Ley núm. 4,564

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY
    Artículo 1.o  Los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia se jubilarán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

    Art. 2.o  Cuando se hallaren física o moralmente imposibilitados para el desempeño de su empleo, los funcionarios indicados en el artículo anterior podrán jubilar con una pensión equivalente a una treinta y cinco ava parte de su sueldo por cada uno de los años que hubieren servido en empleos para los cuales las leyes requieran el título de abogado, y con una cuarentava parte del mismo, por cada uno de los años en que hayan prestado servicios públicos para los cuales no se requiera esa condición.
    La imposibilidad deberá ser de tal naturaleza que los inhabilite en absoluto para cualquier otro trabajo u ocupación.

    Art. 3.o  Podrán los funcionarios jubilar, sin expresar causa y con el sueldo íntegro de que ahora disfrutan, cuando comprobaren haber desempeñado durante treinta y cinco años empleos públicos, rentados, para los cuales las leyes requieran el título de abogado.
    Podrán también jubilar en las mismas condiciones si comprobaren haber desempeñado durante cuarenta años puestos públicos  rentados, aunque figuren entre ellos algunos para los cuales no se exija el título de abogado.
    Art. 4.o  Para el cómputo de los años de servicios de los funcionarios a que se refiere la presente ley, deberá también tomarse en cuenta los prestados en servicios judiciales que anteriormente eran rentados con arreglo a la Ley de Aranceles Judiciales y que hoy a virtud de leyes posteriores se encuentran en la misma condición que los demás empleos públicos rentados por el Erario Nacional.
    Art. 5.o  Para poder gozar de los beneficios que concede esta ley los funcionarios deberán acreditar haber desempeñado el puesto a lo menos por un año.
    Art. 6.o  El mayor gasto que significa esta ley se costeará con las economías derivadas de la ley número 4,386, de 21 de Agosto de 1928 sobre conversión de las deudas internas.

    Art. 7.o  Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de Enero de 1929.-  Carlos Ibáñez del Campo.-  Osvaldo Koch.