CREA CONSEJOS PROVINCIALES DE EDUCACION
    Núm. 616.- Santiago, 26 de Julio de 1990.- Considerando:
    Que, el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todo sus niveles y asegurar a toda la población el acceso a la educación;
    Que, el propósito anterior se cumple sólo si se promueve el mejoramiento de la calidad de la educación y su equitativa distribución en todos los sectores de la sociedad;
    Que, para los efectos anteriores, el Ministerio de Educación debe, entre otras políticas, avanzar en su desconcentración, para lo cual ha de reforzar la capacidad técnica y ejecutiva de las Secretarías Regiuonales Ministeriales y los Departamentos Provinciales de Educación, en el ámbito de competencia de esta Secretaría de Estado;
    Que, los Departamentos Provinciales de Educación son los órganos del Ministerio de Educación más cercanos a los establecimientos educacionales y al correspondiente medio social y requieren, por tanto, un especial esfuerzo para optimizar su capacidad técnica de planificación y supervisión. Esta capacidad se enriquece con el desarrollo de la función consultiva;
    Que, el concurso de diversas entidades y agentes de la respectiva comunidad es indispensable para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los Departamentos Provinciales de Educación. Especial importancia tiene el conocimiento de la realidad local y la expresión de las necesidades e intereses de la población, que puedan ser aportados por dichas entidades y agentes al Ministerio de Educación y en particular a la planificación, la elaboración de normas y las acciones de supervisión que sean decididas por el Jefe del Departamento Provincial de Educación;
    Que, se hace necesario canalizar y sistematizar el concurso de entidades y agentes cooperadores de la función educativa en cada provincia, a través de un Consejo que preste asesoría al Jefe del Departamento Provincial de Educación en el cumplimiento de sus atribuciones; y,
    Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.956; Resolución N° 1.050 de 1980, de la Contraloría General de la República, y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile:
    Decreto:

    Artículo 1°.- Créase, en cada Departamento Provincial de Educación, un Consejo de carácter asesor. Este Consejo tendrá como finalidad asistir al Ministerio de Educación y en particular al Jefe del Departamento Provincial en la adopción de decisiones relativas a la aplicación de las políticas educacionales a la situación de cada provincia, y hacerle proposiciones tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro de equidad en la distribución de las oportunidades educativas en la correspondiente jurisdicción.
    Artículo 2°.- Las funciones del Consejo Provincial de Educación serán las siguientes:
    a) Asesorar al Ministerio de Educación y en particular al Jefe del Departamento Provincial respectivo en sus funciones de planificar, normar, supervisar y evaluar el desarrollo del proceso educativo en dicha jurisdicción, cautelando la correcta adecuación de los objetivos y políticas educacionales a las necesidades e intereses de la provincia.
    b) Asistir en el conocimiento de la realidad educacional de la provincia y en el análisis e interpretación de los resultados de las diversas modalidades de evaluación e indicadores de la calidad de la educación, y recomendar medidas para el mejoramiento de ésta y para el logro de su equitativa distribución social y territorial.
    c) Proponer formas de articulación y coordinación entre los distintos niveles y modalidades de educación de la provincia y entre los servicios educacionales y otros servicios y sectores.
    d) Proponer formas de coordinación entre los sistemas municipales de educación, los establecimientos educacionales privados y los organismos descentralizados del Ministerio de Educación y especialmente el respectivo Departamento Provincial de Educación.
    Artículo 3°.- El Consejo Provincial de Educación estará integrado por:
    a) El jefe del Departamento Provincial, que lo presidirá;
    b) Un representante del Ministerio de Educación, designado por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, quien actuará como Secretario del Consejo;
    c) Un representante del Intendente Regional respectivo, designado a proposición, en terna, del Gobernador provincial respectivo;
    d) Un representante de cada uno de los Alcaldes de las Municipalidades de la provincia. En el caso de aquellas que tengan Departamento de Educación Municipal, el representante del Alcalde será el respectivo Jefe o Director.
    En caso que en la provincia haya más de cuatro municipalidades, los Alcaldes respectivos, reunidos especialmente al efecto, deberán elegir cuatro representantes del sector municipal;
    e) Dos directores de establecimientos educacionales particulares reconocidos oficialmente, elegidos en votación por todos los directores de los establecimientos referidos, en Asamblea convocada especialmente al efecto por el Jefe del Departamento Provincial respectivo. Los directores elegidos deberán tener una experiencia educacional no inferior a quince años;
    f) Dos representantes del personal docente de los establecimientos de educación básica y media, públicos y privados reconocidos oficialmente de la respectiva provincia. Dichos representantes serán designados por el directorio provincial de la asociación gremial del personal docente que tenga más afiliados en la jurisdicción correspondiente;
    g) Un representante de los Centros de Padres y Apoderados designado por la Agrupación Provincial respectiva o en su defecto por el jefe del Departamento Provincial de Educación, el cual elegirá entre los Presidentes de los Centros de Padres y Apoderados de los establecimientos educacionales de la comuna cabecera de la provincia, previa consulta a los respectivos Presidentes; y,
    h) Un representante de las organizaciones más representativas de los empleadores de la agricultura, industria, comercio o servicios, elegido por los Presidentes de éstas en reunión convocada especialmente para este efecto por el Gobernador de la provincia.
    Artículo 4°.- Una circular del Ministro de Educación reglamentará los mecanismos de designación o elección de los diversos tipos de integrantes del Consejo Provincial de Educación y las normas de convocatoria y funcionamiento del mismo.

    Artículo 5°.- El Jefe del Departamento Provincial de Educación deberá disponer los medios administrativos y técnicos para el normal funcionamiento del Consejo.
    Artículo 6°.- El Jefe del Departamento Provincial de Educación deberá poner en conocimiento del Consejo respectivo los resultados de las evaluaciones del proceso educativo que se hayan realizado en su jurisdicción, así como las informaciones que éste requiera para el mejor cumplimiento de su función de asesoría. Asimismo, el Jefe referido deberá oír al Consejo antes de la elaboración del Plan de Trabajo anual de su Departamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.