Decreto-Lei

    Núm. 656.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- Considerando:
    Que los bosques desempeñan un papel importantísimo en la economía jeneral de los pueblos, razon que determina la proteccion que le acuerdan los Poderes Públicos en todos los paises bien organizados;
    Que esta influencia se refleja especialmente sobre la industria agrícola, permitiendo el mas correcto aprovechamiento de los suelos, la regularidad de las cosechas y el aumento de los terrenos destinados a campos de pastoreo para el ganado;
    Que, gracias a los arbolados, se regulariza el caudal de los ríos, permitiendo el mejor aprovechamiento de las aguas para el regadío y, por lo tanto, la ampliacion de la zona de posible cultivo permanente;
    Que los productos de la selva son de primera y vital importancia para el desarrollo de numerosas industrias, debiéndose procurar el abastecimiento total de las necesidades nacionales, por lo que a madera se refiere, y producir un sobrante para destinarlo a la esportacion;
    Que las irregularidades notadas en el clima del pais tienen una estrecha relacion con la despoblacion forestal en el centro y norte del territorio, observándose perjuicios que no son otra cosa que una consecuencia de la falta de órden en el uso de las selvas nacionales y de fomento de plantacion en los parajes en donde no hai vejetacion arbórea;
    Que es deber del Estado lejislar en materia de bosques, a fin de que no se agraven los males anteriormente enumerados; y teniendo presente que con dicha medida se puede crear una renta permanente para el Erario Nacional, superior a cinco millones de pesos anuales, con los cuales se puede descargar los presupuestos de la Nacion de gran parte de los gastos que demanda el fomento de las plantaciones y ejecutar obras de verdadero interes para la rejion austral del pais;
    Que significa un acto de justicia equiparar los sueldos del personal de las Direcciones Jenerales con los que disfrutan los funcionarios públicos de los Servicios Agrícolas y otras reparticiones recientemente reorganizadas; y
    De acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, dicto el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o Para los efectos del presente decreto-lei, se considerarán terrenos forestales:

    1.o Los fiscales que, prévio reconocimiento, sean declarados como tales;
    2.o Los que los particulares cataloguen en los rejistros especiales que se abrirán en las cabeceras de provincias y departamentos.

    Art. 2.o Igualmente, se considerarán forestales los que afecten intereses públicos, cualquiera que sea su poseedor y siempre que queden comprendidos dentro de las siguientes categorías:

    1.o Aquellos que defiendan obras y vías públicas;
    2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad o calidad de agua destinada al abastecimiento de las poblaciones;
    3.o Los que forman las cajas de rios o esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola, a causa de las inundaciones;
    4.o Los parajes pantanosos o salobres;
    5.o Aquellos que, por su situacion, sirvan de base a la correccion de cerros y torrentes;
    6.o Los de excesiva pendiente que, por su composicion o poca consistencia se erosionan a causa de las lluvias;
    7.o Los que den oríjen a la formacion de dunas y sirvan, en jeneral, de regularizadores contra las grandes alteraciones en el réjimen de las aguas;
    8.o Los suelos en donde nacen vertientes;
    9.o Aquellos en que vejetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario protejer;
    10. Los que, a propuesta de las instituciones armadas, conviniera mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y otros sitios estratéjicos.

    Art. 3.o Los terrenos declarados forestales, quedarán sujetos a los planes de vijilancia y cultivo, repoblacion y esplotacion que establezcan los reglamentos especiales que se dicten.

    Art. 4.o La declaracion de los terrenos que deben someterse a un réjimen forestal, se hará por períodos de diez en diez años, durante los cuales quedarán exentos de pago de toda contribucion fiscal y municipal y disfrutarán de las demas franquicias que se les concede por la presente lei, y que podrán ser renovadas en períodos sucesivos.

    Art. 5.o Los terrenos que el Gobierno espropiare para los fines contemplados en el artículo 2.o, inciso número 2, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblacion forestal, quedarán bajo la supervijilancia y administracion de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de la Direccion de Agua Potable y Desagües.

    Art. 6.o Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelos de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesion o entrega, sin informe prévio de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, oficina que indicará las cláusulas de índole forestal a que deberá someterse el arrendamiento, por el concesionario o poseedor.

    Art. 7.o Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos, un premio por hectárea de terreno embosquecido, de doscientos a cuatrocientos pesos de Coquimbo al norte; de cien a doscientos pesos, al sur del mismo rio.
    Este premio se pagará por una sola vez y tendrán derecho a él únicamente por las plantaciones que se ejecuten despues de la presente lei y cuenten mas de tres años de edad.
    El monto total de estos premios no podrá exceder de la suma de doscientos mil pesos al año; pasando de esta cantidad, se distribuirá esta suma, a prorrata, entre los interesados.

    Art. 8.o Para evitar los perjuicios que acarreen los terrenos contemplados en los incisos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo 2.o, cuando los dueños se negaren a la venta o cesion voluntaria, se faculta al Presidente de la República para proceder a su espropiacion forzosa, de acuerdo con la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza.
    Decretada la espropiacion de algun terreno, se procederá a su avalúo por la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, y se seguirá en lo demas de acuerdo con lo que disponen los artículos 3.o y siguientes de la lei de espropiaciones, de 18 de junio de 1857.
    El avalúo contendrá la estimacion del terreno y la de los daños y perjuicios que puedan causarse al espropiado.
    No se dará curso a la reclamacion judicial de los espropiados, si en ella no se indica el valor en que el reclamante estima su terreno y el de los daños y perjuicios, debidamente especificados, que reclamen.
    Art. 9.o Se autoriza al Presidente de la República para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones, legalmente constituidas, facilidades para la realizacion de sus objetivos, las que, segun los casos, podrán consistir:

    a) En entrega de semillas;
    b) En rebaja de precios de las plantas criadas en los viveros fiscales;
    c) En ejecucion de estudios prévios y proyectos de plantacion.
    Un Reglamento especial fijará las normas a que deberán someterse estas facilidades.

    Art. 10. Con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la República establecerá reservas de bosques y parques nacionales, en los terrenos fiscales de cada una de las provincias, de acuerdo con sus necesidades orográficas y topográficas.
    Queda igualmente autorizado para hacer espropiaciones con tal objeto, pagándose el valor de ellas con las entradas provenientes de la esplotacion de los bosques fiscales y demas recursos con que cuenta la Direccion del ramo.

    Art. 11. Las reservas forestales y parques nacionales establecidos con arreglo al artículo anterior, no podrán ser dedicados a otro objeto, sino en virtud de una lei especial.

    Art. 12. Por razones de hijienizacion, las autoridades administrativas de los centros urbanos deberán establecer plantaciones lineales y bosques dentro o colindantes con dichos centros.

    Art. 13. En la tasacion de los terrenos fiscales y en los declarados forestales, será obligacion estimar separadamente el valor del suelo y el del arbolado, para los efectos de su arrendamiento, gravámen o compra-venta, determinándose, en cada caso, el aprovechamiento o el cultivo a que conviene someter la vejetacion leñosa para su mayor rendimiento.
    Art. 14. Los productos de la esplotacion de los bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se venderán en subasta pública y de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso.
    Cuando no hubieren vias de acceso a los bosques fiscales que forman las reservas y parques nacionales, se podrá vender directamente los productos de dichos bosques o explotarlos por administracion.

    Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el pais y en el estranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales, que las catalogue segun clase y especie.
    Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo, a sus espensas, de las marcas oficiales.
    Los particulares podrán acojerse facultativamente a este servicio.
    Las maderas que se empleen en obras públicas, deberán llevar la marca oficial que indique su especie.
    Para la aplicacion de marcas a las maderas, se establece un impuesto de dos centavos por pieza, como mínimo.
    El Presidente de la República fijará, en un Reglamento especial, el rejistro de marcas y la forma en que se percibirá el impuesto, el cual se invertirá en el estudio y fomento de los bosques y de la industria maderera en el pais, como ser: construccion de caminos y puertos fluviales madereros; premios por esplotacion de bosques, etc.
    Su inversion se hará segun el presupuesto que forme anualmente la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, y aprobado por decreto supremo.
    El Reglamento del Rejistro de Marcas determinará las escepciones relativas al uso de la marca oficial.
    El abuso de la marca oficial será penado con multa de cien a dos mil pesos, segun la gravedad del caso.
    Art. 16. Los productos forestales que se esporten, pagarán un impuesto de diez centavos oro, como mínimo, por metro cúbico o quintal métrico.
    La percepcion de los derechos impuestos en este artículo, corresponderá a las Aduanas de la República, las que remesarán trimestralmente, a la Tesorería Fiscal de Santiago, los valores recaudados.
    Un Reglamento especial graduará y fijará normas sobre la aplicacion de este gravámen.

    Art. 17. Los valores que resulten de la esplotacion de los bosques fiscales, arriendo de talajes, esplotacion de cortezas y frutos, productos vendidos en los viveros, impuestos de esportacion y las entradas líquidas de los derechos de marcas, deberán ingresar en una cuenta  especial que se abrirá en la Tesorería Fiscal de Santiago, y se destinarán, prévia autorizacion suprema, al fomento de la industria maderera, de las plantaciones públicas; al incremento de las reservas y parques nacionales y demas necesidades de la Dirección Jeneral del ramo.

    Art. 18. Se autoriza al Presidente de la República para habilitar rios flotables y navegables, construir ferrocarriles madereros y puertos fluviales, destinados a facilitar el trasporte de maderas.
    Los particulares interesados en la construccion de estas obras, deberán formar comunidades de trasporte, las que contribuirán con el cuarenta por ciento, a lo ménos, del valor de dichas obras.
    Queda autorizado, asímismo, el Ejecutivo, para emitir bonos del ocho por ciento con medio por ciento de amortizacion, que se destinarán esclusivamente a los fines señalados en el presente artículo, debiendo constituirse primera hipoteca sobre las propiedades que han contribuido a estas mejoras.
    Un Reglamento determinará la forma en que se harán los estudios, la ejecucion y pago de las obras, como, asímismo, el cumplimiento de las obligaciones contraidas con el Estado.

    Art. 19. Prohíbese la roza a fuego como método de esplotacion, en los terrenos declarados forestales.
    Art. 20. El empleo del fuego para destruir la vejetacion arbórea en suelos que se desee habilitar para la agricultura, solo podrá hacerse con un permiso escrito otorgado por las Intendencias o Gobernaciones, despues de oir a la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza.
    Un Reglamento especial fijará la forma en que debe hacerse estas rozas.
    Las infracciones a las disposiciones reglamentarias a que se refiere este artículo, serán penadas con prision de uno a sesenta dias, conmutables en multa de cien a mil pesos.
    Cuando, por violacion a los reglamentos, se produjeren incendios en los bosques, el infractor será penado con presidio de sesenta y uno a quinientos cuarenta dias, conmutables en multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales a que dé márjen el daño causado.

    Art. 21. Se autoriza al Presidente de la República para reglamentar la esplotacion de las cortezas que contengan sustancias tánicas, saponinas y la recoleccion de los frutos de árboles y arbustos nativos.
    Art. 22. Sin perjuicio de los empleados administrativos y técnicos que se estimen necesarios para el estudio y conservacion de los bosques, las funciones de guardería, en jeneral, serán desempeñadas por el Cuerpo de Carabineros, dictándose un Reglamento especial que fije cuáles serán las funciones que deberán desempeñar los guarda-bosques.

    Art. 23. Las infracciones a la presente lei, serán castigadas por la autoridad administrativa de la respectiva localidad, o sea, por los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados o Inspectores de Distritos, los cuales, prévios los denuncios y comprobaciones del caso, aplicarán la multa que corresponda a cada infraccion y ordenarán su entero en la Tesorería Fiscal respectiva.
    Las personas afectadas, prévio entero de la multa, podrán reclamar ante la justicia ordinaria, y dentro del plazo fatal de cinco dias, si residieren en la cabecera del departamento, o de diez si residieren en otro lugar del mismo, contra la resolucion administrativa que los haya condenado.
    Los jueces procederán en estas reclamaciones, breve y sumariamente, siendo obligada la intervencion del representante fiscal en juicio, y no darán curso a las reclamaciones del inculpado, si no van acompañadas de los recibos de ingreso de las Tesorerías Fiscales Correspondientes, acreditando el entero de la multa; y se tendrá por desistido el reclamante si no concurriere a la audiencia que se señale, o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo y la citacion a comparendo, al representante del Fisco.
    La resolucion absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente, si no fuere apelada, y los autos serán elevados, prévia notificacion de las partes, procediéndose en lo demas como lo ordena el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 24. Se concede accion popular para denunciar las infracciones a la presente lei, y el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa a que fuere condenado el infractor y podrá figurar como coadyuvante ante la justicia ordinaria.

    Art. 25. Las infracciones a las disposiciones del presente decreto-lei, que no tengan señalada una pena especial, serán castigadas con prision de uno a sesenta dias, conmutables por una multa de diez a cien pesos.
    Art. 26. Para fomentar las plantaciones forestales en el pais, se destinará anualmente la suma de treinta mil pesos ($ 30,000), que se deducirán de las entradas que produzca la presente lei, a fin de primar en la forma que lo determine el Reglamento que se dicte, a aquellas Municipalidades que hayan contribuido mas eficazmente al fomento de esta clase de plantaciones.
    Con este objeto el pais se considerará dividido en tres zonas, que son las siguientes:

    Zona norte, de Tacna a Aconcagua inclusive;
    Zona central, de Aconcagua a Concepcion inclusive;
    Zona sur, de Concepcion al sur.

    Art. 27. El personal de la Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion y el de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, gozarán del siguiente sueldo anual:

    Directores jenerales, $ 30,000 cada uno;
    Jefes de servicio, $ 24,000 cada uno;
    Injeniero primero, $ 19,200;
    Secretarios de las Direcciones, $ 18,000 cada uno;
    Biólogo primero, $ 18,000.
    Injenieros segundos, $ 18,000 cada uno;
    Inspector Reservas, $ 18,000;
    Injenieros terceros, $ 16,400 cada uno;
    Abogado Comision Radicadora de Indíjenas, $ 15,000;
    Agrimensores primeros, $ 16,400 cada uno;
    Inspector de Poblaciones, $ 18,000;
    Inspector visitador de pesca, $ 15,000;
    Contadores, $ 15,000 cada uno;
    Agrimensores segundos, $ 13,200 cada uno;
    Cartógrafo, $ 18,000;
    Piscicultor primero, $ 15,000;
    Protectores de indíjenas, $ 13,200 cada uno;
    Agrimensores ayudantes, $ 9,600 cada uno;
    Secretarios de servicio, $ 12,000 cada uno;
    Piscicultor segundo, $ 12,000;
    Biólogo segundo, $ 15,000;
    Silvicultores primeros, $ 13,200 cada uno;
    Inspectores de caza, $ 13,200 cada uno;
    Dibujantes, $ 8,400 cada uno;
    Oficiales de Partes, $ 12,000 cada uno;
    Archiveros estadísticos, $ 12,000 cada uno;
    Silvicultores segundos, $ 10,800 cada uno;
    Inspectores primeros de pesca, $ 10,800 cada uno;
    Oficiales primeros, $ 9,600 cada uno;
    Inspectores segundos de pesca, $ 9,600 cada uno;
    Secretario Comision Radicadora de Indíjenas, $ 9,000;
    Silvicultores terceros, $ 8,400 cada uno;
    Taxidermista, $ 8,400;
    Oficiales segundos, $ 8,400 cada uno;
    Escribientes protectores de indíjenas, $ 4,800 cada uno;
    Porteros primeros, $ 4,800 cada uno;
    Porteros segundos, $ 3,600 cada uno;
    Mensajeros, $ 3,000 cada uno;
    Intérpretes, $ 3,000 cada uno.

    Art. 28. Deróganse las leyes de 3 de julio de 1872, los números 3.o y 4.o del artículo 27 de la Lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades y, en jeneral, todas las disposiciones referentes a bosques, dictadas con anterioridad, en lo que fueren contrarias a la presente lei.

    Art. 29. Las disposiciones del presente decreto-lei comenzarán a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, a escepcion de lo dispuesto en el artículo 26, referente a la fijacion de los sueldos del personal de las Direcciones Jenerales, cuya vijencia comenzará desde el 1.o de enero de 1926.

Artículos transitorios

    Artículo 1.o La obligacion de usar en las obras públicas maderas que lleven la marca oficial, indicada en el artículo 15, comenzará a rejir un año despues de la promulgación de la presente lei.

    Art. 2.o El impuesto sobre esportacion de maderas, que fija el artículo 16, rejirá desde seis meses despues de la promulgación de esta lei.

    Art. 3.o Se autoriza al Presidente de la República para invertir, por una sola vez, en los gastos que demande la instalacion de los servicios de marca, estudios de reconocimiento, arriendo de locales, impresion de reglamentos y libros talonarios y demas gastos que motive la implantacion de la presente lei, hasta la suma de ochenta mil pesos ($ 80,000).
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Luis Correa Vergara.