REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE SALUBRIDAD MENTAL
    Núm. 68.- Santiago, 26 de Enero de 1927.- Vistos estos antecedentes y con lo informado por el Consejo Superior de Asistencia Social,

    Decreto:

    Apruébase siguiente reglamento general para la organización y atención de los servicios de salubridad mental, hospitalización y reclusión de insanos.
    TITULO I
De los manicomios
    Artículo 1.o Los manicomios a que se refiere el artículo 172 del Código Sanitario, podrán ser públicos o privados. Públicos, serán los que funde y mantenga el Estado. Privados, serán los que funden y mantengan instituciones o personas particulares.
    Los públicos funcionarán bajo la autoridad y tutela del Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
    Los privados funcionarán previa autorización de la Dirección General de Asistencia Social.
    Art. 2.o Los manicomios podrán ser habilitados para enfermos de uno u otro sexo.
    Art. 3.o Los manicomios serán de dos tipos: Hospitales Psiquiátricos y Asilos Colonias.
    Art. 4.o Los Hospitales Psiquiátricos serán instalados en las ciudades cabeceras de Zonas Hospitalarias y se destinarán a la Hospitalización temporal de los enfermos, la que no podrá durar más de cuatro meses. Los enfermos que no hayan sanado serán enviados a los Asilos Colonias.
    Art. 5.o Los Asilos Colonias se distribuirán en zonas formadas por varias provincias y se instalarán en adecuadas extensiones de terrenos, cerca de una ciudad importante que se encuentre en la vecindad de la vía férrea. Se destinarán especialmente a la Hospitalización de los enfermos declarados crónicos.
    Art. 6.o Anexos a los Hospitales, funcionarán Dispensarios o Consultorios para el examen y atención de toda persona que presente alguna perturbación nerviosa o mental, cualquiera que sea su origen funcional u orgánico.
    Art. 7.o En los Hospitales Psiquiátricos y Asilos Colonias, se habilitarán pabellones especiales y adecuados para el funcionamiento de los Asilos de Temperancia y para enfermos que se hallaren sometidos a la acción de la justicia.
    Art. 8.o En las construcciones o habilitaciones de Manicomios se contemplarán esencialmente estos objetivos principales:
    a) La seguridad personal de los enfermos;
    b) La facilidad de vigilarlos y dirigirlos con el menor personal posible de enfermeros;
    c) El máximo de condiciones de higiene y salubridad;
    d) La habilitación de pabellones distintos aislados y en lo posible, ocultos entre sí, para cada servicio administrativo o técnico y para agrupar a los enfermos como en familias separadas unas de otras;
    e) La habilitación de locales y establecimiento de medios para proporcionar a los enfermos un trabajo metódico y adecuado a sus aptitudes físico psíquicas.
    Art. 9.o La superficie de los Hospitales Psiquiátricos se entenderá en la proporción de 200 metros cuadrados por enfermo, como mínimum, y en los Asilos Colonias, será por lo menos, de 15 hectáreas para cada cien enfermos varones y de cinco hectáreas, para cada cien mujeres.
    Art. 10. La Dirección General de Sanidad y la de Asistencia Social, visitarán los establecimientos públicos y privados para dementes y presuntos dementes en la forma que ellas determinen. En cada establecimiento se llevará un libro especial para redactar las actas de estas visitas, en las cuales  se dejará constancia de las observaciones que los funcionarios estimen convenientes.
    Los Directores de los establecimientos enviarán después de firmada el acta de visita, una copia completa de ella, a la Junta de Beneficencia respectiva, para que se adopten las resoluciones que sean del caso.
    Art. 11. Las instituciones o particulares que quieran instalar y dirigir un establecimiento para dementes o presuntos dementes, deberán solicitar la autorización correspondiente, de la Dirección General de Asistencia Social. No se recibirá ninguna solicitud que no se presente acompañada de un contrato por escritura pública en que conste que el establecimiento, será dirigido y atendido por un médico cirujano, titulado en la Universidad de Chile. Previo un estudio e informe detallado y completo de cada caso particular, la Dirección General de Asistencia Social, concederá la autorización necesaria cuando lo estime conveniente, estableciendo las condiciones en que puede funcionar. La Dirección General de Asistencia social, ordenará la clausura temporal o definitiva de dichos establecimientos, cuando no cumplan con las condiciones impuestas en la autorización.
    TITULO II
De la Dirección y Administración de los manicomios
públicos
    PARRAFO PRIMERO
    Disposiciones generales
    Art. 12. Los Manicomios Públicos funcionarán bajo la supervigilancia de la Junta de Beneficencia respectiva, en conformidad al Reglamento Orgánico de la Beneficencia Pública.
    Art. 13. En los Asilos de Temperancia, y para enfermos sometidos  a la Justicia, anexos a los Manicomios las Juntas de Beneficencia podrán designar un segundo Subdirector administrativo.
    PARRAFO SEGUNDO
    Art. 14. El Director tiene la representación y personería del Manicomio para todos los efectos legales con las facultades indicadas en el artículo 8.o del Código de Procedimiento Civil.
    PARRAFO TERCERO
    Art. 15. La Dirección de los Manicomios podrá designar un médico jefe cuyas obligaciones serán las siguientes:
    a) Organizar los Servicios Técnicos;
    b) Organizar y vigilar el Servicio de Libros, Indices, Archivos, etc.; de las distintas secciones y servicios técnicos;
    c) Enviar copia autorizada a la sección estadística de la Junta de Beneficencia respectiva, de todos los documentos que expida, sean para el servicio externo o referentes a los enfermos;
    d) Firmar y despachar los certificados sobre el estado de salud de los enfermos;
    e) Organizar y atender directamente los servicios de salidas y de altas de los enfermos;
    f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende la Dirección del Establecimiento;
    g) Presentar en el mes de Febrero, de cada año, una memoria detallada del movimiento General del Servicio Médico, durante el año anterior.
    TITULO III
De las personas que pueden y deben ser hospitalizadas en
los manicomios
    PARRAFO PRIMERO
De los dementes y presuntos dementes
    Art. 16. Según el inciso 2.o del artículo 172, del Código Sanitario, se entiende por persona demente la que tiene manifestaciones de una enfermedad o defecto cerebral caracterizado por un estado patológico desordenado, funcional orgánico, más o menos permanente de la mentalidad y por la perversión, impedimento o función desordenada de las facultades sensorias o intelectuales por el menoscabo o desorden de la volición.
    Art. 17. Los dementes se llaman también psicópatas y se dividen en enfermos alienados y enfermos psicópatas simples. Alienados son los enfermos que "deben" ser hospitalizados por mandato de autoridad a causa de ser antisociales o peligrosos para sí mismos, o para terceros.
    Psicópatas simples son los enfermos que "pueden" hospitalizarse voluntariamente, sin intervención previa de autoridad, por ser presuntos dementes o dementes cuyo estado mental permite considerarlos relativamente sociales o inofensivos.
    En todo informe médico se establecerá categóricamente, si el enfermo examinado es alienado o psicópata simple. En casos difíciles o dudosos se establecerán claramente las razones que dificulten o impidan esa clasificación.
    Art. 18. Por regla general, salvo casos especiales, los dementes o psicópatas deben repartirse en estos grupos:
    1.o Enfermos conscientes de su estado, que piden ellos mismos la asistencia médica;
    2.o Enfermos, unos conscientes otros parcialmente conscientes o inconcientes de su perturbación  mental, que no piden ellos mismos la asistencia médica conveniente, pero que se someten a ella sin protestar o protestando accidentalmente, de un modo transitorio y poco coherente;
    3.o Enfermos inconscientes de su estado que protestan de un modo habitual y coherente contra la asistencia médica y la reclusión que necesitan, o que están predispuestos a cometer actos delictuosos o contrarios al orden público, a la moral y buenas costumbres, a la seguridad de las personas;
    4.o Enfermos que a causa de la perturbación mental que padecen, han cometido actos delictuosos o contrarios al orden público, a la moral, buenas costumbres o a la seguridad de las personas.
    En todo informe médico se establecerá categóricamente a cual de estos grupos pertenece o puede pertenecer el enfermo.
    Art. 19. Es presunto demente la persona que, según el informe médico respectivo, no puede ser declarada demente en conformidad con los artículos anteriores, pero que tiene predisposiciones para serlo o ha ejecutado actos que científicamente puedan atribuirse a un estado psicopático.
    La Dirección General de Sanidad llevará un registro de todos los que sean presuntos dementes y encargará la vigilancia de ellos a las autoridades sanitarias, administrativas, judiciales o policiales de la localidad en que se encuentre la persona, indicándoles en cada caso la forma como cumplirán su cometido.
    Si algún funcionario no cumpliera con las instrucciones de la Dirección General de Sanidad ésta dará cuenta en el acto a la autoridad superior del cual aquel dependa a fin de imponerles las sanciones que corresponda.
    Art. 20. Los psicópatas o dementes pueden ser asistidos y cuidados en casas particulares o en los establecimientos indicados en este Reglamento.
    La hospitalización en estos establecimientos puede ser voluntaria o de oficio.
    La primera puede ser solicitada por el psicópata, por sus representantes legales, por sus parientes, por cualquiera autoridad o vecino del domicilio del enfermo.
    La hospitalización voluntaria se denomina espontánea cuando la solicita la misma persona que quiere asilarse y siempre que haya sido o pueda ser declarada presunto demente.
    La hospitalización es de oficio, cuando la decreta la autoridad competente, según este Reglamento.
    La hospitalización de oficio puede ser pedida a la autoridad competente por cualquiera persona bajo su responsabilidad.
    PARRAFO SEGUNDO
De la asistencia en casas particulares
    Art. 21. Toda persona que tenga en su casa o quiera cuidar en ella a un demente, deberá solicitar autorización de la Dirección de Sanidad, directamente o por intermedio del Gobernador del departamento del solicitante en las ciudades en donde no existan delegados sanitarios.
    La Dirección General de Sanidad practicará las investigaciones necesarias acerca del estado mental del enfermo y de las condiciones en que será asistido y resolverá si debe ser trasladado a un establecimiento para dementes o si puede ser cuidado en la casa de que se trata.
    En este último caso, fijará las condiciones convenientes para la debida asistencia del enfermo y para evitar que pueda ser un peligro para terceros, determinando la forma y los plazos en que se practicarán las visitas de inspección que juzgue oportuno.
    Art. 22. De la solicitud indicada en el inciso 1.o del artículo anterior, de las investigaciones mencionadas en el inciso 2.o y de la autorización especificada en el inciso 3º, se dejara constancia en un acta firmada por el psicópata o sus representantes legales o parientes y por los demás interesados en el caso según lo disponga la Dirección General de Sanidad.
    Estas actas se extenderá en seis ejemplares de un mismo tenor, que se destinarán: uno, para el enfermo o sus representantes legales o parientes; otro para el jefe de familia de la casa en que el enfermo va a ser cuidado, otro para la Dirección General de Sanidad y cada uno de los tres restantes, para el Gobernador, el juez civil más antiguo y el Defensor de Menores del Departamento en donde residirá el enfermo. El Intendente o Gobernador comunicará el acta al jefe de policía respectivo para que se adopten las medidas de vigilancia que indique la Dirección General de Sanidad.
    Los funcionarios nombrados anteriormente, llevarán un archivo especial de estas actas en la forma que la Dirección General de Sanidad determine y estarán obligados a cumplir las instrucciones que les indique esta autoridad para supervigilar al enfermo, informar sobre la asistencia, etc.
    Art. 23. La autorización concedida en conformidad con los artículos anteriores puede ser renovada en cualquier momento por la Dirección General de Sanidad, si ocurren circunstancias que a su juicio aconsejan tal medida.
    La Dirección procederá oyendo a los funcionarios indicados en el artículo anterior y resolverá si el enfermo debe ser enviado a un establecimiento especial para dementes o si puede ser trasladado a otra casa particular para su asistencia. En todo cambio de hospitalización se llenarán las formalidades correspondientes.
    Art. 24. La Dirección General de Sanidad llevará un Registro de todos los enfermos que sean cuidados en casas particulares, en la forma que estime más adecuada para la estadística de las enfermedades mentales y para proporcionar datos sobre los enfermos a las autoridades de la República, cuando sea menester.
    PARRAFO TERCERO
De las hospitalizaciones voluntarias
    Art. 25. Toda hospitalización, sea voluntaria o de oficio debe comenzar por los hospitales o pabellones psiquiátricos.
    Art. 26. En los hospitales y pabellones psiquiátricos se establecerá una sección especial de observación para el examen y clasificación de los enfermos que se presenten voluntariamente o que envíen las autoridades sin los correspondientes decretos de hospitalización. Inscritos los enfermos en los libros correspondientes, serán examinados y clasificados en conformidad con los artículos 17 y 18, por los médicos de la sección; si los médicos determinan que el enfermo puede hospitalizarse como voluntario, la Dirección del establecimiento lo admitirá como tal. Si los médicos determinan que deben ser hospitalizados de oficio, la Dirección del establecimiento, lo comunicará a la autoridad competente para que decrete la hospitalización en conformidad con la Ley y este Reglamento.
    Cumplidas las condiciones del artículo 4.o, de este Reglamento, los enfermos serán hospitalizados en los Asilos Colonias.
    Mientras se establecen en el país los distintos establecimientos indicados en el Título 1.o de este Reglamento las Juntas de Beneficencia procurarán que, en los manicomios actualmente existentes, se cumplan  en lo posible, los objetivos que se persiguen con la clasificación de la hospitalización de enfermos.
    Art. 27. Todo presunto demente que desee hospitalizarse espontáneamente en un pabellón u hospital psiquiátrico, presentará una solicitud a la Dirección del Establecimiento, según los formularios que determine la Dirección General de Sanidad.
    Si la Dirección del Establecimiento acepta la solicitud, en el plazo de las 24 horas siguientes a la presentación de ella enviará copia autorizada a la Dirección General de Sanidad, archivando el original.
    La Dirección General de Sanidad ordenará inmediatamente de recibida la copia, una visita de inspección e investigación con el objeto de constatar la enfermedad para asegurarse de si procede o no la hospitalización espontanea. Si no es procedente, adoptará medidas que estime conveniente dentro de sus atribuciones.
    La Dirección del Establecimiento llevará boletines especiales para estos enfermos, en los cuales se consignarán los datos que indique la Dirección General de Sanidad.
    Llevará también un boletín especial para las observaciones clínicas, en el cual el médico estampará bajo su firma cada 15 días a lo menos, la marcha de la enfermedad y el estado del enfermo. La Dirección del Establecimiento enviará copia de este certificado todos los meses a la Dirección General de Sanidad.
    En cualquier momento, la Dirección General de Sanidad puede usar de las atribuciones que le confiere el Código Sanitario respecto de los enfermos que estén hospitalizados espontáneamente.
    Cuando el presunto demente, sea persona que se encuentre bajo la guarda legal de otra, la solicitud de hospitalización debe ser presentada por el interesado y su representante legal.
    Art. 28. La hospitalización voluntaria indicada en el inciso 3.o del artículo 20, que solo procede respecto de los psicópatas simples, según el artículo 17, se ajustará a los siguientes trámites:
    a) Las personas indicadas en el inciso 3.o del artículo 20, deberán solicitar la hospitalización en el siguiente orden:
    1.o El psicópata, cuando pertenezca al grupo número 1 del artículo 18;
    2.o Sus representantes legales;
    3.o El cónyuge;
    4.o Los ascendientes en cuya casa viva el enfermo, prefiriéndose a los de grado más próximo;
    5.o Los descendientes en cuya casa viva el enfermo, prefiriéndose a los de grado más próximo;
    6.o Los colaterales, en cuya casa viva el enfermo, prefiriéndose a los de grado más próximo;
    7.o Los afines en cuya casa viva el enfermo;
    8.o A falta de los anteriores, cualquiera otro pariente, vecino o autoridad del domicilio del psicópata.
    b) En las ciudades donde haya hospitales o pabellones psiquiátricos, las personas indicadas presentarán ante la Dirección del establecimiento una solicitud de admisión, según los formularios que determine la Dirección General de Sanidad.
    En las demás ciudades, la solicitud se presentará ante la autoridad sanitaria correspondiente para que esta autorice la hospitalización.
    c) Si se trata de enfermos que estén bajo la guarda legal de otra persona, la solicitud deberá ser presentada por el interesado y su representante legal, acompañándose de un extracto autorizado del auto en que se confirió la representación o de un documento en que conste fehacientemente.
    d) Las autoridades y directores de establecimiento que intervengan en estas hospitalizaciones deberán asegurarse bajo su responsabilidad, de la identidad del enfermo y de los que soliciten la reclusión.
    e) La solicitud será aceptada, previo examen y clasificación del enfermo en conformidad con los artículos 17 y 17 de este reglamento.
    Si de este examen y clasificación resulta que el enfermo debe ser hospitalizado de oficio, se procederá a su reclusión según este reglamento.
    f) En cualquier momento la Dirección General de Sanidad puede usar de las atribuciones que le confiere el Código Sanitario respecto de los enfermos que estén hospitalizados voluntariamente o que soliciten dicha hospitalización.
    Art. 29. La solicitud de hospitalización indicada en el artículo anterior, se acompañará con una declaración extendida en los formularios que determine la Dirección General de Sanidad, en la cual constarán los datos personales del enfermo, los antecedentes y particularidades de su enfermedad y la circunstancia de tener o no bienes o rentas propias para costear sus gastos en el hospital.
    Si el enfermo fuera indigente, se dejará constancia en esta declaración de si tiene o no parientes obligados a proporcionarle alimentos según la ley.
    Esta declaración será firmada por la persona que solicita la hospitalización, y en su caso, por las personas obligadas a proporcionar alimentos al enfermo.
    En las ciudades donde no está de asiento la autoridad sanitaria, la declaración será acompañada de un certificado médico extendido por el facultativo que designe la Dirección General de Sanidad, en el que consten los antecedentes y particularidades de la enfermedad.
    Art. 30. Transcurridos los cuatro meses de permanencia en un establecimiento, de un enfermo hospitalizado voluntariamente, si ha llegado el caso de ser trasladado a un Asilo Colonia u Open Doors, se procederá a su hospitalización de oficio, según las formalidades del párrafo siguiente.
    Art. 31. Cuando un enfermo quiera hospitalizarse voluntariamente o espontáneamente en un establecimiento privado, deberá presentar la solicitud de hospitalización a la Dirección General de Sanidad para que la autorice.
    PARRAFO CUARTO
De las hospitalizaciones de oficio
    Art. 32. La hospitalización es de oficio cuando la decreta la autoridad competente por tratarse de enfermos clasificados como alienados, según los artículos 17 y 18 de este reglamento.
    Estas hospitalizaciones pueden verificarse en los siguientes casos:
    a) Decretadas por la justicia conforme a lo dispuesto en los Códigos Civil y Penal según las disposiciones pertinentes que estaban vigentes a la fecha de la promulgación del Código Sanitario;
    b) Decretadas por la justicia en los casos del artículo 174 del Código Sanitario;
    c) Decretadas por la Dirección General de Sanidad en los siguientes casos:
    Cuando el psicópata o la persona que le tenga a su cuidado no se oponga a la hospitalización;
    Cuando se trate de enfermos hospitalizados voluntaria o espontáneamente o que soliciten tales hospitalizaciones y la Dirección General de Sanidad, dentro de sus atribuciones, juzgue que deben ser hospitalizados de oficio;
    Cuando lo estime conveniente en los casos del artículo 30 de este reglamento.
    Art. 33. En los casos del artículo 174 del Código Sanitario, la Dirección General de Sanidad podrá ejercer ampliamente las atribuciones que le confiere el artículo 180 del mismo Código, en la forma que estime más adecuada y precisa para evitar los daños señalados en este artículo.
    En estos casos, mientras se resuelve la reclusión del enfermo por la justicia, podrá decretar la Dirección General de Sanidad una hospitalización provisoria en la forma que estime más discreta y conveniente.
    La misma hospitalización provisoria podrá decretarla siempre que lo estime necesario, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 173 y 178 del Código Sanitario.
    Art. 34. En los casos del artículo 174 del Código Sanitario, toda reclusión se decretará con audiencia del Defensor de Menores del guardador del enfermo, si lo tuviere.
    Art. 35. En cualquier caso, el Defensor público del departamento respectivo, estará obligado a prestar sus servicios a la autoridad sanitaria en todo lo relacionado con la reclusión y vigilancia de un insano.
    Igual obligación tendrán todas las autoridades o funcionarios administrativos y judiciales de la República, cuando el Director General de Sanidad juzgue necesario pedirle informe para acumular antecedentes sobre cualquier hospitalización.
    Art. 36. En los casos del artículo 32, los jueces decretarán la hospitalización en conformidad a las normas que fije la Dirección General de Sanidad.
    El juzgado enviará al enfermo al manicomio correspondiente, con los siguientes documentos y antecedentes:
    a) Identificación del enfermo, según los formularios de la Dirección General de Sanidad;
    b) Copia íntegra del informe médico;
    c) Copia del juicio o proceso. Si fuere muy extenso, copia de las piezas principales que se relacionen con la enfermedad del recluído. En todo caso, copia íntegra del auto resolutorio que ordene la reclusión.
    Art. 37. Salvo el caso de fuerza mayor o de urgencia debidamente constatada, las hospitalizaciones de oficio no podrán efectuarse en los manicomios privados.
    Cuando ocurra el caso de hacerlo, la autoridad respectiva procederá especificando clara y detalladamente las circunstancias que imponen la medida.
    PARRAFO QUINTO
Disposiciones comunes a los párrafos anteriores
    Art. 38. Las autoridades administrativas y judiciales deberán dar cuenta inmediata a la Dirección General de Sanidad de los enfermos que existan en el departamento y que deban o necesiten ser recluídos por su estado mental. Prestarán el auxilio de la fuerza pública, siempre que lo solicite la Dirección General de Sanidad para el ejercicio de las facultades que le confiere el Código Sanitario y este reglamento.
    La Dirección General de Sanidad proporcionará a estas autoridades formularios especiales para que cumplan con esta obligación.
    Si estas autoridades no cumplen con las instrucciones de la Dirección General de Sanidad, esta lo pondrá en conocimiento de las autoridades superiores de las cuales aquellas dependan para la aplicación de las sanciones correspondientes.
    Art. 39. Los hospicios y hospitales generales están obligados a recibir provisoriamente a los enfermos que por su estado mental necesiten ser hospitalizados, mientras se llenan los trámites indispensables para hacerlo debidamente y enviarlos a los establecimientos que correspondan.
    Esta hospitalización provisoria se sujetará a las medidas de orden, vigilancia y seguridad que determinen la Dirección General de Sanidad y las autoridades competentes.
    Art. 40. Los jefes de policía y prisiones darán cuenta inmediata al Gobernador del departamento de cualquier caso de perturbación mental que ocurra en los cuarteles o cárceles para que dicho funcionario lo comunique a la Dirección General de Sanidad en conformidad al artículo 38.
    Si se trata de individuos sujetos a la justicia, el aviso se dará al tribunal correspondiente.
    El Gobernador o el juez ordenarán un examen médico del estado mental del individuo, para recluirlo en el hospicio u hospital general más próximo, si la Dirección General de Sanidad no ha resuelto aún el traslado a un manicomio o mientras se llenan los trámites necesarios.
    Art. 41. Cada seis meses la Dirección General de Sanidad ordenará visitas de inspección a los cuarteles, prisiones y asilos para examinar a los recluídos y constatar si alguno se encuentra en las condiciones de ser hospitalizado en un manicomio.
    Los jefes de esos establecimientos se sujetarán a las instrucciones que les comunique la Dirección General de Sanidad para la asistencia de los recluídos que vayan a ser hospitalizados o de los que tengan predisposiciones para ser psicópatas.
    Art. 42. Mientras se establecen Asilos de seguridad en los manicomios para recibir a los enfermos de las prisiones, la Dirección General de Sanidad procurará que los directores de aquellos establecimientos habiliten secciones adecuadas, a cargo de médicos especialistas, para la asistencia y tratamiento de estos enfermos, en conformidad con los modernos conceptos de la ciencia Penal y Psiquiátrica.
    Art. 43. Mientras no se dicten reglas especiales, y sin perjuicio de las vigentes, las hospitalizaciones en los Asilos de Temperancia u otros especiales que se establezcan dentro de los manicomios, se sujetarán a las disposiciones de los párrafos anteriores.
    Art. 44. A fin de facilitar el cumplimiento de los artículos 176 y 177 del Código Sanitario, las autoridades del domicilio del enfermo o del departamento donde tenga parientes obligados a proporcionarle alimentos, deberán comunicar al Director General de Sanidad todas las informaciones precisas y auténticas que sean necesarias para establecer quien debe pagar los gastos señalados en dichos artículos.
    La Dirección General de Sanidad adoptará las medidas conducentes para el fiel cumplimiento de los artículos indicados.
    PARRAFO SEXTO
De la permanencia de los enfermos en los manicomios
    Art. 45. Los directores o jefes de los establecimientos de que trata este reglamento, no podrán recibir a ningún enfermo sino en conformidad con las estipulaciones de los párrafos anteriores para los diversos casos de hospitalizaciones, exigiendo los documentos correspondientes.
    Por excepción, en casos urgentes podrá admitirse al enfermo sin los documentos que debe llevar, dándose aviso en el término de 24 horas a la Dirección General de Sanidad para los fines que procedan y para que persiga la responsabilidad de las autoridades o funcionarios que no hayan cumplido con su deber.
    Art. 46. Recibido el enfermo, se anotará la entrada en la siguiente forma:
    a) Se llenará un boletín de ingreso, según formularios de la Dirección General de Sanidad;
    b) Se inscribirá al enfermo en un Registro General, según formularios de la Dirección General de Sanidad;

    c) Se archivarán originales los documentos que debe traer el enfermo en la forma que señale la Dirección General de Sanidad.
    Cumplidas estas formalidades, se dará recibo al conductor del enfermo en que conste la recepción y la presentación de los documentos indicados.
    Art. 47. En el término de 24 horas desde la recepción del enfermo, o desde su clasificación, cuando sea del caso, el Director del establecimiento dará aviso del ingreso, según los formularios que determine la Dirección General de Sanidad a las siguientes personas y autoridades:
    a) Al que solicitó la hospitalización;
    b) A la autoridad que la autorizó o decretó;
    c) A la Dirección General de Sanidad;
    d) Al Fiscal de turno de la Corte de Apelaciones en las ciudades de asiento de Corte;
    e) Al Defensor de Menores del departamento en que tenga su domicilio el enfermo;
    f) Al Gobernador del mismo departamento para que lo comunique a la policía.
    Art. 48. El médico jefe del establecimiento ordenará un examen detenido de cada enfermo inmediatamente después de su admisión inscribiéndolo en los libros que debe llevar, según formulario de la Dirección General de Sanidad.
    El examen médico se anotará particularmente en formularios especiales de Observación Clínica, en los cuales cada 15 días por lo menos, se dejará constancia de la marcha de la enfermedad y del estado del enfermo.
    Art. 49. Dentro del plazo de un mes de ingreso de un enfermo a un manicomio público o privado, se dirigirá a la Dirección General de Sanidad y a la persona que solicitó la hospitalización o a la autoridad que la decretó, un certificado del médico jefe del establecimiento, en el cual precisa y necesariamente se confirmará o rectificará el informe médico agregado a los documentos de ingreso.
    En los casos en que no se haya evacuado informe médico para el ingreso, aquel certificado consignará el diagnóstico preciso o probable de la enfermedad.
    Si por la naturaleza de la enfermedad o por el estado del enfermo no se pudiera evacuar aquel certificado, se comunicará la razón de la imposibilidad a las personas y autoridades mencionadas, señalándose el plazo probable en que se pueda cumplir con la prescripción indicada, dentro del plazo máximo de tres meses.
    El certificado terminará con la conclusión clara y precisa de que el enfermo debe seguir hospitalizado o puede salir en libertad.
    En el caso de que deba trasladarse a otro manicomio, se le enviará con copia autorizada de los primitivos documentos de hospitalización y de los producidos durante su permanencia en el establecimiento.
    El traslado se hará previa autorización de la Dirección General de Sanidad.
    Art. 50. Cada cuatro meses, contados desde la fecha del decreto de ingreso de oficio, la Dirección del Establecimiento dirigirá una información sobre el estado mental del enfermo a la autoridad que decretó la hospitalización y a su pariente más próximo o a su representante legal.
    Esta información tendrá un carácter estrictamente privado, sin que nadie pueda presentarla en juicio o ante cualquiera autoridad o persona.
    Art. 51. En cualquier época y necesariamente cada año después del ingreso de un enfermo, la Dirección General de Sanidad se impondrá detalladamente de la necesidad de mantener o no la hospitalización efectuada según este reglamento para resolver lo que sea más conveniente en beneficio del recluído.
    Art. 52. Cuando se trate de un enfermo extranjero, las comunicaciones establecidas en los artículos 47, 49, 50, 59, 66 y 67 de este reglamento, serán dirigidas, además, por el Director del Establecimiento, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ponga la noticia en conocimiento del representante diplomático o consular de la nación a que pertenezca el demente.
    En las comunicaciones se consignarán todos los datos personales que se tengan del enfermo.
    PARRAFO SEPTIMO
De las salidas
    Art. 53. Los psicópatas que estén hospitalizados en un manicomio podrán salir por haber sanado o mejorado de sus afecciones mentales o por ser retirados por orden de autoridad competente o por las personas que tengan facultades para hacerlo.
    Estas salidas se sujetarán en los manicomios privados  a las condiciones y trámites que fije la Dirección General de Sanidad al conceder autorización para su funcionamiento.
    Art. 54. En los establecimientos públicos todas las semanas se reunirán en junta los médicos que designen los reglamentos internos para estudiar el estado de salud física y mental de los enfermos y resolver sobre los que puedan ser datos de alta como curados de sus afecciones psicopáticas.
    Según las circunstancias de cada cual, los declararán curados, como sanos y como mejorados.
    Art. 55. La junta de médicos consignará los estudios y resoluciones que indica el artículo anterior en un libro ad-hoc y al mismo tiempo enviará a la Dirección del Establecimiento un acta firmada por todos los asistentes, en la que figuren los enfermos dados de alta con las indicaciones que determinen los reglamentos internos.
    En cada caso particular se expresará si la hospitalización es espontánea, voluntaria o de oficio.
    Art. 56. Si la hospitalización es espontánea o voluntaria, y los enfermos no fuesen personas sujetas a la guarda legal de otra, podrán salir en el acto del establecimiento.
    Si los enfermos se encuentran bajo la dependencia legal de otra persona, la Dirección del Establecimiento le dará a esta aviso del alta para que en el plazo de ocho días venga a retirar al enfermo.
    Si en este plazo no concurriera el representante legal por sí o por apoderado a retirar al enfermo, el Director del establecimiento lo pondrá en conocimiento del juez de turno en lo civil para que breve y sumariamente designe la persona a quien debe entregarse o a la institución donde puede colocarse.
    Art. 57. Si la hospitalización es de oficio, el enfermo curado no podrá salir sin previa autorización de la autoridad que decretó la hospitalización.
    Si se trata de persona que está bajo la guarda legal de otra, se cumplirá además, las condiciones establecidas en los incisos 2.o y 3.o del artículo anterior.
    Art. 58. Inmediatamente de recibida el acta de altas, la Dirección del Establecimiento las comunicará a las personas o autoridades indicadas en el artículo 47, explicándoles la situación del enfermo, según los artículos anteriores.
    Art. 59. Aunque la Junta de Médicos no haya declarado curado a un enfermo que se encuentre hospitalizado espontánea o voluntariamente, podrá salir del establecimiento si piden la salida, bajo la responsabilidad de su custodia, la persona que solicitó la hospitalización, o aquella a quien haya autorizado para ello.
    Cuando se trate de enfermos hospitalizados de oficio, solo la autoridad que decretó la hospitalización, podrá autorizar la salida, previo informe médico.
    Art. 60. Estas salidas de enfermos no curados, podrán ser definitivas o provisorias. Estas últimas no se otorgarán por un plazo mayor de tres meses.
    Si durante el permiso, vuelve el enfermo al establecimiento, será recibido sin más trámites.
    Si no vuelve y se enteran tres meses desde la salida provisoria, quedará retirado definitivamente.
    Art. 61. Estas salidas serán autorizadas por el médico que corresponda, según los reglamentos internos y las otorgará la Dirección del Establecimiento, previa comprobación del derecho de la persona que la solicita.
    Cada salida se estampará en un libro ad-hoc, según las indicaciones que fije la Dirección General de Sanidad.
    Art. 62. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, si el médico consigna bajo su firma en la Observación Clínica de enfermo y en los libros respectivos, que al salir puede comprometer, por su estado mental el orden público, la moral, las buenas costumbres o la seguridad de las personas no autorizará la salida sin previa comunicación del Director del Establecimiento a la Dirección General de Sanidad, para que, en vista de los antecedentes resuelva lo que debe hacerse.
    La Dirección General de Sanidad podrá autorizar la salida adoptando las medidas de vigilancia que estime convenientes y así lo comunicará a la Dirección del Establecimiento.
    Si la Dirección General de Sanidad no estimare conveniente la salida, se aplicará la disposición del artículo 174 del Código Sanitario, si hay lugar a ello.
    Art. 63. Si el médico jefe del establecimiento estima conveniente a título de tratamiento, la salida provisoria de un enfermo hospitalizado espontánea o voluntariamente, dejará constancia de ello en la respectiva observación clínica y lo comunicará a la Dirección del Establecimiento para que otorgue la salida con las seguridades y en las condiciones que indique el médico dentro de las disposiciones anteriores.
    Si se trata de un enfermo hospitalizado de oficio, se pedirá autorización para estas salidas de tratamiento, a la autoridad que haya ordenado la hospitalización.
    Art. 64. A todo enfermo que salga del establecimiento, sea en calidad de curado o de retirado, se le dará por el médico jefe un certificado en que conste su condición con las indicaciones que fijen los reglamentos internos.
    Art. 65. Inmediatamente después de la salida de un enfermo, la Dirección del Establecimiento lo comunicará por escrito a las personas y autoridades que señala el artículo 47, explicándoles la situación del enfermo, según los artículos anteriores.
    Art. 66. En los casos de fugas, la Dirección del establecimiento dará en el acto cuenta a las personas y autoridades señaladas en el artículo 47, y además, al jefe de policía local.
    Si el fugado vuelve al establecimiento antes del plazo de tres meses, será recibido sin más trámites.
    Pasado este plazo se declarará terminada su hospitalización, como fugado, y para ser admitido otra vez, será necesaria nueva tramitación.
    Art. 67. En los casos de fallecimiento, se dará cuenta en el acto, a las personas y autoridades señaladas en el artículo 47, y cuando el fallecido sea extranjero, se avisará directamente al cónsul de la nación a que pertenezca y se dará enseguida cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores para que comunique la noticia al representante diplomático respectivo.
    En los reglamentos internos se consignarán las disposiciones que se estimen convenientes sobre autopsias, sepultación, etc., de los fallecidos.
    Art. 68. Todo individuo hospitalizado en un manicomio, o cualquiera a su nombre, puede en todo tiempo presentarse a la Dirección General de Sanidad, pidiendo que se le ponga en libertad.
    El Director General de Sanidad practicará de oficio las investigaciones que sean del caso, y previa audiencia del Defensor Público, si lo estima necesario, resolverá breve y sumariamente sobre la presentación.
    De la resolución de la Dirección General de Sanidad podrá reclamarse en conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Sanitario.
    TITULO IV
Disposiciones generales
    Art. 69. En conformidad con el artículo 176 del Código Sanitario, los gastos que fuere necesario hacer para llevar a efecto la reclusión u hospitalización de un psicópata y los que demande su alimentación y vestuario en el manicomio, serán de cargo a los bienes de aquel, o en su defecto, de las personas que por ley estuvieren en la obligación de suministrarle alimentos.
    Las gestiones que hubiere de efectuar para obtener el cumplimiento de las disposiciones precedentes, estará en la obligación de hacerlas gratuítamente el Defensor de Menores y si este fuere negligente en el cumplimiento de la obligación de que se trata, procederán en su contra las medidas disciplinarias aplicadas a los jueces letrados.
    En conformidad con el artículo 177 del mismo Código, si una persona indigente fuera recluída u ordenada su reclusión y no tuviere de quien reclamar derechos de alimentación, los gastos que demande la hospitalización y su alimentación y vestuario, serán de cargo de la Municipalidad respectiva hasta la fecha en que dicha reclusión se efectúe y si los recursos de esta fueren insuficientes, serán tales gastos sufragado por el Fisco.
    Estos enfermos indigentes serán mantenidos y vestidos en los manicomios con los fondos asignados al establecimiento.
    Si se trata de enfermos indigentes enviados al manicomio desde una prisión del Estado, la Dirección del Establecimiento carcelario debe pagar la pensión mínima que establezcan los reglamentos, con imputación a los fondos para el mantenimiento de reos.
    Art. 70. Los enfermos que no sean indigentes pagarán la pensión que fije la Junta de Beneficencia para los distintos pensionados que haya en el manicomio.
    Este pago será obligatorio para el enfermo o las personas que lo deban alimentar, sea que se trate de hospitalizaciones espontáneas, voluntarias o de oficio.
    Se pueden celebrar convenios particulares con la Dirección del Establecimiento cuando se quiera obtener una asistencia especial para el enfermo.
    Art. 71. El individuo colocado en un manicomio público que no estuviere bajo interdicción judicial y con curador nombrado con motivo de ella, o que no fuere persona colocada bajo potestad paternal o marital, será provisto de un administrador provisorio de sus bienes por el juez civil más antiguo de la ciudad en que se encuentre el establecimiento, a solicitud del Director de este, si no lo piden los parientes.
    El juez procederá breve y sumariamente, oyendo a la Dirección General de Sanidad, si lo estima conveniente.
    Art. 72. Mientras se procede al nombramiento anterior el Director del Establecimiento en que esté hospitalizado el enfermo podrá ejercer las funciones de administrador provisorio, pudiendo delegar el cargo y siendo relevado de la obligación de caución.
    Art. 73. El administrador provisorio recaudará lo necesario para pagar los gastos del enfermo en el manicomio.
    Art. 74. El enfermo que no tuviere curador o no se hallare bajo potestad paterna o marital, si hubiere un juicio en que figure o tenga que figurar como demandante o demandado, será provisto por el juez civil más antiguo del lugar de un curador adliem, a solicitud de cualquiera persona de su familia o del Director del Manicomio, a falta de presentación de esta.
    Art. 75. Las disposiciones del Código Civil sobre curadores en general y sobre sus atribuciones y deberes rigen para los casos especiales indicados en los artículos anteriores en lo que no se oponga a ellas.
    Art. 76. Salido del establecimiento el enfermo, cesarán de hecho las facultades que deben ejercer los administradores provisorios conforme a los artículos precedentes.
    Art. 77. Los actos ejecutados por individuos hospitalizados voluntariamente o de oficio, se tendrán como ejecutados por un demente que estuviere bajo interdicción y se sujetarán a las reglas establecidas en el Código Civil respecto de esta clase de personas.
    Cuando los enfermos estén fuera del establecimiento en virtud de salidas provisorias o de fugas, se entenderá que se encuentran en la condición del inciso precedente, mientras no se entere el plazo de tres meses que indican los artículos 60 y 66.
    Art. 78. Los registros, libros y documentos de un manicomio no podrán mostrarse a ninguna persona extraña al establecimiento, salvo a las autoridades judiciales, en virtud de decretos competentes; a los funcionarios de la Dirección General de Sanidad o representantes de la Junta de Beneficencia respectiva, en virtud de autorización competente, o a los funcionarios que deban practicar la visita de que habla el artículo 10 de este reglamento.
    No se podrá dar ningún certificado sobre la permanencia de los enfermos en un manicomio o sobre la naturaleza de su enfermedad mental o sobre cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización, sino con autorización del juez más antiguo en lo civil del lugar en que se encuentra el establecimiento.
    Las informaciones dadas por carta o de otro modo, en casos excepcionales serán meramente privadas y no podrán ser presentadas como documento que puedan hacerse valer en juicio o ante cualquiera autoridad o persona.
    Art. 79. A toda reclamación o queja que dirigiere a cualquiera autoridad un individuo hospitalizado o que vaya a serlo, deberán dar curso sin obstáculo alguno los Directores del Establecimiento o las personas que lo tuvieran bajo su poder.
    Art. 80. De todo informe que expidan los profesionales designados por la justicia o por la Dirección General de Sanidad sobre cualquier enfermo hospitalizado o que se vaya a hospitalizar en un manicomio deberá enviarse copia por los informantes al Director del Establecimiento para su archivo entre los antecedentes respectivos.
    Art. 81. Cuando por la justicia o por la Dirección General de Sanidad se pida algún informe sobre un enfermo hospitalizado o que se vaya a hospitalizar, la persona designada deberá evacuarlo en el plazo más breve, según las circunstancias del caso.  Si la observación del enfermo o el estudio de los antecedentes demandaren un plazo mayor de 15 días, el informante lo comunicará a quien corresponda, señalando al mismo tiempo el plazo máximo en que evacuará el informe.
    Si transcurrido este plazo, tampoco estuviera en condiciones de informar volverá a comunicarlo a quien corresponda, indicando las causas y razones que existan para el retardo. Todo lo cual se cumplirá sin perjuicio de los apremios o amonestaciones que sean del caso.
    Art. 82. Nadie puede conducir una psicópata al extranjero para colocarlo en un establecimiento para alienados sin previa autorización de la Dirección General de Sanidad.
    Esta autoridad hará las investigaciones que estime necesarias y concederá o no la autorización dando cuenta de todo lo obrado al juez más antiguo en lo civil del domicilio del psicópata para los fines a que haya lugar.
    Todo chileno que provoque la internación de otro chileno residente fuera de Chile en un establecimiento situado en el extranjero estará obligado en el plazo de un mes desde la fecha del ingreso a comunicarlo al Cónsul de Chile y a la Dirección General de Sanidad en Santiago. Esta autoridad transcribirá el aviso al juez en lo civil más antiguo del último domicilio de los parientes más inmediatos.
    Art. 83. Cualquiera infracción de las disposiciones de este Reglamento, se perseguirá y castigará en conformidad con lo ordenado en el Título XI, del Libro II del Código Sanitario.
    La Dirección General de Sanidad podrá dictar un reglamento especial sobre el particular.
    TITULO FINAL
Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o Mientras se fundan en el país los establecimientos indicados en el Título I, la Casa de Orates de Santiago y el Manicomio Avello de Concepción, se regirán por las disposiciones del Reglamento Orgánico de la Beneficencia Pública.
    Las Juntas de Beneficencia de Santiago y Concepción procurarán que en estos dos establecimientos se habiliten Secciones Especiales para que funcionen como Hospitales Psiquiátricos.
    Art. 2.o La Casa de Observación de Insanos establecida en la Casa de Orates funcionará como una sección dependiente de la dirección administrativa y técnica del establecimiento y estará destinada para someter a los enfermos que se presenten o que envíen las autoridades del país a un reconocimiento y examen médico de sus facultades mentales.
    El reconocimiento y examen serán practicados por los médicos del establecimiento como delegados de la Dirección General de Sanidad, procediéndose en la forma indicada en el artículo 26 de este reglamento.
    Art. 3.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la dictación de este reglamento, los establecimientos privados, actualmente existentes para dementes y presuntos dementes, se someterán a las condiciones que fije la Dirección General de Asistencia Social, en conformidad con el artículo 11 de este reglamento.
    Esta disposición se cumplirá sin perjuicio de que desde luego la Dirección General de Sanidad ejerza en dichos establecimientos las atribuciones que le confiere el Código Sanitario y de que las hospitalizaciones se hagan en conformidad con este reglamento.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Figueroa.- Isaac Hevia C.