Aprueba Reglamento Orgánico y de Servicios de la Contraloría General de la República
   
    Núm. 935.- Santiago, 20 de Abril de 1933.- Vista la propuesta formulada por el Contralor General de la República y en uso de las facultades que me confiere la parte segunda del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico y de Servicios de la Contraloría General de la República:
    CAPITULO I
    Organización
    Artículo 1.o La Contraloría General de la República que en el texto de este Reglamento se denominará "la Contraloría" estará constituída por el Contralor General, Jefe de la Oficina: por el Subcontralor Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos; por los Departamentos de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos y Examen de Cuentas; de Contabilidad y Jurídico; por los Subdepartamentos de Contabilidad Central; de Control de Entradas; de Control de Gastos; de Toma de Razón; de Crédito Público y Bienes Nacionales, y de Registro de Empleados Públicos y por la Secretaría General.
    Art. 2.o El subcontralor será el jefe del Departamento de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos y Examen de Cuentas que, en este Reglamento, se denominará "Departamento de Inspección", y, será, además, subrogante legal del contralor.
    Art. 3.o Los Departamentos y la Secretaría General dependerán directamente del contralor. Los Subdepartamentos podrán depender de los Departamentos o directamente del contralor, según lo resuelva éste en atención a las necesidades del servicio.
    Art. 4.o El contralor tendrá facultad para organizar con el personal de la oficina secciones u otras agrupaciones de empleados que tengan a su cargo determinados trabajos o comisiones bajo la dependencia del Departamento o Subdepartamento que él indique.
    CAPITULO II
    Personal
    Art. 5.o La planta permanente del personal de la Contraloría será la consultada en la Ley de Presupuestos del año 1932.
    Dentro del Presupuesto anual se consultará un determinado número de abogados, cuyos cargos se especificarán, sin alteración de la planta, según el grado de los empleados que atiendan esas funciones.
    El contralor podrá designar personal a contrata, de acuerdo con las necesidades del servicio, con los fondos variables que se le concedan especialmente o con los que contempla el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
    Art. 6.o Sólo se podrá ingresar como empleado de planta de la Contraloría en el último grado del escalafón de la oficina siempre que se reunan los requisitos exigidos por el Estatuto Administrativo y se rinda a satisfacción un examen de competencia ante una comisión de tres empleados de la Contraloría, nombrada por el contralor. El examen versará sobre las materias que el contralor señale en las instrucciones que imparta sobre el funcionamiento de la comisión. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el Rectific.,
D. Oficial
5 Mayo, 1933
ingreso a cargos que requieran el título de abogado, en los casos en que dentro de la Contraloría no hayan empleados que lo posean o que, poseyéndolo, no tengan, a juicio del contralor, la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo vacante. En tales casos, tendrán preferencia para el ingreso, los empleados titulados de otras oficinas que lo opten, de acuerdo con el mérito que señalen los antecedentes que exhiban. El personal a contrata que, a juicio del contralor haya demostrado eficiencia en el servicio, tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes que se produzcan en el grado inferior de la planta.
    Art. 7.o El ascenso a los distintos empleos de la Contraloría deberá recaer en personal de la planta de la oficina.
    El ascenso se verificará grado por grado del escalafón de la Contraloría y según el orden estricto de antigüedad en el grado respectivo. En caso de que dos o más personas tuvieren la misma antigüedad de grado, resolverá el contralor.
    Sin embargo, el ascenso a empleos de grado 8.o o superior podrá recaer en algún empleado que pertenezca a cualquiera de los dos grados inmediatamente inferiores al empleo vacante, siempre que el nombrado tuviere, a juicio del contralor, notas favorables en su hoja de servicios que lo hicieren merecedor a tal ascenso.
    Art. 8.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no serán considerados para el ascenso aquellos empleados que hubieren tenido durante los últimos doce meses, en su hoja de servicios, anotaciones desfavorables que, a juicio del contralor, no lo hicieren merecedor al ascenso.
    Art. 9.o La jubilación o retiro del personal corresponderán ser decretadas por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio respectivo.
    Art. 10. La remoción del contralor general y del subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial firme tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema.
    La remoción de los demás empleados se hará en la forma que determina el Estatuto Administrativo.
    CAPITULO III
    Atribuciones
    Art. 11. El contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen la Ley Orgánica y demás disposiciones vigentes o que se dicten.
    El contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su incumbencia que él determine en forma definitiva.
    En los casos en que el contralor informe a petición de parte o de jefaturas de servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes.
    El contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda.
    Art. 12. Al contralor le corresponderá distribuir al personal dentro de los distintos departamentos u oficinas de la Contraloría y designar a los oficiales que deben desempeñarse como jefes de departamento o de subdepartamento, secretario general y abogado, todo de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
    Art. 13. Corresponderá al contralor dictar las resoluciones necesarias para determinar en detalle las atribuciones y deberes del personal y las condiciones de funcionamiento de los distintos departamentos u oficinas de la Contraloría.
    Art. 14. Corresponderá al subcontralor:
    a) Reemplazar al contralor general en los casos de ausencia temporal o accidental, o mientras se nombre al titular, en caso de vacancia;
    b) Estudiar especialmente los asuntos que por disposición del contralor pasen a su despacho y presentar a éste los informes o proyectos de resolución que emanen de su estudio;
    c) Dirigir la labor de examen de cuentas y de inspección que la Contraloría debe desarrollar por intermedio de sus departamentos, oficinas o delegados designados por el contralor para el efecto;
    d) Cooperar, en general, a la labor que corresponde al contralor, de acuerdo con la Ley y su Reglamento.
    Art. 15. Corresponderá, en general, a los jefes de departamento y de subdepartamento, a los jefes de sección y al secretario general, en su caso:
    a) Vigilar que los empleados de su dependencia cumplan debidamente con sus obligaciones legales y reglamentarias y distribuir entre ellos el trabajo de la oficina;
    b) Informar al contralor o al jefe superior respectivo, acerca del funcionamiento de la oficina de su cargo;
    c) Preparar y someter a la firma del contralor o a la visación del jefe superior respectivo el despacho diario, o consultar con ellos según proceda, las resoluciones que deban adoptarse en los asuntos de que conozcan y que, por su entidad, merezcan un pronunciamiento previo del superior;
    d) Despachar las consultas que les hagan sus subalternos para el desempeño de las funciones que les esten encomendadas; y
    e) Cumplir con las demás obligaciones que imponga el contralor.
    Art. 16. Previa autorización escrita del contralor, los jefes podrán subscribir por éste las comunicaciones que se dirijan a los funcionarios públicos o a particulares, siempre que ellas no importen pronunciamiento definitivo ni instrucciones a las direcciones o jefaturas de los servicios fiscales o semifiscales sobre las materias a que se refiere el inciso 4.o del artículo 11.o.
    Art. 17. Los jefes deberán preparar y presentar al contralor, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe detallado de los trabajos de la oficina a su cargo, a fin de considerarlos en la confección del informe anual.
    Art. 18. Los jefes deberán mantener entre ellos mutuas relaciones de servicio con el objeto de procurar uniformidad de criterio en la resolución de las distintas cuestiones que se sometan a la consideración del contralor.
    Art. 19. Corresponderá a los jefes la ejecución o dirección superior de los actos que el presente Reglamento señala como de la competencia de la oficina a su cargo.
    Art. 20. Corresponderá al Departamento de Inspección:
    a) Inspeccionar por intermedio de los delegados que especialmente designe el contralor, todas las oficinas públicas o servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría;
    b) Verificar los saldos que deben mantener en su poder los funcionarios responsables del manejo de fondos o bienes, de acuerdo con el examen de cuentas;
    c) Establecer la forma como se cumplen en las distintas oficinas o servicios señalados en la letra a) las instrucciones que la Contraloría imparta en materia de contabilidad o de manejo de fondos. Para este efecto, el Departamento de Inspección deberá proceder de acuerdo con el Departamento de Contabilidad.
    d) Efectuar el examen de las cuentas fiscales, municipales de la Beneficencia Pública y de los demás servicios o reparticiones que deben rendirlas a la Contraloría. Respecto de las cuentas fiscales, el examen se hará por intermedio de las respectivas oficinas de Contabilidad, como delegatarias del subcontralor en la forma que lo establece este Reglamento.
    El examen de las cuentas de los Ferrocarriles del Estado y demás servicios autónomos, deberá practicarse dentro de los períodos legales o reglamentarios por medio de los inspectores o delegados de la Contraloría, sin perjuicio de las comisiones permanentes para la toma de razón y refrendación de los decretos o resoluciones que el contralor pueda constituir en algunas reparticiones autónomas, en los casos en que se provea a la Contraloría de fondos para el pago de estos servicios;
    e) Mantener al día el estado de rendición, examen, juicios y finiquitos de cuentas; y
    f) Proponer al contralor la adopción de las medidas de apremio o disciplinarias que sean procedentes dentro de la tramitación de los juicios de que deba conocer el Departamento.
    Art. 21. Corresponderá al Departamento de Contabilidad:
    a) Llevar las cuentas generales de la Nación;
    b) Implantar los métodos de contaduría y redactar los formularios, documentos y estados de cuentas que requiera el funcionamiento de las oficinas fiscales;
    c) Examinar, en representación del subcontralor y por intermedio de las oficinas correspondientes del Departamento, las cuentas fiscales sujetas a su estudio, labor que debe desarrollarse en un plazo no mayor de veinte días, contados desde la fecha de recepción de la cuenta por la oficina respectiva;
    d) Presentar oportunamente al contralor para su aprobación, el balance y la cuenta anual correspondientes al ejercicio financiero de cada año;
    e) Contabilizar las entradas y los gastos con cargo a Presupuesto, a leyes especiales o a otros recursos;
    f) Registrar los decretos que determinen la forma y servicios de los empréstitos fiscales o con garantía fiscal; mantener al día el estado de esos compromisos y contabilizar la deuda pública directa o indirecta, interna o externa y registrar los censos;
    g) Despachar las consultas y demás asuntos relacionados con los procedimientos de contabilidad y con cualquiera otra materia de la competencia del Departamento, debiendo someterse a la resolución del contralor toda decisión que signifique procedimientos generales o reglamentación sobre el particular;
    h) Impartir a los inspectores o delegados del contralor, por intermedio del Departamento de Inspección, normas para la comprobación del cumplimiento en las distintas oficinas, de los procedimientos de contabilidad ordenados poner en práctica por la Contraloría;
    i) Redactar las resoluciones sobre procedimientos que deban observar los empleados encargados del manejo de fondos o de la administración de bienes pertenecientes al Fisco o a alguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la Contraloría, tanto para presentar sus cuentas y formar y confrontar los inventarios, como para llevar los libros de contabilidad, recibos, comprobantes y todos los documentos que se requieran para la percepción y reembolso de fondos;
    j) Preparar los datos de contabilidad necesarios para los informes mensuales y anual que debe presentar el contralor, con arreglo a los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica;
    k) Llevar el registro y efectuar la fiscalización del inventario general de los bienes fiscales y su modificación, conforme a las variaciones que se introduzcan en él cada año;
    l) Registrar en forma detallada todos los bonos y otros documentos de la deuda pública, emitidos por el Gobierno y recibirlos, una vez pagados, debiendo comprobar su autenticidad y la efectividad de su pago;
    m) Archivar, por el plazo legal, los bonos y cupones redimidos y pagados; y
    n) Representar al contralor en la incineración o destrucción de documentos de la deuda pública, especies valoradas u otros efectos del Estado.
    Art. 22. Corresponderá al Departamento Jurídico:
    a) Informar, en los casos en que lo ordene el contralor, respecto a la legalidad o inconstitucionalidad de los decretos supremos y de las resoluciones que expidan los jefes de Servicios u oficinas;
    b) Informar sobre los antecedentes que los Ministerios y oficinas públicas remitan en consulta jurídica al contralor y sobre los que tramiten o de que conozcan las demás oficinas de la Contraloría;
    c) Expedir los informes que se le pidan cuando, como resultado de las visitas que practiquen los delegados de la Contraloría, apareciere comprometida la responsabilidad civil o criminal de empleados o funcionarios y hubiere mérito, por consiguiente, para deducir ante la justicia ordinaria las acciones respectivas;
    d) Intervenir en las gestiones judiciales que ordene el contralor con arreglo al inciso 2.o del artículo 22, de la Ley Orgánica;
    e) Estudiar los antecedentes relativos a las cauciones que deben rendir los empleados públicos y a las demás que se exijan en conformidad a las leyes y reglamentos respectivos, e informar al contralor sobre su aceptación o rechazo;
    f) Dictaminar en derecho, sobre las apelaciones deducidas contra las resoluciones de primera instancia en los juicios sobre cuentas, proponiendo al contralor la resolución definitiva que, a su juicio, corresponda dictar.
    Este dictamen será requisito esencial en los trámites de la insistencia atribuída en tales juicios al contralor;
    g) Despachar las consultas ordinarias propias de la competencia del Departamento, sometiendo a la firma del contralor las resoluciones e informes que se dirijan a autoridades, funcionarios o personas ajenas a la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17;
    h) Concurrir, de acuerdo con los procedimientos que señale el contralor, al estudio en derecho, de las resoluciones o informes que corresponda emitir a los demás Departamentos o Subdepartamentos de la Contraloría;
    i) Presentar al contralor general, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que se consignen las observaciones que le hubiere merecido la aplicación de las leyes consultadas para la redacción de sus dictámenes, proponiendo a dicho funcionario los proyectos convenientes para subsanar los vacíos, errores o defectos anotados;
    j) Recopilar los dictámenes y demás piezas que sirvan para la formación y fácil consulta de la jurisprudencia administrativa que emane de la labor del Departamento y de las resoluciones del contralor, manteniendo al día los índices respectivos.
    Art. 23. Corresponderá al Subdepartamento de Contabilidad Central:
    a) Llevar los libros que registren las operaciones de Contabilidad General de la Nación, de acuerdo con las instrucciones del Departamento de Contabilidad;
    b) Llevar los libros en que se registre la contabilidad de los depósitos de terceros;
    c) Llevar el control de la cuenta única y de las demás cuentas especiales que mantenga el Fisco en instituciones bancarias;
    d) Contabilizar los gastos fiscales, de acuerdo con las comprobaciones que sobre su imputación e inversión efectúe el Control de Gastos;
    e) Comprobar la imputación a los impuestos o leyes, de acuerdo con las autorizaciones correspondientes; y f) Llevar la cuenta corriente de cada autorización de gasto.
    Art. 24. Corresponderá al Subdepartamento de Control de Entradas, en general, examinar, verificar y fiscalizar todo aquello que signifique una entrada en favor del Fisco, y, al efecto, deberá mantener un control permanente y exacto de todas las leyes y disposiciones gubernativas que tengan relación con los recursos fiscales, y, en especial:
    a) Clasificar diariamente y por provincias las rentas fiscales y producir los balances de rentas mensuales y anuales;
    b) Controlar el movimiento y existencia de especies valoradas expedidas por intermedio de la Superintendencia de la Casa de Moneda, Tesorerías, Aduanas de Frontera, Consulados y otras oficinas;
    c) Examinar las liquidaciones, aforos, etc., correspondientes a las pólizas que se tramitan en las Aduanas de la República;
    d) Revisar los giros, liquidaciones y demás operaciones, y asimismo el entero en arcas fiscales, de los ingresos relativo a todas las contribuciones e impuestos, directos e indirectos en favor del Fisco, ya sean girados por medio de roles o por órdenes de recepción;
    e) Examinar las cuentas que mensualmente remiten los cónsules de Chile en el extranjero;
    f) Revisar las cuentas de ingreso de los diversos Servicios Públicos y de las oficinas encargadas de la administración de rentas o tributos, en favor del Estado, y el entero de sus rendimientos en arcas fiscales;
    g) Estudiar y proponer todas las normas que se estimen necesarias para el mejor funcionamiento del control de las entradas fiscales, cualquiera que sea su procedencia;
    h) Informar con anterioridad a la toma de razón que corresponde a la Contraloría, los decretos supremos que creen, supriman, modifíquen o se refieran a entradas fiscales;
    i) Llevar las cuentas corrientes individuales, relativas a la devolución del valor de los desahucios que están obligados a efectuar los empleados públicos que se reincorporen a la Administración;
    j) Autorizar los pedidos de especies que hagan las diversas oficinas públicas encargadas de su expendio;
    k) Conocer de las materias que digan relación con entradas fiscales, y que puedan originar resoluciones, dictámenes o instrucciones de la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo 24;
    l) Llevar las cuentas correspondientes a los adquirentes o arrendatarios de terrenos o propiedades fiscales;
    m) Llevar las cuentas relativas a los aportes u otras obligaciones constitutivas de rentas en favor del Fisco, de cargo de las Municipalidades y otras entidades;
    n) Controlar el ingreso en arcas fiscales de las participaciones que correspondan al Fisco como producto de sus inversiones; y
    o) Inspeccionar de acuerdo con el Departamento de Inspección, cualquier servicio u oficina que administre o perciba rentas fiscales.
    Art. 25. Corresponderá al Subdepartamento de Control de Gastos:
    a) Examinar, verificar y fiscalizar la correcta imputación de los egresos fiscales;
    b) Revisar los documentos, justificativos de tales egresos y preparar, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Departamento de Contabilidad, las piezas necesarias para su contabilización;
    c) Proponer los reparos u observaciones que se relacionen con el examen de las cuentas;
    d) Llevar la cuenta de los deudores del Fisco;
    e) Llevar la cuenta corriente de los saldos adeudados a los contratistas, empleados desahuciados, y en general, a todos los acreedores del Fisco; y f) Llevar la cuenta corriente del Fisco con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y atender a la liquidación de las sumas correspondientes.
    Art. 26. Corresponderá al Subdepartamento de Toma de Razón;
    a) Anotar y llevar registro de las leyes que se promulguen por el Ejecutivo y que se reciban en la Contraloría para su toma de razón;
    b) Estudiar y proponer al contralor, para que tome razón de ellos, previa la tramitación interna por las oficinas correspondientes de la Contraloría, los decretos supremos y las resoluciones de los jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, y proponer al mismo funcionario la representación u observación de tales documentos que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del artículo 22;
    c) Llevar índices especiales para la anotación en detalle de las distintas tramitaciones de aquellos documentos, y dar a conocer al público, por medio de minutas escritas, el movimiento diario de tales piezas esto es, de su recepción y despacho por la Contraloría, en la forma que lo resuelva el contralor;
    d) Refrendar o anotar en los libros que para la contabilización preventiva de los compromisos fiscales deben llevarse, los decretos supremos o resoluciones con cargo a rubros variables del presupuesto o a leyes o recursos especiales; y
    e) Estudiar y proponer al contralor, para su firma, previa certificación de los saldos por la oficina que corresponda, los informes o dictámenes que se soliciten por los distintos Ministerios para los efectos de los traspasos o suplementos de ítem o autorizaciones de gastos, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos.
    Art. 27. Corresponderá al Subdepartamento de Crédito Público y Bienes Nacionales:
    a) Llevar el registro de control de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta, y el de la deuda flotante de cargo fiscal;
    b) Llevar los libros de actas de amortización, para efectuar con la anticipación establecida en cada ley de emisión de empréstitos y con intervención del subcontralor y del jefe del Departamento de Contabilidad, los sorteos de bonos que deban retirarse de la circulación, dentro del porcentaje acumulativo de cada empréstito;
    c) Llevar cuentas corrientes individuales a cada bono, para los efectos de establecer en cualquier momento su situación de pago;
    d) Llevar el detalle de la inversión de los fondos que el Presupuesto u otras leyes consulten para el servicio de las deudas fiscales;
    e) Confeccionar en 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, un estado de la deuda pública, con indicación del monto nominal de cada deuda, su amortización y saldo;
    f) Llevar libros de actas para el registro de los vales, pagarées y otros documentos que deban ser firmados por el contralor y refrendados por el jefe del Departamento de Contabilidad y para la inutilización de esos documentos a su vencimiento;
    g) Registrar los bonos de las instituciones hipotecarias que corresponda refrendar al contralor;
    h) Llevar la contabilidad y control de los censos redimidos en arcas fiscales;
    i) Llevar el registro de todos los bienes raíces y bienes muebles que forman el patrimonio del Estado y el de arrendamiento de bienes fiscales, ya se trate de edificios, terrenos, playas, muelles, maquinarias, etc.; el de las pertenencias salitrales fiscales cateadas; el de concesiones, ya sean de aguas, explotación de servicios eléctricos, etc.; el de adquisiciones, especialmente, el de aquellas a título gratuito u oneroso; el de expropiaciones, enajenaciones, herencias, donaciones y, en general, llevar anotación de toda resolución gubernativa que pueda importar una alteración o limitación de derechos sobre los bienes raíces o muebles del patrimonio del Estado;
    j) Tener a su cargo la conservaduría de bienes raíces y derechos inmuebles de propiedad fiscal y el archivo y custodia de los títulos y demás documentos que acrediten tal dominio;
    k) Redactar de acuerdo con el Departamento Jurídico, las escrituras públicas a que deban reducirse las resoluciones gubernativas que autoricen la adquisición para el Estado de bienes raíces o de derechos afectos a los mismos y ordenar su otorgamiento ante notario, previa comprobación de haberse dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre el particular, guardando en su poder, para su archivo y custodia en la conservaduría citada, los títulos y demás documentos que acrediten la transferencia de dominio, conforme a derecho, del bien adquirido, fiscalizando especialmente su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción correspondiente;
    l) Registrar los inventarios de los bienes muebles en uso en las diversas oficinas públicas; revisar dichos inventarios y, una vez establecida su conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, fijar el monto de su avalúo para los efectos de su contabilización;
    m) Informar y expedir los certificados exigidos por las disposiciones en vigencia o las que se dicten para los efectos de la autorización de bajas o traslados de los bienes muebles del Estado, no pudiendo trasladarse ninguno de ellos sin previo informe de la Controloría;
    n) Proponer las medidas necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentren los bienes fiscales por la infracción de cualquiera de las disposiciones en vigencia sobre la materia; y
    o) Proponer las instrucciones generales que tiendan al establecimiento de sistemas encaminados a un mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de custodia y conservación de los bienes del Estado.
    Art. 28. Corresponderá al Subdepartamento de Registro de Empleados Públicos:
    a) Atender a la vigilancia del cumplimiento del Estatuto Administrativo y proponer las resoluciones tendientes a este fin, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo 24;
    b) Llevar un registro de todos los funcionarios de la Administración Pública, ya sean empleados de planta o contratados y fiscalizar el pago de sus remuneraciones conforme a las disposiciones de las leyes o decretos correspondientes;
    c) Registrar todos los decretos y resoluciones de nombramiento de personal de la Administración Pública, ya sea de planta o a contrata o en el carácter de propietario, suplente o interino, y los decretos o resoluciones sobre permisos, feriados, licencias, suspensiones o cualquiera otra medida que se relacione con el personal en servicio;
    d) Proponer el reparo u observación de todo pago de remuneración a empleados cuyos nombramientos no aparezcan debidamente registrados;
    e) Llevar al día una nómina de las personas condenadas por crimen o simple delito de acción pública e inhabilitadas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos sin que pueda registrar ningún decreto o resolución que nombre para un cargo público a cualquiera persona afectada por sentencia a firme de la naturaleza indicada;
    f) Llevar, asimismo, una nómina al día de los funcionarios o empleados separados o destituídos administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación;
    g) Registrar, además, las jubilaciones y pensiones decretadas, fiscalizando su pago de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. Si se establecieren errores o ilegalidades en los ajustes de las pensiones de retiro, jubilación o montepío, deberá proponer los reparos pertinentes;
    h) Registrar, igualmente, los desahucios acordados y otorgar, en cada caso, los certificados exigidos por las disposiciones que reglamentan las jubilaciones, retiros y desahucios de los servidores del Estado.
    Art. 29. Corresponderá a la Secretaría General:
    a) Recibir, anotar y repartir entre las distintas oficinas de la Contraloría toda la correspondencia y demás documentos que se reciban;
    b) Recibir del contralor, subcontralor y de las distintas oficinas la correspondencia y demás documentos despachados por ellas;
    c) Transcribir las resoluciones del contralor;
    d) Intervenir en los pagos que deba hacer la Contraloría y llevar la contabilidad de los fondos de que ella disponga para sus gastos y rendir las cuentas respectivas;
    e) Estudiar los asuntos especiales que le encomiende el contralor;
    f) Archivar la correspondencia y demás documentación de acuerdo con el reglamento interno;
    g) Otorgar los certificados de comprobación de servicios públicos, de pagos de sueldos, pensiones, montepíos y otros beneficios de cargo fiscal y de cualquier hecho que conste de la documentación de la Contraloría, que soliciten los interesados;
    h) Registrar y archivar los documentos relativos a las cauciones que rindan, con arreglo a la ley, los empleados públicos, y, dar cuenta al contralor de los que no hayan cumplido con esta obligación;
    i) Confeccionar y editar el boletín de la Contraloría; recopilar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley orgánica y atender al cuidado y fomento de la biblioteca de la oficina; y
    j) Atender el manejo administrativo y económico del servicio interno de la Contraloría.
    CAPITULO IV
    Investigaciones administrativas
    Art. 30. Por el hecho de constituirse en visita en una oficina sujeta a la fiscalización de la Contraloría un delegado del contralor, quedarán bajo su autoridad el jefe de ella y todo su personal, para los efectos de proporcionar los datos e informes que sirvan para realizar las investigaciones que permitan establecer las condiciones de funcionamiento de la oficina.
    Art. 31. En los casos en que proceda la suspensión de empleados, el delegado dará inmediatamente cuenta al contralor y a la Tesorería que corra con el pago de sueldos del funcionario suspendido.
    La suspensión, como medida preventiva, durará el tiempo que sea necesario para la investigación, a menos que se aplique como medida disciplinaria, caso en el cual se estará a lo que disponga el Estatuto Administrativo respecto a los funcionarios públicos civiles, o las leyes y reglamentos especiales de los servicios, según corresponda.
    Art. 32. Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación.
    Los sumarios se tramitarán por escrito, agregando, unas a otras, las aseveraciones que se hagan y que deberán llevar la firma de los funcionarios o personas declarantes y la del delegado.
    Al respectivo expediente se agregarán, si los hubiere, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o parte de prueba de los hechos.
    De los cargos que resulten del sumario se dará conocimiento personal e individualmente al funcionario o funcionarios afectados, estampando en el expediente las respectivas declaraciones o descargos y agregando las piezas documentales que se presente o entreguen por dichos funcionarios.
    Igualmente, se agregarán las piezas o documentos que el fiscal ordene de oficio agregar.
    En la substanciación de los sumarios se mantendrá la reserva necesaria para procurar el éxito de la investigación.
    Agotada la investigación, por los medios más directos y pertinentes, se cerrará el sumario, previos los careos y ratificaciones a que hubiere lugar, y se dictará por el investigador una vista fiscal en que se consignen en forma clara y precisa los hechos establecidos y la responsabilidad que se derive del sumario.
    El expediente, con su respectiva vista fiscal, se elevará al Departamento de Inspección, para que se adopten o propongan las medidas definitivas que procedan.
    Art. 33. No regirán para la substanciación de estos sumarios plazos ni procedimientos especiales aparte de las reglas generales que proceden, teniendo en cuenta que la rapidez, discreción e imparcialidad deberán ser los factores principales que los investigadores observarán al substanciar sumarios administrativos.
    Art. 34. Todos los empleados de las oficinas sujetas a la fiscalización de la Contraloría estarán obligados a prestar declaración ante los delegados, en los casos que sean requeridos y si no lo hicieren, serán suspendidos de su empleos, sin perjuicio de la responsabilidad que les afecte.
    CAPITULO V
    RENDICION, EXAMEN Y JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS
    De la rendición de cuentas
    Art. 35. De los fondos fiscales, municipales, de la Beneficencia o de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Contraloría, se rendirá cuenta por las personas, en las oportunidades y con arreglo a los procedimientos que establezcan las disposiciones respectivas.
    Art. 36. Las oficinas o personas que deban rendir cuentas a la Contraloría y que no tengan establecido un modo especial de rendirla, lo harán por meses vencidos.
    Art. 37. Los funcionarios a quienes se autorice para girar contra las Tesorerías, rendirán cuentas a la Contraloría, mensualmente, de los fondos girados en globo. Esta rendición se hará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que correspondan los giros.
    Art. 38. Todos los documentos que constituyen la rendición de cuentas del funcionario cuentadante, se agruparán por autorizaciones, que se detallarán en un estado que contenga, en columnas, los siguientes datos:
    a) Número del decreto y su imputación;
    b) Objeto de la autorización;
    c) Monto de la autorización;
    d) Nómina de los giros hechos en globo;
    e) Documentos con que se rinde cuenta;
    f) Saldo por giros en poder del cuentadante, debiendo éste dar por escrito y en el mismo formulario las razones por qué retiene dinero en su poder.
    Art. 39. Al Departamento respectivo corresponderá exigir la rendición de cuentas de los funcionarios que no cumplan con esta obligación dentro de los términos legales y reglamentarios.
    En los casos en que, verificado este requerimiento, el funcionario responsable no rindiere cuenta, el Departamento deberá declarar de su alcance, la cantidad, cuya inversión no haya comprobado. El oficio en el cual se efectúe el requerimiento, servirá de antecedente a la sentencia que dicte el subcontralor y, para este efecto, regirán plazos iguales a los establecidos en el artículo 57, para la contestación de los reparos.
    Del examen de cuentas
    Art. 40. El examen de las cuentas que rindan los empleados a cargo de la custodia o manejo de fondos públicos, corresponderá al Departamento de Inspección, y se practicará por las secciones que tenga ese Departamento para el objeto, y por los delegados o inspectores, en el caso de los servicios autónomos.
    No obstante, las cuentas relativas a ingresos y egresos fiscales, serán examinadas por las oficinas de contabilidad correspondientes de la Contraloría.
    Art. 41. El examen de las cuentas tendrá por objeto fiscalizar la percepción de las rentas del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia u otras entidades sujetas a su control, y la inversión de los fondos de esas corporaciones, comprobando si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su ingreso y su aplicación o gasto.
    Art. 42. En el examen de los expedientes de gastos, deberá comprobarse, principalmente:
    a) Que la documentación sea auténtica;
    b) Que las operaciones aritméticas y de contabilidad sean exactas;
    c) Que se hayan cumplido las leyes sobre timbres y estampillas y otros impuestos;
    d) Que el gasto haya sido correctamente imputado dentro del presupuesto, ley o decreto que lo autorice, de modo que corresponda al objeto para el cual fueron destinados los fondos; y
    e) Que el gasto haya sido autorizado por funcionario competente, dentro de los plazos reglamentarios.
    Art. 43. En la documentación de los ingresos deberá comprobarse, principalmente:
    a) Si las liquidaciones de impuestos o derechos se ajustan a las leyes, ordenanzas o decretos que fijen sus montos o formas de aplicación, efectuado de acuerdo con los avalúos que correspondan;
    b) Si se han observado los plazos en que deben producirse los ingresos;
    c) Si se han cobrado los intereses penales y multas o se han hecho efectivos los comisos u otras sanciones que establezcan las leyes o reglamentos para la mora e incumplimiento de las obligaciones tributarias; y d) Si los ingresos han sido correctamente imputados dentro de las cuentas de rentas o, cuando no las constituyeren, dentro de las cuentas de depósitos.
    Art. 44. La persona autorizada para girar o invertir los fondos, será responsable de la oportuna rendición de las cuentas y de los reparos u observaciones que éstas merezcan.
    Se exceptúan de esta regla los alcaldes municipales, en cuyo caso son responsables los tesoreros comunales.
    Art. 45. El examinador de cuentas deberá consignar por escrito el resultado del examen practicado, el nombre, empleo, oficina y domicilio del cuentadante y período o autorización a que corresponda la cuenta.
    Respecto a los reparos, deberá indicarse la parte de la cuenta en que se encuentre la operación o documento reparado y las consideraciones de hecho o de derecho en las cuales se funden, copiando el informe la parte pertinente de la disposición legal transgredida.
    Art. 46. Serán materias de reparos en las cuentas, las circunstancias de adolecer éstas de algunos de los requisitos señalados en los artículos 42 y 43, y en general, la de omitirse el cumplimiento de cualquiera disposición legal o reglamentaria que consulta contribuciones, aportes o impuesto a favor del Fisco u otras instituciones, o que ordene alguna modalidad en la forma de recaudar las rentas, efectuar los egresos o rendir las cuentas.
    Las enmiendas que se estime necesario introducir para la correcta presentación de las cuentas y otras deficiencias que, por su naturaleza no sean clasificables como reparos se harán presente con el carácter de "observaciones".
    Art. 47. Cuando para examinar una cuenta se necesitare consultar un documento que no se hubiere acompañado, o se requieran explicaciones que aclaren alguna duda, el examinador lo solicitará por intermedio de su jefe, antes de informar la cuenta.
    Art. 48. Si en el curso del examen se advirtieren reparos o irregularidades que hagan presumir la existencia de hechos dolosos, el examinador deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de su jefe. Este calificará la gravedad del caso, y, si lo estima procedente, informará detalladamente y por escrito al subcontralor, quien podrá ordenar se dé cuenta a la Justicia Ordinaria.
    Art. 49. Terminado el examen de las cuentas de las Municipalidades, Beneficencias y otras entidades particulares y formulados los reparos y observaciones correspondientes o expresada la conformidad de la cuenta, el jefe de la respectiva oficina deberá enviarlos por escrito y con su visto bueno al Departamento de Inspección. En igual forma deberán proceder los delegados e inspectores, en el caso de las cuentas de los servicios autónomos.
    Art. 50. Cuando los reparos u observaciones afecten a más de un funcionario, éstos se formularán en tantos ejemplares como afectados.
    Art. 51. Cada cuenta examinada constituirá un solo expediente. La acumulación de expedientes sólo procederá en los casos en que se trate de una misma oficina o servicio y el responsable sea una misma persona.
    Art. 52. Si al estudiar una cuenta el examinador observa que en su resultado tienen interés él o personas vinculadas a él, por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el cuarto o segundo grado inclusive, respectivamente, o amistad íntima o enemistad, deberá hacerlo presente al jefe para que designe nuevo examinador.
    Igual procedimiento corresponderá seguir en su caso al jefe de la oficina respectiva.
    Del juzgamiento de la cuentas
    Art. 53. Corresponderá al subcontralor el juzgamiento en primera instancia y finiquito de las cuentas de los empleados a cargo del manejo o custodia de fondos públicos.
    El subcontralor deberá apreciar la procedencia de los reparos formulados por los examinadores de cuentas y dar traslado de ellos a los funcionarios responsables y a todos aquellos que estime necesario oír antes de dictar resolución, remitiéndoles copia autorizada de dichos reparos. En igual forma deberá proceder con los reparos que formulen los delegados o inspectores en las cuentas de los servicios autónomos.
    Art. 54. En los casos de reparos en las cuentas de ingresos y egresos fiscales, el jefe del Departamento respectivo, por delegación del inspector general de Servicios, deberá dar el traslado a que se refiere el artículo anterior, y producida la contestación del cuentadante, informar al subcontralor sobre el mérito de ella, a fin de que éste resuelva.
    Los informes en cuestión, deberán remitirse semanalmente al Departamento de Inspección con una nómina que deberá, además, contener una relación de las cuentas que no hayan merecido reparo y de los cuentadantes que no hayan dado respuesta dentro del término legal al traslado que se les haya conferido.
    Art. 55. Toda resolución se entenderá legalmente notificada desde que se haya despachado por correo, bajo recibo de éste, copia autorizada de ella, al lugar desde donde el cuentadante debió rendir la cuenta, salvo que éste haya señalado expresamente, y con anterioridad, a la Contraloría, domicilio especial para este efecto. De estos hechos deberá dejarse testimonio en el expediente.
    Art. 56. El Departamento de Inspección deberá publicar en el Diario Oficial del primer día hábil de cada mes, una nómina que contenga los siguientes datos:
    a) Nombre de los funcionarios notificados por primera vez en cada expediente sobre rendición de cuentas, que contengan reparos;
    b) Función o empleo en cuya virtud se rinde la cuenta;
    c) Lugar donde se ha enviado la notificación.
    En esta nómina deberán incluirse los traslados conferidos conforme al artículo 54.
    Verificadas estas notificaciones y transcurrido el término de emplazamiento correspondiente, los reparos quedarán firmes y se desechará todo reclamo posterior sobre ellos.
    Las demás resoluciones sólo se notificarán por carta enviada bajo recibo de correo.
    Art. 57. Los reparos deberán contestarse dentro de quince días, contados desde el envío de la notificación. En los casos en que el notificado resida fuera de los límites urbanos de la ciudad, se otorgarán, para este efecto, los aumentos de plazos establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
    Art. 58. Los expedientes sobre rendición de cuentas deberán resolverse sin más trámites que la notificación de los reparos al interesado, la contestación expresa de éstos o la acusación de rebeldía que se declarará de oficio con el sólo mérito del certificado del Secretario del Departamento, y la prueba a que pudiere haber lugar, si el departamento de Inspección la estimare procedente.
    Art. 59. A la contestación deberán acompañarse todos los documentos que el cuentadante estime convenientes para su defensa.
    Art. 60. El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones de plazos con aprobación del Contralor, si, a su juicio, fueren atendibles las razones aducidas.
    Art. 61. Cumplidos los trámites anteriores, el Subcontralor deberá resolver.
    Art. 62. La resolución que se dicte, acogiendo los reparos formulados, contendrá:
    a) Designación precisa del cuentadante, (nombre y cargo oficial desempeñado por el que rinde la cuenta);
    b) Autorizaciones legales y períodos por los cuales se rinde;
    c) Resumen de los cargos formulados y fundamento legal de los mismos;
    d) Consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la resolución y disposiciones legales en que se funda; y
    e) Resolución.
    Art. 63. La resolución se dictará dentro de treinta días, contados desde que el expediente termine su tramitación y se comunicará su resultado al jefe respectivo de la Contraloría, cuando se trate de cuentas fiscales, y a los que deban cumplirlas.
    Art. 64. Contra esta resolución podrá entablarse recurso de apelación dentro de quince días, más el aumento a que se refiere el artículo 60, si procediere.
    El recurso se presentará al Subcontralor, quien lo concederá para ante el Contralor. A éste le corresponderá pronunciarse en segunda instancia después de oir al recurrente en las mismas condiciones y plazos que el Subcontralor en la primera instancia, salvo que el apelante no agregare en su presentación ningún nuevo antecedente o razón, caso en el que el Contralor podrá resolver dentro de los diez primeros días después de recibida la apelación, todo sin perjuicio del dictamen previsto en la letra f), del artículo 22.
    No serán apelables las resoluciones dictadas en rebeldía del cuentadante, salvo que éste compruebe que su retardo se ha debido a dificultades inevitables, caso en el cual corresponderá al Subcontralor resolver sobre la concesión de recurso.
    Art. 65. Si tres días después de notificada la resolución definitiva, no se efectuare el pago de la cantidad mandada a reintegrar, la persona responsable pagará el interés penal de 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedan.
    Art. 66. El empleado que, una vez requerido, no ha satisfecho en el término de un mes, por sí o su fiador, los cargos que resultaren en su contra, deberá ser suspendido de su empleo, poniéndose el hecho en conocimiento del Ministerio respectivo, para que sea separado de su cargo si el entero no se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la suspensión, sin perjuicio de la acción judicial que la Contraloría podrá entablar o pedir que entable al Consejo de Defensa Fiscal, para salvaguardiar el interés del Fisco.
    Art. 67. Toda cuenta será examinada y finiquitada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha en que haya sido recibida por la Contraloría.
    Si vencido este plazo, no hubiere sido fallada, cesará la responsabilidad administrativa del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los empleados culpables del retardo y de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar por delitos cometidos en la inversión de fondos públicos, que seguirá sin embargo, sometida a las prescripciones legales comunes.
    Art. 68. En los casos de ausencia u otra inhabilidad temporal, el Subcontralor será reemplazado para los efectos de las disposiciones de este artículo por el jefe titular del Departamento Jurídico y, a falta de éste, por el Secretario del Departamento de Inspección. En los casos en que en primera instancia actúe el jefe del Departamento Jurídico, corresponderá dictaminar en segunda instancia, conforme a la letra f), del artículo 22, y en subrogación de ese jefe, el abogado de mayor grado y antigüedad del Departamento Jurídico.
    En los casos de ausencia de los jefes de secciones de examen, serán ellos reemplazados por los examinadores de su sección según su orden de grado y antigüedad.
    Art. 69. Regirán respecto de los funcionarios de la Contraloría que intervengan en los procedimientos de este capítulo las causales de implicancia y recusación que se aplican a los jueces letrados de mayor cuantía, debiendo resolver sobre ellas, sin ulterior recurso, el Contralor.
    Art. 70. Los empleados que pasen a desempeñar las funciones de las personas afectadas por los reparos, estarán obligados a proporcionar a los responsables todos los datos, documentos y antecedentes que existieren en su oficina y que les fueren necesarios a éstos para su contestación.
    Art. 71. Todo funcionario fiscal, municipal, de beneficencia o de entidad cuyas cuentas estén sujetas a la fiscalización de la Contraloría, estará obligado a proporcionar a esta oficina los informes que ella necesita para el estudio de las rendiciones de cuentas, y si no lo hiciere o eludiere esta obligación, será suspendido de su empleo en conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica.
    Art. 72. En los casos de fallecimiento o ausencia del empleado responsable de la cuenta rendida, el expediente con los reparos a que diere lugar su examen se tramitará con su fiador.
    Art. 73. Los plazos de días a que se refiere este capítulo, sólo comprenderán días habiles.
    Art. 74. Las resoluciones que en su calidad de juez de primera instancia dicte el Subcontralor, en las causas a que se refiere este capítulo, serán autorizadas por el empleado que desempeñe las funciones de Secretario del Departamento.
    Art. 75. En los juicios a que se refiere este capítulo, podrán los afectados recurrir por vía de revisión ante el contralor para obtener que éste modifique su fallo, siempre que este recurso se funde en nuevos antecedente o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en su resolución cuya revisión se solicita.
    Los plazos para deducir este recurso serán de tres meses para los residentes en el territorio de la República y de seis para los ausentes del país, contados ambos desde la notificación del fallo o resolución recurrida.
    El Contralor deberá fallar con el mérito de los antecedentes presentados o que él de oficio ordene agregar, dentro del término de treinta días, contados desde la recepción del recurso.
    Art. 76. En los juicios de cuentas será admisible el recurso de nulidad sólo por los vicios siguientes:
    1.o) Por no haberse dado traslado de los reparos en primera instancia;
    2.o) Por no haberse oido la defensa en la segunda instancia;
    3.o) Por haberse contrariado la ley especial a que debe sujetarse el empleado o corporación que rindió la cuenta; y
    4.o) Por haberse falsificado documentos o cometido cualquiera otra clase de falsedad que haya influido en la resolución del juicio.
    Art. 77. De los recursos de nulidad de las sentencias de primera instancia, conocerá el Contralor General y de los de segunda instancia la Corte Suprema, debiendo estos recursos entablarse en el plazo de 15 días, contados en la forma establecida para la apetación por el artículo 64.
    CAPITULO VI
    Cauciones
    Art. 78. El monto de las cauciones que deben rendir los funcionarios, empleados públicos y comisionados que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales será el que fijen las leyes o, en su defecto, el que señale el Presidente de la República a propuesta del Contralor.
    Cuando dicho monto sea fijado por decreto, no podrá en ningún caso ser inferior al sueldo de dos años, respecto de los empleados que tengan responsabilidad directa en la recaudación, administración o custodia de dichos fondos o bienes, o inferior al sueldo de un año respecto de los demás empleados o personas a quienes se imponga la obligación de rendir fianza.
    Si no fuere posible reducir a una remuneración anual la retribución que se paga a una persona por sus servicios de recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, podrá fijarse el monto de la caución en una suma alzada, según las circunstancias, a propuesta del Contralor.
    Art. 79. Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en:
    a) Depósito de dinero en arcas fiscales o en el Banco Central o Caja Nacional de Ahorros, a la orden del Contralor;
    b) Hipotecas;
    c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855, estimados los de estas últimas en el valor que se les asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en ningún caso podrá exceder del 90 por ciento de su valor nominal; y
    d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a la orden del Contralor en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima representante autorizada por el Presidente de la República para atender esta clase de contratos.
    Art. 80. Ningún funcionario, empleado, encargado o comisionado podrá entrar al desempeño de sus funciones sin haber rendido, a satisfacción del Contralor, la caución correspondiente.
    Art. 81. Para hacer efectiva la obligación de rendir caución que afecta a los funcionarios o empleados que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, las oficinas pagadoras no ajustarán de sus sueldos a tales empleados mientras éstos no acrediten haber recibido de la Contraloría comprobante de aceptación de la caución ofrecida por ellos.
    El incumplimiento de la obligación de rendir fianza será considerado, en todo caso, infracción grave para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que autoriza el Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
    Art. 82. Los jefes de servicios velarán por que sus subalternos cumplan con la obligación de rendir fianza y si permitieren que entren al desempeño de sus funciones sin cumplir con aquel requisito, serán solidarios de la responsabilidad que pudiere afectar a aquéllos.
    Art. 83. Tan pronto como ingrese a la Administración Pública un empleado, que deba manejar fondos o custodiar bienes, o en el caso de que pasen a desempeñar funciones de esta naturaleza empleados que antes no las servían, el jefe respectivo lo comunicará al contralor cuando el puesto que por ocuparse no sea de aquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes o reglamentos como sujetos a caución, por lo cual deben conocerse las circunstancias anotadas para ordenar que se cumplan con este requisito.
    Art. 84. Los decretos o resoluciones en cuya virtud se nombren o contraten empleados, deberán indicar si éstos deben o no rendir caución y, en caso afirmativo, su monto.
    Art. 85. Las personas que rindan caución deberán, oportunamente, solicitar del contralor, por escrito, en papel sellado competente, que la califique y apruebe, para lo cual se acompañarán, según la naturaleza de aquélla, los antecedentes a que se refieren los artículos siguientes.
    Art. 86. Si la caución fuere depósito de dinero, deberá el interesado acompañar el documento de Tesorería, del Banco Central o Caja Nacional de Ahorros que acredite la efectividad del depósito por la cantidad equivalente al monto de la caución. Dichos depósitos deberán ser incondicionales.
    Art. 87. Si se ofreciere hipoteca, deberán acompañarse:
    a) Certificados que acrediten el dominio de la persona que la ofrezca;
    b) Certificado de treinta años del Conservador de Bienes Raíces sobre prohibiciones y gravámenes. En ningún caso podrá aceptarse hipoteca cuando el monto libre de la propiedad ofrecida en caución, incluído el valor de ésta entre los gravámenes, sea inferior al 50 por ciento del avalúo; y
    c) Certificado de la Dirección General de Impuestos Internos que acredite el avalúo actual.
    Art. 88. Si la caución fuere prenda de bonos de la deuda pública o instituciones hipotecarias, deberán acompañarse los títulos respectivos, debidamente endosados, si fueren a la orden.
    Los dueños de esos títulos tendrán derecho, mientras no haya cargos que hacer efectivos, a percibir los servicios o dividendos correspondientes a esos valores, para lo cual se le entregarán oportunamente, previo recibo, los cupones respectivos.
    Art. 89. Si la caución fuere póliza de seguro de fianza o de responsabilidad, deberá acompañarse el documento o título que acredite la obligación de correr con el riesgo por la cantidad que expresamente se determine, por parte de la sociedad o institución aseguradora, sin que pueda alegarse excusa por parte de ésta aun en el caso de que los interesados no le hayan cancelado oportunamente las primas, respecto de las cantidades de que deben responder en beneficio fiscal por hechos ocurridos durante el mantenimiento de la póliza en poder del contralor.
    Los formularios de pólizas deberán ser aprobados por el contralor.
    Art. 90. Con excepción de la caución consistente en pólizas de fianza o de responsabilidad, todas las otras cauciones deberán formularse por medio de escritura pública cuyos términos deberán ser aceptados por el contralor.
    Art. 91. La calificación y la aceptación por el contralor, cualquiera que sea su forma, corresponderá tramitarse a la Secretaría General, previo informe en derecho del Departamento Jurídico, con arreglo a la letra e) del artículo 22.o. En la misma secretaría se archivarán y custodiarán los documentos correspondientes.
    Art. 92. Cualquiera que sea la forma de la caución, deberá expresamente establecerse que sólo corresponde al contralor calificar la oportunidad y condiciones en que deba efectuarse su liquidación y realización, una vez ocurrido un riesgo que importe, a su juicio, menoscabo del interés fiscal.
    Art. 93. La cancelación de las cauciones corresponderá al contralor, previo informe de los distintos Departamentos de la Contraloría y de los jefes de las oficinas o servicios donde haya actuado el interesado durante la vigencia de la garantía.
    Para estos efectos, el interesado solicitará del contralor dicha cancelación, proporcionando todos los datos que acrediten la forma, época y condición de la caución.
    Art. 94. El contralor procederá con intervención del Consejo de Defensa Fiscal o, directamente, por intermedio de los abogados de la Contraloría, a perseguir la liquidación y pago de las cauciones hipotecarias.
    Art. 95. Respecto de las otras cauciones, su liquidación y realización se hará administrativamente por el contralor y de esta circunstancia deberá dejarse expreso testimonio en las escrituras de caución o en las pólizas correspondientes.
    Art. 96. La Secretaría General llevará un registro de todos los empleados o funcionarios sujetos a la obligación de rendir caución y un archivo de todos los documentos constitutivos de ellas en la forma que lo disponga el contralor.
    CAPITULO VII
    Informes
    Art. 97. El informe mensual que el contralor deberá presentar al Presidente de la República, contendrá:
    I.- Estado de las operaciones efectuadas, que comprenderá las siguientes informaciones:
    a) Monto de los ingresos, clasificados con arreglo al presupuesto de entradas;
    b) Monto de los gastos ordinarios, clasificados según las partidas y capítulos del presupuesto de gastos;
    c) Diferencias entre entradas y gastos en el período;
    d) Pago de servicios de la deuda pública, con especificación de intereses y amortización, según las diversas emisiones de bonos; y
    e) Diferencias que resulten de la confrontación del total de rentas con el total de gastos o inversiones, tanto en el período como en los meses transcurridos del año.
    II. Estado compendiado de los ítem del Presupuesto, con la siguiente información:
    a) Monto del presupuesto ordinario; y
    b) Saldo del presupuesto no invertido.
    III. Estado detallado de los ítem del Presupuesto, que respecto de cada ítem comprenderá:
    a) cantidad asignada;
    b) Aumentos o disminuciones por traspasos, suplementos o reducciones;
    c) Cantidad invertida;
    d) Cantidad comprometida; y
    e) Saldo no comprometido disponible.
    IV. Leyes que signifiquen un aumento de gastos fuera del presupuesto ordinario, con análogas indicaciones.
    En el citado informe deberá, también, comprenderse los datos relativos a la tramitación de los decretos y resoluciones, a las observaciones o reparos a que hayan dado lugar y a las insistencias ordenadas.
    El contralor podrá, además, incluir todo otro dato relativo a la marcha de las labores de la oficina.
    Art. 98. El informe anual que el contralor deberá elevar al Presidente de la República y al Congreso Nacional, contendrá:
    a) Un balance general del activo y pasivo de la Hacienda Pública, en 31 de Diciembre anterior;
    b) Un estado de las operaciones efectuadas en el año fiscal anterior;
    c) Un estado en detalle de las rentas percibidas y de los gastos efectuados en el mismo período;
    d) Un estado detallado de los préstamos o empréstitos a favor del Fisco, al cerrar el ejercicio del año anterior; y
    f) Un detalle de la inversión de las leyes y gastos financiadas con recursos especiales.
    En este informe anual se incluirá, además, un estado general de la tramitación del año anterior de los decretos y resoluciones y de las observaciones o reparos, y un detalle de las visitas practicadas a los diversos servicios públicos y su resultado.
    Se hará expresa referencia a las representaciones de decretos y a las insistencias ordenadas por el Presidente de la República, con indicación detallada de las razones o fundamentos de la representación y del decreto de insistencia.
    El contralor deberá, en este informe, agregar toda opinión cuya adopción él estime de conveniencia para el mejor y más expedito funcionamiento de los servicios públicos y para el buen régimen fiscal, y, en especial, insinuará las modificaciones que convenga introducir a las leyes administrativas en vista de las dudas y dificultades que se hayan suscitado en su inteligencia y aplicación.
    CAPITULO VIII
    Disposiciones generales
    Art. 99. Sólo la Contraloría tendrá competencia para informar en derecho sobre las materias indicadas en el inciso final del artículo 7.o de la Ley Orgánica, y en especial, sobre los asuntos que se relacionen con la aplicación del Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos que constituyen la administración civil del Estado, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.
    La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce al contralor la citada Ley Orgánica.
    De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en los casos a que se refiere el artículo 1.o de la Ley Orgánica.
    Art. 100. La Contraloría velará por que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones que prohiban la comunicación de los decretos supremos, antes de que de ellos haya tomado razón el contralor.
    Para este efecto, los distintos Ministerios, al enviar al Diario Oficial o a otros órganos oficiales de publicación las resoluciones administrativas, las transcripciones de los decretos, deberán hacer estampar en ellas la constancia de que los respectivos decretos han sido totalmente tramitados.
    En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso 1.o, se solicitará por la Contraloría, la aplicación de las sanciones legales.
    Art. 101. Sin perjuicio de la tramitación normal de sus créditos ante las respectivas oficinas públicas, los acreedores del Fisco en 31 de Diciembre de cada año, deberán renovar el cobro de ellos ante la Contraloría, en solicitud en que se expresen los datos necesarios para la individualización de dichos créditos, que elevarán directamente a esa repartición, dentro de los quince primeros días del mes de Enero del año siguiente.
    La Contraloría solicitará de los Ministerios o servicios, el envío de todos los antecedentes y comprobantes de los respectivos créditos, analizará su origen y se pronunciará sobre la procedencia de su pago con cargo al Fisco, o sobre la responsabilidad de los funcionarios que los hubieren causado, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o del decreto-ley N.o 375, de 18 de Marzo de 1925 y en el Estatuto Administrativo.
    Sólo podrán cancelarse cuentas pendientes del Estado, ya sea con arreglo al artículo 5.o de la ley 4,520, o con fondos especiales, una vez que la Contraloría se haya pronunciado en la forma establecida en los incisos anteriores.
    Art. 102. Los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente a la Contraloría, los datos e informes, como también las copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.
    Art. 103. En vista de la atribución señalada a la Contraloría en el inciso 1.o del artículo 28 de su Ley Orgánica, se entenderá derogado el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N.o 3,740, de 22 de Agosto de 1930, aprobatorio del Estatuto Administrativo.
    Art. 104. En los casos no previstos especialmente por las leyes o reglamentos, las relaciones de servicio entre el Gobierno y la Contraloría, se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda, departamento al cual corresponderá, también, dictar los decretos sobre las materias que no deba resolver el Contralor y que no estén especialmente asignadas a otras Secretarías de Estado.
    Art. 105. Rija desde su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.-ALESSANDRI.- Gustavo Ross.