APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AGUAS MINERALES

    Núm. 2,075.- Santiago, 17 de Diciembre de 1953.- Vista la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el Código Sanitario

    Decreto:


    1.o Derógase el decreto N.o 1.692, de 8 de Octubre de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y sus modificaciones posteriores.

    2.o Apruébase el siguiente

REGLAMENTO SOBRE AGUAS MINERALES


 
TITULO I

De las aguas minerales y su perímetro de protección
    Artículo 1.o Para los efectos del presente Reglamento se entiende por "Aguas Minerales" aquellas aguas naturales que surgen del suelo, de composición constante y que, por su constitución o propiedades físico-químicas o biológicas, son susceptibles de aplicaciones terapéuticas, higiénicas o profilácticas.
    Artículo 2.o La clasificación físico-química, el calificativo respectivo y los atributo de las aguas minerales serán determinados por el Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 3.o El Presidente de la República, previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud, declarará como "fuente curativa" las aguas minerales de que trata el artículo 1.o del Reglamento, que hubieren sido ya reconocidas o que en adelante se descubran en el territorio nacional.
    No podrán explotarse las aguas minerales que no hayan sido declaradas "fuentes curativas", de acuerdo con el inciso anterior.
    Artículo 4.o Toda persona natural o jurídica que desee explotar una fuente de agua mineral deberá elevar una solicitud al Servicio Nacional de Salud, para pedir declaración de "fuente curativa", y acompañará los siguientes documentos:

    1) Nombre de la fuente y ubicación geográfica;
    2) Títulos que acrediten su dominio sobre la propiedad en que se encuentran las fuentes (Código de Aguas);
    3) Plano en triplicado de la hoya hidrográfica en que se encuentra la fuente de agua mineral, con la firma del solicitante y del autor del plano;
    4) Boletín de análisis físico-químico de las aguas minerales, practicado o aceptado por el Servicio Nacional de Salud;
    5) Plano en triplicado de las obras de captación, almacenamiento, aducción y distribución de las aguas minerales dentro del establecimiento en que serán utilizadas;
    6) Un informe geológico del terreno ocupado por el régimen de las aguas minerales, con especificaciones del perímetro de alimentación y protección de las mismas, practicado por un geólogo idóneo a juicio del Servicio Nacional de Salud.
    7) Plano de situación, en triplicado, de la zona, que incluya el establecimiento, sus vías de acceso y ciudades más próximas;
    8) Declaración del interesado en que se compromete, una vez obtenida la declaración de "fuente curativa", a no ejecutar ninguna obra o trabajo susceptible de contaminar o alterar la composición de las aguas minerales;
    9) Antecedentes clínicos o experimentales que permitan indicar una ación curativa o profiláctica de las aguas minerales que van a ser destinadas a crenoterapia.


    Artículo 5.o Las cámaras de captación y estanques de almacenamiento y distribución de las aguas minerales estarán protegidos con cierre hermético, a llave que los ponga a cubierto de toda posible contaminación.
    Prohíbese el acceso de toda persona extraña al recinto de las cámaras de agua que, por desprender gases, no pueden ser cerradas herméticamente.
    Artículo 6.o Las cañerías de aducción y de distribución de las aguas minerales serán de estaño puro, de fierro estañado o de otro material adecuado, que no modifique o altere el estado molecular de ellas.
    No deberán existir filtraciones en las cañerías, a fin de evitar posibles contaminaciones por aguas servidas o superficiales.
    Los estanques destinados al almacenamiento de las aguas minerales serán de pizarra de gales, de vidrio, de mármol, de fierro estañado, fierro vidriado o de otro material similar compatible con la naturaleza del agua mineral.


    Artículo 7.o Toda fuente de agua mineral que sea declarada "fuente curativa" deberá tener un perímetro de protección que será fijado en el mismo decreto supremo que establece dicha declaración (Art. 4.o del D.F.L. N.o 237, de 15 de Mayo de 1931).
    Artículo 8.o Establecido por el Servicio Nacional de Salud el perímetro de protección que deberá tener una fuente de agua mineral, se exigirá al interesado, antes de cursar la solicitud al Supremo Gobierno para la declaración de "fuente curativa" y fijación de dicho perímetro, que acredite haber efectuado publicaciones, en uno o más periódicos del departamento, si los hubiere, o en caso contrario, en alguna ciudad cabecera de provincia donde se encuentran las fuentes, por medio de avisos repetidos, a lo menos cinco veces, durante el lapso de treinta días.
    Estos avisos serán redactados por el Servicio Nacional de Salud y deberán especificar el área y los límites del perímetro de protección de la fuente respectiva.
    Si no hubiere oposición o reclamación de personas que se consideren perjudicadas en el perímetro de protección establecido, el Servicio Nacional de Salud, al término de dicho plazo y si se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por este Reglamento, elevará la solicitud al Presidente de la República para la declaración de "fuente curativa" y fijación del perímetro de protección.
    Si hubiere oposición o reclamaciones, el Servicio Nacional de Salud calificará si procede o no dicha oposición.
    Artículo 9.o La ampliación del perímetro de protección de una fuente curativa se someterá a los mismos trámites exigidos en este Título.


    Artículo 10. En los estudios para la fijación del perímetro de protección de una fuente hidromineral, el Servicio Nacional de Salud podrá requerir la colaboración de los técnicos que estime conveniente.
TITULO II

De la explotación de las aguas minerales
    Artículo 11. Es establecimiento crenoterápico todo aquel que está destinado a la explotación de las aguas minerales con fines terapéuticos.
    Es establecimiento de envases de aguas minerales todo aquel que está destinado a explotar dichas aguas, dedicadas al consumo, procediendo a envasarlas para su distribución y expendio.
    En estos establecimientos se podrá, también, explotar los subproductos de aquellas aguas para destinarlos a fines terapéuticos, higiénicos o simplemente industriales.
    Artículo 12. Sólo los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, debidamente autorizados, podrán explotar aguas minerales y denominarse y anunciarse al público como tales.


    Artículo 13. La autorización de instalación y funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos o de envase de aguas minerales serán otorgados por el Director del Servicio Nacional de Salud, por intermedio del Jefe Zonal correspondiente.
    Artículo 14. Al solicitar dicha autorización, el interesado acompañará los siguientes documentos:

    1) Copia del decreto supremo de declaración de "fuente curativa" y fijación del perímetro de protección;
    2) Certificado de la Oficina del Registro de Marcas del Ministerio de Economía y Comercio en que conste la inscripción del nombre con que será designado el establecimiento;
    3) Un plano general del establecimiento, en triplicado, con especificaciones de todas sus dependencias y servicios;
    4) La declaración de un médico cirujano en que exprese que desempeñará la dirección técnica del establecimiento, cuando se trate de un establecimiento crenoterápico.
    Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que adquiera, a cualquier título, un establecimiento crenoterápico o de envase de aguas minerales, deberá comunicarlo por escrito al Jefe Zonal correspondiente y acompañará los comprobantes legales respectivos, dentro del plazo de sesenta días.
TITULO III

De los requisitos que deben reunir los establecimientos
crenoterápicos.
    Artículo 16. Los pabellones o edificios destinados al alojamiento u hospedaje de pasajeros o enfermos podrán formar parte del establecimiento crenoterápico u hotel de las termas, o ser independientes de él. En ambos casos están obligados a someterse a las disposiciones de este Reglamento.
    Cuando estas instalaciones no formen parte del establecimiento crenoterápico y se encuentren ubicadas en sus vecindades, se regirán por las disposiciones de la Ordenanza General de Construcciones del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
    Los establecimientos o pabellones destinados exclusivamente al hospedaje y atención de enfermos, y que no formen parte de establecimiento crenoterápico, se regirán por disposiciones reglamentarias que, sobre clínicas o sanitarios, dispone el Código Sanitario y las del presente Reglamento que le fueren aplicable.
    Artículo 17. El hotel de las termas deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:

    1) Edificio de material adecuado, cuyos muros, pisos y cielos serán conservados en buenas condiciones, observándose un riguroso aseo;
    2) El piso, los muros, etc., del edificio deberán estar acondicionados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, al objeto a que se les destina (baldosas, cielos de material susceptible de ser lavado, zócalos impermeables);
    3) Las piezas deberán contar con suficiente luz natural y ventilación;
    4) Las salas destinadas a los servicios higiénicos tendrán piso de material impermeable, fácil de lavar, con medios para el escurrimiento de las aguas del lavado hacia el exterior, hacia el alcantarillado o pileta de la misma sala; muros con zócalos de material impermeable que puede lavarse con facilidad y el cielo y el resto de los muros deben ser de material que permita mantenerlos en perfecto estado de aseo;
    5) Servicios de agua corriente libre de contaminación, para los lavatorios en cada pieza habitación;
    6) Servicios de agua potable, de alcantarillado y de disposición final de las aguas servidas de acuerdo a un sistema aceptado por el Servicio Nacional de Salud;
    7) Según lo requiera la localidad y que así lo estimare el Servicio Nacional de Salud todas las puertas y ventanas del hotel o salas de baño estarán protegidas con rejillas contra insectos;
    8) Sala de cocina con zócalo impermeable, que permita el lavado frecuente, con campana de humo, piso de baldosas y pileta de desagüe para el escurrimiento de las aguas de lavado; lavaplatos con agua libre de contaminación y el correspondiente desgrasador, manteniendo en ella el más riguroso aseo en todas sus partes;
    9) Fuera de los que haya en cada habitación, habrá un W.C. por cada veinte habitaciones de capacidad del edificio hotelero del establecimiento y un urinario por cada cuarenta, fuera de los otros servicios especiales distribuidos convenientemente;
    10) Habrá medios adecuados para la conservación de las substancias alimenticias a una temperatura inferior a 10º C (para la leche, verdura, pescado, frutas, etc.) 11) Comedor, suficientemente amplio, con bastante luz natural y ventilación, con piso encerado, muros pintados al óleo o de material similar; cielo de madera, de yeso u otro material que permita fácil y perfecto aseo;
    12) Anexo a los comedores habrá un servicio de toilette para el personal de mozos, con agua potable corriente y toallas limpias;
    13) Menaje suficiente y en buenas condiciones para atender las necesidades del establecimiento, de manera de poder renovar las sábanas, fundas, toallas, etc., con la frecuencia acostumbrada y cada vez que haya cambio de persona en el uso de dicho material;
    14) Lavandería propia y exclusiva para el lavado de la ropa del establecimiento, montada con todos los artefactos necesarios para lograr su objeto (estufa para desinfectar la ropa, si así lo exigen las circunstancias, a juicio del Servicio Nacional de Salud);
    15) Medios de calefacción o aire acondicionado en las dependencias más frecuentadas por los pasajeros en los sitios que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, sean necesarios;
    16) Galería protegida de las inclemencias del clima en los sitios que sea necesario.
    Artículo 18. Las secciones de hidroterapia o pabellones de baños cumplirán los siguientes requisitos:

    1) Edificio de material adecuado, a juicio del Servicio Nacional de Salud, con protección para evitar las variaciones de temperatura;
    2) Salas de espera, protegidas contra el viento y el frío, con los útiles más indispensables para su objeto, evitándose el uso de cortinas u otros artefactos que puedan acumular polvo o sean de difícil aseo.
    3) Número suficiente de cabinas para los usos propios de hidroterapia, construídas de material adecuado, con piso y zócalo impermeables. El cielo y los muros serán pintados con pintura al óleo que permita su fácil aseo. El piso deberá tener canaletas de desagüe que permitan un fácil escurrimiento de las aguas de lavado hacia el exterior.
    4) Las tinas de baño serán de mármol, fierro enlozado, lozeta u otro material, de superficie igualmente lisa, impermeable, resistente y adecuado al objeto a que se les destine.
    5) En las cabinas destinadas a baños de barro habrá tinas con agua para el lavado después del baño de barro, o una ducha con agua mineral o potable, para el mismo objeto;
    6) En los pabellones de hidroterapia habrá salas de reposo convenientemente protegidas de las variaciones de temperatura.
    Las sábanas, toallas y utensilios de uso personal que se empleen en los baños y salas de reposo serán renovados después del uso de cada persona.
    7) Habrá servicios higiénicos, en cantidad suficiente, en los pabellones de hidroterapia, para cada sexo en sitios separados, los cuales deberán ser mantenidos en perfectas condiciones de conservación y aseo.


    Artículo 19. Los establecimientos hidroterápicos deberán contar con las instalaciones necesarias para el mejor aprovechamiento científico y médico que la naturaleza del agua requiera. El Servicio Nacional de Salud fijará un minimun de instalaciones especiales para cada establecimiento.
    Artículo 20. El enfriamiento o calentamiento de las aguas minerales deberá hacerse por medios indirectos (serpentín, paso de la cañería aductora del agua mineral bajo corriente de agua fría o caliente, hielo, etc.), quedando prohibido mezclarlas con aguas dulces.
    Artículo 21. Para el uso del agua al exterior habrá cabinas individuales y, para los baños de inmersión, habrá tinas individuales. Todo establecimiento hidroterápico tendrá baños de ducha o lluvia alimentados con la misma agua mineral.
    Artículo 22. Las piscinas pertenecientes a los establecimientos de que trata el presente Reglamento, que sean alimentadas con agua natural, reconocida o no como mineral, deberán contar con un régimen de alimentación continua que permita la renovación permanente de la respectiva agua, debiendo encontrarse el punto de salida en el costado opuesto al punto de entrada.
    El régimen de alimentación de las piscinas con agua mineral deberá hacerse directamente por tuberías cerradas y de material adecuado, desde las mismas vertientes o de los estanques de almacenamiento.
    Artículo 23. Para el empleo de barros minero-medicinales (peloides) es necesaria la autorización previa del Servicio Nacional de Salud.
    Los recintos en que se encuentran los barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados, impidiéndose la entrada a toda persona extraña.
    Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes al establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer, por lo menos durante un año, en contacto con el agua mineral respectiva.
    Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con fines terapéuticos los barros minerales deberán contar con una sección destinada especialmente al efecto; se aplicarán en tinas individuales y no podrá emplearse en más de una persona el mismo barro mineral.
    Las cabinas de barro reunirán iguales condiciones que las fijadas a las cabinas de baño de agua y contarán con medios adecuados para retirar el barro y camas de reposo, como lo exigido en las salas de reposo.
    Artículo 24. Las secciones destinadas a los tratamientos por medio de los gases o vapores de las fuentes termales serán de material adecuado, compatible con la naturaleza misma de tales elementos, y se dispondrá, en forma conveniente, de los medios de reposo necesario.
    Artículo 25. El pabellón de baños deberá contar con los termómetros centígrados en cada una de las dependencias y secciones que los requieran.
    En cada pabellón de hidroterapia habrá medios adecuados para la desinfección y desinfestación de los diversos sistemas de balneación y utensilios de tratamiento hidromineral.
    Queda prohibido el uso de trajes de baño, consecutivamente, por más de una persona, sin haberlos lavado, secado y esterilizado previamente; igual exigencia habrá para el uso de las sábanas de baño.


    Artículo 26. Prohíbese descargar los desagües de alcantarillados de los establecimientos crenoterápicos en ríos, esteros, lagos o lagunas o en cualquier otra fuente que sirva para proporcionar agua potable a alguna población o para regadío, sin que antes se proceda a depurarlas, de acuerdo con las disposiciones del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 27. Los pabellones, secciones o recintos del establecimiento crenoterápico destinados al aprovechamiento del agua mineral, en bebida, con fines terapéuticos, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

    1) Estarán ubicados en el sitio mismo en que emergen las aguas destinadas a la bebida, o en su vecindad;
    2) Estarán circunscritas por muros, balaustradas, mesones, etc., que impidan el acceso del público.
    3) Sólo se podrá obtener agua de la fuente en los grifos que comunican directamente con ella;
    4) El Servicio Nacional de Salud podrá exigir, considerando la composición físico-química del agua o sus propiedades, que ella sea entregada sólo por prescripción del médico director del establecimiento.
    Artículo 28. Los establecimientos crenoterápicos deberán montar estaciones meteorológicas cuando éstas sean ordenadas por la Oficina Meteorológica de Chile.

    Artículo 29. Los establecimientos crenoterápicos, de reconocida importancia, deberán estimular y proponer a la creación de Laboratorios, a cargo de médicos experimentados, con el objeto de investigar la acción biológica de las respectivas aguas minerales.
    Artículo 30. Todo establecimiento crenoterápico tendrá un botiquín, en conformidad a lo prescrito en el artículo 217 del Código Sanitario y en el Título IX del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares.
    Si el establecimiento crenoterápico instalare un servicio susceptible de ser considerado como farmacia, deberá ser autorizado previamente por el Servicio Nacional de Salud y, en consecuencia, deberá contar con un farmacéutico regente.


    Artículo 31. El Servicio Nacional de Salud, a propuesta de los propietarios de establecimientos crenoterápicos, fijará la temporada termal de cada establecimiento.
    No podrá modificarse la fecha de apertura y de cierre de la temporada termal del establecimiento crenoterápico sino con la autorización previa del Servicio Nacional de Salud.


    Artículo 32. Todo visitante o concurrente a los establecimientos crenoterápicos queda obligado a someterse a la inspección o examen médico, cuando desee realizar cualquiera forma de tratamiento crenoterápico.
    Los tratamientos crenoterápicos deberán ser prescritos o autorizados por el médico director del establecimiento.
    Las fichas médicas del archivo clínico del establecimiento deberán contener, como datos mínimos, los siguientes:

    1) Número de orden correlativo;
    2) Nombre del paciente;
    3) Edad;
    4) Sexo;
    5) Domicilio;
    6) Fecha de ingreso;
    7) Antecedentes;
    8) Diagnóstico;
    9) Tratamiento;
    10) Evolución;
    11) Tiempo de residencia en las Termas.

    Además del archivo clínico, el servicio médico de cada establecimiento deberá contar con un Libro de Registro para el personal médico.
TITULO IV

De la asistencia termal en los establecimientos
crenoterápicos.
    Artículo 33. Todo establecimiento crenoterápico deberá contar con una sección o pabellón hospitalario, que se denominará "Casa Termal", destinado a proporcionar alojamiento, comida y atención médica a los enfermos de escasos recursos.
    La atención médica de los enfermos de la "Casa Termal" estará a cargo del personal médico del establecimiento.
    El tratamiento crenoterápico será proporcionado por el establecimiento.
    Los dueños, administradores o concesionarios de establecimientos crenoterápicos deberán fijar tarifas especiales de hospedaje y de tratamientos para los enfermos que concurran a las Casas Termales, tarifas cuyo monto no podrá exceder de las mínimas establecidas en el hotel de las termas.
    Las Casas Termales reunirán los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento para los establecimientos, pabellones o edificios destinados al alojamiento u hospedaje de pasajeros o enfermos de los establecimientos crenoterápicos.
    La capacidad mínima de la Casa Termal será del 10% del número de camas del hotel de las termas.
TITULO V

Del personal técnico y auxiliar de los establecimientos
crenoterápicos.
    Artículo 34. La dirección técnica de los establecimientos crenoterápicos estará a cargo de un médico cirujano, pudiendo éste requerir la colaboración de otros médicos cirujanos y ayudarse en sus funciones por personal paramédico autorizado.
    Artículo 35. Cuando el médico director se ausente de sus funciones, por un lapso menor de quince días, podrá hacerse reemplazar por cualquier médico residente en el establecimiento, dejando constancia de ello en el Libro de Registro.
    El cambio de médico director o su reemplazo por un período mayor de quince días deberá comunicarse, por escrito, al Jefe Zonal respectivo, dentro de los tres días siguientes. Estos hechos deberán también anotarse en el Libro de Registro.
    Artículo 36. El médico director tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Ejercer las funciones técnicas relacionadas con la medicina termal, independientemente de las funciones administrativas del establecimiento.
    b) Practicar visitas de inspección sanitaria a todos los edificios, locales o residencias que rodean el establecimiento crenoterápico, o los que se encuentran dentro de los límites de la estación termal;
    c) Indicar las medidas de profilaxis necesarias para el mejor mantenimiento del estado sanitario del establecimiento;
    d) Comunicar a la autoridad sanitaria más próxima la aparición de cualquier caso de enfermedad transmisible sujeta a declaración obligatoria, que se presente dentro del establecimiento o en sus inmediaciones, debiendo adoptar, de inmediato, las medidas de profilaxis que el caso requiera;
    e) Supervigilar la sección dietética del establecimiento;
    f) Emitir, anualmente, al Servicio Nacional de Salud, un informe estadístico de las labores desarrolladas en el curso de la temporada termal. Dicho informe deberá ser remitido dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se cierre la temporada termal o dentro de los sesenta días siguientes del 30 de Abril de cada año;
    g) Velar por el estado sanitario del personal del establecimiento.
    El médico director será responsable del correcto funcionamiento de las estaciones meteorológicas y de los laboratorios de hidrología del establecimiento.
    Todo médico cirujano podrá atender, dentro del establecimiento crenoterápico, a cualquier enfermo que haya sido enviado por él. En todo caso deberá solicitar la autorización del médico director.
    Artículo 37. Todo establecimiento crenoterápico contará con Servicio de Dietética a cargo de una o más dietistas.


    Artículo 38. Los enfermeros bañeros deberán reunir los siguientes requisitos:

    1) Ser mayores de 18 años.
    2) Saber leer y escribir.
    3) Haber practicado, por lo menos durante una temporada ininterrumpida, en un establecimiento crenoterápico y haber recibido las instrucciones del médico director, lo que será constatado con un certificado expedido por él.
    4) Contar con un certificado de sanidad en que conste que no padece de enfermedad contagiosa o de otras que le imposibiliten para el desempeño del cargo.
    5) Contar con un certificado de buena conducta y honorabilidad expedido por una persona responsable.
    El personal auxiliar de enfermeros, bañeros, masajistas, etc., del establecimiento crenoterápico será nombrado por la administración del establecimiento a propuesta del médico director.


TITULO VI

De las aguas minerales o no minerales destinadas al consumo
o expendio.
    Artículo 39. Las aguas minerales destinadas al consumo o expendio se denominarán:

    1) "Agua mineral de mesa", la de composición química especial, provenientes de fuentes naturales, oficialmente registradas, que es apropiada para servir como bebida de uso común y cuya mineralización es inferior a un gramo y medio por litro.
    Las aguas minerales de mesa deben reunir las condiciones de pureza química y bacteriológica exigibles a las aguas potables en general, tolerándose únicamente la incorporación de gas carbónico a presión para la preparación de las aguas minerales de mesa gasificadas.
    La denominación de "agua mineral gaseosa" solamente es admitida para las aguas naturales efervescentes, cuyo gas carbónico proviene de la misma fuente, comprobación que debe practicarse in situ, mediante rigurosas experiencias e inspecciones técnicas reiteradas.
    2) "Agua mineral medicinal" es aquella de composición química especial cuya mineralización la mayor parte de las veces es superior a un gramo y medio por litro, proveniente de fuentes naturales, oficialmente registradas y que, por sus composiciones químicas o por propiedades especiales, no puede ser consumida sino en dosis indicadas o prescritas por un médico y su expendio debe estar sometido a las disposiciones del Reglamento de Especialidades Farmacéuticas.
    3) Las aguas no minerales, sino potables, a las que se les agregue gas carbónico artificial, serán designadas con el nombre de "Aguas potables gasificadas" o "Aguas de Seltz".
    4) Cuando se envase agua potable, no proveniente de fuentes curativas autorizadas, las botellas llevarán en su etiqueta, en la forma más ostensible, la frase: "Agua potable", pudiendo agregar las palabras textuales "con gas", si lleva agregado este elemento.
    Artículo 40. La industrialización, importación, exportación, envase, expendio o distribución, a cualquier título, de las aguas minerales o no minerales, se regirán por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no queden comprendidas en el Reglamento sobre Especialidades Farmacéuticas.
    Artículo 41. El reconocimiento y calificación de las aguas minerales como medicinales o no serán efectuados por el Servicio Nacional de Salud.
    No podrá explotarse para el consumo, como agua mineral, o no mineral, la procedente de capa freática.
    Las aguas minerales serán designadas con el nombre de origen, previamente registrado en el Servicio Nacional de Salud, y especificar, además, el nombre de la fuente, el de la comuna, aldea, lugar, etc., donde ellas vierten.
    Artículo 42. Prohíbese someter las aguas minerales a otras manipulaciones que no sean las siguientes: desferrización, filtración, gasificación, decantación, las cuales deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Nacional de Salud.
TITULO VII

De los establecimientos destinados a envasar aguas minerales
o no minerales.
    Artículo 43. Los establecimientos destinados a envasar las aguas minerales o no minerales, que se mencionan en el artículo 39 de este Reglamento, deberán contar con la autorización de instalación y funcionamiento otorgados por el Servicio Nacional de Salud.
    La solicitud en que pide dicha autorización deberá acompañar, además de los documentos indicados en el artículo 14, facísimiles de los envases, tapas y etiquetas que se propone utilizar.
    Artículo 44. Queda prohibido el transporte de las "aguas minerales" para ser envasadas en lugares no adyacentes a las fuentes de origen, salvo que su aducción sea hecha desde la captación al punto de envase, por medio de tuberías cerradas.
    Artículo 45. El local del establecimiento destinado al envase de las aguas será de material a prueba de roedores, con piso y zócalo de material impermeable que permita el lavado continuo.
    El piso estará provisto de canaletas para el escurrimiento de las aguas lavado y otras y tendrá el desnivel suficiente para ello.
    El resto de los muros, sobre zócalos, y el cielo serán de material adecuado y estarán revestidos o pintados de tal manera, que sea posible mantenerlos en perfectas condiciones de conservación y aseo.
    Además, el local será suficientemente amplio, con luz natural suficiente, ventilación adecuada y no podrá estar destinado a otras industrias ajenas al aprovechamiento de que trata este Reglamento.
    La planta de máquina para dicha industria ocupará una sección separada de toda habitación familiar. También lo estará de los servicios higiénicos y de la sección embalaje o de la bodega para el almacenamiento de las botellas sucias, cajones, etc.
    Los establecimientos de envases deberán contar con número suficiente de servicios higiénicos y lavatorios, para su personal. Estos servicios ocuparán local independiente de las plantas embotelladoras.
    En los procedimientos de embotellación sólo podrá emplearse aguas minerales o aguas libres de contaminación.


    Artículo 46. Las fábricas destinadas al envase de aguas minerales contarán a lo menos con las siguientes instalaciones:

    1) Una lavadora automática para los envases y medios para esterilizarlo;
    2) Enjuagadora mecánica con agua mineral o potable;
    3) Tapadora automática que evite, en lo posible, el contacto de las tapas con las manos de los operarios;
    4) Un sistema de filtros adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud.
    El anhídrido carbónico que se emplee para gasificar las aguas deberá tener menos de uno por ciento de impureza.
    Queda prohibido ejecutar a mano cualquiera operación, en el curso del envase, que pueda ser causa, a juicio del Servicio Nacional de Salud, de una posible contaminación del agua.
    El personal que interviene en estas faenas deberá contar con certificado de sanidad, que deberá ser renovado, a lo menos, cada tres meses.


    Artículo 47. La autorización legal para el expendio al público de las aguas de que trata este Título será otorgada por el Director del Servicio Nacional de Salud.
    Las "aguas minerales", o no minerales, a excepción de las denominadas "medicinales", serán de venta libre.


TITULO VIII

De los requisitos que debe reunir la explotación de los
subproductos de las aguas minerales.
    Artículo 48. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por subproductos de las aguas minerales las substancias sólidas o gaseosas contenidas en ellas y que se obtienen por sedimentación espontánea o por otros medios.
    Se considerarán, también, como subproductos, los productos elaborados que resulten de la mezcla o combinación de estos subproductos o de las aguas minerales naturales con otras substancias medicinales o no, previa aceptación y autorización del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 49. En los establecimientos destinados a envasar aguas minerales se podrán explotar los subproductos, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones que señala este Reglamento.
    Con tal objeto, el interesado solicitará, por escrito, la correspondiente autorización del Director General y la solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

    1) Boletín de análisis del agua mineral cuyo subproducto se desea aprovechar;
    2) Muestra, a lo menos de 100 gramos, del subproducto del agua mineral;
    3) Facsímiles del envase y etiqueta que llevará dicho subproducto;
    4) Declaración de la fórmula farmacéutica y de los fines a que se destinarán los subproductos.
    Artículo 50. La internación y venta en el país de las aguas minerales extranjeras y de los subproductos de las mismas aguas deberán ser autorizadas por el Director del Servicio Nacional de Salud.
TITULO IX

De las marcas, envases, rótulos y propaganda de las aguas
minerales y no minerales y sus subproductos.
    Artículo 51. Las aguas minerales o no minerales y sus subproductos, nacionales o extranjeros, reunirán, en cuanto al envase, rótulo y propaganda, los requisitos que a continuación se expresan:

    a) Se presentarán envasados convenientemente y el Servicio Nacional de Salud deberá aprobar, previamente, los envases que se emplean.
    b) Todo envase destinado a suministrar agua mineral para el consumo del público deberá llevar grabado el nombre del agua respectiva.
    Dicho envase no podrá ser destinado para otra agua que no sea la que señala el rótulo grabado en él.
    c) El fabricante podrá emplear, además, etiquetas o cualquier anuncio literal o gráfico con la aprobación del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 52. Queda prohibida toda indicación o signo, ya sea con las etiquetas, en el rótulo, en los folletos o en cualquier otro medio de propaganda o de publicidad, que pueda producir confusión, error o engaño en el consumidor, en lo referente a las cualidades, naturaleza, propiedades terapéuticas o con respecto al origen de las aguas minerales, especialmente cuando la designación del origen sea considerado como la causa principal de la venta de dichos productos.
    Asimismo, queda prohibida toda indicación referente a aquellas cualidades del agua que no son permanentes y que desaparecen luego que el agua abandona su origen (radioactividad, termalidad, etc.).
    Artículo 53. Las tapas o cápsulas contarán con medios de protección que impidan la modificación química del agua mineral, por el contacto del agua envasada con el metal de la tapa y llevarán el nombre respectivo de dichas aguas o del establecimiento de donde provienen.
    Artículo 54. Queda estrictamente prohibido el empleo y venta de envases marcados, tapas y etiquetas para uso de otra agua que no sean para la que están destinados.
    Prohíbese, igualmente, la venta de tapas, etiquetas y rótulos usados.


    Artículo 55. El envase o marca-envase que se emplee para el expendio de aguas minerales o de sus subproductos deberá ser registrado en el Registro de Marcas Comerciales.
    Las marcas destinadas a distinguir aguas minerales y sus subproductos envasados tendrán igual denominación al de la o las fuentes de que proceden y que se hallen registradas en el Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 56. El agua mineral, que se envasa al natural y sin reforzar el gas con que vierte de la fuente, llevará impresa en la etiqueta o en la tapa, con carácter bien visible, la palabra "natural". Aquella a la cual se haya incorporado gas carbónico a presión llevará impreso en la etiqueta o en la tapa la palabra "gasificada".


    Artículo 57. Las aguas calificadas como "medicinales", llevarán, en la etiqueta o rótulo del envase o en cualquier otro medio de publicidad o propaganda, las indicaciones terapéuticas y contraindicaciones correspondientes que autorice, previamente, el Director del Servicio Nacional de Salud.
    Queda prohibido toda especie de propaganda acerca de las propiedades medicinales de las aguas minerales expendidas en envases que no sea autorizada por el Servicio Nacional de Salud.


    Artículo 58. Las aguas minerales envasadas, al indicar en las etiquetas rótulos, folletos o en cualquier otro medio de publicidad el nombre, los atributos, calificación terapéutica, clasificación físico-química, fórmula o cualquiera otra inscripción referente a ella, deberán hacerlo en idioma español, pudiendo emplearse, simultáneamente con el español, otros idiomas.
    Toda agua mineral deberá indicar el año en que fué elaborada.


TITULO X

De las estaciones termales.
    Artículo 59. Se denominará estación termal a la comuna o parte de comuna en la cual se encuentran uno o más establecimientos crenoterápicos, autorizados por el Servicio Nacional de Salud, y que por sus características geográficas, climáticas, vías de acceso, capacidad de hospedaje, condiciones de atracción médica o turística o que por otras razones especiales, sea calificado así por el Servicio Nacional de Salud.
    Los hoteles, casas residenciales, pensiones, etc., de una estación termal deberán cumplir con los requisitos mínimos señalados a los locales destinados al alojamiento de pasajeros de los establecimientos crenoterápicos.
    La localidad respectiva deberá encontrarse urbanizada, con sus servicios correspondientes de agua potable y alcantarillado, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
    El Servicio Nacional de Salud, a solicitud de los interesados o por iniciativa propia, previa presentación de los planos correspondientes de las obras de saneamiento, la urbanización, de alcantarillado, de agua potable, de ornamentación y de edificaciones, podrá fijar un perímetro, dentro de la comuna, que constituirá la "Estación Termal".
TITULO XI

De la inspección de los establecimientos crenoterápicos y
fábricas destinadas al envase o elaboración de las aguas
minerales o no minerales y de sus subproductos.
    Artículo 60. Sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde ejercer a los Jefes Zonales sobre los establecimientos de que trata el presente Reglamento, en el territorio de su jurisdicción, el Director del Servicio Nacional de Salud mantendrá un control y fiscalización superiores, sobre los mismos establecimientos, por medio de un servicio inspectivo, control que estará a cargo del Departamento de Aguas Minerales.
    Artículo 61. Los Jefes Zonales tendrán las siguientes obligaciones en relación al funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos y fábricas de envases o elaboración de las aguas minerales o no minerales o de sus subproductos:

    a) Llevar un rol en el cual se consignarán los nombres y ubicación de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior; los nombres y apellidos de sus propietarios y médicos-directores;
    b) Confeccionar cada año, en el mes de Junio, una memoria sobre el estado sanitario de los establecimientos referidos y un informe estadístico de la labor de cada uno de ellos, que elevará a la consideración del Servicio Nacional de Salud;
    c) Comunicar al Servicio Nacional de Salud toda adquisición, cambio de la firma o razón social de cualquiera de estos establecimientos, enviando los comprobantes respectivos.
    Artículo 62. El Servicio Nacional de Salud ordenará la verificación de la composición físico-química de las aguas minerales en explotación, cada vez que lo estime conveniente.


TITULO XII

De las sanciones.
    Artículo 63. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 y Título VI del Libro IV del Código Sanitario.
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    Artículo 64. Este Reglamento entrará en vigencia a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULO TRANSITORIO

    Para los fines señalados en el Título I de este Reglamento, las fuentes termales en actual explotación, cuyas aguas minerales no hubieren sido declaradas "fuentes curativas" y no contaren con un perímetro de protección, tendrán preferencia para la fijación de este último.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Eugenio Suárez H.