APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE CAMPING O CAMPAMENTOS DE TURISMO
Santiago, 14 de Noviembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 298.- Vistos: estos antecedentes; lo dispuesto en la letra d) del Art. 77º del Código Sanitario, y teniendo presente la facultad que me confiere el Nº 2 del Art. 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario de Camping o Campamentos de Turismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias, mínimas de recintos públicos o privados, ubicados preferentemente en zonas no urbanas, destinado a albergar personas que hacen vida al aire libre con fines de recreación en casas rodantes, carpas u otras instalaciones similares y por períodos determinados. Estos establecimientos se denominarán Campings o Campamentos de Turismo y deberán cumplir las disposiciones del presente reglamento y lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, del 13 de Enero de 1970, y sus modificaciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2º.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud otorgar la autorización sanitaria para el funcionamiento de estos establecimientos, la que será requisito previo para la otorgación de patentes por parte de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 3º.- Para obtener la autorización sanitaria, toda persona natural o jurídica que desee instalar o explotar un camping, deberá presentar en el Area de Salud correspondiente los siguientes antecedentes:
a) Solicitud dirigida al Director del Area Hospitalaria, en la cual se indicará nombre del propietario del terreno, nombre del propietario o representante legal del camping, nombre del administrador, denominación del establecimiento, número de sitios e indicación de instalaciones anexas.
b) Plano de ubicación.
c) Plano de distribución de los sitios que componen el camping, instalaciones anexas y vías de circulación.
d) Proyecto aprobado de abastecimiento de agua potable: origen de la fuente, captación, protección de la fuente tratamiento (considerando como mínimo desinfectación), almacenamiento y distribución.
e) Proyecto aprobado del sistema de tratamiento y disposición final de aguas servidas.
f) Sistema de almacenamiento y disposición final de basuras.
II.- DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4º.- Para los fines del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Sitios: sectores delimitados dentro del camping, destinados a instalar las carpas, casas rodantes, etc., en forma independiente.
Instalaciones anexas: son aquellas destinadas a dar servicios a los albergados, entendiéndose por tales: la administración, recepción, dependencias del personal, supermercados, servicios higiénicos, lavaderos de ropa, cocinas centrales, campos deportivos, piscinas, etc.
III.- CONDICIONES GENERALES DEL CAMPING
Artículo 5º.- Estos establecimientos deberán estar ubicados en terrenos secos y a no menos de 500 metros de focos de contaminación ambiental, entendiéndose por tales aquellos como: basurales, descargas de aguas servidas, etc.
Artículo 6º.- En caso de estar ubicado en las cercanías de vías férreas o caminos principales deberán adoptar las medidas pertinentes de protección para evitar accidentes.
Artículo 7º.- Las construcciones anexas deberán cumplir al menos con las normas sobre vivienda mínima del sector.
Artículo 8º.- El edificio de la administración deberá contar con sala y botiquín adecuado a la atención de primeros auxilios.
Artículo 9º.- El recinto destinado a la recepción deberá estar ubicado a la entrada del camping o campamento de turismo.
a) Para los efectos del control sanitario tendrán vigencia reglamentaria ante el Servicio Nacional de Salud el libro de registro de las personas albergadas y el libro de sugerencias y reclamos que exige el Servicio Nacional de Turismo, los cuales serán visados por la Oficina de Higiene Ambiental correspondiente.
b) El Reglamento interno del Camping o Campamento de Turismo, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los usuarios. Un ejemplar de este reglamento deberá colocarse adherido a un número del recinto para la fácil lectura de los usuarios.
Artículo 10º.- Se deberá contar con equipos de prevención de incendios, como extinguidores, hachas, baldes, etc.
IV.- DE LAS CONDICIONES SANITARIAS
Artículo 11º.- Todo camping o campamento de Turismo deberá contar con abastecimiento de agua potable, particular o fiscal, aprobado por la autoridad sanitaria, en calidad y cantidad suficiente, con sistema de distribución interna.
Artículo 12º.- Todo camping deberá contar con sistema de alcantarillado y de disposición final de aguas servidas y excretas.
Artículo 13º.- Se deberá disponer de un adecuado sistema de recolección y disposición final de basuras, consistente en relleno sanitario u otro sistema aceptado por la autoridad sanitaria local, siendo su operación y mantención de responsabilidad de la administración del establecimiento.
El lugar de disposición final de basura deberá quedar a no menos de 250 metros de distancia del último sitio.
Artículo 14º.- En el caso de existir una Central de Alimentación, ésta deberá cumplir con lo establecido en el Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de los Alimentos y su funcionamiento deberá ser autorizado por la autoridad sanitaria.
Artículo 15º.- Del mismo modo, los locales de expendio de alimentos deberán cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 16º.- Todo camping deberá contar como mínimo de un recinto de construcción sólida y piso de concreto, donde se instalarán los servicios higiénicos y duchas, pudiéndose anexar las instalaciones para el lavado de vajilla y el de ropa.
Artículo 17º.- Deberá contar como mínimo con un pilón cada cuatro sitios, para uso exclusivo del abastecimiento de agua potable, ubicado en forma equidistante de los sitios más alejados.
Artículo 18º.- Para el lavado de vajilla deberá consultarse un lavaplatos por cada ocho sitios. Las aguas servidas deberán ser incorporadas al sistema de disposición final, previo la separación de materias grasas en forma individual o colectiva.
Artículo 19º.- Se instalarán lavaderos para el lavado de ropa, disponiéndose uno por cada ocho sitios. El desagüe de éstos deberá ser también incorporado al sistema de disposición final de aguas servidas.
Tanto el lavaplatos como el lavadero de ropa deberán tener piso de cemento.
Artículo 20º.- Los servicios higiénicos deberán tener secciones separadas para ambos sexos y entradas independientes con cortavista natural o artificial de manera de ocultarlos de la entrada o vista general del camping. Su ubicación deberá ser en lo posible en forma equidistante de los sitios y cuya distancia mayor a ellos no sobrepase los cincuenta metros.
Artículo 21º.- Los servicios higiénicos deberán contar como mínimo con los siguientes artefactos para cada sexo:
a) 1 W.C. y un lavamanos por cada cinco sitios.
b) 1 ducha por cada cinco sitios.
En el sector varones, el número de W.C. se puede reducir en un 25%, reemplazándolos por urinarios; las tazas de W.C. deberán estar independientes a las demás instalaciones con separaciones que pueden ser de construcción ligera. Todos los artefactos deberán funcionar con agua corriente.
Artículo 22º.- Los artefactos sanitarios deberán estar permanentemente en perfecto estado de limpieza y funcionamiento, con el fin de que no constituya peligro para la salud de los usuarios, ni se produzcan malos olores.
Artículo 23º.- Cada sitio deberá disponer de un depósito de basuras, consistente en un recipiente con tapa, bolsas plásticas u otro aceptado por la autoridad sanitaria.
Artículo 24º.- La recolección de basuras deberá ser efectuada diariamente bajo responsabilidad del administrador.
Artículo 25º.- En caso de disponer de piscina, ésta deberá cumplir con lo establecido en el reglamento de piscinas.
Artículo 26º.- En caso de existir caballerizas, éstas deberán cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes sobre la materia.
Artículo 27º.- Del mismo modo, cualquier otro tipo de instalación anexa, que requiera para su funcionamiento de la autorización sanitaria, deberá cumplir con la legislación vigente.
Artículo 28º.- El camping o campamento de turismo deberá disponer de iluminación, para lo cual se consulta a lo menos de un poste de alumbrado cada diez sitios, además de los que existan en vías de comunicación y servicios comunes. Estas instalaciones, así como las instalaciones individuales, cuando se dispongan, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas.
V.- DE LA MANTENCION E HIGIENE
Artículo 29º.- El administrador deberá adoptar todas las medidas para mantener la vigilancia y aseo permanente dentro del camping.
Artículo 30º.- El administrador deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar que el uso de cocinas y encendido de fogatas al aire libre produzcan incendios, disponiendo de elementos para combatirlos.
Artículo 31º.- Es responsabilidad del administrador la eliminación de focos de crianza o atracción de ratas, moscas u otros vectores.
Artículo 32º.- Una vez terminada la temporada de funcionamiento, el camping deberá quedar en perfectas condiciones de aseo e higiene.
VI.- DEL PERSONAL
Artículo 33º.- El camping estará a cargo de un administrador, encargado de la mantención y funcionamiento del establecimiento, y quien será responsable ante la autoridad sanitaria del fiel cumplimiento de las normas del presente reglamento.
Artículo 34º.- El personal que labora en estos establecimientos, deberá ser dotado de ropas de trabajo adecuadas para sus funciones.
Artículo 35º.- El personal deberá contar con una dependencia especial que deberá tener servicios higiénicos, con arrastre de agua y en perfecto estado de funcionamiento e higiene, compuesto como mínimo por un W. C., un lavamanos y una ducha por cada diez personas.
VII.- DE LAS SANCIONES
Artículo 36º.- Cualquier infracción al presente reglamento será sancionado de acuerdo a las normas establecidas por el Código Sanitario.
Artículo 37º.- Las Municipalidades del país no podrán otorgar patente o autorización de funcionamiento de estos establecimientos si no cuentan previamente con la autorización del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Nacional de Turismo. La infracción a este artículo será sancionada con la clausura del camping.
VIII.- DISPOSICION FINAL
Artículo 38º.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
IX.- ARTICULO TRANSITORIO
Artículo 39º.- Los establecimientos actualmente en funciones tendrán un plazo de uno a dos años desde la fecha de su notificación para cumplir con las disposiciones del presente reglamento.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A), Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud Pública.