Ley núm. 4,547

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:

    PROYECTO DE LEY:

    TITULO I De los arrendamientos y enajenaciones
    "Artículo 1.o  Se autoriza al Presidente de la República para dar en arrendamiento y enajenar, en conformidad con las prescripciones de la presente ley, los terrenos fiscales ubicados en el Territorio de Magallanes.
    Art. 2.o  El Presidente de la República para la ejecución de esta ley, elaborará un plan de colonización, en el que clasificará los terrenos con arreglo a la siguiente pauta:
    a) Tierras de colonización destinadas a darse en arrendamiento con promesa de venta, en lotes que no excedan de 2,000 hectáreas cada uno;
    b) Tierras destinadas a darse en arrendamiento en lotes que no excedan de 10,000 hectáreas cada uno;
    c) Tierras inexploradas o poco conocidas destinadas a darse en arrendamiento en lotes que no excedan de 50,000 hectáreas cada uno; y
    d) Tierras destinadas a la construcción de obras públicas y de nuevas poblaciones.
    En la formación de los lotes a que se refiere la letra a), se procurará constituir grupos no inferiores a 50 predios y se dejará una faja no inferior a 25 metros ni superior a 100 de terreno firme en las riberas de los ríos o lagos de uso público, y en las costas de los canales, islas y archipiélagos.
    El decreto en que el Presidente de la República haga la clasificación que precede, sólo podrá modificarse en virtud de una ley.

    Art. 3.o  Las tierras a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo anterior, se darán en arrendamiento en pública subasta, a medida que lo determine el Presidente de la República.

    Art. 4.o  El decreto que fije la fecha en que debe tener lugar el remate, expresará los mínimos que servirán de base para la subasta y cuando se trate de los lotes indicados en la letra a) del artículo 2.o, expresará, además, el precio de la promesa de venta y las demás condiciones del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    El precio que se fije en la promesa de venta no podrá ser inferior al capital que al 6 por ciento al año produzca el interés equivalente a la renta de arrendamiento anual establecida como mínimo para la subasta.
    El precio de venta deberá pagarse con un 10 por ciento al firmarse la escritura respectiva y el 90 por ciento restante, en quince anualidades iguales y vencidas, con más el interés del 6 por ciento anual, que se pagará con cada cuota.
    Si el colono retardare el pago de las cuotas a plazo, abonará anualmente el interés penal del 9 por ciento de la cantidad diferida.
    El colono no podrá cancelar ni el Fisco recibir anticipadamente el precio del lote enajenado.
    Cuando el colono adeudare tres dividendos sucesivos, será obligatorio el cobro ejecutivo de la obligación.
    Art. 5.o  El plazo de arrendamiento será de cinco años, para las tierras a que se refiere la letra a) del artículo 2.o; 10 años para las comprendidas en la letra b); y 15 años para las tierras indicadas en la letra c) del mismo artículo.  Sin embargo, los arrendatarios que hubieren cumplido todas las obligaciones impuestas en sus respectivos contratos, tendrán derecho a continuar en el arrendamiento por otro período igual y en las mismas condiciones del anterior, sin necesidad de nueva subasta, debiendo renovar el contrato con un año de anterioridad a su vencimiento.
    Art. 6.o  El arrendatario de los terrenos a que se refiere la letra a), del artículo 1º, que hubiere cumplido puntualmente las obligaciones establecidas en su contrato, tendrá derecho a exigir que el Estado le venda el lote arrendado.  Este derecho deberá ser ejercitado seis meses antes de la expiración del plazo de arrendamiento o de la prórroga, en su caso.

    Art. 7.o  Las rentas de arrendamiento de las tierras a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2.o, se pagarán por anualidades vencidas el 1.o de Abril de cada año, en la Tesorería Comunal más próxima.
    Si el arrendatario retardare el pago de la renta, abonará anualmente un interés penal del 8 por ciento de la cantidad diferida.

    Art. 8.o  Ninguna persona podrá arrendar o adquirir más de un lote de los terrenos regidos por esta ley.
    Art. 9.o  No regirá la prohibición a que se refiere el artículo anterior con las personas que habiendo arrendado o adquirido un lote, dejen posteriormente de ser arrendatarias o terminen de pagar el precio de la compraventa, en cuyo caso podrán arrendar o adquirir un nuevo lote.
    TITULO II
    De los colonos
    Art. 10.  Para los efectos de esta ley, se tendrá por colono al adquirente de un lote clasificado en la letra a) del artículo 2.o.

    Art. 11.  Para poder presentarse a la licitación, salvo los casos expresamente exceptuados por esta ley, se requiere ser chileno o extranjero que esté nacionalizado desde más de un año antes, o que tenga más de diez años de residencia en el país.  Deberán, además, los interesados, ser mayores de 21 años y estar casados, o ser viudos con hijos.
    Los extranjeros no nacionalizados no podrán tomar parte en la licitación de los lotes comprendidos en la letra a) del artículo 2.o.

    Art. 12.  Podrán ejercitar el mismo derecho indicado en el artículo anterior, las personas que, teniendo los requisitos necesarios para presentarse a la licitación, e interesándose por el arrendamiento de las tierras a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.o, se obliguen a invertir en la implantación de una determinada industria, un capital no inferior al valor del lote, determinado también, para este solo efecto, conforme al inciso 2.o del artículo 4.o.  Esta industria deberá funcionar en el plazo y condiciones que determine la Comisión de Tierras, quien calificará previamente la conveniencia de la oferta.
    Art. 13.  Los anteriores arrendatarios u ocupantes, chilenos o extranjeros, de todo o parte de los lotes que se deban subastar, y que hayan efectuado por su cuenta trabajos de mejoras o cultivos por un valor no inferior al 10 por ciento del valor del lote, podrán solicitar de la Comisión de Tierras indicada en el artículo 22, hasta 30 días antes de la subasta, que se excluyan esos lotes y les sean adjudicados por el mínimo señalado.  La Comisión apreciará en conciencia los antecedentes que se produzcan en apoyo de las peticiones en referencia, debiendo, en todo caso, acreditarse que la ocupación de los peticionarios empezó, a lo menos, 4 años antes de la vigencia de esta ley.  Los acuerdos de la Comisión deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
    El valor de cada lote, para los efectos de este artículo, se determinará conforme a la regla contenida en el inciso 2.o del artículo 4.o.

    Art. 14.  Los colonos y arrendatarios estarán obligados a establecerse y vivir en su lote y trabajar ellos mismos en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
    Art. 15.  Los lotes de tierra sindicados en el artículo 2.o quedarán sujetos al gravamen de ceder sin indemnización alguna al Fisco o a las Municipalidades los terrenos necesarios para el ejercicio de las servidumbres naturales o legales y para la construcción, ensanche y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de comunicación o conductoras de energía eléctrica, aéreas o subterráneas.
    Art. 16. Será nulo todo acto o contrato por el cual el colono, directa o indirectamente, grave, ceda o transfiera, a cualquier título, la tenencia, posesión o dominio de su lote, mientras esté pendiente el pago del precio.
    Los derechos que el colono tuviera sobre el terreno y sobre los edificios, mejoras, animales, maquinarias, enseres y utensilios con que lo haya guarnecido o provisto, serán inembargables mientras hubiera precio insoluto.
    Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, las acciones que emanaren de créditos a favor del Fisco, de los contratos que los colonos celebraren con la Caja de Crédito Agrario y de los que celebraren en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,058, de 8 de Septiembre de 1924.

    Art. 17. Si el colono o su mujer fallecieran dentro del plazo que la ley señala para el pago del precio, los herederos de uno u otra y el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, podrán continuar en el dominio del lote en las mismas condiciones en que lo adquirió el causante.
    Los herederos y el cónyuge sobreviviente estarán obligados a mantener la indivisión material del lote y a continuar en el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al causante; pero no regirán entre ellas las disposiciones del artículo anterior impuestas al colono respecto de tercero.
    Mientras los interesados en la sucesión permanezcan en comunidad, se entenderán representados legalmente por aquel que reuna las calidades para ser colono, y si fueren varios, por el de más edad o el padre en su caso.

    TITULO III
    Del procedimiento y competencia
    Art. 18.  En la primera instancia de los juicios que se suscitaren con motivo de los contratos a que dé origen la presente ley, conocerá el juez letrado de mayor cuantía de Magallanes, y en la segunda, la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Art. 19.  Los juicios ordinarios se tramitarán sin escritos de réplica, ni dúplica ni alegato de bien probado.
    Los incidentes que se promovieren, de cualquier naturaleza que sean, no paralizarán la tramitación de la causa, y serán resueltos en la sentencia definitiva.
    Art. 20.  En ninguna de las instancias de los juicios a que se refiere el artículo anterior procederá el recurso de casación en la forma, sin perjuicio del derecho de los Tribunales para invalidar de oficio las sentencias, por defectos de forma.

    Art. 21.  Las causas en que se ventilen cuestiones regidas por esta ley, tendrán preferencia y deberán fallarse, en primera instancia en el término de treinta días.  En segunda instancia y ante la Corte Suprema, el fallo deberá dictarse dentro del plazo de 20 días, que se contará desde que queden en estado de figurar en la tabla.
    TITULO IV
    De la Comisión de Tierras
    Art. 22.  Créase en el Territorio de Magallanes una Comisión de Tierras que estará formada por el Intendente, que la presidirá, por el ingeniero jefe del Servicio Regional del Departamento de Tierras, por el jefe de la Oficina de Impuestos Internos de Magallanes, por dos altos funcionarios públicos de dicho Territorio y un vecino con más de cinco años de residencia en la localidad.
    Los tres últimos serán nombrados por el Presidente de la República y durarán cinco años en sus funciones.
    Art. 23.  La Comisión funcionará en la ciudad de Magallanes y actuará como secretario de ella el que lo fuere de la Intendencia del Territorio, quien podrá percibir, sin perjuicio de su sueldo, la remuneración que se fije por sus servicios en el Presupuesto Ordinario.

    Art. 24.  La Comisión tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
    a) Informar al Presidente de la República acerca de todo lo relacionado con las tierras regidas por esta ley, pudiendo, además, solicitar la adopción de todas aquellas medidas de carácter técnico o administrativo que considere necesario para la colonización y el arrendamiento de las tierras fiscales de Magallanes, dentro de las prescripciones de la presente ley.
    b) Representar al Fisco en los contratos de arrendamiento y de venta de dichas tierras, y en las gestiones judiciales y juicios que se produzcan.
    Las atribuciones a que se refiere la letra b) podrán ser ejercitadas por el Presidente de la Comisión, o por un delegado de la misma.

    TITULO V
    Disposiciones generales
    Art. 25.  Rigen respecto del arrendatario las prohibiciones impuestas al colono en el artículo 16.
    Art. 26.  Las tierras situadas en una faja de 5 kilómetros de las costas y diez de las fronteras, sólo podrán ser adquiridas en propiedad por ciudadanos chilenos o por sociedades cuyo capital pertenezca por lo menos en su 80 por ciento a ciudadanos chilenos, éstas últimas con autorización del Presidente de la República.
    Art. 27.  El arrendamiento de las tierras a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.o, cuando no hubiere personas naturales interesadas en obtenerlo, podrá darse, sin necesidad de nueva licitación, a sociedades, prefiriéndose a las nacionales, y entre éstas, a las cooperativas.

    Art. 28.  En los contratos que se celebren en conformidad con las prescripciones de la presente ley, se entenderán incorporadas las leyes vigentes sobre la materia en todo aquello que no fueren contrarias a aquella.
    Art. 29.  Auméntase la planta de empleados del Departamento de Tierras con un Ingeniero Primero, Jefe del Servicio Regional; dos Agrimensores primeros, un Agrónomo, un Dibujante, un oficial primero, un Secretario y un portero.
    Estos empleados tendrán los sueldos fijados en la Ley de Presupuestos a los de su categoría.  El Agrónomo gozará de un sueldo igual al del Agrimensor Primero.  Todos gozarán de una gratificación de Zona de un 20 por ciento de su sueldo.

    Art. 30.  Se declaran de utilidad pública hasta 10,000 hectáreas de los terrenos contiguos a Puerto Natales, dentro de los siguientes deslindes:
    Por el Norte, camino público de Magallanes a Natales; por el Sur, el Lago Balmaceda; por el Oriente, los límites orientes de las hijuelas 4 y 24, hasta completar las cabidas indicadas, y por el Poniente, el mar.
    Estos terrenos se dividirán en lotes hasta de 500 hectáreas y se destinarán a la colonización y arrendamiento, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.
    Al formarse el plan a que se refiere el artículo 2.o, deberán reservarse las tierras necesarias para el ensanche de la precitada ciudad, que también podrán enajenarse o arrendarse en las condiciones establecidas por esta ley.
    Art. 31.  La expropiación de las tierras a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las prescripciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917, y sólo podrá verificarse dentro del plazo de 3 años.

    Art. 32.  Los propietarios de los terrenos que se expropien en conformidad al artículo 30, tendrán derecho a reservar con preferencia a todo otro interesado, uno de los lotes incluídos en la subdivisión que se practique.
    Art. 33.  Los actuales pobladores del departamento de Natales, que cumplan los requisitos indicados en el artículo 11 podrán hacer uso del derecho que otorga esa disposición, respecto de los terrenos que se expropien en conformidad al artículo 30.

    Art. 34.  Se autoriza al Presidente de la República para contratar un empréstito interno hasta por la suma de 4.000,000 de pesos, a fin de que atienda a los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
    Este empréstito se servirá con el interés máximo del siete por ciento anual y una amortización también anual de uno y medio por ciento, a cuyo efecto se destinarán las sumas que se perciban por arrendamientos y ventas de tierras que esta ley autoriza.
    El excedente de estas mismas sumas, se destinará a amortizar extraordinariamente el empréstito.
    Art. 35.  El Reglamento que dicte el Presidente de la República, deberá fijar las atribuciones y deberes que corresponderá a las Juntas de Tierra, en lo referente a la subasta, arrendamiento y venta de terrenos, y en las actuaciones que se deriven de esas operaciones.
    Este Reglamento no podrá ser modificado sino a virtud de una ley;

    Artículos transitorios Artículo 1.o  Ninguna persona que tenga contrato pendiente con el Fisco, celebrado con anterioridad a esta ley, sobre terrenos ubicados en el Territorio de Magallanes, podrá arrendar o adquirir lotes en conformidad a la presente ley.  Pero, si el contrato pendiente se refiere a una extensión de terrenos que, sumada a la extensión del lote por el cual se interese esa persona, no excediere de las cabidas máximas indicadas en el artículo 2.o de esta ley, no regirá en tal caso dicha prohibición.
    Serán nulas y sin ningún valor las adjudicaciones que se hicieren en contravención a lo indicado en el inciso anterior.

    Art. 2.o  La Comisión de Tierras procederá a estudiar las concesiones, contratos de arrendamiento o transferencias de los mismos, relativos a tierras fiscales del Territorio de Magallanes y dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de promulgación de esta ley, previo informe favorable del Consejo de Defensa Fiscal, deducirá ante la justicia ordinaria y en conformidad al procedimiento establecido en el Título III, las acciones que estimare procedentes para determinar la validez o cabida de los contratos o concesiones de tierras otorgados en dicho territorio.
    Transcurrido este plazo caducarán las acciones, que no se hayan hecho valer.

    Art. 3.o  La sentencia que ordene restituir al Fisco todo o parte del predio vendido, arrendado o concedido, dispondrá el pago de las mejoras, considerando al dueño de ellas como poseedor de buena fe.
    El valor de dichas mejoras se determinará en el incidente de cumplimiento de la sentencia, previo informe de un perito nombrado en la forma ordinaria, y la resolución que lo fije será apelable en ambos efectos.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiocho de Enero de mil novecientos veintinueve.-  Carlos Ibáñez C.-  Luis Schmidt.