A los consumos de arranques rurales, con o sin medidor, se les aplicará un factor 1,5 con respecto a la tarifa urbana correspondiente.
2.4. Los edificios y colectivos con un arranque común que cuenten con medidor general y/o medidores o remarcadores individuales se facturarán de acuerdo a lo establecido en los puntos 1.4 y 1.5 de este Decreto.
2.5. Los edificios y colectivos sin medidor con un arranque de agua potable común serán considerados como un solo usuario y se les facturará considerando a cada departamento o vivienda como un arranque de 13 mm., aplicándoseles las tarifas según los tipos de usuarios que correspondan.
2.6. Los grifos contra incendio ubicados en la vía pública y en propiedades particulares serán facturados de acuerdo a lo establecido en el punto 1.6. de este Decreto y pagarán las siguientes tarifas:

Región    En Vía Pública      Particulares
                  ($)                ($)
XI              351,00            6.145,00
XII              351,00            4.190,00

2.7. La venta de agua de tipo especial, dentro del área urbana, se cobrar según los valores de cargo variable para el segundo tramo establecidos en el punto 2.1. del presente Decreto.
2.8. En todos aquellos casos en que coexista comercio y casa habitación sin medidor, se aplicará la tarifa comercial correspondiente.
2.9. Los arranques urbanos sin medidor que no hayan tenido consumo durante el mes que se factura, debidamente certificado por servicio, pagarán el valor de cargo fijo del primer tramo, establecido en el punto 2.1. del presente Decreto.
2.10. En aquellos arranques sin medidor donde se utilice el agua potable para el riego de productos agrícolas, se les cobrará la tarifa correspondiente, con recargo del 100% por cada 100 m2 de terreno regado.
2.11. En aquellos casos en que el Servicio detecte derroches o fugas de agua potable se exigirá la colocación de un medidor dotado de la protección necesaria que evite su congelamiento, cuyo valor será cancelado por el respectivo usuario, o la reparación de las instalaciones, según corresponda. En caso de no cumplirse con estas exigencias, la tarifa del respectivo arranque será recargada en un 100%.
2.12. Aquellos inmuebles que cuenten con la infraestructura sanitaria a que se refiere el art. 42° del DS No. 83 (V. y U.) de 1982, agregado por la letra o) del art. 1° del DS No. 28 (V. y U.) de 1984 (casetas sanitarias), serán considerados, para el solo efecto de aplicación de las tarifas del presente Decreto, como inmuebles con arranques de 13 mm. con 1 a 3 llaves.

Artículo 2°.- En los casos en que la facturación y cobro del servicio sea bimestral, las tarifas establecidas en el Artículo 1° de este Decreto serán aplicadas de la siguiente manera:
1. El cargo fijo de los arranques con medidor y tarifas fijas de los arranques sin medidor se les aplicará un factor 2.
2. Los valores de cargo variable de agua potable y alcantarillado y las tarifas de sobreconsumo serán iguales a los fijados en la tarifa mensual.
3. La tarifa del primer tramo de cargo fijo se aplicará a los usuarios residenciales con arranques de 13 mm. que consumen entre 0 y 50 m3 bimestrales, excepto en la Región II en donde se aplicará a los usuarios residenciales con arranques de 13 mm. que consumen entre 0 y 40 m3 bimestrales. La tarifa de primer tramo de cargo variable se aplicará a los 20 primeros m3 consumidos por los usuarios residenciales con arranques de 13 mm, cuyo consumo bimestral sea inferior a 51 m3, excepto en la región II en donde se aplicará a los 20 primeros m3 consumidos por los usuarios residenciales con arranques de 13 mm., cuyo consumo bimestral sea inferior a 41 m3. A los límites de sobreconsumo se les aplicará un factor 2.

Artículo 3°.- Las tarifas de alcantarillado se aplicarán sólo a los clientes que están conectados a este servicio.

Artículo 4°.- Los usuarios que tengan fuente propia de abastecimiento de agua pagarán las tarifas de cargo variable de alcantarillado del 2° tramo por cada metro cúbico que descarguen a los colectores de SENDOS. El volumen facturado corresponderá al 80% de la respectiva merced de agua autorizada, considerando 10 horas diarias de utilización o, alternativamente, al caudal efectivamente medido a través de los mecanismos de control instalados a su costa por los usuarios y aprobados por SENDOS. Adicionalmente, deberán pagar un cargo fijo mensual de alcantarillado correspondiente al diámetro de 100 mm.

Artículo 5°.- Autorizase al Servicio Nacional de Obras Sanitarias para facturar y cobrar a las municipalidades un cargo fijo mensual equivalente a la facturación de un arranque con medidor diámetro 13 mm. que consume 10 m3, por cada vivienda de campamento, de acuerdo a las nóminas aprobadas por las partes.
Las municipalidades podrán repetir dicho cobro a los pobladores.

Artículo 6°.- Los valores fijados en el presente Decreto, deben ser recargados con el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 7°.- Las tarifas a que se refiere el presente Decreto se aplicarán a los consumos que se facturen a contar de la fecha en que entre en vigencia. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, cumpliéndose posteriormente el trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley No. 10.336.

    Anótese, comuníquese, publíquese y tómese razón.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Bruno Siebert Held, Mayor General, Ministro de Obras Públicas.- Norman Bull de la Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Nidia Grossi Guaita, Secretario General.