PROMULGA CONVENIO COMERCIAL CON MALASIA

    Núm. 603.- Santiago, 17 de mayo de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 21 de junio de 1991 se suscribió, en Santiago, el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia.
    Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 940, de 15 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XI del mencionado Convenio.

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlgase el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia, suscrito en Santiago el 21 de junio de 1991; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia (en éste más adelante denominados "las Partes Contratantes"), con deseo de desarrollar y reforzar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:

          Artículo I

    Las Partes Contratantes adoptarán, en conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos vigentes en sus respectivos países periódicamente, todas las medidas adecuadas para facilitar, reforzar y diversificar el convenio entre los dos países.

          Artículo II

    Cada Parte Contratante, como miembro de GATT, otorgará a la otra el tratamiento de nación más favorecida en todas las materias relativas a:

    a) derechos de aduana y cargos de cualquier naturaleza, incluido el método de exigencia de dichos derechos y cargos, impuestos sobre o en relación con importaciones o exportaciones, o impuestos a las transferencias de pagos de importaciones o exportaciones;
    b) normas, trámites y cargos relacionados con desaduanamiento; y
    c) todos los gravámenes internos y otros cargos internos de cualquier naturaleza impuestos sobre o en relación con productos importados y exportados.

            Artículo III

    El intercambio de bienes y productos entre ambos países se llevará a cabo en el marco de los reglamentos vigentes para importaciones y exportaciones en cada país.

            Artículo IV

    Las dos Partes Contratantes se comprometen a otorgar licencias de importación y exportación cuando sea necesario, en conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos relativos a importaciones y exportaciones y al cambio de divisas con relación a los nacionales de las Partes Contratantes, como también a los organismos en sus respectivos países.

          Artículo V

    Con el objeto de promover el comercio entre los dos países, las Partes Contratantes deberán, en los términos y condiciones que sean acordados por las autoridades competentes de ambos países, con sujeción a las leyes, normas y reglamentos vigentes en cada país, y en el marco de su competencia, promover y facilitar las visitas de comerciantes y delegaciones comerciales y facilitar la participación mutua en las ferias comerciales que se realicen en cualquiera de los dos países y la organización de exhibiciones comerciales efectuadas por una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra.

          Artículo VI

    Todos los pagos entre los dos países se efectuarán en una moneda libremente convertible que podrá ser acordada por las Partes Contratantes en conformidad con las normas de control de cambio de divisas vigentes en cada país.

          Artículo VII

    Las Partes Contratantes analizarán, en un espíritu de cooperación y entendimiento mutuo, las medidas necesarias para expandir el comercio directo entre los dos países y los asuntos o dificultades que surjan de o relacionadas con este Convenio. Para estos efectos, acuerdan crear un Comité Comercial Conjunto que se reunirá alternativamente en Malasia y en Chile. La primera reunión deberá efectuarse dentro de 180 días desde la entrada en vigencia de este Convenio.

          Artículo VIII

    Cada Parte Contratante deberá otorgar a las naves mercantes o a las aeronaves comerciales de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las naves mercantes y aeronaves comerciales de cualquier tercer país con respecto a los derechos portuarios y privilegios al entrar o salir de los puertos o aeropuertos o mientras dichas naves y aeronaves permanezcan en los puertos o aeropuertos.

          Artículo IX

    Las disposiciones de los Artículos precedentes de este Convenio no se aplicarán a las ventajas, preferencias o excepciones que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pueda otorgar:

    a) a países contiguos o vecinos con el objeto de mejorar el tráfico fronterizo;
    b) a países que sean miembros de una unión aduanera o una zona de libre comercio en que cualquiera de las Partes Contratantes sea parte o pueda incorporarse;
    c) como resultado de la participación en acuerdos multilaterales que persigan la integración económica; y
    d) como resultado de acuerdos adoptados para llevar a cabo intercambio comercial con terceros países.

          Artículo X

    Las disposiciones de este Convenio no impedirán que las Partes Contratantes puedan adoptar las medidas adecuadas para la protección del medio ambiente, en conformidad con sus propias políticas nacionales y dentro de sus límites jurisdiccionales.

          Artículo XI

    Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen que han concluido las formalidades internas para aprobar tratados internacionales, y será válido a contar de esa fecha por un período de tres (3) años. De ahí en adelante, se prorrogará automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que, dentro de un período mínimo de tres (3) meses antes del término del período de validez, cualquiera de los Gobiernos dé al otro aviso por escrito de su intención de terminar el Convenio.

          Artículo XII

    Este Convenio podrá ser revisado o modificado por consentimiento mutuo. Cualquier alteración o modificación de este Convenio se efectuará sin perjuicio de los derechos y obligaciones surgidos o contraídos sobre la base de este Convenio antes o hasta la fecha de dicha alteración o modificación.

          Artículo XIII

    Las disposiciones de este Convenio seguirán siendo igualmente aplicables después de su terminación, con respecto a todos los contratos concluidos durante su período de validez, pero que no hayan sido totalmente implementados o ejecutados en la fecha de su expiración.
    Hecho en Santiago, el 21 de junio de 1991, en seis originales: dos en inglés, dos en bahasa Malasia y dos en español, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de haber discrepancia entre los textos de este Convenio, prevalecerá el texto en inglés.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Malasia.
    Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores subrogante.