MODIFICA DECRETO (M) N° 1, DE 1992 Santiago, 5 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 820.- Visto: El Decreto Supremo (M) N°1, de 6 de enero de 1992; lo solicitado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante en su oficio Ordinario N° 12.600/2045, de 19 de agosto de 1992, y las atribuciones que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo (M) N° 1, de 6 de enero de 1992, que aprobó el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática:
1.- Sustitúyese la letra b) del artículo 4°, por la siguiente:
"b) Aguas sometidas a la jurisdicción nacional:
Aquellas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y, en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.".
2.- Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
"Artículo 41.- Todos los buques y artefactos navales, comprendidos en los artículos 31 y 32, deberán llevar un libro Registro de Hidrocarburos, el cual les será entregado por la Dirección General, con cargo al armador.
Será obligatorio dejar constancia en el señalado Libro Registro, tanque por tanque, de cada una de las siguientes operaciones realizadas a bordo, sin perjuicio de las demás constancias a que se refiere el presente título:
1) En los petroleros:
a) Embarque de cargamento de hidrocarburos;
b) Trasvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos durante el viaje;
c) Apertura o cierre, antes y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento, de válvulas o de cualquier dispositivo análogo que sirva para conectar entre sí los tanques de carga;
d) Apertura o cierre de los medios de comunicación entre las tuberías de carga y las tuberías de agua de mar para lastre;
e) Apertura o cierre de las válvulas situadas en los costados del buque, durante y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento;
f) Desembarque de cargamento de hidrocarburos;
g) Lastrado de los tanques de carga;
h) Limpieza de los tanques de carga;
i) Descarga de lastre, a excepción del procedente de los tanques de lastre separado;
j) Descarga de aguas de los tanques de decantación;
k) Eliminación de residuos, y
l) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
2) En los buques que no sean petroleros:
a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de hidrocarburos;
b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en la letra precedente;
c) Eliminación de residuos, y
d) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
3) En los artefactos navales:
a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de hidrocarburos;
b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en la letra precedente;
c) Eliminación de residuos;
d) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas, y
e) Las operaciones en las que se produzcan descargas de hidrocarburos o mezclas oleosas, salvo que el contenido de hidrocarburos de la descarga sin dilución que se efectúe, no exceda de 15 partes por millón.
4) En cualquier tipo de nave o artefacto naval:
a) De todas las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto del capítulo 2°, título II, del presente reglamento, y
b) De todas las decargas o manchas que consten durante la navegación, que se encuentren obligadas a informar.".
3.- Reemplázase el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101.- Las naves y artefactos navales que no estén en condiciones de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, deberán conservar la basura a bordo en depósitos adecuados para tal fin, para ser descargada en instalaciones o servicios de recepción terrestre que para este tipo de desperdicios serán hornos crematorios o incineradores.".
4.- Derógase el artículo 102.-
5.- Sustítuyese el artículo 103, por el siguiente:
"Artículo 103.- La Autoridad Marítima podrá autorizar la descarga de restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador, desde los artefactos navales dedicados a la exploración, explotación o tratamiento de recursos naturales, situados en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y desde toda nave que se encuentre atracada a éstos, a menos de 500 mts. de distancia de los mismos o de los servicios de recepción terrestre señalados en el Artículo 101.".
6.- Reemplázanse en el artículo 138 las expresiones "marítimas o lacustres", por "que para los efectos de este título, se encuentran sometidas a la jurisdicción de la Dirección General."
7.- Suprímese en el artículo 139, la frase "sin perjuicio de las atribuciones que la legislación nacional entrega a otros organismos o servicios del Estado", sustituyéndose la coma (,) que la precede, por un punto (.).
8.- Agrégase el siguiente artículo 140 bis:
"Artículo 140 bis.- Para los efectos de este título, la jurisdicción de la Dirección General comprenderá el medio ambiente marino, conformado por las aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales, cualesquiera sea la distancia que existe entre sus costas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva; los lagos de dominio público navegables por buques de más de 100 toneladas, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de las mareas.".
9.- Reemplázase la letra b) del Artículo 164, por la siguiente:
"b) Derrame mediano: Multas de más de 100.000 pesos oro y hasta 500.000 pesos oro.
Tratándose de multas impuestas al dueño o armador de la nave, en los casos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 150 de la ley de navegación, la multa podrá ascender hasta 2.500.000 pesos oro.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 168:
"Artículo 168.- Las atribuciones que este Reglamento entrega a la Dirección General en materia de contaminación, lo son sin perjuicio de aquellas que las leyes o reglamentos confieren a otros organismos o servicios del Estado.".
11.- Reemplázase el Artículo Transitorio, por el siguiente:
"Artículo Transitorio.- Los establecimientos o faenas a que se refiere el Capítulo 1° del Título IV del presente Reglamento, que existan a la fecha de su publicación, deberán adecuar su funcionamiento a sus disposiciones, dentro del plazo de 12 meses a contar desde su publicación.
Con todo, dentro del término anterior, previa presentación por parte del interesado, de los antecedentes que acrediten que se encuentra realizando un informe técnico y un estudio de impacto ambiental, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá prorrogar el plazo que antecede hasta por un año más, a contar de la fecha de presentación de los antecedentes.
Sin embargo, una vez aprobado el informe técnico y el estudio de impacto ambiental, podrá solicitarse y otorgarse una nueva prórroga del plazo expresado, la que no podrá exceder en ningún caso de siete años, contados desde la expiración del plazo señalado en el inciso primero.
Para el otorgamiento de esta última prórroga y la extensión de la misma, la Autoridad Marítima podrá considerar el avance de los trabajos, los efectos que en el medio acuático correspondiente tengan los derrames o vertimientos que efectúe la faena o establecimiento y según dicha evaluación otorgará o no la prórroga y por el plazo que considere apropiado sin exceder del máximo establecido en el inciso precedente.
El informe técnico y el estudio de impacto ambiental que deberá acompañarse, será de cuenta de los propietarios, empresarios, administradores u operadores del establecimiento o faena y deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
a) Una memoria explicativa del establecimiento o faena, con indicación de la clase de residuos que ellos originan;
b) Procedimiento de purificación o neutralización de los residuos que se utilizarán a futuro, con todos los datos y antecedentes que permitan juzgar su eficiencia;
c) Cantidad aproximada de materia prima que se elabora por año;
d) Indicación del lugar donde los residuos contaminantes se vierten o derraman;
e) Cantidad aproximada de los residuos o materias contaminantes que se producirán o utilizarán en las faenas durante el año y la cantidad máxima por día;
f) Planos y detalles a escalas convenientes para juzgar tanto la seguridad y la eficacia de las instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos, como de la ubicación del establecimiento o faena respecto de los predios colindantes, concentración poblacional, zonas de recreo y esparcimiento, etc.".
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento, Tomás Puig Casanova, Subsecretario de Marina.