FIJA TABLAS Y PROCEDIMIENTO PARA PAGAR ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
    Núm. 789.- Santiago, 13 de Noviembre de 1992.- Considerando:
    Que la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, estableció una asignación de perfeccionamiento que debe comenzar a pagarse a contar del 1° de enero de 1993;
    Que, el Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991, reglamento de la Ley N° 19.070 antes mencionada estableció las normas generales respecto de esta asignación y dejó entregado a un acto administrativo posterior la fijación de las tablas y el procedimiento que permitirán pagar a cada profesor el porcentaje que le corresponda por este concepto; y
    Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s 18.956; 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 19.070; Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991, y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;
    Decreto:


    Artículo 1°.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001


    Artículo 2°.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001


    Artículo 3°.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001


    Artículo 4°.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001


    Artículo 5°.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001


    Artículo 6°.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001


    Artículo 7.- DEROGADODTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1° Transitorio.-. Los cursos realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.070, válidos para los efectos de la asignación de perfeccionamiento, serán aquellos dictados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por otras instituciones patrocinadas por éste, como asimismo las actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados otorgados por instituciones de educación superior cuando ellos se hubieren realizado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que señala la Ley.
    El procedimiento para reconocer el perfeccionamiento válido para pagar la respectiva asignación de perfeccionamiento se regirá por las siguientes disposiciones:
    A.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas practicará la inscripción de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado, en un plazo de 90 días contados desde la total tramitación del presente decreto.
    La inscripción se hará a petición de la respectiva institución, o, en caso que ésta no lo solicitara dentro de los primeros 30 días del plazo señalado en el párrafo anterior o no existiere a esta fecha podrán pedirla los profesores directamente.
    B.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá ceñirse para los efectos de la elaboración de los listados de los cursos inscritos según las disposiciones anteriores, al artículo 42 del Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991 y los remitirá a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y Municipalidades o Corporaciones Educacionales respectivas.
    C.- Los profesionales de la educación presentarán a su empleador, los certificados que acrediten el perfeccionamiento válido para efectos del pago de la asignación de perfeccionamiento, a partir de la fecha de vigencia de este decreto y durante el año 1993.
    D.- El empleador deberá enviar en un plazo máximo de 10 días a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, los certificados y antecedentes de los profesionales de la educación de su dependencia, para que éstos sean analizados por la Comisión a que se refiere el artículo 5° de este decreto, la que señalará al respectivo Municipio o Corporación el porcentaje de asignación de perfeccionamiento que le corresponderá a cada profesor, de acuerdo a la tabla y procedimiento aprobados en los artículos 2° y 3° de este decreto. Las Comisiones Regionales sólo podrán tomar en cuenta los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado que se encuentren considerados en los listados que, de acuerdo a la letra B de este artículo haya enviado el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    El empleador deberá dictar el acto formal respectivo en un plazo máximo de 10 días, luego de recibida la comunicación de la Comisión.
    E.- Una vez reconocido este primer porcentaje de asignación de perfeccionamiento, para que se efectúen reconocimientos posteriores deberán aplicarse las disposiciones permanentes del presente decreto.

    Artículo 2° Transitorio.- El porcentaje de asignación de perfeccionamiento reconocido por primera vez, según lo establecido en el presente decreto, se pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% del porcentaje que le correspondería percibir a cada profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% del porcentaje reconocido. En todo caso, se deberá considerar la aplicación de las normas contempladas en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070.

    Artículo 3° transitorio: Durante el añoDTO 192, EDUCACION
D.O. 12.07.1999
1999, los empleadores deberán pagar el perfeccionamiento realizado en el transcurso de los años 1996, 1997 y 1998, cuyos certificados de aprobación fueron reconocidos hasta el 31 de diciembre de 1998. En forma excepcional, podrán pagar el perfeccionamiento que se reconozca en el curso del presente año que se haya realizado y aprobado durante los años 1996, 1997 y 1998.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.