REGLAMENTO SOBRE CENTROS DE PADRES Y APODERADOS O CENTROS DE PADRES DE FAMILIA, DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PRE-BÁSICA, GENERAL BÁSICA, ESPECIAL Y MEDIA, FISCAL, MUNICIPAL Y PARTICULAR
Núm. 632.- Santiago, 20 de Febrero de 1982.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 19° N°s. 10 y 11 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, de 1980 y en la Ley N° 18.057, de 1981.
Decreto:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Los Centros de Padres y Apoderados o Centros de Padres de Familia de los establecimientos educacionales; son organismos colaboradores de la familia y del establecimiento educacional para alcanzar los objetivos que ambas instituciones persiguen en el ámbito educativo.
La Dirección del establecimiento y el personal docente de los establecimientos estimularán la creación, el desarrollo y el funcionamiento regular de los Centros de Padres y Apoderados o Centros de Padres de Familia, en adelante "Centros de Padres".
Artículo 2°.- En todos los establecimientos del país fiscales, municipales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado, de educación pre-básica, general básica, especial y media podrán organizarse y constituirse Centros de Padres, de acuerdo a las normas que a continuación se señalan, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica y que no sean incompatibles con éstas.
En cada establecimiento educacional sólo podrá funcionar un Centro de Padres; cualesquiera sean los niveles de enseñanza.
Artículo 3°.- La afiliación al Centro de Padres es voluntaria.
Artículo 4°.- Los Centros de Padres deberán dedicarse exclusivamente al cumplimiento de los fines, señalados en este reglamento. En ningún caso podrán debatirse en sus reuniones o asambleas materias de orden político, como asimismo intervenir en materias ajenas a las indicadas.
Artículo 5°.- El Centro de Padres es el organismo que representa a los padres y apoderados ante las autoridades del establecimiento educacional. Le corresponde plantear a la Dirección del establecimiento o a quien ésta designe las Inquietudes, necesidades y sugerencias que parezca oportuno expresar.
Artículo 6°.- Para el efectivo cumplimiento de sus objetivos, el Centro de Padres podrá informarse del funcionamiento del establecimiento a través de su presidente u otro miembro del Directorio.
Artículo 7°.- Los objetivos del Centro de Padres serán los siguientes:
a) Vincular estrechamente el hogar de los alumnos con el establecimiento educacional y propender a través de sus miembros, a que se mantengan y perfeccionen los hábitos, aptitudes e ideales que hacen posible su educación.
b) Apoyar la labor del establecimiento, interesándose por su prestigio moral y prosperidad material.
c) Cooperar con la labor del establecimiento educacional, y estimular la cooperación y participación de la comunidad local hacia éste.
d) Mantener, mediante reuniones periódicas un vínculo permanente con la Dirección del establecimiento, para el cumplimiento de los objetivos del Centro de Padres.
e) Proponer y patrocinar ante las autoridades del establecimiento, iniciativas en beneficios de la educación de los alumnos.
f) Interesar a sus miembros en la mejor formación de sus hijos o pupilos, y capacitarlos para ello mediante actividades adecuadas de perfeccionamiento en el aspecto moral, educacional y cívico social.
g) Orientar sus recursos, preferentemente, para dotar al establecimiento de la infraestructura y material didáctico necesario para mejorar la calidad de la educación, especialmente en la creación de bibliotecas, adquisición de libros y útiles escolares, equipos audiovisuales, laboratorios, campos y equipos deportivos, auxilios en vestuarios, vehículos, y otros de la misma naturaleza.
h) Incentivar la cooperación de los padres y apoderados, en materias relacionadas con aspectos de salud, socio-económicas y educacionales de los alumnos, a través de programas de atención médica, becas de estudio, bienestar, y otras de la misma naturaleza.
i) Comunicar a la Dirección del establecimiento los problemas qué afectan a un curso, grupos de cursos o al establecimiento completo; y
j) Conocer, cuando la Dirección del establecimiento lo estime procedente, el presupuesto y el plan anual de inversiones de fondos del establecimiento, e informar a la Dirección de las observaciones que le merezca. Del mismo modo podrá conocer el balance del año anterior y formular las observaciones que estimare pertinentes.
Artículo 8°.- Corresponde al Ministerio de Educación conocer y resolver sobre las dudas y controversias que ocurran entre los Centros de Padres y la Dirección del establecimiento, sin perjuicio de las facultades que las disposiciones legales otorguen a otros organismos sobre la materia.
TITULO II
De la Constitución
Artículo 9°.- Los Centros de Padres se constituirán como corporación de derecho privado, regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con las modalidades que se señalan en este reglamento, pudiendo adoptar los estatutos que libremente aprueben o estatuto tipo de los Ministerios de Justicia y Educación.
Los Centros de Padres que se acojan al estatuto tipo, se constituirán por instrumento privado protocolizado, suscrito por los constituyentes.
Artículo 10°.- Serán miembros de los Centros de Padres, el padre, la madre, o en su defecto; el tutor o curador, o un tercero que cualquiera de éstos designe en su representación, siempre que sea mayor de 21 años de edad.
Los Estatutos de cada Centro de Padres fijarán las diversas, categorías de socios, sus derechos y obligaciones.
Artículo 11°.- Los estatutos de cada Centro de Padres deberán contemplar la realización de por lo menos una asamblea general anual, en la fecha y oportunidad que se disponga, a fin de que los miembros tornen conocimiento de un informe o memoria que deberá presentar el Directorio sobre las actividades desarrolladas y del estado de las finanzas.
Artículo 12°.- El jefe del establecimiento educacional deberá facilitar al Centro de Padres el uso del local para sus reuniones y asambleas, las que no podrán interferir en el horario regular de clases.
Artículo 13°.- El Centro de Padres será dirigido por un Directorio compuesto del número de miembros y designado en la forma que señalen sus Estatutos, no pudiendo, dicho número, ser inferior a cinco y además por el Director del establecimiento por derecho propio, o por la persona que éste designe.
Los Estatutos podrán contemplar la existencia de delegados de curso u otro sistema semejante de manera que en cada uno de los grados de enseñanza y en sus cursos correspondientes exista una adecuada representatividad y una participación efectiva de todos los miembros del Centro.
Son delegados para los efectos de lo dispuesto en este reglamento, el padre, la madre o el apoderado elegido por los padres y apoderados de cada curso.
Artículo 14°.- El procedimiento de elección, la periodicidad de las reuniones y el procedimiento para reemplazar a los miembros del Directorio del Control de Padres y a los delegados de curso, que no cumplan sus funciones, se determinará en los estatutos.
Articulo 15°.- Los estatutos deberán contemplar la forma en que se deberá integrar el patrimonio del Centro de Padres.
Tratándose de cuotas o aportes de los padres o apoderados prevalecerán sobré toda norma estatutaria las disposiciones legales que rijan en la materia.
Artículo 16°.- Los Centro de Padres podrán incorporarse a las organizaciones de carácter comunitario del lugar donde funcionan o agruparse en asociaciones con Centros de Padres de otros establecimientos de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales actualmente vigentes.
Artículo 17°.- Derógase el decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, N° 668, de 1974, publicado en el Diario Oficial de 30 de Julio de 1974; el artículo 40° del decreto supremo del Ministerio de Educación Pública N° 1049, de 1978 publicado en el Diario Oficial del 13 de Octubre de 1978 y, en consecuencia, el Capítulo X del mismo decreto. El capítulo XI pasa a ser X con las modificaciones correspondientes de la numeración correlativa. Derógase también el Art. 47 e Inc. 3°, del Art. 48, decreto supremo N° 8.144, del mismo Ministerio, publicado el 4 de Noviembre de 1980.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. Manuel José Errázuriz Rozas, Ministro de Educación Pública subrogarte.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Alvaro Arriagada Norambuena, Subsecretario de Educación Pública subrogante.